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En resumen

Esta ley establece un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y revisa las normativas de los sectores bancario, de valores y de seguros para asegurar su coherencia. Su objetivo principal es alinear estas normativas con el nuevo régimen de supervisión de conglomerados financieros.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. La ley incorpora de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación comunitaria se debe encuadrar en el ámbito de las actuaciones del Plan de acción de servicios financieros que en su búsqueda de la consecución de un mercado único de servicios financieros estableció dentro de sus objetivos la necesidad del refuerzo de las estructuras cautelares. En esta línea de actuación, el Libro verde de servicios financieros (2005-2010), que establece los criterios de convergencia para los próximos cinco años, mantiene entre sus objetivos el establecimiento de una supervisión eficiente y efectiva a través de la transposición, implementación y evaluación continua de las directivas establecidas en el citado plan de acción. Sin embargo, la ley estableció una trasposición parcial de la directiva que debe ser completada a través de este real decreto, en virtud de la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que realizó la disposición final segunda de la ley. El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes. A este respecto, se debe realizar una especial referencia a la existencia en España desde 1995 de un régimen de supervisión para lo que nuestro ordenamiento denominaba «grupos mixtos no consolidables»; en este sentido, el real decreto adapta su régimen de información en la línea fijada por la regulación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, que permitía que el Gobierno extendiera todas o algunas de las obligaciones previstas para los conglomerados financieros a los grupos mixtos no consolidables que no cumplieran el requisito de diversificación sectorial significativa. El capítulo II establece los elementos de los que constará la supervisión adicional: políticas de adecuación de capital, operaciones intragrupo, concentración y gestión de riesgos, mecanismos de control interno y honorabilidad y experiencia de los directivos de las sociedades financieras mixtas de cartera. El capítulo III prevé cómo se va a llevar a cabo la designación del coordinador de la supervisión del conglomerado, completándose su actuación a través de la identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada. Asimismo, se regula la cooperación entre las autoridades competentes ligadas al mismo conglomerado financiero. El capítulo IV recoge las actuaciones del coordinador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y por este real decreto. El capítulo V señala la habilitación normativa de la que gozarán los distintos supervisores para desarrollar los métodos de supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea. Las disposiciones finales establecen la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros), de rango reglamentario, para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. Estas disposiciones también cumplen con dos finalidades de este real decreto: en primer lugar, la transposición de la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, que amplía determinadas obligaciones de información en el ámbito de las entidades de crédito y de seguros; y, en segundo lugar, el establecimiento de unos requisitos de honorabilidad comercial y profesional comunes para una serie de entidades supervisadas (entre las que se incluirán los establecimientos de cambio de moneda y las sociedades de tasación), que trata de corregir la dispersión conceptual existente hasta este momento. Asimismo, en el ámbito asegurador se utilizan las modificaciones normativas incluidas en las disposiciones finales para establecer una adecuación de la valoración de los inmuebles de las entidades aseguradoras. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005, DISPONGO: La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. La ley incorpora de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación comunitaria se debe encuadrar en el ámbito de las actuaciones del Plan de acción de servicios financieros que en su búsqueda de la consecución de un mercado único de servicios financieros estableció dentro de sus objetivos la necesidad del refuerzo de las estructuras cautelares. En esta línea de actuación, el Libro verde de servicios financieros (2005-2010), que establece los criterios de convergencia para los próximos cinco años, mantiene entre sus objetivos el establecimiento de una supervisión eficiente y efectiva a través de la transposición, implementación y evaluación continua de las directivas establecidas en el citado plan de acción. Sin embargo, la ley estableció una trasposición parcial de la directiva que debe ser completada a través de este real decreto, en virtud de la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que realizó la disposición final segunda de la ley. El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes. El capítulo II establece los elementos de los que constará la supervisión adicional: políticas de adecuación de capital, operaciones intragrupo, concentración y gestión de riesgos, mecanismos de control interno y honorabilidad y experiencia de los directivos de las sociedades financieras mixtas de cartera. El capítulo III prevé cómo se va a llevar a cabo la designación del coordinador de la supervisión del conglomerado, completándose su actuación a través de la identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada. Asimismo, se regula la cooperación entre las autoridades competentes ligadas al mismo conglomerado financiero. El capítulo IV recoge las actuaciones del coordinador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y por este real decreto. El capítulo V señala la habilitación normativa de la que gozarán los distintos supervisores para desarrollar los métodos de supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea. Las disposiciones finales establecen la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros), de rango reglamentario, para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. Estas disposiciones también cumplen con dos finalidades de este real decreto: en primer lugar, la transposición de la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, que amplía determinadas obligaciones de información en el ámbito de las entidades de crédito y de seguros; y, en segundo lugar, el establecimiento de unos requisitos de honorabilidad comercial y profesional comunes para una serie de entidades supervisadas (entre las que se incluirán los establecimientos de cambio de moneda y las sociedades de tasación), que trata de corregir la dispersión conceptual existente hasta este momento. Asimismo, en el ámbito asegurador se utilizan las modificaciones normativas incluidas en las disposiciones finales para establecer una adecuación de la valoración de los inmuebles de las entidades aseguradoras. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005, DISPONGO: Se modifica el cuarto párrafo por la disposición final 3.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, la ley). Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo. 2. Los grupos que cumplan todos los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la ley, salvo el previsto en su artículo 2.1.c), estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este real decreto en relación con las obligaciones de remisión de información. Asimismo, les serán de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de la ley. 3. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo: a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en el capítulo II; en tal caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. b) Que queden sujetos solamente a las obligaciones previstas en el artículo 6. Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional, teniendo en cuenta: 1.º El tamaño del sector financiero de menor dimensión, especialmente si no es superior al cinco por ciento, calculado de acuerdo con la media a que se refiere el artículo 2.5 de la ley, o en términos de balance total o de requisitos de solvencia de dicho sector financiero. 2.º Su cuota de mercado, especialmente si no es superior al cinco por ciento en ningún Estado miembro, en términos de balance total en el sector bancario y de los servicios de inversión y en términos de primas brutas emitidas en el sector de los seguros. 4. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley. Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores: a) La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades. b) La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica. c) En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo. 2. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo: a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en este real decreto salvo la remisión de la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuestos en el artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior. b) Que queden sujetos a las obligaciones previstas en este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11. Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Dichas autoridades reevaluarán al menos anualmente las decisiones de exención total o parcial recogidas en este apartado, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el artículo 2 de la ley y la evaluación de los riesgos asociados a cada grupo. 3. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley. Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores: a) La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades. b) La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica. c) En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas. Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Artículo 3. Entidades financieras y sector financiero. 1. A los efectos de este real decreto y de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la ley, se entenderá que forman parte, en todo caso, del sector financiero de un grupo las siguientes entidades: a) Las entidades reguladas a que se refiere el artículo 2.3 de la ley. b) Las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 2.7 de la ley. c) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo. d) Las sociedades de inversión de capital variable. e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones; se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas. f) Las sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, representación, mediación u otros similares. 2. El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión. El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras. A los efectos anteriores, será aplicable lo previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. Artículo 3. Entidades financieras y sector financiero. 1. A los efectos de este real decreto y de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la ley, se entenderá que forman parte, en todo caso, del sector financiero de un grupo las siguientes entidades: a) Las entidades reguladas a que se refiere el artículo 2.3 de la ley. b) Las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 2.7 de la ley. c) Las sociedades de capital-riesgo. d) Las sociedades de inversión de capital variable. e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones; se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas. f) Las sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, representación, mediación u otros similares. 2. El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión. El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño. Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Artículo 4. Reglas aplicables a los cálculos necesarios para identificar a los conglomerados financieros. 1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán una vez al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión. 2. Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse. 3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo: a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de la ley, en los mismos supuestos a que se refiere el artículo 6.4 de este real decreto. b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos. Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado. 4. Las autoridades competentes relevantes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, adoptar la decisión prevista en el artículo 2.6 de la ley cuando consideren que los parámetros referidos en el citado precepto son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional. Artículo 4. Reglas aplicables a los cálculos necesarios para identificar a los conglomerados financieros. 1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán dos veces al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión. 2. Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse. 3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo: a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en el artículo 2.4 y 5 de la ley salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación. b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos. c) Excluir a una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de supervisión adicional. Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado. 4. Las autoridades competentes relevantes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, adoptar la decisión prevista en el artículo 2.6 de la ley cuando consideren que los parámetros referidos en el citado precepto son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Artículo 5. Autoridades competentes relevantes. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán autoridades competentes relevantes: a) Las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión en base consolidada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. b) El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en el caso de que sea diferente de las autoridades a que se refiere el párrafo a) anterior. c) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, éstas tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro. d) Si se trata de un conglomerado financiero cuyas entidades reguladas extranjeras no pertenecen a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad de crédito española; la Comisión Nacional del Mercado de Valores si en el conglomerado estuviera incluida una empresa de servicios de inversión española y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad aseguradora o reaseguradora española. Artículo 5. Autoridades competentes relevantes. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán autoridades competentes relevantes: a) Las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión en base consolidada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. b) El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en el caso de que sea diferente de las autoridades a que se refiere el párrafo a) anterior. c) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, y en ausencia de normas de las Autoridades Europeas de Supervisión al respecto, las autoridades mencionadas en las letras a) y b) tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro. d) Si se trata de un conglomerado financiero cuyas entidades reguladas extranjeras no pertenecen a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad de crédito española; la Comisión Nacional del Mercado de Valores si en el conglomerado estuviera incluida una empresa de servicios de inversión española y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad aseguradora o reaseguradora española. Se modifica la letra c) por la disposición final 3.5 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. CAPÍTULO II Elementos de la supervisión adicional Artículo 6. Requisitos de adecuación de capital adicional. 1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo. En los supuestos distintos a los previstos en este apartado 1, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero. 2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de: a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título I del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de éstas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. De dicha suma se deducirán: 1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones. 2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir. El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto. 3. Los recursos propios efectivos del conglomerado financiero, una vez efectuadas las deducciones previstas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores en ningún momento a la suma de las exigencias de recursos propios y margen de solvencia establecidos, según sus normas específicas, para cada clase de entidades o grupos consolidables integrados en el conglomerado financiero. Cuando los activos representativos de participaciones y otras operaciones internas entre entidades no consolidadas pertenecientes al conglomerado financiero impliquen exigencias de recursos propios para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales requerimientos no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. Los activos deducidos de los recursos propios no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. 4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos: a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria. b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada. c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión. Cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en los párrafos b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada. 5. Los requisitos de solvencia a que se refiere este artículo se calcularán con arreglo a las normas sectoriales correspondientes. Artículo 6. Requisitos de adecuación de capital adicional. 1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 2, 3 y 4. En los supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero. 2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de: a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de estas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. De dicha suma se deducirán: 1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones. 2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir. El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto. Asimismo, el coordinador podrá autorizar el cálculo de los recursos propios computables del conglomerado financiero en base a los estados consolidados sectoriales. A tal fin, se entenderán como tales los que agrupen las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por un lado, y por otro las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 3. Los recursos propios efectivos del conglomerado financiero, una vez efectuadas las deducciones previstas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores en ningún momento a la suma de las exigencias de recursos propios y margen de solvencia establecidos, según sus normas específicas, para cada clase de entidades o grupos consolidables integrados en el conglomerado financiero. Cuando los activos representativos de participaciones y otras operaciones internas entre entidades no consolidadas pertenecientes al conglomerado financiero impliquen exigencias de recursos propios para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales requerimientos no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. Los activos deducidos de los recursos propios no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. 4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos: a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación. b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada. c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión. No obstante lo anterior, el coordinador deberá reevaluar anualmente los motivos que justificaron la exclusión. Adicionalmente, cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en las letras b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada. 5. Los requisitos de solvencia a que se refiere este artículo se calcularán con arreglo a las normas sectoriales correspondientes. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 3.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Artículo 7. Principios técnicos de adecuación de capital. 1. Tanto en los supuestos previstos en el apartado 2 como en los previstos por el apartado 5 del artículo anterior, e independientemente del método utilizado en este último caso, serán de aplicación los principios técnicos recogidos en este artículo. 2. Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una entidad dependiente y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la dependiente. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa dominante que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la dependiente se tenga en cuenta sobre una base proporcional. En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes. 3. Asimismo, deberán tenerse en consideración los siguientes principios: a) Deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los recursos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de recursos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de recursos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales. b) Los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los recursos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de recursos propios referido al conglomerado financiero, sólo los elementos de los recursos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia. c) Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los recursos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán análogamente al calcular los recursos propios referido al conglomerado financiero. d) Al calcular los recursos propios en el nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los recursos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, considerando los objetivos de las normas de adecuación del capital. e) En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con lo establecido en el anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas, sectoriales o generales, pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero. Artículo 8. Operaciones intragrupo. 1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier operación intragrupo significativa de las entidades reguladas del conglomerado financiero. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por operación intragrupo cualquier operación o negocio jurídico, con independencia de su naturaleza, que relacione directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de dicho grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, tenga o no por objeto un pago. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, se considera significativa cualquier operación intragrupo de importe superior al cinco por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero. Artículo 9. Concentración de riesgos. 1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por concentración de riesgos cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas soportadas por las entidades de un conglomerado financiero que tenga importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero. Las citadas exposiciones podrán derivarse de riesgos de contrapartida o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos o de una combinación o interacción de éstos. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, tendrán la consideración de concentración de riesgos significativa aquellas que superen el 10 por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero. Artículo 10. Disposiciones comunes a las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos. 1. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, identificará los tipos de operaciones y riesgos sobre los que las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán informar, con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, así como los criterios de valoración de tales operaciones y riesgos y demás extremos técnicos que deben tenerse en cuenta para los cálculos. Para ello, las citadas autoridades tendrán en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero y su estructura de gestión de riesgos. 2. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y al propio conglomerado, podrá definir para cada caso concreto umbrales de significación más reducidos que los establecidos en los dos artículos anteriores. 3. Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos. 4. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer con carácter general, previo informe del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, límites cuantitativos y requisitos cualitativos en relación con las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas a que se refiere este artículo. Artículo 11. Gestión de riesgos y control interno. 1. Las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable. 2. Los procedimientos de gestión de riesgos incluirán: a) Una gobernanza y gestión sanas que cuenten con una aprobación y revisión periódica por el conjunto de los órganos de dirección de las entidades incluidas en el conglomerado. b) Políticas de adecuación de capital apropiadas para prever el impacto de su estrategia comercial sobre el perfil de riesgos y requisitos de capital adicional del conglomerado financiero. c) Procedimientos adecuados para garantizar que sus sistemas de control de riegos están integrados en su organización y que se toman las medidas necesarias para garantizar que los sistemas aplicados en todas las entidades incluidas en el conglomerado financiero son coherentes y que los riesgos pueden medirse, seguirse y controlarse en el nivel del conglomerado financiero. 3. Los mecanismos de control interno incluirán: a) Mecanismos adecuados en relación con la adecuación del capital adicional para identificar y calcular todos los riesgos significativos, internos y externos, a los que la entidad esté expuesta, y establecer una relación apropiada entre recursos propios y riesgos. b) Procedimientos de información y contabilidad sólidos, para identificar, medir, seguir y controlar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos. 4. Teniendo en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero, el coordinador podrá, oídas las demás autoridades competentes relevantes, determinar el alcance y contenido mínimo de los procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno con que deberá contar el conglomerado financiero, a los que se refieren los apartados 2 y 3. 5. Todas las empresas incluidas en un conglomerado financiero deberán contar con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a los efectos de la supervisión adicional. Artículo 11. Gestión de riesgos y control interno. 1. Las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable. 2. Los procedimientos de gestión de riesgos incluirán: a) Una gobernanza y gestión sanas que cuenten con una aprobación y revisión periódica por el conjunto de los órganos de dirección de las entidades incluidas en el conglomerado. b) Políticas de adecuación de capital apropiadas para prever el impacto de su estrategia comercial sobre el perfil de riesgos y requisitos de capital adicional del conglomerado financiero. c) Procedimientos adecuados para garantizar que sus sistemas de control de riegos están integrados en su organización y que se toman las medidas necesarias para garantizar que los sistemas aplicados en todas las entidades incluidas en el conglomerado financiero son coherentes y que los riesgos pueden medirse, seguirse y controlarse en el nivel del conglomerado financiero. 3. Los mecanismos de control interno incluirán: a) Mecanismos adecuados en relación con la adecuación del capital adicional para identificar y calcular todos los riesgos significativos, internos y externos, a los que la entidad esté expuesta, y establecer una relación apropiada entre recursos propios y riesgos. b) Procedimientos de información y contabilidad sólidos, para identificar, medir, seguir y controlar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos. c) Mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de instrumentos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente conforme a lo que determine el coordinador. 4. Teniendo en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero, el coordinador podrá, oídas las demás autoridades competentes relevantes, determinar el alcance y contenido mínimo de los procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno con que deberá contar el conglomerado financiero, a los que se refieren los apartados 2 y 3. 5. Todas las empresas incluidas en un conglomerado financiero deberán contar con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a los efectos de la supervisión adicional. Se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 4.1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Artículo 11. Gestión de riesgos y control interno. 1. Las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable. 2. Los procedimientos de gestión de riesgos incluirán: a) Una gobernanza y gestión sanas que cuenten con una aprobación y revisión periódica por el conjunto de los órganos de dirección de las entidades incluidas en el conglomerado. b) Políticas de adecuación de capital apropiadas para prever el impacto de su estrategia comercial sobre el perfil de riesgos y requisitos de capital adicional del conglomerado financiero. c) Procedimientos adecuados para garantizar que sus sistemas de control de riegos están integrados en su organización y que se toman las medidas necesarias para garantizar que los sistemas aplicados en todas las entidades incluidas en el conglomerado financiero son coherentes y que los riesgos pueden medirse, seguirse y controlarse en el nivel del conglomerado financiero. 3. Los mecanismos de control interno incluirán: a) Mecanismos adecuados en relación con la adecuación del capital adicional para identificar y calcular todos los riesgos significativos, internos y externos, a los que la entidad esté expuesta, y establecer una relación apropiada entre recursos propios y riesgos. b) Procedimientos de información y contabilidad sólidos, para identificar, medir, seguir y controlar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos. c) Mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de instrumentos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente conforme a lo que determine el coordinador. 4. Teniendo en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero, el coordinador podrá, oídas las demás autoridades competentes relevantes, determinar el alcance y contenido mínimo de los procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno con que deberá contar el conglomerado financiero, a los que se refieren los apartados 2 y 3. 5. Todas las empresas incluidas en un conglomerado financiero deberán contar con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a los efectos de la supervisión adicional. 6. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán remitir anualmente al coordinador información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes. El coordinador facilitará la anterior información al Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión. Asimismo, las entidades obligadas publicarán anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa. 7. El coordinador podrá realizar pruebas de resistencia al nivel del conglomerado financiero con la periodicidad y el alcance que determine en cada caso. A tal fin, podrán incorporarse parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros a aquellas pruebas de resistencia que se realicen a nivel sectorial. Se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 3.7 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455. Se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 4.1 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425. Artículo 12. Requisitos de los administradores de las sociedades financieras mixtas de cartera. 1. Los miembros del consejo de administración de las sociedades financieras mixtas de cartera, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros, deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la sociedad. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. 3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las sociedades financieras mixtas de cartera quienes hayan de …

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