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De acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo 151.1 del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, según redacción dada por el artículo 74 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, previsión que ya contenía la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
Asimismo, el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se pronuncia en el mismo sentido.
En desarrollo del artículo 151.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se aprobó el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, complementándose dicho desarrollo con otras normas posteriores entre las que cabe mencionar el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y el Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre.
Al margen de ello, otras normas han regulado aspectos parciales del control interno en el ámbito de la Seguridad Social, entre las que es preciso destacar el artículo 19 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Por último, el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, ha establecido, en su disposición adicional tercera, su aplicación supletoria por la Intervención General de la Seguridad Social.
No obstante, la norma específica básica en materia de control interno en el ámbito de la Seguridad Social continúa siendo el Real Decreto 3307/1977, antes citado.
En el tiempo transcurrido desde su aprobación, la organización de la Seguridad Social ha avanzado notablemente, tanto en sus modelos, como en sus procedimientos, dando origen a una Administración de la Seguridad Social moderna, donde muchos de los procedimientos se realizan mediante la utilización integral de procesos informáticos, con lo que la función interventora se enfrentó al reto de no tener base documental para realizar la fiscalización previa.
En estos supuestos el frenar el avance en la agilización de los sistemas de gestión, en base a que los procedimientos de control se realicen de acuerdo con una normativa que no esté acorde con dichos avances, no parece una solución adecuada, por lo que es necesario establecer mecanismos que compatibilicen la gestión a través de procesos informáticos con la necesidad de que el control interno se ejerza sobre una base documental.
Por otro lado, la existencia de una dispersión normativa notable y el hecho de que la fase posterior de la función interventora y el control financiero no estén suficientemente regulados, hace necesario un adecuado desarrollo normativo a nivel reglamentario que delimite con claridad aspectos relevantes del control interno tales como el ámbito de aplicación, formas de ejercicio, cauce a seguir en la tramitación de informes de control financiero, así como otros aspectos que, sin merma de las garantías de legalidad, permitan adoptar la forma de ejercicio de control que en cada caso sea más adecuada.
Es interés del Gobierno la continua mejora en los mecanismos de gestión y control interno de la Administración de la Seguridad Social, a cuyos efectos se hace necesario dictar las normas a que se refiere el artículo 151.1 de la Ley General Presupuestaria, en aras de una mayor eficacia de los procesos de gestión y control.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 1997,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El control interno de la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes, Entidades colaboradoras de la Seguridad Social y sociedades estatales o entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, constituidos por aquéllas o, en su caso, por estos últimos, se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y en el presente Reglamento, sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.
Artículo 2. Formas de ejercicio.
1. El control interno de la gestión económico-financiera de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras se ajusta, en el aspecto económico-financiero, al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera.
Este control comprenderá la verificación de la eficacia y eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada Entidad gestora, Servicio común y Entidades colaboradoras, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deben formar las mismas. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
El control de eficacia, a ejercer por la Intervención General de la Seguridad Social, comprenderá el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, sin que dicho control pueda emitir juicio sobre las decisiones de carácter político.
El control de eficacia se realizará sin perjuicio del que cada Departamento ministerial o Entidad gestora y Servicio común o Entidad colaboradora, en el ámbito de sus competencias, pueda desarrollar por sí mismo o en colaboración con la Intervención General de la Seguridad Social.
Cuando los presupuestos de las Entidades gestoras, Servicios comunes y Entidades colaboradoras se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.
A estos efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión y a las normas de elaboración y seguimiento presupuestario dictadas por el Ministerio competente, con la finalidad de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos.
Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno.
1. La Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
2. El control interno de la Intervención General de la Seguridad Social se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por dicho centro directivo.
3. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establecen en este Reglamento de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta a la Intervención General de la Administración del Estado y al Departamento tutelar, para su comunicación al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.
4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos de la Administración General del Estado o de las entidades de la Seguridad Social cuya competencia se extienda a la totalidad de la correspondiente Administración o entidad, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social.
5. La Intervención General de la Seguridad Social podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de las Entidades gestoras y Servicios comunes.
6. Las Intervenciones en las Entidades gestoras y Servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social para consulta o resolución cualquier acto o expediente que sea de la competencia de aquéllas.
Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno.
1. La Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
2. El control interno de la Intervención General de la Seguridad Social se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por dicho centro directivo.
3. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establecen en este Reglamento de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta a la Intervención General de la Administración del Estado y al Departamento tutelar, para su comunicación al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.
4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de los entes creados por aquéllas o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social.
5. La Intervención General de la Seguridad Social podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de las Entidades gestoras y Servicios comunes.
6. Las Intervenciones en las Entidades gestoras y Servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social para consulta o resolución cualquier acto o expediente que sea de la competencia de aquéllas.
Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 4. Deberes del personal controlador.
1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.
2. Cuando en el ejercicio del control interno, el Interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social, la cual, si procede lo remitirá al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos, dando cuenta de todo lo actuado a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de lo que, además, puedan requerir normas específicas.
3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.
Artículo 4. Deberes del personal controlador.
1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.
2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:
a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dará traslado de las actuaciones a la Intervención General de la Seguridad Social, la cual remitirá lo actuado al órgano competente.
b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.
c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180 en relación con el 177 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de los hechos a los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
El interventor dará cuenta a la Intervención General de la Seguridad Social de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe c).
A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y, en su caso, la Intervención General de la Seguridad Social.
3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Artículo 5. Facultades del personal controlador.
1. Las autoridades, Jefes o Directores de las Entidades gestoras y Servicios comunes y de las entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las citadas entidades estarán obligados a prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.
2. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.
Artículo 5. Facultades del personal controlador.
1. Las autoridades, Jefes o Directores de las Entidades gestoras y Servicios comunes y de las entidades que colaboren en la gestión de la Seguridad Social y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las citadas entidades estarán obligados a prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.
2. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.
3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de las Entidades gestoras y Servicios comunes y entes creados por las mismas, así como los de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se prevén en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo, así como en las normas reguladoras del control de accesos al sistema informático de la Seguridad Social.
Se añade el apartado 3 por el art. 2 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
TÍTULO II
De la función interventora
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
1. Los actos, documentos y expedientes de contenido económico a que se refiere el artículo 2.2 de este Reglamento, realizados por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en este título.
2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Artículo 7. Principios de ejercicio.
1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y su objeto es garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y del resto de normativa aplicable a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
2. La función interventora se ejercerá con ocasión de la autorización o aprobación de gastos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven.
3. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
4. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en el artículo 15 de este Real Decreto, las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Consejo de Ministros en la forma que se establece en el artículo 16 de este Real Decreto.
Artículo 8. Competencias.
1. La función interventora en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor general de la Administración del Estado del modo siguiente:
a) El Interventor general de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las Entidades gestoras y Servicios comunes. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
No obstante, el Interventor general de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 8. Competencias.
1. La función interventora en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor general de la Administración del Estado del modo siguiente:
a) El Interventor general de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las Entidades gestoras y Servicios comunes. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
No obstante, el Interventor general de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 8. Competencias.
1. La función interventora en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor General de la Administración del Estado del modo siguiente:
a) El Interventor General de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. La función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 316.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.
No obstante, el Interventor General de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 8. Competencias.
1. La función interventora en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor General de la Administración del Estado del modo siguiente:
a) El Interventor General de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior y en el apartado 5, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. La función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 323.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.
No obstante, el Interventor General de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
5. Los expedientes de reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, con el alcance que se determine mediante resolución de la persona titular de la Intervención General de la Seguridad Social publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrán asignarse a los interventores delegados, para su fiscalización previa, mediante un sistema de reparto automático en función de la relación entre los recursos humanos disponibles y el volumen de expedientes.
Se modifica el apartado 1.b) y se añade el 5 por el art. único del Real Decreto 1121/2021, de 21 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21105
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de la función interventora
Artículo 9. De las distintas fases de la intervención.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimiento de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos.
b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
Artículo 10. Del contenido de la función interventora.
1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención para examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.
2. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad de la Intervención para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la Ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento.
3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecidos.
CAPÍTULO III
Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos
Artículo 11. Fiscalización previa de derechos e ingresos.
La fiscalización previa de los derechos e ingresos de las Entidades gestoras y Servicios comunes se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior a que se refiere el artículo siguiente.
No obstante los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos, se intervendrán conforme a lo que se establece en la sección 5.ª del capítulo siguiente.
Artículo 12. Control posterior de derechos e ingresos.
El control posterior de los derechos e ingresos de las Entidades gestoras y Servicios comunes se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente. El Interventor general de la Seguridad Social podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
CAPÍTULO IV
Sección 1.ª Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos
Artículo 13. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora.
1. La Intervención recibirá el expediente original completo o copia debidamente autenticada del mismo, una vez reunidos todos los documentos, justificantes e informes preceptivos emitidos y cuando esté en disposición de que se dicte el acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.
2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización regulado en el artícu lo 19 y siguientes de este Reglamento.
Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor.
Artículo 13. Momento y plazo de ejercicio de la función interventora.
1. La Intervención recibirá el expediente original completo, una vez reunidos todos los documentos, justificantes e informes preceptivos emitidos y cuando esté en disposición de que se dicte el acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.
Los documentos electrónicos que formen parte del expediente original deberán incorporar las firmas electrónicas necesarias, que garanticen la identificación del emisor, su autenticidad y la integridad e inalterabilidad del documento. A tales efectos, se admitirá la firma o sello electrónico reconocido o cualificado y avanzado basados en certificado electrónico reconocido o cualificado de firma o sello electrónico expedido por prestadores incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, así como cualquier otro sistema de firma que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezca, para documentos firmados por el interesado, y en el artículo 21 a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para documentos firmados por las Administraciones Públicas, y se ajustará a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Los documentos administrativos podrán estar firmados mediante certificado de sello electrónico de los previstos y admitidos en la normativa aplicable. Su remisión a la Intervención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 bis.
2. La intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días contados desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los artículos 19 y siguientes de este real decreto.
Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en soporte papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que forme parte de aquel, según la relación de documentos que ha de acompañar tanto a los que se remitan en soporte papel como en soporte electrónico. Dicha relación, que será generada por la aplicación del órgano gestor en la que se tramite el expediente o por la aplicación informática desarrollada por la Intervención General de la Seguridad Social prevista en el artículo 13 bis 1, párrafo segundo, incluirá necesariamente una enumeración de los documentos constitutivos del mismo con indicación del soporte, electrónico o papel, en el que se remite cada uno de ellos. La relación que acompañe los documentos electrónicos será devuelta al remitente en el acuse de recibo con la identificación asignada al expediente. Esta relación será, además, archivada en el gestor documental de la Seguridad Social, a los efectos del control de su integridad, y la que acompañe los documentos en papel incorporará la firma manuscrita del remitente, así como la identificación del expediente asignada por la aplicación. El momento en que el expediente esté completo determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la función interventora.
3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 3.4, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo y quedará obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Artículo 13 bis. Remisión del expediente a la Intervención General de la Seguridad Social a través de sistemas informáticos.
1. La entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social tramitará y formará el expediente electrónico en sus propias aplicaciones informáticas desde donde incorporará los diferentes documentos del expediente al gestor documental de la Seguridad Social en el cual se archivará y custodiará el mismo.
La puesta a disposición del expediente para su fiscalización o intervención previa por la Intervención así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de éste al órgano gestor se realizará exclusivamente a través de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Seguridad Social.
La citada aplicación informática pondrá a disposición del resto de aplicaciones de gestión las interfaces necesarias para el intercambio tanto de los documentos que componen el expediente como de los datos asociados necesarios.
2. Los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, estarán dentro de los admitidos en la Norma Técnica de Interoperabilidad del Catálogo de estándares.
3. En el momento de comunicarse a la referida aplicación que el expediente se remite y pone a disposición para su fiscalización o intervención, se generará un índice electrónico, firmado electrónicamente, a efectos de garantizar la integridad del mismo, permitiendo su recuperación siempre que sea preciso.
4. La Intervención fiscalizará o intervendrá el expediente formalizando los documentos electrónicos necesarios y, tras su registro, a través de la citada aplicación, se remitirá al gestor documental de la Seguridad Social para su incorporación al expediente de que se trate.
5. El acceso al aplicativo de la Intervención en el que se realizará la fiscalización o intervención previa, por parte del personal de la Intervención, estará dotado de un procedimiento de control que garantizará que sólo aquellos usuarios autorizados por la Intervención General de la Seguridad Social tengan posibilidad de acceder a los expedientes.
6. El sistema deberá garantizar la inalterabilidad de la documentación constitutiva del expediente fiscalizado o intervenido, manteniendo para la Intervención una versión específica de la documentación del expediente fiscalizado o intervenido y de la documentación en que se hubiera formalizado el resultado dicha fiscalización o intervención.
Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Artículo 13 ter. Formalización del resultado de la función interventora.
1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización o intervención se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica del interventor competente.
En este caso, la firma electrónica, estará basada en certificado electrónico de los previstos en el artículo 21 a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para los documentos firmados por las Administraciones Públicas y se ajustará a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
2. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento en soporte papel con firma manuscrita, el resultado de la fiscalización o intervención se formalizará igualmente en dicho soporte.
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Artículo 14. Fiscalización de conformidad.
Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.
Artículo 14. Fiscalización e intervención de conformidad.
La Intervención hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada, sin necesidad de motivarla, cuando de la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora y del resultado de las validaciones efectuadas por sus propias aplicaciones informáticas, en los términos que se determine mediante resolución de la Intervención General de la Seguridad Social, el expediente objeto de fiscalización o intervención se ajuste a la legalidad.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Artículo 15. Reparos.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
Los reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado por la Intervención y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Seguridad Social o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días.
Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente.
4. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales.
En este supuesto la efectividad de la fiscalización favorable quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
Artículo 16. Discrepancias.
1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención discrepancia, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
2. Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada en las Entidades gestoras y Servicios comunes corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social conocer de la discrepancia, haciendo constar su criterio que será vinculante para aquélla.
3. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Seguridad Social o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado resolver la misma en el plazo de quince días, siendo su resolución obligatoria para la Intervención General de la Seguridad Social. Si continuase la discrepancia corresponderá al Consejo de Ministros adoptar la resolución definitiva.
Si el titular del Departamento correspondiente acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros, por existir discrepancia con la Intervención General de la Administración del Estado, lo comunicará, con al menos cinco días de antelación, a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto, al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada.
4. La Secretaría del Consejo de Ministros comunicará al Departamento correspondiente y a la Intervención General de la Administración del Estado el acuerdo adoptado sobre la discrepancia.
Sección 2.ª De la fiscalización e intervención previa de la autorización de gastos y obligaciones
Artículo 17. Régimen ordinario.
1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social por los que se apruebe la realización de un gasto.
Entre los actos sometidos a fiscalización se consideran incluidos los siguientes:
a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.
b) Los convenios que suscriban los servicios y centros de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.
2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público.
Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.
3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
4. La utilización de procesos informáticos no implicará en ningún caso la disminución de garantías en la verificación de la legislación aplicable.
Dichos procesos informáticos deberán permitir la comprobación y generación de los documentos y antecedentes que integren el expediente o hayan servido de base para el reconocimiento del derecho o de la obligación, así como la identificación de los órganos y personas que hayan intervenido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En particular y a efectos de la fiscalización previa, el órgano de gestión tendrá a disposición de la Intervención la documentación que justifique los extremos adicionales que, en su caso, establezca el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 19.1 c) de esta sección.
Igualmente y a efectos del control posterior a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, el órgano de gestión proporcionará a la Intervención la documentación que ésta considere necesaria para la práctica de dicha forma de control.
Artículo 18. Exención de fiscalización previa.
No estarán sometidas a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, contratos menores y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los Capítulos II y IV del Presupuesto.
Artículo 18. Exención de fiscalización previa.
No estarán sometidos a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, los contratos menores, los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), y los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos cuya cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los conceptos y capítulos autorizados por la normativa que regula dicho fondo.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 19. Régimen especial de fiscalización limitada previa.
1. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, que la fiscalización previa en cada uno de los centros y dependencias de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas, a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 59, 150.1 y 150.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
La propuesta de aprobación o liquidación del gasto, sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que ésta no se tenga atribuida como propia.
En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros, que quedan sometidos al régimen ordinario de fiscalización e intervención previa.
Artículo 20. Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa.
1. Si no se cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 19.1 del presente Reglamento, la Intervención procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo.
2. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.
Artículo 21. Control posterior.
1. El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la fiscalización o intervención a que se refiere esta sección se verificará con carácter posterior sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. La Intervención General de la Seguridad Social determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de la auditoría.
2. Los Interventores delegados que efectúen dicha verificación deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Estos informes se remitirán al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, en el plazo máximo de quince días, las alegaciones que considere oportunas.
3. Los Interventores centrales de las Entidades gestoras y Servicios comunes emitirán un informe resumen en el que se reflejarán los aspectos más destacados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior en el ámbito de la correspondiente Entidad gestora y Servicio común.
4. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los centros de gestión controlados, a los órganos a que figuren adscritos los mismos, al Departamento tutelar y, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, al Consejo de Ministros, de los resultados más importantes, si los hubiere, derivados de las verificaciones efectuadas y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de este Reglamento.
Artículo 21. Control posterior.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21614.
Sección 3.ª De la fiscalización del fondo de maniobra
Sección 3.ª De la fiscalización previa del fondo de manio …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.