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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo primero, dice que España se constituye en un estado social y democrático de derecho, lo que significa que, en la estructura básica del sistema, hay tres pilares fundamentales, dos de los cuales son el principio democrático y el principio de legalidad, que entran en juego de equilibrio, en el entendimiento que la profundización en el propio sistema democrático se tiene que llevar a cabo con un total respeto al estado de derecho y, en definitiva, al principio de legalidad. Pero también a la inversa, en el sentido de que las normas jurídicas no se pueden interpretar de una manera restrictiva que impida el correcto funcionamiento del principio democrático.
En este sentido, esta norma tiene por objeto profundizar en dicho principio democrático, pero respetando este equilibrio interpretativo con las propias normas que conforman el ordenamiento jurídico y las sentencias del Tribunal Constitucional que las interpretan. Por esta razón, en la elaboración de esta ley se han tenido en cuenta: por una parte, las ansias de profundizar y mejorar el sistema democrático, implicando de manera más directa y personal a la ciudadanía, inspirándonos en los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Parlamento Europeo, en el Consejo y la Comisión de 7 de diciembre de 2000, en el Libro blanco sobre la gobernanza europea aprobado por la Comisión el 25 de julio de 2001, así como en las recomendaciones contenidas en las Comunicaciones de la Comisión Europea sobre una nueva cultura de consulta y diálogo, de 5 de junio y 11 de diciembre de 2002, y en el mandato incluido en el artículo 9.2 de la propia Constitución, cuando traslada un mandato a los poderes públicos de promover y facilitar la participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social; y por la otra, el marco que ha dibujado el mismo Tribunal Constitucional, analizando las distintas leyes de consultas aprobadas por el Parlamento de Catalunya. En definitiva, se ha pretendido un total respeto a la doctrina fijada por este tribunal, en especial a la Sentencia 31/2015, de 25 de febrero, que declaró inconstitucional la forma en que venían reguladas las consultas no refrendarias y en la, más reciente todavía, Sentencia de 10 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales las consultas refrendarias de ámbito autonómico; sentencias que nos han enseñado que la Constitución Española diseña tres tipos de democracia: la democracia representativa, que es aquella en la que participa toda la ciudadanía, a través de elecciones periódicas, eligiendo a sus representantes en las instituciones y que es la forma más general; la democracia directa, cuyo máximo exponente es el referéndum y que es la forma más excepcional, si bien ambas vienen reconocidas en el artículo 23 de la Constitución; y un tercer tipo de democracia, que es la participativa, que encuentra su encaje en el artículo 9.2 de la Constitución (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 6).
Por todo ello, se ha llevado a cabo el desarrollo normativo necesario para poder realizar consultas refrendarias en el ámbito municipal y se han diseñado, al mismo tiempo, distintas figuras de democracia participativa, entre las cuales está la consulta ciudadana, configurada como consulta no refrendaria, además del Consejo de Participación, la Audiencia Pública Ciudadana, el foro de participación y los presupuestos participativos. En todas ellas está presente, como título competencial general, el derecho de participación del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears cuando preceptúa que: «Todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma. Los poderes públicos promoverán la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos»; y en especial cuando puntualiza que: «2. Los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, en los términos que establecen la Constitución, este estatuto y las leyes. Este derecho comprende: (...) c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares o los ayuntamientos en los términos que establecen la Constitución Española y las leyes».
En la redacción de esta norma, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, y con respecto a los principios de necesidad y eficacia, la redacción de esta norma se justifica en el objetivo de profundizar en el sistema democrático, como razón de interés general, poniendo en manos de la ciudadanía una serie de instrumentos que coadyuvan a su participación directa en el sistema con la finalidad de que, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a los representantes públicos, elegidos democráticamente por los ciudadanos, se pueda generar una sinergia positiva entre gobernantes y ciudadanía que haga recobrar la confianza de esta en las instituciones; texto que tiene que tener rango de ley, a fin de que se erija como el instrumento normativo adecuado para garantizar la consecución de los objetivos pretendidos. Por otra parte, siendo una norma que no prevé ningún tipo de sanción ni restricción de derechos, ya que está pensada para que haya participación de la ciudadanía de manera voluntaria, en su redacción, aunque se ha tenido presente el principio de proporcionalidad, sólo ha sido necesario a la hora de evitar una regulación expansiva o excesiva, dejando un amplio margen a las corporaciones locales y consejos insulares, respetando su autonomía. Con respecto a la seguridad jurídica, ya se ha hecho especial mención a la voluntad de respetar el marco constitucional y la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y que este desarrollo normativo no sólo se basa en el artículo 9.2 de la Constitución, que contiene el mandato a los poderes públicos de impulsar la profundización en la democracia participativa, sino también en la normativa internacional que apunta hacia el mismo sentido. En aplicación del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, lo que ha posibilitado una importante participación que ha permitido una mejora del texto inicial, incluso ya antes de su trámite parlamentario. Pensando, también, en el principio de eficiencia y en la creación del Registro Único de Participación Ciudadana, se han tenido en cuenta y valorado las cargas administrativas que comporta, pero también la racionalización en la gestión de los recursos públicos, considerando que sería suficiente un solo registro, a nivel de toda la comunidad autónoma, permitiendo, tanto a los consejos como a los ayuntamientos, ahorrar recursos en esta cuestión.
Esta ley se divide en tres títulos. En el primero se desarrollan las disposiciones generales, de entre las cuales es de destacar que se indica expresamente que no se considera cesión de datos el acceso de las corporaciones municipales e insulares al Registro Único de Participación Ciudadana, ya que la solicitud de alta en este registro tiene únicamente el objeto específico de ejercer el derecho a participar en los procesos y consultas ciudadanas que puedan llevar a cabo, indistintamente, no solamente el Gobierno de las Illes Balears, sino también los consejos y los ayuntamientos.
El título segundo lleva a cabo el detalle normativo de los referéndums municipales, como también lo hacen la Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía –que no fue impugnada ante el Tribunal Constitucional–, y la Ley del Parlamento de Catalunya 4/2010, del 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, la cual, si bien fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, después de la Sentencia de 10 de mayo de 2017, los preceptos que regulan los referéndums municipales siguen en vigor y plena vigencia; comunidades autónomas que tenían un título competencial igual al que encontramos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el artículo 31 cuando determina que: «(...) corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias siguientes: 10. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, (...)». Ahora bien, a diferencia de las indicadas normas autonómicas, con la convicción de dar más relevancia a la voluntad del cuerpo electoral, se determina que el resultado del referéndum será vinculante para la corporación municipal convocante, en el entendimiento que los poderes públicos tienen que atender y hacer aquello que los ciudadanos, en el ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución, como expresión de la soberanía popular, han decidido.
El título competencial hay que conectarlo con la misma Constitución Española, que consagra el referéndum como una expresión de democracia directa, reconocida en su artículo 23.1; con el artículo 149.1.32.ª de la misma Constitución, cuando dice que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum; y con la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, que regula los referéndums, cuya la disposición adicional excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren en los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local, cuya autorización corresponde al Estado. También se tiene que conectar con el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, cuando establece la posibilidad de que los alcaldes y alcaldesas, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno del Estado, pueden someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de las personas habitantes en el municipio.
El desarrollo legislativo, como ya hemos apuntado, se lleva a cabo en el título II y también encuentra amparo en la doctrina del mismo Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 10 de mayo de 2017, cuando en su fundamento jurídico sexto hace mención a la redacción originaria del artículo 10.2 del Estatuto de Cataluña, que atribuía competencias a la Generalitat para el desarrollo del sistema de consultas populares y municipales en el ámbito de Cataluña, en tanto que lo interpreta afirmando que este artículo venía limitado al condicionante de la «conformidad» con lo que dispusiera la ley, lo cual significaba asumir que la introducción y ordenación básica de estas consultas populares quedaba en la exclusiva competencia del Estado. Por todo ello, existiendo, como ya hemos visto, la ordenación básica por parte del Estado, en el ámbito de las Illes Balears, sólo faltaba el último paso, que ahora se ha dado, con el fin de, en el ejercicio de la competencia estatutaria, acabar de conformar y detallar la regulación de las consultas populares refrendarias de ámbito municipal.
La previsión de que el alcalde, por sí mismo, pueda poner en marcha el proceso de una consulta municipal refrendaria se hace en cumplimiento del mandato del artículo 71 de la Ley de bases de régimen local. Y la introducción de la posibilidad de que se regule, como una de las formas de iniciativa de convocar una consulta popular refrendaria a petición de la ciudadanía, se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.f) de la Ley de bases de régimen local, que señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
Con respecto al necesario acuerdo por mayoría absoluta del plenario del ayuntamiento, está regulado en el artículo 19, y la imprescindible autorización del Gobierno del Estado para poder celebrar la consulta viene regulada en el artículo 20. Hay que destacar que, por vía de referéndum, sólo se pueden consultar «asuntos de especial relevancia», transponiendo la terminología usada por el artículo 71 de la Ley de bases de régimen local y respetando la exclusión de la materia de hacienda local que impone dicho artículo de la ley básica, a pesar de la indudable relevancia que tiene la cuestión para la ciudadanía. Y, con respecto a las garantías del proceso, se ha acudido a las garantías propias del proceso electoral. Como novedad, también se ha introducido el hecho de que sólo serán válidas las papeletas existentes en los colegios electorales y se han declarado expresamente no válidas las que lleven preimpresa la respuesta del sí o del no. La razón que fundamenta esta cuestión la encontramos en la voluntad que expresan las personas que acuden a emitir su voto de que sea lo más libre posible, de tal manera que sea el ciudadano, protegido por la intimidad que da la cabina de votación, quién pueda manifestar su voto sin presiones de ningún tipo, consiguiendo evitar, así, posibles tentaciones de insinuar el voto fuera del colegio electoral mediante la entrega de papeletas preimpresas.
A través del título tercero, dividido en siete capítulos, se desarrollan cinco figuras de democracia participativa, todas ellas al amparo del mandato del artículo 9.2 de la Constitución, del título competencial regulado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y, más concretamente, en su apartado 10, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la Sentencia 31/2015, de 25 de febrero (FJ 4), cuando apunta que, en las previsiones del constituyente, se pueden sumar «todas aquellas fórmulas de participación ciudadana que instituya el legislador ordinario –estatal o autonómico– en el marco de sus competencias» y siempre entendiéndose que estas figuras «no son expresiones del derecho de participación que garantiza el artículo 23.1 CE», sino que se trata de «manifestaciones que no encajan, propiamente, ni en las formas de democracia representativa ni en la democracia directa, incardinándose más bien en un tertium genus que se ha denominado democracia participativa» haciendo una cita de su propia Sentencia 119/1995, de 17 de julio (FJ 6), por lo cual se ha establecido de manera expresa en varios lugares de la norma que los resultados de estas consultas y procesos participativos no pueden ser vinculantes para los poderes públicos, en tanto que son la expresión de sólo una parte de la ciudadanía, que «articulan voluntades particulares o colectivas, pero no generales», es decir, no imputables al cuerpo electoral, de acuerdo con la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional.
Para desarrollar legislativamente la figura de las consultas populares no refrendarias, que han tomado por nombre «consultas ciudadanas», se ha tenido especial cuidado de no incurrir en la inconstitucionalidad, y se ha tenido muy en cuenta para alejarse de la figura del referéndum la definición que nos viene dada por el Alto Tribunal, con las siguientes palabras: «El referéndum es, por lo tanto, una especie del género “consulta popular” con la cual no se recoge la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público, a través de cualquier procedimiento, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de la ciudadanía, constituye el objeto del derecho fundamental recogido por la Constitución en el art. 23.1 (así, STC 119/1995, de 17 de julio). Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, tiene que atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que este sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los diferentes procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta refrendaria.»
Por todo ello, para regular la figura de la consulta ciudadana, esta ley ha tenido especial atención a la definición que en la misma sentencia se hace de las consultas no refrendarias, que define como aquellas que recogen «la opinión de cualquier colectivo (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 69), por lo cual articulan «voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al cuerpo electoral» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2)» para acabar diciendo que «en las consultas populares no refrendarias se participa a título individual (uti singuli) o como miembro de un colectivo, sea social, económico, cultural o de otra índole (uti socius)» (STC 31/2015, de 25 de febrero, FJ 5).
Como se ve, esta doctrina priva a las instituciones autonómicas, insulares y municipales de poder realizar consultas populares no refrendarias dirigidas al cuerpo electoral, por lo que, inspirados en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, se ha creado, a través del capítulo II, el Registro Único de Participación Ciudadana, instrumento que servirá para que se inscriban aquellas personas que quieran ser sujetos activos de la democracia participativa, de tal manera que, cuando el Gobierno de las Illes Balears, un consejo insular o un ayuntamiento quieran consultar algún extremo, tengan un registro al que poder acudir, pero donde no figurará todo el censo electoral, sino sólo una parte de la población, sólo aquellas personas que libre y voluntariamente hayan manifestado su voluntad de formar parte del colectivo ciudadano que quiere participar de manera activa y directa en los asuntos públicos. Este registro, además, estará sectorizado por las materias correspondientes a cada una de las competencias estatutarias, de manera que, cuando se quiera hacer una consulta sobre una materia, no sea necesario consultar a todas las personas y entidades inscritas en el Registro, sino sólo a aquellas que hayan manifestado expresamente, a la hora de inscribirse, la voluntad de ser consultadas en relación con la materia en concreto. Hace falta destacar, finalmente, que para llevar a cabo las consultas ciudadanas sólo las personas inscritas en el Registro Único, y más concretamente en la subsección pertinente, podrán ser consultadas de tal manera que la no inscripción en el Registro impida al ciudadano participar en la consulta concreta.
Una consulta popular no refrendaria, como la regulada en el capítulo III, necesita un órgano de control y seguimiento, con el objeto de resolver la problemática que pueda ir apareciendo durante el proceso participativo y que agrupe la información para llevar a cabo el recuento final. Con este objetivo, se ha creado una nueva figura de democracia participativa denominada Consejo de Participación; se constituirá un consejo para cada consulta ciudadana y estará formado por cinco personas, elegidas en la forma que reglamentariamente venga determinada, de entre las que voluntariamente hayan manifestado su voluntad de ser inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, en su sección del Consejo de Participación.
De esta manera se ha diseñado un sistema de consultas populares no refrendarias esencialmente diferente al de los referéndums, estableciendo un marco procedimental homogéneo para todas las consultas ciudadanas que se puedan celebrar, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado, así como el desarrollo de la votación y del recuento, primero provisional, que se lleva a cabo a través de las mesas de consulta, y después final, que lleva a cabo el Consejo de Participación.
El capítulo quinto introduce una forma de participación proactiva, las audiencias ciudadanas, que permiten a la ciudadanía poner de relieve ante la autoridad pública los problemas del día a día que afectan a una generalidad de personas. De estas cuestiones, después de ponerlas en común a través del portal de participación, aquellas que más apoyos hayan tenido tendrán que ser tratadas en audiencia pública, y quedarán así eliminados por aquella convocatoria los problemas que pueden tener la consideración de más personales o particulares, por el hecho de haber recibido menos apoyo, y, por lo tanto, considerados impropios de una figura de participación colectiva. En cualquier caso, la última decisión para la solución de la problemática concreta y particular planteada a través de la audiencia ciudadana corresponde a la autoridad convocante, sin que, de ninguna de las maneras, esta venga obligada a tomar una decisión en aquel preciso momento, ni que las opiniones u orientaciones planteadas por la ciudadanía en aquel determinado momento vinculen la futura decisión de dicha autoridad convocante.
En el capítulo VI se regula de manera particular la composición, la organización y el funcionamiento de los foros de participación ciudadana, que se configuran como aquel espacio de discusión y análisis formado por personas físicas, que pueden actuar en nombre propio o como personas representantes de entidades ciudadanas, con la función de obtener opiniones, propuestas o críticas en relación con los temas que resulten objeto de debate, así como analizar y evaluar el resultado de una actuación pública concreta ya ejecutada o llevada a cabo por la administración convocante. Por su propia naturaleza, no son órganos decisorios y sus opiniones o conclusiones no pueden ser vinculantes para la autoridad convocante.
Finalmente, se regulan los presupuestos participativos como aquella figura que permite a las entidades ciudadanas influir de manera directa en el gasto de recursos propios de la administración pública y reglamentar el proceso, la presentación de propuestas, su valoración y posterior votación. Hay que destacar que, además de las personas físicas, se sitúan como sujetos activos de los presupuestos participativos las entidades ciudadanas, que son imprescindibles y, a la vez, la máxima expresión de la sociedad civil, observada desde el punto de vista colectivo.
Cierran la ley: ocho disposiciones adicionales, que se configuran como mandatos a la administración pública para posibilitar una correcta aplicación de esta norma; tres disposiciones transitorias, que pretenden hacer posible la aplicación de la ley mientras no se haya llevado a cabo su desarrollo reglamentario; una disposición derogatoria, que tiene su fundamento en la regulación mucho más amplia que lleva a cabo esta norma en relación con las consultas populares refrendarias de ámbito municipal, que ya teníamos reguladas a través del artículo 123 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears; y la disposición final, de entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto:
a) Los referéndums municipales en el ámbito de las corporaciones municipales, como instrumento de democracia directa, previstos en la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre la regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y en el artículo 71 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, referentes a asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los ciudadanos del municipio, con exclusión de los referentes a la hacienda local.
b) Profundizar en la democracia participativa, regulando las consultas y los procesos participativos, su régimen jurídico y procedimiento, en el ámbito competencial de la comunidad autónoma, las islas que la integran y los municipios que forman parte de ella.
2. A efectos de esta ley, se consideran procesos de participación ciudadana el conjunto de actuaciones, procedimientos e instrumentos ordenados y secuenciados en el tiempo, desarrollados por las administraciones públicas de las Illes Balears en el ámbito de sus competencias, para posibilitar el ejercicio por parte de la ciudadanía del derecho a la participación en la elaboración de disposiciones normativas reglamentarias, la gestión y decisión de los asuntos públicos, la evaluación de las políticas públicas y de los servicios públicos, y la confección de presupuestos participativos.
3. Los procesos participativos no refrendarios regulados en la presente ley no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos, ni las que correspondan legalmente al gobierno autonómico, insular o local, pero en el supuesto de que su resultado no sea asumido total o parcialmente, el órgano competente para adoptar la decisión sobre la materia de la consulta estará obligado a motivarla.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de la ley.
1. Los preceptos de esta ley que regulan las consultas ciudadanas y otros instrumentos de participación ciudadana son aplicables en el ámbito de la administración autonómica, insular y local, sin perjuicio del desarrollo normativo que puedan hacer los municipios y las islas, en virtud de su capacidad de autoorganización.
2. Los preceptos de esta ley que regulan los referéndums municipales son aplicables a todos los municipios y entidades locales menores de las Illes Balears.
Artículo 3. Entidades ciudadanas.
De conformidad con esta ley, son consideradas entidades ciudadanas todas aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén constituidas, en funcionamiento y reguladas por la normativa vigente en materia de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales o cualquier otra forma con personalidad jurídica propia, que estén inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, y que tengan un ámbito de actuación vinculado al interés de las Illes Balears.
Artículo 4. Principios orientadores.
1. Son principios orientadores de la participación ciudadana:
a) Universalidad.
b) Igualdad.
c) Corresponsabilidad ciudadana.
d) Solidaridad.
e) Tolerancia.
f) Transparencia. Se ejercerá una gestión transparente de órganos y procesos de participación. Con este objetivo se pondrá a disposición de la ciudadanía información veraz, suficiente, accesible y comprensible.
g) Capacitación para la ciudadanía plena.
h) Transversalidad. El derecho de participación ciudadana tiene que constituir un eje transversal de actuación en todos los niveles del ámbito de aplicación de esta ley.
i) Eficacia de la participación ciudadana, que tiene que ser útil y viable, contribuyendo a una mejor gestión de los asuntos públicos.
j) Perdurabilidad. La participación ciudadana tiene que concebirse como un proceso permanente, y ser continua y sostenida en el tiempo.
k) Facilidad y comprensión. En los procesos de participación ciudadana, la información se facilitará de forma sencilla y comprensible para la ciudadanía.
l) Accesibilidad, no discriminación tecnológica y adaptación de medios y lenguajes. Los canales y medios habilitados para la participación no tienen que constituir un factor de exclusión para determinados sectores de la ciudadanía.
2. Los órganos colegiados previstos en los instrumentos de participación ciudadana tienen que contar, siempre que sea posible, con una representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos que recoge la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres; participación equilibrada que tendrá que ser fomentada por la administración pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de dicha ley, al mismo tiempo que también tiene que fomentar la participación efectiva de las mujeres en todos los instrumentos de participación previstos en esta ley.
3. El funcionamiento de estos instrumentos tiene que asegurar, igualmente, condiciones de inclusión social y ciudadanía plena, favoreciendo la participación de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de la juventud.
Artículo 5. Derechos y obligaciones.
1. Derechos.
El derecho de participación de las personas físicas y de las entidades de participación ciudadana incluirá también:
a) La iniciativa para promover los procesos de participación ciudadana en los supuestos y términos contemplados en la presente ley.
b) El derecho a recibir de las administraciones públicas, en los términos previstos en la normativa aplicable sobre transparencia y buen gobierno, la información pública sobre la materia objeto de participación, con objeto de disponer de elementos de juicio fundados para su ulterior intervención.
c) La posibilidad de recabar la colaboración de las administraciones públicas en las iniciativas de participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en esta ley.
2. Obligaciones de las administraciones públicas respecto a la participación ciudadana.
La administración autonómica y las administraciones insulares y locales de las Illes Balears tendrán las siguientes obligaciones:
a) Integrar la participación ciudadana en el conjunto de sus actuaciones.
b) Promover la formación en participación ciudadana del personal al servicio de la administración.
c) Promover la formación de la ciudadanía en la participación.
d) Promover el ejercicio efectivo del derecho de participación ciudadana, especialmente en relación con colectivos de mayor nivel de desigualdad económica, educativa y cultural, y facilitar varias modalidades de participación para evitar que la brecha digital constituya un obstáculo para la participación ciudadana.
e) Disponer de partidas presupuestarias de los respectivos presupuestos generales que serán destinadas a procesos de presupuestos participativos.
f) Establecer formas de participación ciudadana en la evaluación de las políticas públicas.
g) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal en los procesos de participación ciudadana.
Artículo 6. Protección de datos.
1. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites que se establezcan y con un respeto total a la normativa específica de protección de datos de carácter personal.
2. No se considera cesión de datos el acceso de las corporaciones municipales e insulares al Registro Único de Participación Ciudadana, ya que la solicitud de alta en este registro tiene únicamente el objeto específico de ejercer el derecho a participar en los procesos y las consultas ciudadanas que puedan llevar a cabo, indistintamente, no solo el Gobierno de las Illes Balears, sino también los consejos y los ayuntamientos.
Artículo 7. Apoyo institucional.
La administración convocante de cualquier proceso de participación ciudadana tiene que poner a disposición de los miembros de los órganos de participación y consulta ciudadanas los medios personales y materiales y los instrumentos de apoyo y de asistencia necesarios para poder cumplir la función para la cual han sido convocados.
CAPÍTULO II
Del fomento de la participación ciudadana
Artículo 8. Medidas de fomento para la participación ciudadana.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que adoptar las medidas necesarias para desarrollar una cultura participativa en el conjunto de la sociedad balear, y velar para que los principios básicos de esta ley sean respetados en sus actuaciones.
2. Las medidas de fomento podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Programas de formación para la participación ciudadana.
b) Programas de formación para el personal al servicio de las administraciones públicas.
c) Medidas de participación de la infancia a través de la instauración de órganos de participación integrados por niños y niñas.
d) Medidas de fomento en los centros educativos.
e) Medidas de sensibilización y difusión, especialmente entre jóvenes, personas de la tercera edad y personas en situación de vulnerabilidad, tanto respecto a procesos participativos concretos como al derecho de participación desde su vertiente de democracia participativa.
f) Medidas para la accesibilidad física, sensorial y cognitiva, y de adaptación de medios y lenguajes a las diferentes capacidades, especialmente en cuanto a nuevas tecnologías.
g) Convenios de colaboración con entidades de participación ciudadana.
h) Convenios de colaboración con entes locales.
Artículo 9. Fomento del asociacionismo.
Las administraciones públicas apoyarán el asociacionismo participativo, formal e informal, así como las actividades de las entidades ciudadanas que fomenten la participación. A estos efectos podrán:
a) Facilitar la cesión de uso de espacios y equipamientos públicos para su funcionamiento y actividades.
b) Dotar de recursos económicos, en los términos legalmente establecidos.
c) Facilitar asistencia técnica y metodológica, personal o a través de herramientas tecnológicas, programas informáticos, portales y plataformas de participación virtual.
TÍTULO II
De la democracia directa. Los referéndums municipales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Concepto.
1. El referéndum municipal es el instrumento de democracia directa para conocer la voluntad de las personas mayores de edad, censadas en un municipio, expresada mediante votación, sobre asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de una especial relevancia para los intereses de la población, a través de un proceso que goce de las garantías del proceso electoral.
2. Quedan expresamente exceptuados y excluidos los asuntos relativos a la hacienda local.
3. El resultado de este tipo de consulta, siempre y en todo caso, será vinculante para la autoridad convocante.
Artículo 11. Sufragio.
1. El referéndum municipal se decide por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
2. Pueden expresar su decisión en el referéndum municipal las personas residentes en el municipio que, en el tiempo de la convocatoria del referéndum, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
Artículo 12. Circunscripción del referéndum municipal.
El referéndum se puede circunscribir a todo el término municipal o a una parte concreta del mismo, que deberá constar delimitada en el acuerdo de convocatoria.
CAPÍTULO II
Del procedimiento
Sección 1.ª De la iniciativa
Artículo 13. Formas de iniciativa.
1. El procedimiento del referéndum municipal se puede iniciar de dos formas:
a) Por iniciativa institucional.
b) Por iniciativa popular.
2. La iniciativa institucional se puede llevar a cabo a solicitud de un grupo municipal, de la mayoría simple del Pleno municipal o por decisión de la Presidencia de la corporación.
3. La iniciativa popular será suscrita por un número de personas que tengan derecho a sufragio en el ámbito de la consulta, debidamente identificadas, que, como mínimo, sea igual:
– al 10% de la población, en los municipios con una población de menos de 5.000 personas.
– a 500 personas más el 2% de la población que exceda de las 5.000, en los municipios con una población de 5.000 a 100.000 personas.
– a 2.400 personas más el 1% de la población que exceda de las 100.000, en los municipios con una población de más de 100.000 personas.
Artículo 14. Comisión promotora del referéndum por iniciativa popular.
1. La comisión promotora es el instrumento para llevar a cabo un referéndum por iniciativa popular, y estará formada por un mínimo de diez personas, mayores de edad, que estén inscritas en el censo electoral del municipio respectivo y que no estén privadas de sus derechos políticos.
2. No pueden formar parte de la comisión promotora los miembros electos de la corporación municipal en cuyo ámbito territorial se quiera llevar a cabo la consulta.
3. Las personas que forman la comisión promotora designarán y apoderarán, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, a uno de sus miembros, que será la persona que se dirigirá a la administración y la que recibirá las notificaciones y comunicaciones en nombre de la comisión promotora.
4. La comisión promotora quedará disuelta de forma automática una vez proclamados los resultados definitivos de la consulta.
Artículo 15. Inicio del procedimiento en caso de iniciativa popular.
1. El procedimiento para llevar a cabo un referéndum por iniciativa popular se inicia mediante la presentación de una solicitud dirigida al presidente o presidenta de la corporación, firmado por la persona representante de la comisión promotora.
2. La solicitud tendrá el contenido siguiente:
a) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad (de ahora en adelante, DNI) o número de identidad de extranjero (de ahora en adelante, NIE) y domicilio de la persona representante de la comisión.
b) Identificación del medio electrónico o, en su defecto, lugar físico en que se quiere que se practique la notificación. Adicionalmente, el interesado puede aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivos electrónicos para que la corporación municipal le avise del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Nombre, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los otros miembros de la comisión promotora, además del resto de datos personales que consideren oportunos.
d) El texto exacto de la pregunta, que debe poder ser respondida con uno sí o uno no.
3. La solicitud irá acompañada, en su caso, de los documentos acreditativos del apoderamiento de la persona representante, a no ser que ya consten en poder de la administración.
Artículo 16. Valoración de la solicitud de referéndum.
1. En el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, el secretario o secretaria de la corporación la examinará, emitirá un informe motivado sobre su admisibilidad o no, el alcalde o alcaldesa dictará la pertinente resolución y se notificará a la persona que represente a la comisión promotora. La falta de notificación de la resolución en el plazo indicado tiene los efectos del silencio positivo.
2. Son causas de inadmisión:
a) Que la materia relativa a la consulta no sea de la competencia municipal.
b) Que ya haya en trámite en la misma corporación municipal una consulta con el mismo objeto o esencialmente parecida.
c) Que no cumpla alguno de los requisitos que determina esta ley. En este caso, si el defecto es subsanable, se concederá un plazo de treinta días a los proponentes para subsanarlo.
3. La resolución de admisión o inadmisión de la solicitud se notificará a la persona representante de la comisión. En caso de admisión, se indicará expresamente que se puede iniciar el proceso de recogida de firmas. También se pondrá en conocimiento del Pleno de la corporación en la primera sesión plenaria que se celebre, posterior a la fecha en que se haya dictado la resolución.
4. Contra la resolución que resuelve la solicitud se puede interponer un recurso de alzada ante el Pleno de la corporación municipal en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, que se hará constar expresamente en la resolución. El acuerdo del Pleno agota la vía administrativa y contra este cabrán los recursos que prevean las pertinentes leyes de procedimiento.
Artículo 17. Formato de los pliegos de recogida de firmas.
1. Los pliegos de recogida de firmas reproducirán en la cabecera el texto íntegro de la pregunta a formular. Al lado de la firma de la persona que le da apoyo se indicará, necesariamente, su nombre y apellido o apellidos y el número del DNI o NIE.
2. El cuerpo del documento se estructurará en seis columnas con el contenido siguiente: número de orden de las firmas que tendrá que ser correlativo; nombre; primer apellido; segundo apellido; DNI o NIE; y, por último, la firma.
3. En los pliegos de recogida de firmas se hará constar que los firmantes manifiestan tener derecho a sufragio activo en el ámbito de la consulta.
Artículo 18. Proceso de recogida de firmas.
1. La comisión promotora, una vez que haya recibido la notificación de la resolución, puede iniciar el proceso de recogida de firmas. Este proceso tiene una duración máxima de cuatro meses, a contar desde la notificación de la resolución.
2. Las firmas serán autenticadas por notario o notaria, por el secretario o secretaria de la corporación del municipio donde se tenga que hacer la consulta, o por fedatarios especiales designados por la comisión promotora.
3. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos, juren o prometan ante el secretario o secretaria de la corporación municipal dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la propuesta.
4. Para hacer constar la autenticación se indicará la fecha, que puede ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, al lado de la fecha se consignará el número de firmas contenidas en el pliego.
Sección 2.ª De la convocatoria
Artículo 19. Acuerdo de celebración.
1. La propuesta de referéndum municipal, en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo 13 de esta ley, se incluirá en el orden del día de la primera sesión plenaria de la corporación que se tenga que celebrar; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, el acuerdo de celebración debe ser aprobado aprobado por mayoría absoluta del Pleno.
2. El acuerdo contendrá los términos exactos de la consulta, que consistirá en una o varias preguntas, redactadas de una manera inequívoca y que no predetermine el sentido de la respuesta, a fin de que el cuerpo electoral se pueda pronunciar en sentido afirmativo o negativo.
Artículo 20. Tramitación de la autorización.
Una vez que se haya acordado la celebración de un referéndum municipal, en el plazo de cinco días hábiles, se solicitará la preceptiva autorización al Gobierno del Estado, para lo cual el secretario o secretaria de la corporación municipal, con el visto bueno de la Presidencia, remitirá un certificado literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con una copia del expediente, al Gobierno del Estado, con el fin de solicitar la autorización de la celebración del referéndum municipal, en los términos que prevé la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum.
Artículo 21. Convocatoria.
En caso de que el Gobierno del Estado adopte el acuerdo de autorización para la celebración del referéndum municipal, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del acuerdo se convocará, mediante un decreto de alcaldía, el referéndum municipal, que se celebrará en un plazo máximo de tres meses. El decreto de alcaldía contendrá:
a) Los términos exactos de la consulta.
b) El día de la votación.
c) La duración de la campaña de información.
d) La información de las funciones de control y seguimiento del proceso electoral que corresponden a la Junta Electoral de Zona.
Artículo 22. Publicación.
1. El decreto de convocatoria se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», como mínimo con dos meses de antelación a la fecha prevista para la votación.
2. Además, se publicará en el web de la institución, y se difundirá a través de edictos del ayuntamiento, de los tablones de anuncios de las oficinas municipales, y a través de todas las redes sociales que, de manera ordinaria, utilice la corporación municipal.
CAPÍTULO III
De la organización y la documentación de la consulta
Artículo 23. Administración electoral.
A efectos de dar la necesaria garantía de objetividad, transparencia e igualdad al proceso, la administración electoral estará integrada por la Junta Electoral Provincial y por la Junta Electoral de Zona, así como por las mesas electorales, en los términos que prevé la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum.
Artículo 24. Junta Electoral de Zona.
1. La Junta Electoral de Zona tiene la sede en la localidad que es cabeza del partido judicial al cual pertenece el municipio convocante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. La Junta se constituirá con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», y con todos los vocales, el décimo día hábil siguiente.
2. La Junta Electoral de Zona tiene la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, si bien la designación de los vocales no judiciales la realizará la Junta Electoral Provincial a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal. Si la propuesta no tiene lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», la Junta Electoral Provincial llevará a cabo la designación.
3. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona se pueden recurrir ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá sobre los recursos en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso. La interposición tendrá lugar en las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral de Zona, que, con su informe, remitirá el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta Electoral Provincial. Contra la resolución de esta última no se puede interponer ningún recurso administrativo.
Artículo 25. Papeletas y actas de un referéndum municipal.
1. La Junta Electoral de Zona aprobará con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha indicada para la votación el modelo de papeletas, así como el de las actas de las mesas electorales.
2. En cualquier caso, en la papeleta figurará la pregunta o preguntas que se formulen. Asimismo, constará la indicación de los monosílabos «sí» y «no» con una casilla al lado de cada uno, de manera que el votante pueda expresar su decisión marcando la casilla que considere oportuna o dejar en blanco el espacio reservado a este efecto.
3. La corporación municipal organizadora entregará las papeletas de votación en un número suficiente a las mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que se tenga que iniciar la votación, las cuales serán las únicas válidas.
Artículo 26. Medios personales, materiales y económicos.
1. El municipio convocante del referéndum pondrá a disposición de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A este efecto puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
2. Corresponde también al municipio hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.
Artículo 27. Censo electoral.
A partir del quinto día posterior a la publicación del decreto de convocatoria, la corporación municipal expondrá en el tablero de edictos hasta el día de la votación las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo. Estas se enviarán a las mesas electorales junto con la documentación oficial.
Artículo 28. Secciónes, locales y mesas electorales.
1. La corporación municipal es la responsable de relacionar el número y los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una.
2. La relación prevista en el apartado anterior se hará pública de la misma manera y en los plazos previstos en el artículo 22 anterior.
Artículo 29. Formación de las mesas electorales.
1. La formación de las mesas electorales corresponde a la corporación municipal, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 26.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.
2. Los sorteos para la designación de las personas que ocupen las presidencias y vocalías de las mesas se llevarán a cabo entre el décimo y decimoquinto días posteriores a la publicación del decreto de convocatoria.
3. Los cargos de presidente o presidenta y vocales de las mesas electorales son obligatorios. Para la designación de estos cargos es aplicable lo que prevén los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, excepto el último inciso del apartado 3.
CAPÍTULO IV
De la campaña informativa, el voto, el escrutinio, la proclamación de resultados y las reclamaciones
Artículo 30. Duración de la campaña de información.
La duración de la campaña de información es la fijada en el decreto de convocatoria de la consulta. En ningún caso la campaña de información puede ser inferior a diez días ni superior a quince, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
Artículo 31. Espacios y lugares públicos de información.
1. Tienen derecho a los espacios gratuitos de información todos los grupos políticos con representación municipal y la comisión promotora de la consulta.
2. Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados al ámbito local afectado.
3. La corporación municipal reservará lugares gratuitos para la colocación de la información y facilitará locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la campaña, que serán comunicados a la Junta Electoral de Zona en el plazo de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
4. La Junta Electoral de Zona distribuirá los espacios y lugares gratuitos atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de votos que obtuvo en las últimas elecciones municipales cada grupo político con representación municipal, y los distribuirá según las preferencias manifestadas por estos grupos, garantizando el respeto al pluralismo durante la campaña. En caso de que la consulta haya sido promovida por iniciativa popular, se tendrán en cuenta: en primer lugar, las preferencias manifestadas por la persona representante de la comisión promotora, a la cual corresponderá el 30% de los espacios y lugares gratuitos para hacer la campaña informativa; y, a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios señalados anteriormente, a los cuales corresponderá el 70% restante de los espacios y lugares para hacer campaña.
Artículo 32. Campaña institucional.
1. Desde el momento de la convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información, la corporación municipal afectada por la consulta llevará a cabo una campaña de carácter institucional, con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto anticipado y el texto de la pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin que en ningún caso se pueda influir sobre la orientación del voto.
2. El diseño, el contenido y la forma de ejecución de dicha campaña serán aprobados por el Pleno.
Artículo 33. Acreditación y ejercicio del derecho de sufragio.
1. El derecho al voto se acreditará mediante la exhibición, por parte del elector, del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, donde conste la fotografía del titular. Y, si se trata de extranjeros, además del pasaporte se deberá exhibir la tarjeta de residencia.
2. Para ejercer el derecho de voto se debe estar incluido en la lista de electores que consta en el censo electoral y en la lista de la mesa correspondiente. También será posible el ejercicio del derecho al voto con la aportación de un certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria.
Artículo 34. Voto anticipado.
1. Se puede emitir el voto con carácter anticipado ante el secretario o secretaria de la corporación, o ante el funcionario o funcionarios del mismo ayuntamiento en quienes aquellos hayan delegado esta función, los cuales tendrán que facilitar a la persona interesada la documentación necesaria. El voto quedará custodiado en la Secretaría de la corporación, bajo la responsabilidad de su secretario o secretaria, en la forma que decida, en un sobre cerrado por el mismo elector, hasta el día de la votación.
2. Una vez emitido el voto anticipado, el secretario o secretaria de la corporación lo anotará en la relación de electores que se remitirá a la mesa electoral el día de la votación, antes de la apertura de los colegios electorales, para evitar el sufragio duplicado, junto con todos los votos anticipados emitidos.
3. Para emitir el voto anticipado no es necesario alegar ninguna razón o excusa.
4. El voto anticipado se puede emitir a partir de un mes después de la publicación del decreto de convocatoria en el Butlletí Oficial de les Illes Balears hasta el segundo día previo al día de la votación.
Artículo 35. Constitución de las mesas electorales, votación y escrutinio.
1. Los miembros de la mesa electoral se reunirán a las 8.00 horas del día fijado para la votación en el local correspondiente. La votación se iniciará a las 9.00 horas y se llevará a cabo sin interrupción hasta las 20.00 horas del mismo día, mediante el depósito de las papeletas dentro de la urna, con un pliegue o dos, y sin sobre. Una vez acabada la votación, el presidente o la presidenta de la mesa abrirá, de uno en uno, los sobres del voto anticipado y, sin desplegarlas, introducirá las papeletas dentro de la urna. Finalmente, emitirán el voto, si quieren, los miembros de la mesa.
2. Una vez finalizada la votación, se realizará el escrutinio, siempre público. Y una vez hecho el recuento de los votos, se rellenará un acta en la cual se harán constar el nombre y los apellidos de los miembros de la mesa electoral, con indicación del DNI, número de identificación fiscal (de ahora en adelante, NIF), NIE o pasaporte, las incidencias de interés que pueden haber ocurrido durante el día, el número de electores, el de votantes, el de votos a favor, en contra, en blanco y los nulos. Seguidamente, la mesa, a través del presidente o la presidenta, enviará toda la documentación a la Junta Electoral de Zona. De este acta, se facilitará una copia a una persona representante de la corporación municipal.
3. Solo son válidas las papeletas distribuidas por la administración convocante, y además, son nulas las que:
a) Hayan sufrido alteraciones de cualquier tipo.
b) Induzcan a error sobre la opinión expresada o la condicionen.
c) Hayan respondido afirmativamente y negativamente a la vez.
d) Lleven preimpresa la respuesta del sí o del no.
Artículo 36. Escrutinio general y proclamación del resultado.
1. El escrutinio general es público y lo lleva a cabo la Junta Electoral de Zona el tercer día posterior al de la votación.
2. En el plazo de un día desde la realización del escrutinio general, los grupos políticos con representación municipal y las personas representantes de los grupos promotores de la consulta, en su caso, pueden formular reclamaciones contra este escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, que resolverá sobre estas en el plazo de un día.
3. Una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones planteadas, la Junta Electoral de Zona proclamará los resultados de la consulta, remitiendo dos copias del acta de proclamación: una, al Gobierno del Estado –para que tome conocimiento–, y otra, al ayuntamiento afectado para que tome también conocimiento, la fije en el tablero de edictos de la corporación y ordene su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
TÍTULO III
De la democracia participativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37. Ámbito objetivo de aplicación.
1. El presente título tiene por objeto establecer y regular las condiciones que permitan promover y garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en los asuntos públicos autonómicos, insulares y locales de las Illes Balears, tanto de manera individual como colectiva, a través de diferentes figuras de democracia participativa, de forma que, con los resultados de estas consultas, los poderes públicos puedan tomar las decisiones más acertadas y ajustadas al interés público.
2. Las acciones destinadas a canalizar la participación ciudadana se desarrollan a través de los instrumentos previstos en los capítulos siguientes, así como a través de los que se establezcan en otras normas sectoriales.
3. Teniendo en cuenta que los sectores de la ciudadanía consultados no representan ni pueden representar al conjunto de personas que conforman el cuerpo electoral, el resultado de los procesos participativos que se desarrollan en este título no tienen carácter vinculante para la administración convocante.
4. Los instrumentos de participación ciudadana promoverán la igualdad de representación de mujeres y hombres en los términos que recoge la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, para que todo el mundo pueda intervenir plenamente en los asuntos públicos en igualdad de condiciones.
5. El funcionamiento de estos instrumentos asegurará igualmente condiciones de inclusión social y de ciudadanía plena, favoreciendo la total implicación de las personas con discapacidad y de los sectores más desfavorecidos.
6. Las administraciones públicas, movidas por la necesidad de mantenerse próximas a la ciudadanía, así como por su interés en promover la transparencia administrativa, y en la defensa del interés general, fomentarán el acceso de la ciudadanía a la información y a los procesos participativos, a través de medios electrónicos, y eliminarán las barreras que limiten este acceso.
Artículo 38. Proceso participativo.
1. Los instrumentos normativos de carácter reglamentario –cuándo no se refieran a materias excluidas de las iniciativas legislativas– se someterán con carácter general a un proceso de participación ciudadana en su fase de elaboración.
2. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa general o sectorial sobre procesos participativos, cuando así lo considere la administración pública, cualquier iniciativa de actuación puede ser sometida a un proceso participativo, a través de los instrumentos previstos en este título u otros de naturaleza análoga.
3. El resultado del proceso participativo se plasmará en un informe de participación ciudadana elaborado por el órgano competente en la actuación que se prevé llevar a cabo, en el cual se indicarán:
a) Los mecanismos de participación que han sido utilizados.
b) El resultado del proceso participativo.
c) La evaluación por parte del órgano proponente del proceso de participación, especificando que las sugerencias o recomendaciones de la ciudadanía, en su caso, han sido incorporadas en el texto o iniciativa de actuación.
Artículo 39. Fomento de la participación ciudadana.
1. Las administraciones de las Illes Balears llevarán a cabo programas de sensibilización y formación tanto para la ciudadanía en general como para el personal a su servicio, con el objetivo de dar a conocer la finalidad y el funcionamiento de los diferentes procedimientos e instrumentos de participación previstos, así como de promover su uso.
2. Las administraciones fomentarán la participación a través de medios electrónicos. A este efec …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.