{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acreditan la formación determinada por el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, u otras formaciones contrastadas referidas a salvamento y socorrismo, y que tienen asimismo reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor del presente apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los profesionales a los que se refiere el apartado 1 pueden obtener un certificado para la inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña como profesionales en socorrismo acuático en piscinas. La Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, debe expedir dicho certificado, previa presentación de la correspondiente solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 222.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-34 Se levanta la suspensión acordada en la providencia del TC de 1 de marzo de 2016. Ref. BOE-A-2016-2341. por Auto de 5 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-6841.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la Ley 7/2015, de 14 de mayo, desde el 22 de febrero de 2016 para las partes en el proceso y desde el 8 de marzo de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 1 de marzo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 857/2016. Ref. BOE-A-2016-2341.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 1 de enero de 2019, permanece en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 222.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-34 Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas respecto de los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 30 de septiembre 2019, queda en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13 de esta Ley en cuanto a los profesionales de salvamento y socorrismo acuático. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y la no contratación del seguro preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente resolverá de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto-ley 11/2019, de 4 de junio. Ref. DOGC-f-2019-90504 Se añade por el art. 222.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-34 Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas respecto de los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 28 de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2020 queda en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13 de esta Ley en cuanto a los profesionales de salvamento y socorrismo acuático. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y la no contratación del seguro preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 20/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7384#a1 Se modifica por el art. único del Decreto-ley 11/2019, de 4 de junio. Ref. DOGC-f-2019-90504 Se añade por el art. 222.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-34 Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas respecto a los profesionales del sector del salvamento y socorrismo acuático.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de octubre de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021, queda en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13 de esta Ley por lo que respecta a los profesionales de salvamento y socorrismo acuático. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 14/2021, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2021-13683 Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 20/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7384#a1 Se modifica por el art. único del Decreto-ley 11/2019, de 4 de junio. Ref. DOGC-f-2019-90504 Se añade por el art. 222.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-34 Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan derogados expresamente el artículo 8 y el anexo 2 del Decreto 56/2003, de 20 de febrero, regulador de las actividades físico deportivas en el medio natural, en todo cuanto se oponga a la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley del deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras p y q al artículo 74 de la Ley del deporte, relativas a dos nuevas infracciones graves, con el siguiente texto: «p) El incumplimiento de la obligación de registro o de colegiación, según los casos, en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El incumplimiento de la obligación del seguro de la responsabilidad civil de los profesionales del deporte en el libre ejercicio de la profesión establecido por la legislación vigente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación expresa para la adaptación de las titulaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, adapte los requerimientos de titulación establecidos por la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del espacio europeo de educación superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, de las recomendaciones de la Comisión Europea y, en nombre de esta, del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) o como consecuencia de procesos legales análogos de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones que resulten de las nuevas ofertas formativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación expresa para definir los conceptos y delimitar las atribuciones y los ámbitos materiales de las profesiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, defina, si procede, los diversos conceptos a que se refiere la presente ley y delimite con más precisión las atribuciones y los ámbitos materiales de cada profesión, especialmente en lo que concierne a las actividades, colectivas o individuales, cuyo objetivo es la recreación o la salud, habiendo consultado a otras entidades y agentes sociales representativos del deporte en Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Delegación de la gestión del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, pueda delegar la gestión del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña a una corporación de derecho público, a una asociación profesional o a otra entidad que pueda recibir la delegación de funciones públicas de carácter administrativo. El Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña ha de informar al Gobierno y, en su nombre, al departamento competente en materia de deporte, de la actividad y la gestión que tiene delegadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Habilitación para ejercer las profesiones del deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Instituto Catalán de Cualificaciones Profesionales, regule las habilitaciones necesarias para ejercer una determinada profesión del deporte a las personas que posean el correspondiente certificado de profesionalidad de la familia profesional de las actividades físicas y deportivas y que acrediten alguna de las titulaciones exigidas por la presente ley para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte; que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Habilitación expresa para el reconocimiento de la formación complementaria y de la experiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del departamento competente en materia de deporte, especifique los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formación complementaria y de la experiencia a que se refiere la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Autorización para regular la acreditación de la formación complementaria y la experiencia profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Departamento competente en materia de deportes para que determine, mediante una orden, el procedimiento y las condiciones para acreditar la formación complementaria y la experiencia profesional establecidas por la presente ley para poder ejercer alguna de las profesiones reguladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Reglamentación federativa de las actividades de voluntariado y similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas correspondientes pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de conformidad con la Ley del deporte y sin perjuicio de cualquier otra medida reglamentaria que la Administración de la Generalidad pueda adoptar para garantizar la salud de los practicantes del deporte de que se trate o de conformidad con los riesgos que puedan conllevar las actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Reglamentación federativa y de los consejos deportivos de las actividades de voluntariado y similares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la exclusión que realiza la presente ley de las actividades en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden regularlas en el marco de las actividades que les son propias, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para garantizar la salud de los practicantes del deporte de los que se trate, o de acuerdo con los riesgos que las actividades puedan conllevar, las federaciones deportivas y los consejos deportivos pueden desarrollar una formación mínima sobre cómo debe actuar el voluntario en la modalidad deportiva que corresponda, que debe incluir las diferencias en la atención a la salud de las mujeres. Dicha formación debe ser determinada por la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña, con la colaboración de las correspondientes federaciones deportivas catalanas y la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña. Realizada la formación, la Escuela Catalana del Deporte debe expedir un certificado de asistencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las titulaciones habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas son exigibles a partir del 1 de enero de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Generalidad, 23 de abril de 2008.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de la Vicepresidencia, Josep-Lluís Carod-Rovira.</p>\n<p class=\"lf-p\">INFORMACIÓN RELACIONADA Téngase en cuenta que las referencias a los animadores o monitores deportivos profesionales se entienden hechas a los monitores deportivos y las referencias que hace a los entrenadores profesionales se entienden hechas a los entrenadores deportivos, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015.</p></div>", "next": 0}