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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2015, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5291#ddunica.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.11.ª de la Constitución Española de 1978, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de caza (artículo 35.1.17.ª).
En virtud de este título competencial, con fecha 10 de diciembre de 1992, se promulgó la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, parcialmente modificada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre. Durante el tiempo de vigencia de esta norma se ha constatado que su aplicación ha ocasionado problemas en la práctica deportiva cinegética ya que no conjuga fielmente la concepción de la caza como bien demanial con la realidad cinegética existente en nuestra Comunidad Autónoma.
Por ello, la presente Ley tiene como objeto, amén de regular el ejercicio de la caza en Aragón en armonía con la gestión, protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos, definir conceptos sin incurrir en indeterminaciones, establecer los criterios de clasificación de los terrenos cinegéticos concretando de forma inequívoca las posibilidades de constitución, reducción, agregación y extinción de las distintas modalidades de cotos, debiéndose hacer especial hincapié en el nuevo sistema de asignación de cupos de cazadores en los cotos sociales, habida cuenta de que, con la presente norma, la figura de los terrenos de aprovechamiento común, consuetudinariamente denominada «lo libre», no tiene cobertura, por lo que a los cazadores que carezcan de posibilidades de integración en los cotos en régimen general se les faculta expresamente para poder cazar en aquellos.
Al mismo tiempo, esta Ley busca entre sus objetivos el proteger y armonizar las costumbres de caza propias de Aragón, que constituyen patrimonio, etnografía y señas de identidad propias, desde el punto de vista cultural y de utilización del territorio. Por ello se fomentarán modelos de caza que recojan estas tradiciones y que eviten su pérdida, frente a otros importados.
Todo esto, sin olvidar que un desarrollo armónico de la actividad puede constituir un amplio recurso socioeconómico que apoye la actividad rural con nuevas rentas y puestos de trabajo.
Consigue la Ley regular de forma pormenorizada los terrenos cinegéticos. Como principal novedad cabe destacar la inserción del coto municipal, cuya gestión puede ser realizada directamente por las entidades locales o, mediante cesión, a través de sociedades de cazadores.
En relación con los derechos cinegéticos y la gestión de los cotos, la Ley persigue que los titulares de los cotos ostenten la titularidad de aquellos a través de la cesión o arriendo por parte de los titulares de los terrenos que los conforman, evitando, en lo que respecta a la gestión, el confusionismo preexistente a la hora de delimitar quiénes y cómo deben realizarla.
Se promueve la figura de la suspensión de la actividad cinegética en los cotos como medida cautelar con el fin de salvaguarda urgente de los bienes y derechos afectados por la constatación de determinadas actuaciones punitivas, previa incoación del oportuno procedimiento con el ineludible trámite de audiencia a los interesados.
También conviene destacar la pretensión de dotar de transparencia los aspectos económicos que conlleva la gestión cinegética, de manera que los ingresos procedentes de la actividad deportiva reviertan, por un lado, como complemento a las rentas agrarias y, por otro lado, en una mejor instrumentalización material en la ordenación de los espacios cinegéticos.
Del mismo modo, la Ley define los terrenos no cinegéticos, entre los que cabe señalar la nueva figura de los vedados de caza, que tienen como finalidad principal la recuperación de poblaciones cinegéticas y, de manera excepcional, la protección de fauna catalogada como amenazada.
Por otro lado, en el mismo capítulo de la Ley se regula de forma exhaustiva la siempre conflictiva cuestión de las zonas de seguridad a efectos cinegéticos.
Mención especial merece el tratamiento dado por la presente Ley a la planificación cinegética, pues se incorpora la figura de los planes comarcales, cuyo cometido es la ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales supramunicipales pero geográfica y ecológicamente homogéneos.
Además, la norma contempla, por un lado, los requisitos para el ejercicio de la caza, prohibiciones, autorizaciones excepcionales, así como la cuestión de la seguridad en las cacerías, y, por otro lado, el uso y tenencia de animales, en especial las aves de cetrería y los hurones, tenencia supeditada, en todo caso, a autorizaciones especiales.
Debe destacarse, por novedosa, la respuesta que esta Ley da a la cuestión de la responsabilidad por daños de naturaleza distinta de la agraria producidos por especies cinegéticas. En este sentido, es la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quien debe asumir el pago de las indemnizaciones por dichos daños mediante los oportunos mecanismos aseguradores.
En el apartado dedicado a la administración y vigilancia de la caza hay que hacer mención a la creación del Consejo de Caza de Aragón y a las entidades colaboradoras en materia cinegética. Con respecto a la vigilancia, se regula de forma exhaustiva la figura del guarda de caza, como elemento auxiliador de los agentes de protección de la naturaleza, con el fin de vigilar los cotos, controlar las poblaciones de fauna cinegética y efectuar un seguimiento pormenorizado de la gestión contenida en los planes comarcales y técnicos.
La Ley se estructura en once títulos, ciento tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I recoge los principios generales, contemplando la figura del cazador y la titularidad cinegética. El Título II trata de las piezas de caza. El Título III regula todo lo que atañe a la clasificación de los terrenos a efectos de caza, su constitución, suspensión y extinción; se crea la figura del coto municipal de caza, se definen los terrenos no cinegéticos y se regulan los refugios de fauna silvestre, los vedados de caza, y las zonas de seguridad a efectos cinegéticos. El Título IV trata de la licencia de caza de Aragón y de los permisos de caza e introduce la figura del examen del cazador.
El Título V contempla una exhaustiva regulación de los planes técnicos de caza, amén de incorporar la figura de los planes comarcales de caza como medios de gestión que superan el ámbito territorial de los cotos convencionales, y configura el plan general de caza como instrumento anual del ejercicio cinegético en Aragón. El Título VI establece los requisitos, medios y modalidades de caza y la caza con fines científicos. El Título VII trata de la protección y conservación de la caza. El Título VIII regula la explotación industrial para la producción intensiva de especies cinegéticas, para repoblación o abastecimiento y todo lo concerniente a la comercialización, transporte y suelta de especies de caza.
El Título IX contempla el seguro obligatorio del cazador y regula «ex novo» la responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas. El Título X se dedica a la administración y vigilancia de la caza. Por lo que se refiere a la administración cinegética, se atribuye al Departamento responsable de medio ambiente la competencia para ejecutar la política del Gobierno de Aragón en materia de caza y se crea el Consejo de Caza de Aragón. En relación con la vigilancia de la actividad cinegética, se regula la guardería de caza y se dedica una especial atención, como ya se ha señalado, a los guardas de caza, que se configuran como personal contratado por los titulares de los terrenos cinegéticos o por sus federaciones o asociaciones.
El Título XI tipifica las infracciones en materia de caza y establece las sanciones a aplicar por la comisión de aquellas. Asimismo, regula el procedimiento sancionador y las competencias de los órganos de la Administración autonómica para imponer dichas sanciones. Finalmente, las disposiciones transitorias prevén los mecanismos de adecuación a las prescripciones de esta Ley de los terrenos cinegéticos preexistentes.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, la ordenación de la actividad cinegética y la conservación y fomento de los hábitat de las especies cinegéticas.
Artículo 2. De la acción de cazar.
Se considera acción de cazar la realizada por el hombre directamente o mediante el uso de armas, animales domésticos y otras artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar animales silvestres con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que contribuyan a dicho fin.
Artículo 3. Del derecho a cazar.
1. Podrá ejercer la caza en Aragón toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón y cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.
2. El menor de edad mayor de catorce años no emancipado necesitará, además, para practicar el ejercicio de la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal según su ley personal.
Artículo 4. Del cazador.
1. Es cazador quien practica el ejercicio de la caza reuniendo los requisitos legales para ello.
2. A efectos de catalogar los cazadores que deseen cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen las categorías de cazador local, cazador de la Comunidad Autónoma, cazador nacional y cazador extranjero.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que debe reunir un cazador para ser incluido en cada una de las categorías a las que se refiere el apartado anterior, así como el carácter de las cuadrillas integradas por los cazadores.
Artículo 5. De la titularidad cinegética de los terrenos.
Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o a los titulares de derechos reales o personales sobre las fincas que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellas.
TÍTULO II
De las especies cinegéticas y las piezas de caza
Artículo 6. De las especies cinegéticas.
1. Son especies cinegéticas, y, por lo tanto, piezas de caza, las que reglamentariamente se determinen, quedando excluidas de tal categoría las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección, los animales domésticos y los animales domesticados mientras se mantengan en ese estado.
2. A efectos de la planificación y ordenación de los recursos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: especies de caza mayor y de caza menor.
Artículo 7. De la propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación.
Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, en caza menor, tiene derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, siempre y cuando aquella se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza con el arma descargada y abierta y con el perro atado. En caso contrario, deberá contar con autorización escrita del titular del terreno cinegético, o del propietario si el terreno tuviera la condición de no cinegético.
En caza mayor deberá contarse siempre con la autorización del titular o propietario.
3. Cuando uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.
4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar, fijados previamente en los planes comarcales de cada zona. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. Los planes comarcales definirán el uso y costumbres de cada zona.
TÍTULO III
De la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza
CAPÍTULO I
Clasificación de los terrenos, registro y señalización
Artículo 8. De la clasificación.
A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasificará en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
Artículo 9. De la clasificación de los terrenos cinegéticos.
Los terrenos cinegéticos se clasifican en:
a) Reservas de caza.
b) Cotos de caza.
Artículo 10. De la clasificación de los terrenos no cinegéticos.
1. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en:
a) Refugios de fauna silvestre.
b) Vedados.
c) Zonas de seguridad.
d) Zonas no cinegéticas.
2. Se prohíbe el ejercicio de la caza, con carácter permanente, en los terrenos no cinegéticos.
3. Excepcionalmente, cuando existan razones de orden técnico, social o científico que lo aconsejen, podrá autorizarse la captura de determinados ejemplares que existan en estos terrenos.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 11. Del registro de terrenos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá un registro de los terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones cinegéticas, que será publico y deberá actualizarse anualmente, antes del inicio de la temporada de caza.
Artículo 12. De la señalización de los terrenos.
Los terrenos cinegéticos, los refugios de fauna silvestre, los vedados, las zonas no cinegéticas voluntarias y, en los casos que se establezcan por desarrollo ulterior de la Ley, los restantes terrenos no cinegéticos se señalizarán en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO II
De los terrenos cinegéticos
Artículo 13. De las reservas de caza.
1. Las reservas de caza son aquellos terrenos delimitados, declarados como tales por el Gobierno de Aragón, para promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, subordinando a esta finalidad su posible aprovechamiento cinegético.
2. La titularidad cinegética de las reservas de caza corresponde al Gobierno de Aragón, encomendándose su gestión y administración al Departamento responsable de medio ambiente.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento de las reservas de caza, que incorporará, en todo caso, una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada todos los intereses implicados.
Artículo 14. De la creación, modificación y extinción de las reservas de caza.
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente, podrá crear, mediante Decreto, reservas de caza.
2. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente la tramitación del procedimiento para la creación de reservas de caza, que se iniciará por orden motivada del Consejero en la que se justifiquen la conveniencia de su creación, atendiendo a las necesidades de conservación y fomento de las especies cinegéticas a las que se refieran, su valor y posibilidades venatorias.
3. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación se abrirá un trámite de información pública.
4. Una vez cumplidos los anteriores trámites, se informará preceptivamente por el Consejo de Caza de Aragón, por el Consejo de Protección de la Naturaleza y, finalmente, por el Departamento responsable de medio ambiente, formulándose por el Consejero la propuesta de creación de la reserva de caza.
5. La modificación de los límites y cualesquiera otras determinaciones propias de la creación de la reserva de caza, o su supresión, se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.
6. El Gobierno de Aragón establecerá un régimen de ayudas para compensar las limitaciones que resulten del establecimiento de las reservas de caza, cuya finalidad será la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones locales.
Artículo 15. De los cotos de caza.
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal por el Departamento responsable de medio ambiente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la superficie del coto no se considerará interrumpida, salvo circunstancias concretas que hagan inviable dicha continuidad, por los cursos o masas de agua, las carreteras o vías pecuarias, zonas de seguridad, obras hidráulicas o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia de todo lo dispuesto en la Ley y en la normativa específica sobre el uso del dominio público y de las zonas de seguridad.
3. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto no será en todo caso inferior a cinco años si se trata de caza menor, o a nueve años si se trata de caza mayor.
4. Estos plazos se considerarán prorrogados automáticamente, en cada caso, por el mismo período, salvo declaración expresa en contrario del titular de los terrenos o de los derechos cinegéticos con una antelación, al menos, de seis meses a la fecha de su finalización.
5. No procederá la prórroga a la que se refiere el apartado anterior en los supuestos de adscripción de montes de utilidad pública.
6. Corresponde a los Directores de los servicios provinciales del Departamento responsable de medio ambiente la competencia para autorizar la constitución del coto de caza, la ulterior modificación de su superficie y límites y el cambio de su titularidad, y al Consejero responsable de medio ambiente la competencia para revocar dicha autorización, conforme a lo previsto en los artículos siguientes y en la forma en que reglamentariamente se determine.
7. Los terrenos acotados devengarán la tasa de gestión a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente Ley.
8. Se consideran gastos de los cotos de caza los derivados de la obtención por el titular del coto de los derechos cinegéticos de los terrenos integrantes del mismo, bien sean de propiedad privada o pública; los gastos de asistencia técnica; los de guardería; los trabajos de gestión técnica del coto, entre los que se incluirán la adecuación de hábitat y la mejora de infraestructuras; los de señalización y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 16. De la integración de fincas en los cotos de caza.
1. En cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, y al objeto de poder realizar un ordenado aprovechamiento cinegético, todas aquellas fincas bajo una sola linde cuya superficie no exceda de 5 hectáreas y que estén ubicadas dentro del perímetro de un coto de caza quedarán integradas y formarán parte del mismo.
2. Quienes ostentaran los derechos cinegéticos de estas fincas percibirán como compensación económica el valor medio que, para terrenos de semejantes características cinegéticas, alcancen en la comarca los derechos a que hace referencia el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 17. De la declaración de los cotos de caza.
1. Podrá solicitar la constitución de un coto de caza cualquier persona, física o jurídica, que pruebe documentalmente la titularidad de los derechos cinegéticos sobre, al menos, el 75 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado.
2. En el caso de los cotos privados de caza o de las explotaciones intensivas de caza se exigirá la acreditación documental de la disposición del 90 por 100 de la titularidad de los derechos cinegéticos sobre el conjunto de la superficie para la que se interesa el acotado.
3. El otorgamiento por el servicio provincial correspondiente del Departamento responsable de medio ambiente de la autorización para la constitución del coto determinará el reconocimiento del derecho a ejercitar la caza en el aprovechamiento a favor de su titular o de sus titulares y de aquellos a quienes el titular autorice por escrito, con sujeción a las prescripciones de su plan técnico.
4. La modificación, por ampliación o reducción posterior, de la superficie de un coto ya constituido se sujetará a la previa autorización del servicio provincial correspondiente del Departamento responsable de medio ambiente y podrá suponer la adecuación de las determinaciones del plan técnico a la nueva superficie.
5. La solicitud de la ampliación o de la reducción de la superficie del coto deberá ir acompañada de la acreditación documental de la titularidad del coto ya constituido o, en su caso, de la disposición por el interesado de la titularidad de los derechos cinegéticos que van a ser incluidos en el acotado.
6. La reducción de la superficie podrá declararse de oficio, previa audiencia del titular o, en su caso, titulares del coto.
Artículo 18. De las cesiones y arriendo de los derechos cinegéticos.
1. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla, según los casos, cualquier persona física o jurídica que acredite su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria o cesionaria de los derechos cinegéticos preexistentes sobre los terrenos que conforman aquella.
2. Los contratos de arrendamiento y acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos a los que se refiere el apartado anterior deberán especificar su duración, que no podrá ser inferior al tiempo mínimo de adscripción de los terrenos al régimen de coto.
Artículo 19. De los cambios de titularidad de los cotos de caza.
Previa renuncia del titular de un coto, la Administración podrá autorizar cambios de titularidad en las distintas modalidades de cotos de caza mediando el correspondiente trámite de audiencia a los interesados antes de su otorgamiento al nuevo titular.
Artículo 20. De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de acotado.
1. El Departamento responsable de medio ambiente podrá adoptar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad de la caza en los terrenos cinegéticos, previo informe del Director del servicio provincial responsable de medio ambiente correspondiente, con la finalidad de salvaguarda urgente de los bienes y derechos afectados por la constatación objetiva de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de indicios racionales de acciones reiteradas de colocación de venenos o que pongan en peligro a las especies incluidas en los catálogos de especies amenazadas.
b) El incumplimiento reiterado de la planificación cinegética.
2. Mediante la tramitación del correspondiente procedimiento, incoado por el Director del servicio provincial, previa audiencia al titular del coto, podrá suspenderse con carácter temporal la actividad cinegética, pudiendo incluso conllevar la anulación del acotado, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1 de la presente Ley.
b) Falta de pago de la tasa de gestión establecida en la disposición adicional cuarta de la presente Ley.
c) Vencimiento del plazo de vigencia del plan técnico.
d) Cuando se discuta la titularidad cinegética o se puedan lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos graves de orden social.
3. En los casos previstos en los epígrafes b) y c) del apartado anterior se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética por un plazo no superior a seis meses, transcurrido el cual, si el titular no ha resuelto las deficiencias, se procederá a la anulación del acotado, pasando a tener los terrenos la condición de vedado.
4. En el caso previsto en el epígrafe d) del apartado 2, los terrenos se declararán vedados mientras persistan aquellas circunstancias, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción ordinaria.
Artículo 21. De la extinción de los cotos de caza.
1. Son causas de extinción de los cotos de caza:
a) Renuncia del titular.
b) Resolución sancionadora firme en los supuestos previstos en la presente Ley.
c) Transcurso del plazo para el que se constituyó, salvo prórroga autorizada.
d) Pérdida de los derechos cinegéticos que hagan inviable el ejercicio de la actividad cinegética de forma racional o que dé, como resultado, una superficie inferior a la mínima establecida.
e) Muerte del titular, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa sucesoria vigente.
f) Extinción de la persona jurídica titular de los derechos de aprovechamiento cinegético del coto, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa vigente.
g) Establecimiento de otro régimen cinegético que resulte incompatible con la existencia del coto.
h) El ejercicio de la gestión cinegética con ánimo de lucro por parte de los titulares de los cotos deportivos o municipales de caza.
2. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca en la resolución el Departamento responsable de medio ambiente.
Artículo 22. De la clasificación de los cotos de caza.
1. Atendiendo a sus fines y titularidad, los cotos de caza se clasifican en:
a) Cotos de titularidad pública:
Cotos sociales.
Cotos municipales.
b) Cotos de titularidad privada:
Cotos deportivos.
Cotos privados.
Explotaciones intensivas de caza.
2. Atendiendo al objeto principal del aprovechamiento cinegético, los cotos de caza se clasifican en:
a) Cotos de caza mayor.
b) Cotos de caza menor.
Artículo 23. De los cotos sociales de caza.
1. Son cotos sociales aquellos terrenos delimitados, cuya titularidad ostente la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que tienen como finalidad fundamental facilitar el ejercicio de la caza a los cazadores de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en especial, a los cazadores que no disponen de otra posibilidad de ejercitar la actividad cinegética.
2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre terrenos en los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos.
3. La gestión de los cotos sociales de caza corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la podrá ejercitar bien directamente o mediante convenio con las entidades colaboradoras recogidas en el artículo 75 de la presente Ley.
4. La creación de cotos sociales de caza se iniciará por orden motivada del Consejero responsable de medio ambiente en la que se justifique la conveniencia del establecimiento de la figura que se proyecte.
5. El expediente de creación de un coto social de caza será objeto de información pública, deberá contener el informe del Consejo de Caza de Aragón y concluirá por resolución dictada por el Consejero responsable de medio ambiente.
6. La modificación de los límites de estos terrenos o su extinción requerirá la tramitación de un procedimiento que se desarrollará siguiendo los criterios establecidos en los apartados 4 y 5.
7. Reglamentariamente se determinará el régimen económico y de funcionamiento de estos cotos, así como la distribución de los permisos de caza entre los diferentes tipos de cazadores, de manera que se garantice a los cazadores locales un cupo mínimo del 20 por 100 de los permisos que se disfruten por temporada en el coto social.
Artículo 24. De los cotos municipales de caza.
1. Son cotos municipales los promovidos por las entidades locales en terrenos sobre los que ostenten la titularidad de los derechos cinegéticos.
2. Para su constitución, la entidad local deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
3. La gestión de los cotos municipales de caza corresponderá a la entidad local promotora, que la podrá ejercitar bien directamente o mediante cesión a sociedades de cazadores deportivas locales conforme a la legislación vigente en materia de régimen local.
4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión o cesión de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al servicio provincial correspondiente.
5. Los cotos municipales de caza deben tener una superficie mínima de 500 o de 1.000 hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.
6. El aprovechamiento de los cotos municipales de caza se realizará garantizando unos cupos de permisos, que se establecerán reglamentariamente, a favor de:
a) Los propietarios o titulares de aprovechamientos cinegéticos que hayan cedido sus derechos a la entidad local promotora, y así lo soliciten.
b) Los cazadores locales.
7. Las entidades locales podrán destinar hasta un máximo del 25 por 100 de los ingresos obtenidos de la gestión cinegética del coto para la financiación de actuaciones de interés general que le son propias, debiendo revertir en el acotado, al menos, el 75 por 100 de dichos ingresos.
8. La entidad local titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética, y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto en la que figure expresamente el destino de los ingresos obtenidos por la explotación durante la temporada anterior.
Artículo 25. De los cotos deportivos de caza.
1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro y se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza.
Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.
2. Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
3. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.
4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 o de 1.000 hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.
5. Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.
6. El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.
Artículo 25. De los cotos deportivos de caza.
1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro, se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza y el aprovechamiento cinegético se realiza por cazadores afiliados a dicha federación. Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.
2. Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
3. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.
4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.
5. Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.
6. El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.
Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 26. De la constitución de determinados terrenos como cotos municipales o cotos deportivos de caza.
Los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos y no constituyan un coto social de caza, una reserva de caza, un refugio de fauna silvestre o un vedado se destinarán a la constitución de cotos municipales o de cotos deportivos de caza, o a su integración en los mismos, siempre que estos montes reúnan la superficie mínima imprescindible establecida en el apartado 4 de los artículos 24 y 25, respectivamente, de esta Ley.
Artículo 27. De los cotos privados de caza.
1. Son cotos privados de caza los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, cuya finalidad es el aprovechamiento cinegético de las poblaciones naturales de caza existentes en los mismos con carácter privativo o mercantil.
2. Los cotos privados deben tener una superficie mínima de 500 o de 1.000 hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.
3. La gestión de los cotos privados de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.
4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al servicio provincial correspondiente.
5. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública, salvo aquellos que no tengan la superficie mínima para constituir un coto de caza y no puedan agruparse con otros colindantes de la misma condición.
Artículo 28. De las explotaciones intensivas de caza.
1. Son explotaciones intensivas de caza las promovidas por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, donde la actividad cinegética se realiza fundamentalmente con criterios comerciales o mercantiles y la caza se basa en la suelta periódica de piezas de caza criadas en cautividad en explotaciones industriales, debidamente autorizadas, para su captura inmediata, y sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales.
2. Las explotaciones intensivas de caza únicamente podrán versar sobre especies de caza menor.
3. La gestión de las explotaciones intensivas de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.
4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarlo fehacientemente al servicio provincial correspondiente.
5. Para evitar los efectos que estas instalaciones puedan producir en terrenos cinegéticos colindantes, reglamentariamente se regulará su área de influencia, sobre la que el titular deberá disponer igualmente de la titularidad de los derechos de aprovechamiento cinegético.
6. La superficie continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a 5 hectáreas ni superior a 250 hectáreas.
7. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública ni los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos, cualquiera que sea su superficie.
Artículo 29. Aprovechamientos compatibles en los cotos de caza mayor y de caza menor.
1. En los cotos de caza mayor se podrá ejercitar el aprovechamiento de caza menor.
2. En los cotos de caza menor se podrá realizar, con carácter secundario, el aprovechamiento de determinadas especies de caza mayor.
CAPÍTULO III
De los terrenos no cinegéticos
Artículo 30. De los refugios de la fauna silvestre.
1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de Aragón para cumplir las siguientes finalidades:
a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los catálogos nacional o de Aragón de especies amenazadas.
b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.
c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.
2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por el Gobierno de Aragón o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañando aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
Artículo 31. De la creación de refugios de fauna silvestre.
1. El Gobierno de Aragón, por medio de Decreto, podrá crear refugios de fauna silvestre a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente.
2. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente la tramitación del procedimiento para la creación de los refugios de fauna silvestre, que se iniciará por orden motivada del Consejero en la que se justifique la conveniencia de su creación, atendiendo a las necesidades de conservar y fomentar las poblaciones de especies de fauna silvestre sujetas a un especial régimen de protección.
3. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación se abrirá un trámite de información pública.
4. Una vez cumplidos los anteriores trámites, se informará preceptivamente por el Consejo de Caza de Aragón, por el Consejo de Protección de la Naturaleza y, finalmente, por el Departamento responsable de medio ambiente, formulándose por el Consejero la propuesta de creación del refugio de fauna silvestre.
5. La modificación de los límites y cualesquiera otras determinaciones propias de la creación del refugio de fauna silvestre, o su supresión, se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.
6. El Gobierno de Aragón establecerá un régimen de ayudas y compensaciones adecuado para las limitaciones que resulten del establecimiento de los refugios de fauna silvestre, cuya finalidad será la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones locales.
Artículo 32. De los vedados de caza.
1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales por el Departamento responsable de medio ambiente, que ejercerá la tutela sobre los mismos.
2. Los vedados de caza tendrán como finalidad principal la recuperación de poblaciones cinegéticas y, excepcionalmente, la protección de fauna catalogada como amenazada.
Artículo 33. De las zonas de seguridad.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
2. Se consideran zonas de seguridad:
a) Las autopistas, autovías y carreteras, cualesquiera que sea su categoría, así como las pistas y caminos asfaltados y cualesquiera otros que tuvieran la consideración de dominio público.
b) Las vías férreas en uso.
c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.
d) Las vías pecuarias que se declaren expresamente.
e) Los núcleos urbanos y rurales.
f) Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el apartado anterior.
3. En las zonas de seguridad queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter general, debiendo portar las armas descargadas mientras se transite por ellas.
4. A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está cargada cuando pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.
5. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor que la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio haga imposible batir la zona de seguridad.
6. En los supuestos contemplados en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo los límites de la zona de seguridad se determinarán reglamentariamente.
7. En los supuestos contemplados en el epígrafe e) del apartado 2 de este artículo los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.
8. En el supuesto contemplado en el epígrafe f) del apartado 2 de este artículo los límites de la zona de seguridad serán los que se establezcan en la declaración.
9. Los planes comarcales o, en su defecto, los planes técnicos deberán determinar las áreas que deban declararse zonas de seguridad en razón del uso público que en las mismas se desarrolle.
Artículo 34. De las zonas no cinegéticas.
1. Son zonas no cinegéticas todos los terrenos en los que exista una prohibición permanente de ejercitar la caza y que no tengan la calificación de cotos de caza, reserva de caza, refugios de fauna silvestre, vedados de caza o de zonas de seguridad.
2. Tendrán la consideración de zonas no cinegéticas voluntarias aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituir en ellas un coto de caza, no hayan sido así declaradas por voluntad expresa del titular de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie, no se han integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario o se encuentran enclavadas en él.
TÍTULO IV
De las licencias, permisos, pruebas de aptitud y educación cinegética
CAPÍTULO I
De la licencia y los permisos de caza
Artículo 35. De las licencias de caza.
1. La licencia de caza de Aragón es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para practicar la caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá, en el ejercicio de las competencias asumidas en materia de caza, celebrar convenios con otras comunidades autónomas en los que, conforme al principio de reciprocidad, se reconozcan por la Comunidad Autónoma de Aragón las licencias de caza expedidas por otras comunidades autónomas.
Artículo 36. De las clases de licencia.
1. Atendiendo a los medios o procedimientos a emplear en el ejercicio de la caza, las licencias se clasifican en:
a) Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con cualquier procedimiento o medio permitido.
b) Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con cualquier procedimiento o medio autorizado, distinto de las armas de fuego.
2. Atendiendo a las características generales de expedición, las licencias se clasifican en:
a) Licencias ordinarias, que habilitan para el ejercicio de la caza sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.
b) Licencias especiales, que habilitan exclusivamente para ejercitar la caza en terrenos administrados directamente por la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que se desarrolle bajo la directa supervisión de la guardería autonómica.
Artículo 37. Excepción a la exigencia de licencia de caza.
Los resacadores y perreros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza, a ojeos, batidas o resaques no precisarán licencia de caza.
Artículo 38. De la anulación o suspensión de licencias.
1. Las licencias de caza expedidas por la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser anuladas o suspendidas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, previa tramitación del procedimiento sancionador correspondiente.
2. Las licencias que sean anuladas o suspendidas con posterioridad a su expedición deberán ser entregadas ante el servicio provincial del Departamento responsable de medio ambiente correspondiente en la forma, términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 39. De los permisos.
1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la licencia, es necesario disponer del permiso específico de su titular.
2. El permiso es personal e intransferible y autoriza a su titular para el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo.
3. El Departamento responsable de medio ambiente podrá establecer mecanismos de control que regulen la expedición y disfrute de los permisos de caza.
CAPÍTULO II
De la educación cinegética
Artículo 40. De las pruebas de aptitud.
1. Para obtener la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que acrediten estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la caza.
2. Se establecerá reglamentariamente:
a) El contenido de las pruebas y cuantas otras cuestiones sean precisas para la correcta realización de las mismas.
b) Los criterios de exención de las pruebas, que estarán basados en la superación de pruebas homólogas en otras comunidades autónomas o en países de la Unión Europea, en la posesión de licencia de caza durante ejercicios cinegéticos anteriores o en la singularidad de las licencias especiales a las que hace referencia el artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 41. De la educación cinegética.
1. El Departamento responsable de medio ambiente fomentará la educación cinegética, el respeto y conservación del medio ambiente, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, especialmente con relación a aquellas personas que pretendan superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza.
2. La Diputación General de Aragón promoverá convenios con otras Administraciones públicas y entidades colaboradoras con fines de educación cinegética y medioambiental.
TÍTULO V
De la planificación cinegética
Artículo 42. De los planes comarcales de caza.
1. El Departamento responsable de medio ambiente elaborará los planes comarcales de caza mediante un procedimiento específico para cada plan, en el que informarán preceptivamente, y sin carácter vinculante, el Consejo de Caza de Aragón y el Consejo de Protección de la Naturaleza.
2. Cada uno de estos planes se someterá a un periodo de información pública y será aprobado por orden del Consejero responsable de medio ambiente.
3. Los planes comarcales de caza, cuyo contenido, vigencia y actualización se establecerán reglamentariamente, constituirán en este caso el documento básico de planificación, ordenación y gestión cinegética reguladores de esta actividad en las demarcaciones comarcales con ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos, siendo sus determinaciones de obligado cumplimiento.
Artículo 43. Del plan técnico de caza.
1. El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos estará sometido a las determinaciones de un plan técnico de caza aprobado por el órgano competente.
2. En ausencia del plan, no podrá ejercerse la caza en este tipo de terrenos.
3. El plan técnico fijará las directrices para la gestión y aprovechamiento cinegético de un coto de caza y de una reserva de caza, y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones:
a) Descripción de carácter administrativo.
b) Estudio de las características naturales del terreno cinegético.
c) Censos de las poblaciones cinegéticas.
d) Estudio y evaluación de las actividades cinegéticas desarrolladas.
e) Plan de caza para las próximas temporadas.
Establecimiento de la renta cinegética.
f) Plan de mejora de hábitat y de poblaciones cinegéticas, y de medidas de prevención de daños.
g) Programa de control de predadores y valoración de su necesidad.
h) Programa financiero.
i) Soporte cartográfico.
j) Zonas de seguridad y zonas no cinegéticas incluidas en el coto.
k) Plan de seguimiento.
4. El plan técnico de caza podrá establecer zonas de adiestramiento de perros, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
5. Los planes técnicos se adaptarán a los planes que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna catalogada como amenazada, así como a los planes comarcales especificados en el artículo 42.
6. Una vez aprobado en un terreno cinegético el plan técnico de caza, y durante su vigencia, el ejercicio de la caza en el mismo se regirá por este, sin perjuicio de cualesquiera medidas excepcionales que adopte el Departamento responsable de medio ambiente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
7. Los planes técnicos de caza serán elaborados por un técnico competente en las materias que constituyen su contenido y deberán ser presentados por los titulares de los terrenos cinegéticos.
El técnico que haya elaborado el correspondiente plan responderá de su contenido.
8. Los planes técnicos de caza se aprobarán por el órgano competente del Departamento responsable de medio ambiente, teniendo validez para un periodo máximo de nueve o cinco años, según el aprovechamiento cinegético sea para caza mayor o para caza menor, respectivamente, sin perjuicio de la adecuación de sus determinaciones en los casos de cualquier alteración de la superficie del acotado en los términos establecidos en la presente Ley.
9. Los planes técnicos de caza tendrán un seguimiento anual, cuyo informe se presentará con los planes anuales de aprovechamiento cinegético para evaluar su eficacia.
Artículo 44. De los planes anuales de aprovechamiento cinegético.
1. Los planes técnicos se concretarán para cada temporada cinegética en un plan anual de aprovechamiento cinegético, en el que, teniendo como referencia las conclusiones del seguimiento realizado en la temporada anterior, y conforme a las determinaciones de aquellos, se detallarán las circunstancias específicas de la temporada y se determinarán:
a) Las especies susceptibles de ser cazadas y sus cupos.
b) Los días hábiles para el ejercicio de la caza.
c) Las modalidades de caza, en su caso.
d) La presión cinegética.
e) Cuantas actuaciones de índole cinegética se pretendan desarrollar en la temporada.
2. El plan anual de aprovechamiento cinegético incorporará también la declaración de resultados.
3. La falta de plan anual de aprovechamiento cinegético supondrá la suspensión de la autorización para la explotación del acotado, quedando en cualquier caso prohibido el ejercicio de la caza hasta su aprobación o, en su caso, revocación.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de aprobación de los planes anuales de aprovechamiento cinegético.
Artículo 45. Del plan general de caza.
1. Con el fin de regular el ejercicio de la caza, el Consejero responsable de medio ambiente, oído el Consejo de Caza y previo otorgamiento del correspondiente período de audiencia e información pública, aprobará anualmente el plan general de caza, que será aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. En el plan general de caza se determinarán, al menos:
a) Las especies cinegéticas que no podrán ser objeto de caza en la temporada, si procediera.
b) Las modalidades permitidas.
c) Las regulaciones y los períodos hábiles de caza, según las distintas especies y modalidades.
d) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.
e) Las valoraciones de las especies cinegéticas a efectos de indemnizaciones por daños.
3. Las determinaciones del plan general de caza tendrán carácter subsidiario en todos aquellos aspectos no regulados específicamente en los planes técnicos.
TÍTULO VI
Del ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
Requisitos, prohibiciones y autorizaciones excepcionales y seguridad de las cacerías
Artículo 46. De los requisitos para el ejercicio de la caza.
1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de caza vigente, conforme a las determinaciones de la presente Ley.
b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.
c) En caso de utilizar armas, el correspondiente permiso y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto en que se utilicen otros medios de caza para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación.
e) Documento acreditativo de la autorización del titular del terreno cinegético para practicar la caza.
f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en vigor.
g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones que se exijan en la presente Ley así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación.
2. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para el uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.
Artículo 47. Modalidades cinegéticas. Medios, procedimientos e instalaciones prohibidos.
1. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones sobre la utilización de métodos y modalidades cinegéticas permitidos.
2. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
3. Asimismo, quedan prohibidos:
a) El empleo y tenencia de todo tipo de gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes y los explosivos.
b) El empleo y tenencia de reclamos de especies catalogadas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones.
c) El empleo y tenencia de aparatos electrocutantes capaces de matar o aturdir.
d) El empleo de faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
e) El empleo de lazos y cepos no amortiguados, anzuelos y otro tipo de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
f) El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas.
g) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.
h) El empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones de motor, como lugares desde donde realizar los disparos.
4. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas.
Artículo 48. De las armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.
1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de inyección anestésica.
d) Armas de fuego cortas.
e) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
a) La tenencia y empleo de cartuchos de munición de postas.
Se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
b) Otras municiones que reglamentariamente se establezcan.
3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos para iluminar los blancos.
c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.
d) Otros dispositivos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 49. De las prohibiciones y limitaciones en beneficio de la caza.
1. Con carácter general, se prohíbe:
a) Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. Reglamentariamente se establecerán dichos periodos.
b) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en el plan general de caza, salvo lo dispuesto en los planes comarcales y planes técnicos de caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
c) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones reglamentarias.
d) Cazar en los llamados «días de fortuna», es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
e) Cazar en los días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo y queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, pudiendo el plan general de caza establecer los criterios de aplicación a determinadas especies o modalidades de caza.
f) Cazar cuando, por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.
g) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.
h) La práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza en terrenos ajenos.
i) Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Departamento.
2. En el plan general de caza se establecerán para cada especie las modalidades de caza permitidas y/o prohibidas.
Artículo 50. De las autorizaciones excepcionales.
1. Excepcionalmente, el Consejero responsable de medio ambiente podrá autorizar la utilización de los medios, procedimiento …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.