{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si se produjera la prescripción o la caducidad, el órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción y caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos; y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En cuanto a la interrupción de este plazo se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, interrumpirán la prescripción las actuaciones judiciales penales y la tramitación de otros procedimientos administrativos sancionadores en cuanto tales actuaciones impidan iniciar o continuar el procedimiento para sancionar las infracciones de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurren seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el procedimiento oportuno. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de recibidos los resultados del análisis inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de nueve meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prescripción y la caducidad se apreciarán de oficio por parte del órgano competente, sin perjuicio de la posibilidad de ser alegadas por el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si se produjera la prescripción o la caducidad, el órgano competente podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.18 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes para imponer sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración Regional, el Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones muy graves, y los órganos superiores de la Consejería competente para las sanciones por infracciones graves y leves. Reglamentariamente se establecerá la potestad sancionadora concreta de cada uno de los órganos superiores de la Consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de las administraciones locales regirá su legislación específica. Reglamentariamente se establecerán, dentro de este ámbito competencial, las sanciones que corresponda imponer a cada una de las corporaciones locales, según las bases de población y el tipo de infracciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración regional, los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley son: el Director General de Consumo para imponer sanciones por infracciones leves y graves; el Consejero competente en materia de defensa del consumidor para imponer sanciones por infracciones muy graves hasta 250.000 euros; y el Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones muy graves que superen dicha cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones locales tendrán competencia sancionadora respecto a las infracciones leves cometidas en su término municipal, en relación con las empresas y establecimientos en él domiciliados, y sobre cualesquiera infracciones tipificadas en esta ley en las que se incurra en el ejercicio de la actividad de venta ambulante en su territorio. No obstante, esta competencia podrá ser asumida directamente por los órganos competentes de la Administración regional cuando sea conveniente una actuación integral a causa de la extensión de la conducta infractora, de su gravedad, del número de municipios afectados o de la urgencia, previa y preceptiva notificación del acuerdo de incoación a las administraciones locales afectadas. Los órganos locales competentes para sancionar se determinarán conforme a la legislación de régimen local y a sus propias normas de organización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.19 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Local en la defensa y protección de los consumidores y usuarios Se añade por el art. 6 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las competencias propias de la Administración regional como Administración pública competente en materia de defensa del consumidor y usuario, corresponde a las Administraciones locales de la Región de Murcia velar y promover la protección y defensa de los consumidores y usuarios, en sus respectivos ámbitos territoriales, con el alcance y contenido que les atribuye la presente ley y el resto de las normas jurídicas aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, las Administraciones locales tienen las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a los consumidores y usuarios a través de los instrumentos que se consideren adecuados y, en particular, mediante la creación de Oficinas Municipales de Información al Consumidor o la utilización de los medios de comunicación pública de titularidad local. Con este objeto, podrán recabar la colaboración de las Asociaciones de consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inspección de consumo con el alcance y facultades previstos en esta ley y, en particular, la inspección y control del cumplimiento de la normativa de protección del consumidor y usuario en la venta ambulante o no sedentaria. La Consejería competente en materia de defensa del consumidor y usuario coordinará la actuación de la inspección de consumo local, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las relativas a régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de las medidas administrativas no sancionadoras previstas en los artículos 20.4 y 36.4, siempre que la situación a la que respondan sea estrictamente de ámbito local y se pueda afrontar en su totalidad dentro del término municipal. En caso contrario, sólo podrán adoptar provisionalmente las que sean urgentes, poniéndolo en conocimiento inmediato de la Dirección General competente en materia de defensa del consumidor y usuario para que ésta adopte los acuerdos procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración en la aplicación y ejecución de las medidas administrativas no sancionadoras a las que se refiere el apartado anterior adoptadas por la Administración regional, en los términos que ésta determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ejercicio de las acciones judiciales que en defensa de los consumidores y usuarios le reconozca la legislación estatal aplicable, tales como las acciones de cesación, retractación y declarativas de condiciones generales de la contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El apoyo y fomento de las Asociaciones de consumidores y usuarios radicadas en su territorio o en cuanto a las actividades que realicen en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El ejercicio de la potestad sancionadora con el alcance previsto en el artículo 44.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las demás que le atribuyan las leyes, así como el ejercicio de las que les delegue la Administración regional de conformidad con la legislación estatal y autonómica de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las actividades y competencias de los municipios relacionadas con la defensa y protección de los consumidores y usuarios podrán desarrollarse por medio de mancomunidades u otras fórmulas asociativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 6 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">De la colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de la Región de Murcia con competencias en materia de defensa del consumidor y usuario ajustarán su actuación a los principios de colaboración, coordinación y cooperación que rigen las relaciones interadministrativas, haciendo posible una utilización eficaz y eficiente de los recursos humanos y materiales de que dispongan y con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección a los consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones locales podrán solicitar la cooperación, asistencia y auxilio de la Administración regional para el eficaz ejercicio de sus competencias y ésta sólo podrá negarla por las causas previstas en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y en la legislación sobre régimen local. Asimismo, podrán intimar a la Administración regional el ejercicio de sus propias competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones locales deberán poner en conocimiento de los órganos regionales de defensa del consumidor cualesquiera datos o informaciones que pudieran ser relevantes para el ejercicio por aquéllos de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 6 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Planes sectoriales de coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los instrumentos regulados resultaran insuficientes para asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas de la Región de Murcia en el ámbito de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal y autonómica de régimen local, podrá coordinar la actividad de las administraciones locales en esta materia mediante la aprobación de planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades de la acción pública en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos planes serán informados preceptivamente por el Consejo Asesor Regional de Consumo y en ningún caso podrán suponer menoscabo de las competencias que esta ley u otras leyes atribuyan a las administraciones locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 6 de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única Al efecto, entre otros, de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley, todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para las instalaciones que disfrutan de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley 7/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4748.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única (Suprimida).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. único del Decreto-ley 1/2020, de 13 de febrero. Ref. BORM-s-2020-90039 Se añade por el art. único de la Ley 7/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4748.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única Al efecto, entre otros, de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley, todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para las instalaciones que disfrutan de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo publicado por resolución de 31 de marzo de 2020. Ref. BORM-s-2020-90082, por el que queda derogado el Decreto-ley 1/2020, de 13 de febrero Se suprime por el art. único del Decreto-ley 1/2020, de 13 de febrero. Ref. BORM-s-2020-90039 Se añade por el art. único de la Ley 7/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4748.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única (Suprimida).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. único del Decreto-ley 4/2020, de 30 de abril. Ref. BORM-s-2020-90152 Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo publicado por resolución de 31 de marzo de 2020. Ref. BORM-s-2020-90082, por el que queda derogado el Decreto-ley 1/2020, de 13 de febrero Se suprime por el art. único del Decreto-ley 1/2020, de 13 de febrero. Ref. BORM-s-2020-90039 Se añade por el art. único de la Ley 7/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4748.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se disponga reglamentariamente otra cosa, el Consejo Regional de Consumo se regirá por lo dispuesto en el Decreto Regional 1/1995, de 20 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se establezca reglamentariamente otra cosa, la actuación de la inspección de consumo, incluida la de carácter analítico, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se disponga reglamentariamente otra cosa, el procedimiento sancionador de consumo se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se establezca reglamentariamente otra cosa, las competencias de los órganos administrativos regionales, en el ejercicio de la potestad sancionadora, se regirán por lo dispuesto en el Decreto regional 66/1984, de 20 de junio, y sus modificaciones por Decreto 97/1984, de 13 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno queda facultado para proceder al desarrollo reglamentario de cualquiera de los preceptos de la presente Ley que así lo requieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo reglamentario El Consejo de Gobierno queda facultado para proceder al desarrollo reglamentario de cualquiera de los preceptos de la presente Ley que así lo requieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por el art. 7 de de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior denominación era disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno revisará y actualizará periódicamente las cuantías previstas para las sanciones pecuniarias, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7 de de la Ley 1/2008, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2011-2209.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Murcia, 14 de junio de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO, Presidente</p></div>", "next": 0}