{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En el caso previsto en el artículo 2.1, se considerará que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional por la existencia de un establecimiento abierto al público en el que se esté desarrollando la actividad principal del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 14, «Requisitos para ejercer su actividad», quedan redactados del siguiente modo: «e) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por no menos de tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras. Todos ellos, así como los de su entidad dominante, cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los consejos de administración.» «2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artícu-lo 16, «Requisitos de la solicitud», con la siguiente redacción: «3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro, tales personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad que les resulten exigibles, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 19, «Autorización de empresas de servicios de inversión sujetas al control de personas extranjeras», quedan redactados del siguiente modo: «1. La autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión española deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consulta se dirigirá por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al organismo supervisor equivalente competente del país de origen de la entidad que ejerza el control. Alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, queda redactado del siguiente modo: «Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto, que tendrá carácter básico, se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante este real decreto se completa la trasposición al derecho español de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará en primer lugar a la supervisión de las cuentas del ejercicio 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA ANEXO MÉTODOS DE CÁLCULO Los métodos a que se refiere el artículo 6.1 son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Método 1: método de consolidación contable 1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recursos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia no dará un resultado negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Método 2: método de deducción y agregación 1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suma de los recursos propios de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, y 2.º El valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los recursos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 y en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia no dará un resultado negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Método 3: método del valor contable/deducción de los requisitos 1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recursos propios de la empresa dominante o de la entidad que encabece el conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El requisito de solvencia de la empresa dominante o de la entidad que encabece el conglomerado mencionada en el párrafo a) anterior, y 2.º El mayor entre el valor contable de la participación de aquella en otras entidades del grupo y los requisitos de solvencia de estas entidades; los requisitos de solvencia de estas últimas se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 y en el artículo 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Al valorar los elementos admisibles para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional, las participaciones podrán ser valoradas por el método de puesta en equivalencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia no dará un resultado negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Método 4: combinación de los métodos El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de dos o de los tres métodos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO MÉTODOS DE CÁLCULO Los métodos a que se refiere el artículo 6.1 son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Método 1: método de consolidación contable 1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recursos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia no dará un resultado negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Método 2: método de deducción y agregación 1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suma de los recursos propios de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, y 2.º El valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los recursos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 y en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia no dará un resultado negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Método 3: Método combinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de los dos métodos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.12 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455.</p></div>", "next": 0}