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Incluye la corrección de errores publicada en BOPV, núm. 72, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-6369 , Ref. BOPV-p-2012-90272
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 10.23, competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, dentro del estado social en el que ha de perdurar la justicia social como principio esencial en la búsqueda de la cohesión social. Junto a dicha competencia hay que tener en cuenta, también, la que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 11.2.a) del citado Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de seguros.
Con amparo en dicha competencia exclusiva, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyos objetivos prioritarios y principios informadores eran fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las citadas entidades y velar, en todo momento, por los derechos de las personas asociadas. Dicha ley constituyó, en su momento, la primera regulación autonómica sobre la materia, y ha servido para el nacimiento fructífero y desarrollo satisfactorio posterior de dichas entidades en el País Vasco.
Las entidades de previsión social voluntaria nacieron para ejercer, sin ánimo de lucro y fuera del régimen público de seguridad social, la previsión social voluntaria encaminada a proteger a las personas afectadas contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito o previsible. Sus características más importantes se centraron en su objeto o finalidad, la protección frente a contingencias personales como la jubilación o la invalidez fundamentalmente, en la ausencia de ánimo de lucro, en la naturaleza asociativa del vehículo gestor propiciador de la solidaridad, en la igualdad de derechos y obligaciones de los socios en relación con las aportaciones efectuadas, y en el sistema autogestionario que comporta la composición democrática de sus órganos de gobierno.
La ley ha cumplido adecuadamente, desde el punto de vista social, jurídico, económico y financiero, los propósitos que el legislador se marcó al tiempo de asumir su obligación de desarrollar una competencia cuyo ejercicio implicaba la cobertura de un espacio normativo desasistido, entonces, de la atención precisa.
Sin embargo, en los más de veintisiete años transcurridos desde el nacimiento de la ley han ocurrido, además del cambio natural del sector, importantes acontecimientos en el ámbito estatal y comunitario europeo, que aconsejan una reforma en profundidad de la legislación autonómica.
II
En ese sentido, la Unión Europea ha venido insistiendo en la necesidad de profundizar en el análisis de los sistemas públicos de seguridad social ante la evolución demográfica de la sociedad europea, así como en el papel que pueden desempeñar los sistemas complementarios como refuerzo de los clásicos e irrenunciables sistemas públicos, por lo que estos representan como instrumento para el logro de la solidaridad intergeneracional y la cohesión social. Asimismo, aconseja e impulsa el desarrollo y crecimiento de los sistemas complementarios, particularmente de los sistemas colectivos nacidos en el marco de las empresas o sectores de la actividad económica y fomentados por la negociación colectiva.
En el campo normativo constituyen referencias fundamentales dignas de tener en cuenta, a nivel europeo, la Directiva 2003/41/CE, de 3 de junio, relativa a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo, que establece las normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo en los términos de sus consideraciones y articulado. En ese sentido, la Directiva 2003/41/CE ha definido a los fondos de pensiones de empleo como «toda institución, con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito:
– individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o
– con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida
y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral».
El artículo 4 de dicha directiva prevé, asimismo, que se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la mayoría de los artículos de la Directiva 2003/41/CE, relativa a los fondos de pensiones de empleo, a las actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación desarrolladas por las entidades reguladas por la Directiva 2002/83/CE, sobre el seguro de vida. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente al resto de actividades desarrolladas.
También hay que tener en cuenta la aparición de una legislación estatal sobre planes y fondos de pensiones diferenciada de la de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Por otra parte, el Plan de Previsión Social Complementaria de Euskadi, aprobado por el Gobierno Vasco el 10 de enero de 2006, constituyó un importante referente en la preparación de esta reforma, asentada en dos pilares fundamentales: buscar la máxima adecuación de la previsión social complementaria a los nuevos retos derivados de la evolución del contexto demográfico, social, económico y financiero, y potenciar los sistemas colectivos de previsión, fundamentalmente los sistemas de empleo.
No podemos olvidar tampoco las citas a los acuerdos derivados del denominado Pacto de Toledo, en cuanto al especial interés sobre los sistemas de empleo, y al Libro verde de la Comisión Europea en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros.
III
La presente disposición se presenta como consecuencia de una necesaria reforma de lo que ha sido un cuerpo normativo que, como se ha dicho, durante un extenso periodo de tiempo ha cumplido adecuadamente, desde el punto de vista jurídico, social y económico-financiero, los propósitos que el legislador se marcó y que, en aquel momento, implicaba la cobertura de un espacio normativo carente de la atención precisa para el desarrollo de los denominados, a nivel europeo, sistemas complementarios de pensiones.
Esta ley pretende básicamente coadyuvar a generalizar la previsión social complementaria entre la ciudadanía del País Vasco, fomentando especialmente los sistemas colectivos y los de empleo, y clarificar y actualizar la normativa reguladora, incorporando conceptos y regulaciones que el acervo legislativo más próximo, tanto europeo como estatal, ha venido creando.
La nueva ley persigue, asimismo, reforzar la transparencia, la eficiencia, la solvencia, la innovación y la profesionalidad de la gestión de las entidades, así como los mecanismos de tutela y control de los poderes públicos para proteger los intereses de los colectivos protegidos.
La necesaria delimitación del ámbito de la seguridad social básica y de la previsión social complementaria ya ha sido objeto de un perfilamiento necesario, que era requerido por el hecho de que la proporción de una y otra se encuentra directamente interrelacionada, siendo hoy mucho más precisa la delimitación de los correspondientes campos gracias, sin lugar a duda, a la labor administrativa llevada a cabo en cumplimiento de las propias previsiones legislativas.
Por otra parte, la falta de uso, con algunas excepciones, de las figuras que, en función del sujeto gestor, podían aparecer para los diferentes ámbitos complementarios de la previsión social pudo hacer pensar que la normativa autonómica sobre entidades de previsión social voluntaria tendría un escaso eco social y una inexistente realidad en el ámbito jurídico; lo que, lejos de ser cierto, vino a ser contradicho por el hecho de que, tras la aparición de la nueva legislación sobre entidades de previsión social voluntaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca, se cumpliera satisfactoriamente con la realidad expansiva de este tipo de previsión, multiplicándose, dentro de los límites que exige la eficacia y la objetividad, tanto el número de entidades que han venido llevando a cabo dicha labor como el número de personas asociadas y beneficiarias a ellas incorporadas.
Aceptándose, como no podía ser de otra manera, que la propia naturaleza de las cosas hacía que, desde el campo propio del Derecho del Trabajo, el ámbito complementario de la Seguridad Social era susceptible de negociación en el campo de las relaciones colectivas laborales, se ha considerado en todo momento que aspectos tales como la naturaleza, características, conceptos, sujetos u objeto nunca pueden ser alterados por vía de la disponibilidad en el ámbito negociado. Frente a ello, se consideró que, ciertamente, entraban dentro de la regulación directa, lo que en el ámbito autonómico puede producirse, entre otras cuestiones, todo lo relativo al ámbito subjetivo de protección y respecto a las figuras relacionadas con la gestión de la previsión social complementaria, dándose el tratamiento fiscal y tributario que en cada momento parezca más conveniente.
IV
Así pues, y con esos antecedentes del devenir legislativo desde la aparición de la primera Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria, se ha comprobado que el desarrollo legislativo de aquella ley no es bastante para entrar en la especificación de ciertas materias y aspectos con el detalle y la pormenorización que resultan necesarias para la evolución adecuada, lo que llevará a que se acepte la presencia de un ingrediente suficiente de disponibilidad para determinar el alcance de la mejora, pero sin que ello pueda permitir que se desvirtúe la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el nivel complementario de la previsión social.
La nueva normativa coincide, por tanto, en esto con la anterior, de modo que se reconoce la existencia de una voluntariedad en el origen, sujeta estrictamente a la acción de intervención de la Administración derivada de la ley y de la propia naturaleza de las cosas, en tanto se está en presencia de lo que representa el ámbito de la previsión subsidiada intervenida más que del simple aseguramiento voluntario.
Las entidades de previsión social voluntaria registradas en el País Vasco aparecen así como sujeto responsable con personalidad jurídica propia y separada de la de las entidades e instituciones promotoras, tras constituirse válidamente con arreglo a la ley autonómica correspondiente. Realidad que ha permitido que estas entidades supongan una personificación jurídica de enorme importancia social y económico-financiera.
También entran dentro del ámbito de esta ley, por considerarse previsión social voluntaria, las sociedades civiles de ayuda mutua, cofradías, montepíos y hermandades, que históricamente han existido en el ámbito agrario, pesquero y ganadero del País Vasco y que han constituido la base histórica tradicional de la implantación de una cobertura específica para ciertas situaciones de riesgo indiferenciadas, pero con un carácter social, sin perjuicio de lo que disponga la regulación propia de que puedan ser objeto en el futuro. Estas entidades, muchas de ellas transferidas a esta Comunidad en el momento de los traspasos del Estado sobre esta materia, están inscritas en la actualidad con la denominación de entidades de previsión social voluntaria, pero las que otorguen prestaciones en caso de incendio, sepelio o similares podrán adoptar en el futuro las denominaciones históricas tradicionales, en su caso.
V
No obstante todo lo anterior, no podemos olvidar que la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en este campo del mutualismo no integrado en la Seguridad Social obligatoria ha sido modulada desde el momento en que la normativa estatal de bases de la ordenación de los seguros ha regulado las bases de las mutualidades de previsión social al considerarlas como entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria.
Esa circunstancia, avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, comporta que, cuando se lleve a cabo una actividad aseguradora fuera del ámbito regulado en la Directiva 2003/41/CE, se les aplicarán, en cuanto a aquella actividad, los preceptos que en cada momento tengan tal naturaleza básica de la ordenación de los seguros.
VI
Todo ello, unido a las demandas que impone la realidad social, es lo que aconseja, junto con la necesaria adecuación de los supuestos contemplados en la ley al correcto tratamiento tributario y fiscal dentro del ámbito de las haciendas forales y en el seno del Concierto Económico, que se lleve a cabo una actualización de la normativa vigente, incorporando todas las novedades que en el campo del Derecho europeo y del Derecho interno estatal y autonómico vienen exigidas por el buen hacer legislativo, en lo que representa el núcleo estructural y funcional de la materia regulada.
La ley se compone de exposición de motivos, 80 artículos, integrados en XVI capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales, resumiéndose a continuación el contenido de cada apartado con sus novedades más importantes.
El Capítulo I regula el objeto de la ley y los principios básicos informadores del régimen de previsión social voluntaria.
El Capítulo II establece el ámbito de aplicación de la ley, tanto a nivel territorial como personal.
El Capítulo III define y clasifica por primera vez a las entidades de previsión social voluntaria en función de las contingencias cubiertas y del vínculo entre los sujetos protegidos, regulando las relaciones de integración entre planes y entidades.
El Capítulo IV conceptúa y clasifica a los planes de previsión social, elevando al rango legal las regulaciones reglamentarias anteriores.
El Capítulo V establece la ordenación, la conceptualización precisa y los principios básicos de los planes y entidades de previsión social voluntaria preferentes, destacando su origen y constitución por vía de convenio o pacto de empresa, y resaltando el principio de no discriminación en la incorporación de los socios y la percepción de la prestación preferentemente en forma de renta, así como la constitución y funciones de la comisión de seguimiento. De esta forma, se constituyen como elemento fundamental del desarrollo de la previsión social complementaria en el futuro.
En el Capítulo VI se establece una nueva definición y clasificación de los socios y las personas beneficiarias, regulando asimismo sus derechos y sus obligaciones. Entre aquellos se destaca la posibilidad de la movilización individual, por parte del socio o socia ordinario y del beneficiario o beneficiaria de una entidad de previsión social voluntaria que integre planes de previsión social, de sus derechos económicos a otra entidad de previsión social voluntaria, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley y normativa de desarrollo.
Asimismo, se mantiene, para aquel socio o socia de una entidad de previsión social voluntaria de modalidad individual o asociada y cuya primera aportación tenga una antigüedad superior a diez años, la posibilidad del rescate de los derechos económicos con cargo a las reservas acumuladas de acuerdo con el sistema financiero utilizado.
En el Capítulo VII se concreta la acción protectora, con la adecuada delimitación conceptual de todas las contingencias y régimen jurídico de las correspondientes prestaciones.
El Capítulo VIII pormenoriza todo el proceso vital de las entidades de previsión social voluntaria regulando su constitución, inscripción en el Registro, fusión, escisión, disolución y liquidación. De conformidad con la Directiva de Servicios, se mantiene la autorización administrativa previa por razones de interés general, estableciéndose, sin embargo, el silencio administrativo positivo.
Como importante y novedoso a nivel legal, en el Capítulo IX se establece el régimen jurídico de los planes de previsión social, regulándose desde su creación hasta su extinción, pasando por la forma de integración en una entidad de previsión social voluntaria y el traslado de los planes de previsión social. A estos efectos, se considera que los planes de previsión social de empleo y los asociados tienen la facultad, mediante acuerdo legítimamente adoptado por sus promotores y tras la correspondiente autorización administrativa, de trasladar sus socios y activos afectos al plan a otra entidad de previsión social voluntaria que previamente les hubiera aceptado. La entidad de origen estará obligada a autorizar dicho traslado en los plazos que se hayan establecido en sus estatutos o reglamentos.
También se podrán trasladar, sin necesidad de autorización administrativa, los protectores y sus correspondientes colectivos que se hubiesen integrado en un plan de previsión social de empleo ya existente.
El Capítulo X, dedicado a los órganos de gobierno de las entidades de previsión social voluntaria establece, la fijación del régimen de mayorías para la toma de decisiones, clarifica la posibilidad de participación en las asambleas mediante delegados y representantes, y regula la figura de la dirección. Se prevé igualmente la exigencia de unos conocimientos mínimos en previsión social para los miembros de la junta de gobierno. Además, en cumplimiento de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se contempla la representación equilibrada de ambos sexos proporcional al porcentaje de hombres y mujeres asociadas y beneficiarias.
El Capítulo XI se dedica a regular los fondos y garantías financieras, gastos de administración y principios de inversión a aplicar por las entidades.
El régimen administrativo de supervisión, control, inspección e intervención, que tiene por objeto procurar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a estas entidades, queda recogido en el Capítulo XII.
Sobre la regulación legal de las infracciones y sanciones trata el Capítulo XIII, habiéndose adecuado esta a la realidad social actual.
El Capítulo XIV trata sobre el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria y prevé la creación de un fichero general de socios que permita, con los criterios y a los efectos previstos, la ordenación de la totalidad de socios de las entidades de previsión social voluntaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En el Capítulo XV se establece el régimen aplicable a las federaciones y plantea la creación y constitución de un consejo vasco de la previsión social, dado que el ya importante sistema de protección social complementaria de Euskadi y, sobre todo, el significativo desarrollo que habrá de experimentar en los próximos años aconseja dotarse de un adecuado instrumento que permita el pilotaje y seguimiento de su extensión y consolidación. Este consejo deberá coadyuvar al eficaz cumplimiento de los fines perseguidos, contribuyendo a garantizar una adecuación permanente del marco de actuación definido en el Plan de Previsión Social Complementaria. Su intervención permitirá velar por el ajuste entre los medios y los objetivos establecidos y, finalmente, modular la intensidad y ritmo de aplicación de las medidas y acciones previstas.
El Capítulo XVI, denominado Disposiciones especiales, encarga al Gobierno las medidas de fomento y promoción que se habían propuesto en el Plan de Previsión Social Complementaria y regula el carácter de los datos y documentación que se encuentra en los expedientes sobre esta materia, así como la actividad publicitaria de las entidades.
Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales establecen las normas correspondientes a este tipo de cuestiones. Mención específica merece la inclusión de la disposición adicional tercera, que incluye el régimen aplicable a las personas con minusvalía proveniente de lo ya regulado por el legislador estatal y foral en el ámbito financiero y fiscal. Específicamente, el origen de este régimen especial surge en la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el País Vasco, se regula en las correspondientes normas forales del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, merece hacer mención en esta exposición a la disposición adicional quinta, en cuanto formula expresamente la exención en la tasa por servicios administrativos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV, núm. 72, de 12 de abril de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90272
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto la regulación de las entidades de previsión social voluntaria, cuyo fin es ejercer la previsión social voluntaria o complementaria a la Seguridad Social, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para la cobertura de las contingencias previstas en la presente norma.
2. El carácter voluntario de las entidades de previsión social voluntaria se entenderá sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales.
Artículo 2. Principios informadores.
Son principios básicos informadores del régimen de previsión social voluntaria, a los que deberán ajustarse en su constitución y funcionamiento las entidades de previsión social voluntaria del País Vasco, los siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones tengan la relación que los estatutos establezcan según las circunstancias que concurran en cada una de ellas.
b) Ausencia de ánimo de lucro, no resultando posible ni el reparto de dividendos o entregas que encubran un negocio mercantil simulado ni la retribución por la mediación de intermediarios o agentes en la incorporación de socios.
c) Transparencia en la gestión de la entidad, facilitando a los socios y a las personas beneficiarias la información necesaria de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
d) Estructura y composición democrática de sus órganos de gobierno, determinándose que la elección de esos órganos sea representativa del colectivo social, y que sus miembros tengan acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
e) Gratuidad en el desempeño de las funciones correspondientes a la participación en los órganos de gobierno, sin perjuicio de que, si se realizan realmente funciones ejecutivas y está previsto en los estatutos de la entidad, pueda obtenerse la aprobación de la asamblea para abonar retribuciones.
f) Inexistencia de limitación alguna para el acceso a la condición de socio o socia, de acuerdo con lo que establezcan los propios estatutos de la entidad en concordancia con sus fines.
g) Eficacia, eficiencia e innovación en la gestión de sus recursos.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
El contenido de la presente ley se aplica a todas las entidades de previsión social voluntaria, y sus federaciones, no integradas en la Seguridad Social, constituidas o que se constituyan de acuerdo con aquella y tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en el caso de que realicen actividad aseguradora, su ámbito de operaciones, la asunción de compromisos o la localización de los riesgos.
Artículo 4. Ámbito personal.
1. Están comprendidas dentro del sistema de previsión social voluntaria, cualquiera que sea el régimen prestacional nacido en base a las diferentes modalidades de entidades de previsión social voluntaria, las personas de toda clase o naturaleza que, en su caso, adquieran legalmente la condición de socio o socia o persona beneficiaria en el seno de las mismas.
2. Cuando las entidades de previsión social voluntaria, o sus correspondientes planes de previsión social, surjan en virtud de las previsiones recogidas en la negociación colectiva, se estará a lo que sobre este particular establezca la legislación laboral respecto de la condición de trabajador o sujeto protegido.
CAPÍTULO III
Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 5. Definición.
Las entidades de previsión social voluntaria son aquellas instituciones que, sin ánimo de lucro, realizan una actividad previsora dirigida al otorgamiento de la correspondiente cobertura, en favor de sus socios ordinarios y personas beneficiarias, para las contingencias establecidas en esta ley.
Artículo 6. Denominación.
Las entidades sometidas a la presente ley deben recoger en su denominación, necesariamente, la expresión «Entidad de previsión social voluntaria», bien en su totalidad o bien mediante la sigla «EPSV», antes o después del nombre elegido para la misma, siendo necesaria la autorización de dicho nombre para su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
Artículo 7. Clasificación.
Las entidades de previsión social voluntaria, en atención a las contingencias cubiertas y a la naturaleza y al vínculo entre sus socios, se clasifican en las siguientes modalidades:
a) Atendiendo a las contingencias cubiertas:
1. Entidades de previsión social voluntaria que cubren las contingencias personales recogidas en el artículo 24 de la presente ley.
2. Entidades de previsión social voluntaria que cubren, únicamente, las contingencias previstas en el artículo 25 de la presente ley. Estas entidades podrán mantener, o añadir, la denominación tradicional en su caso.
b) Atendiendo a la naturaleza y al vínculo entre sus socios:
1. Entidades de previsión social voluntaria de modalidad individual. Son aquellas cuyos socios promotores o protectores sean entidades financieras, que desarrollen las actividades de cobertura de contingencias personales, recogidas en esta ley, para los socios ordinarios integrados en las mismas que sean personas físicas, sin que entre los mismos exista un vínculo previo que sea la causa determinante decisoria de su incorporación a aquellas entidades.
2. Entidades de previsión social voluntaria de modalidad de empleo. Son aquellas cuyos miembros mantengan o hayan mantenido con el socio protector una relación laboral, o de servicio en el caso del personal funcionario y estatutario, o sean socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, habiendo sido causa determinante decisoria de aquella incorporación los acuerdos alcanzados en negociación colectiva, pacto de empresa o decisión unilateral del empleador.
Asimismo, tendrán la consideración de modalidad de empleo aquellas entidades de previsión social voluntaria cuyos socios ordinarios mantengan entre sí alguna vinculación relacionada con el ejercicio de su profesión.
Las entidades de la modalidad de empleo podrán ser promovidas por un único promotor, público o privado, o conjuntamente cuando varios promotores insten la constitución de la entidad de previsión social voluntaria, admitiéndose la existencia de diferentes planes para distintos colectivos, sectores de actividad económica, o diversas clases de prestaciones.
3. Entidades de previsión social voluntaria asociadas. Son aquellas cuyos miembros mantengan entre sí una vinculación asociativa no laboral ni relacionada con el ejercicio profesional.
4. Entidades de previsión social voluntaria indiferenciadas. Son aquellas cuyos miembros tengan vínculos no laborales y desarrollan actividades de cobertura de contingencias no personales.
CAPÍTULO IV
Planes de Previsión Social
Artículo 8. Concepto y ámbito.
Constituyen planes de previsión social, sin personalidad jurídica propia, los acuerdos que revistan la forma contractual, asociativa, de acto constitutivo o normativa, que instrumenten y regulen tanto el régimen de aportaciones regulares y prestaciones como las condiciones para el reconocimiento del derecho, para la contingencia de jubilación, así como, en su caso, para fallecimiento, dependencia, invalidez, desempleo de larga duración o enfermedad grave. Los planes de previsión social se formalizarán en reglamentos de prestaciones y aplicarán sistemas financieros y actuariales de capitalización individual para la determinación de las mismas.
Artículo 9. Modalidades de planes de previsión social.
Los planes de previsión social se clasifican:
a) En función del vínculo existente entre sus socios, en:
1. Planes de previsión social individuales: aquellos que exigen mera adhesión sin ninguna vinculación previa entre sus socios.
2. Planes de previsión social de empleo: aquellos que exigen vínculo laboral, funcionarial o estatutario, o de socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, entre sus miembros. A los efectos oportunos, también podrá calificarse como de empleo el plan de previsión social cuyas personas socias de número pertenezcan a colectivos de trabajadores autónomos que se hayan constituido a través de asociaciones profesionales, cámaras de comercio u otras entidades representativas que actúen como socios promotores o protectores.
En un plan de previsión social de empleo podrán integrarse diversos socios protectores y su colectivo, respetando las características del plan de previsión.
3. Planes de previsión social asociados: aquellos que exigen un vínculo asociativo entre sus miembros.
b) En función del régimen de aportaciones y prestaciones, en:
1. Planes de previsión social de aportación definida: aquellos en los que esté predeterminada la cuantía de la aportación de los socios o la forma de determinar su importe, sin que ello tenga un vínculo directo e inmediato con la prestación concreta que a futuro pueda percibirse, y sin garantizarse, a priori, la cuantía de la prestación. No obstante, podrán existir planes de este tipo con garantía externa del importe concreto de cada parte alícuota del patrimonio, denominándose, en este caso, planes de previsión social garantizados.
2. Planes de previsión social de prestación definida: aquellos en los que se especifique la cuantía o la forma de determinación de las prestaciones a percibir por los socios pasivos o personas beneficiarias, en el supuesto de que, acaecido el hecho causante, se cumplan los requisitos y las condiciones que a tal efecto estén establecidos.
3. Planes de previsión social de carácter mixto: aquellos en los que se combinen simultáneamente características de las dos opciones anteriores.
Artículo 10. Denominación.
En la denominación de los planes de previsión social deberá incluirse la expresión correspondiente a la modalidad de plan de previsión social, según la clasificación en función del vínculo existente entre sus socios, prevista en el artículo anterior.
CAPÍTULO V
Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de Previsión Social Preferentes
Artículo 11. Entidades de Previsión Social Voluntaria preferentes.
Tendrán la calificación de preferentes las entidades de previsión social voluntaria de empleo que únicamente integren planes de previsión social preferentes. La calificación de preferente a una entidad de previsión social voluntaria de empleo será otorgada por el órgano administrativo competente, cuando cumpla las condiciones señaladas por la presente ley.
Artículo 12. Constitución de una entidad de previsión social voluntaria preferente, adquisición y pérdida de tal calificación.
1. Para la constitución de una entidad de previsión social voluntaria preferente será necesario, además de cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31, que la asamblea constituyente apruebe, por unanimidad de los promotores, la voluntad de acogerse a la consideración de preferente, haciéndolo constar así en el acta de constitución.
2. Las entidades de previsión social voluntaria preferentes deberán solicitar su inscripción en el libro y sección correspondiente del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
3. La calificación concedida será revocada cuando dejen de cumplirse los requisitos para tener la consideración de preferente.
4. Cuando una entidad de previsión social voluntaria ya constituida reúna los requisitos establecidos para ser calificada como preferente y quiera adquirir tal consideración, deberá adoptar el acuerdo de acogerse a tal calificación y aprobar la modificación estatutaria o reglamentaria correspondiente. El mismo régimen se observará para solicitar el cese de la consideración de preferente.
Artículo 13. Planes de previsión social preferentes.
Adquieren la calificación de preferente los planes de previsión social de empleo que se creen según el procedimiento establecido en el artículo 42 y cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 14. Requisitos de los planes de previsión social preferentes.
Los requisitos que deben cumplir los planes de previsión social para calificarse como preferentes son los siguientes:
a) Principio de no discriminación. En los planes de previsión social preferentes se deberá garantizar el acceso como personas socias de número a la totalidad del personal empleado como mínimo con una antigüedad de un año, incluido el personal con relación laboral de carácter especial, a la totalidad de socios trabajadores o de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas y laborales, o a la totalidad del colectivo cuando se trate de trabajadores autónomos.
La integración vendrá determinada por la eficacia de los correspondientes convenios y pactos, quedando integrada la voluntad individual del sujeto por la de sus representantes laborales, sin que la incorporación o el mantenimiento en el seno del plan con carácter obligatorio impliquen infracción del principio de voluntariedad cuando dichas situaciones deriven de los mencionados acuerdos. Cuando se trate de pactos de eficacia limitada deberán contar con la adhesión al plan de un mínimo de las dos terceras partes del total del colectivo afectado.
b) Acción protectora mínima. Esta cubrirá, como mínimo, las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral o equivalente.
c) Aportaciones compartidas. Las aportaciones vendrán determinadas por la negociación colectiva y deberán ser compartidas entre los socios protectores y las personas socias de número.
No obstante, las aportaciones a un plan de previsión social por parte de los colectivos de autónomos o de socios trabajadores o de trabajo en el caso de sociedades cooperativas y laborales, serán las que se fijen en los reglamentos del plan.
d) Movilidad. La movilidad de los derechos económicos solo se podrá efectuar a otros planes de previsión social de empleo preferentes.
e) Imposibilidad de rescate. Sólo se atenderá la cobertura de las contingencias establecidas en los reglamentos, sin posibilidad de devolución anticipada de los derechos económicos.
f) Prestaciones. Las prestaciones por jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se percibirán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o reglamentos, y deberá llevarse a cabo su reconocimiento y pago en forma de renta vitalicia, con la posibilidad de rentas financieras siempre y cuando tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad. Excepcionalmente, esas prestaciones se podrán percibir en forma de capital en las situaciones previstas por los estatutos o reglamentos o cuando la cuantía de la prestación en forma de renta no alcance los porcentajes o cantidades a establecer en el desarrollo reglamentario.
El resto de prestaciones se percibirán en la forma prevista en los reglamentos del plan.
En los planes de previsión social preferentes de prestación definida, el reconocimiento del derecho económico se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.c).
g) Comisión de seguimiento. Los acuerdos que instrumenten un plan de previsión social de empleo y pretendan la calificación de preferente deberán prever la constitución de una comisión de seguimiento con composición paritaria de las partes, a no ser que se trate de un plan integrado en una entidad de previsión social voluntaria preferente con ese único plan y con la junta de gobierno paritaria.
El carácter paritario de la comisión de seguimiento, o en su caso de la junta de gobierno, no será exigible en los casos de planes o entidades que agrupen a autónomos o a socios trabajadores o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.
h) Denominación. Los planes de previsión social de empleo que cumplan los requisitos de este artículo deberán añadir a su nombre originario la denominación adicional «preferente».
Artículo 14. Requisitos de los planes de previsión social preferentes.
Los requisitos que deben cumplir los planes de previsión social para calificarse como preferentes son los siguientes:
a) Principio de no discriminación. En los planes de previsión social preferentes se deberá garantizar el acceso como personas socias de número a la totalidad del personal empleado como mínimo con una antigüedad de un año, incluido el personal con relación laboral de carácter especial, a la totalidad de socios trabajadores o de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas y laborales, o a la totalidad del colectivo cuando se trate de trabajadores autónomos.
b) Acción protectora mínima. Esta cubrirá, como mínimo, las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral o equivalente.
c) Aportaciones compartidas. Las aportaciones vendrán determinadas por la negociación colectiva y deberán ser compartidas entre los socios protectores y las personas socias de número.
No obstante, las aportaciones a un plan de previsión social por parte de los colectivos de autónomos o de socios trabajadores o de trabajo en el caso de sociedades cooperativas y laborales, serán las que se fijen en los reglamentos del plan.
d) Movilidad. La movilidad de los derechos económicos solo se podrá efectuar a otros planes de previsión social de empleo preferentes.
e) Imposibilidad de rescate. Sólo se atenderá la cobertura de las contingencias establecidas en los reglamentos, sin posibilidad de devolución anticipada de los derechos económicos.
f) Prestaciones. Las prestaciones por jubilación, fallecimiento e invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se percibirán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o reglamentos, y deberá llevarse a cabo su reconocimiento y pago en forma de renta vitalicia, con la posibilidad de rentas financieras siempre y cuando tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad. Excepcionalmente, esas prestaciones se podrán percibir en forma de capital en las situaciones previstas por los estatutos o reglamentos o cuando la cuantía de la prestación en forma de renta no alcance los porcentajes o cantidades a establecer en el desarrollo reglamentario.
El resto de prestaciones se percibirán en la forma prevista en los reglamentos del plan.
En los planes de previsión social preferentes de prestación definida, el reconocimiento del derecho económico se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.c).
g) Comisión de seguimiento. Los acuerdos que instrumenten un plan de previsión social de empleo y pretendan la calificación de preferente deberán prever la constitución de una comisión de seguimiento con composición paritaria de las partes, a no ser que se trate de un plan integrado en una entidad de previsión social voluntaria preferente con ese único plan y con la junta de gobierno paritaria.
El carácter paritario de la comisión de seguimiento, o en su caso de la junta de gobierno, no será exigible en los casos de planes o entidades que agrupen a autónomos o a socios trabajadores o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.
h) Denominación. Los planes de previsión social de empleo que cumplan los requisitos de este artículo deberán añadir a su nombre originario la denominación adicional «preferente».
Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo de la letra a) por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
Artículo 15. Comisión de seguimiento del plan de previsión social preferente.
1. Los acuerdos de la comisión de seguimiento que se refieran a las funciones enunciadas en los párrafos b) y f) del apartado siguiente de este artículo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y los que se refieran a las funciones del resto de párrafos de dicho apartado 2 se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos.
2. Las funciones de la comisión de seguimiento de los planes de previsión social de empleo preferentes son las siguientes:
a) El seguimiento de la gestión del plan de previsión social de empleo preferente.
b) Aprobar y modificar inicialmente los reglamentos del plan de previsión social de empleo preferente, en su caso.
c) Actuar en interés de sus socios, de forma prudente, consciente y responsable.
d) Vigilar la solvencia y el equilibrio del plan, así como que las prestaciones reconocidas y en curso de formación puedan ser atendidas adecuadamente.
e) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos.
f) Decidir sobre el traslado y la fusión, escisión y extinción del correspondiente plan.
g) Participar, en su caso, en los órganos de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que esté incorporado el plan.
h) Proponer y, periódicamente, plantear la revisión de la declaración escrita de principios de inversión.
i) Responder y tramitar cuantas reclamaciones se le planteen de acuerdo con los reglamentos.
j) Decidir la entidad de previsión social voluntaria en la que se integre el plan.
3. En aquellas entidades de previsión social voluntaria preferentes con un solo plan de previsión y con junta de gobierno paritaria en las cuales no es necesaria la constitución de una comisión de seguimiento, las funciones de ésta serán asumidas por la junta de gobierno.
CAPÍTULO VI
De los socios y personas beneficiarias
Artículo 16. Socios y personas beneficiarias.
1. En las entidades de previsión social voluntaria pueden existir las siguientes clases de socios:
a) Socios promotores: aquellas personas físicas o jurídicas, de toda clase y naturaleza, que participan con su voluntad constituyente y aportaciones iniciales en la creación y constitución de una entidad de previsión social voluntaria y que forman parte de sus órganos de gobierno de la forma establecida en los estatutos de conformidad con la normativa vigente.
b) Socios protectores: aquellas personas físicas o jurídicas que con su actividad y las aportaciones acordadas participan en el desarrollo y mantenimiento de una entidad de previsión social voluntaria o plan de previsión social, sin obtener un beneficio directo pero participando en sus órganos de gobierno de la forma establecida en los estatutos.
c) Socios de número u ordinarios: aquellas personas físicas que puedan obtener alguna prestación para ellas o sus beneficiarias, de conformidad con lo establecido por la presente ley. En el caso de riesgo sobre las cosas, quienes tienen un derecho o interés legítimo respecto a los bienes sobre los que recae el riesgo.
2. Podrán existir las siguientes modalidades de socios ordinarios:
a) Socios activos: aquellas personas con derecho a alguna prestación para ellas o sus beneficiarios mediante aportaciones económicas realizadas por sí mismas o por terceros a su nombre.
b) Socios pasivos: aquellas personas que, habiendo sido socios activos, pasan a ser titulares directos de la prestación, como sujetos protegidos tras el acaecimiento de la contingencia.
c) Socios en suspenso: quienes, habiendo sido socios activos, se encuentren en situación de no aportantes, tanto de aportaciones realizadas por sí mismos como por terceras personas a su nombre.
3. Serán beneficiarios o beneficiarias aquellas personas físicas que, por su relación con el causante, pasan a ser titulares de la prestación tras el acaecimiento de la contingencia.
4. Tanto los socios como las personas beneficiarias tienen derecho a participar o estar representados en los órganos de gobierno de la forma que se establezca en los estatutos de la entidad y atendiendo a los parámetros que se fijen reglamentariamente.
Artículo 17. Limitaciones.
1. Con carácter general, es incompatible la realización de aportaciones para jubilación y el cobro de prestaciones por dicha contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el socio podrá seguir realizando aportaciones al plan de previsión. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación de la entidad de previsión social voluntaria, las aportaciones no podrán destinarse a la cobertura de dicha jubilación.
En caso de que una persona jubilada que esté cobrando prestación por jubilación de una entidad de previsión social voluntaria volviera a trabajar, podrá reanudar las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria para la futura contingencia de jubilación, siempre y cuando dejase de cobrar la prestación por jubilación de la entidad de previsión social voluntaria.
2. No obstante, en situaciones en que el socio o socia se acoja al régimen de jubilación parcial y aunque esté percibiendo esa prestación de una entidad de previsión social voluntaria, esa situación será compatible solamente con la realización de aportaciones para las contingencias de fallecimiento y dependencia, salvo que los estatutos establezcan la posibilidad de aportar para la jubilación total.
Artículo 18. Designación de beneficiarios o beneficiarias en los casos de fallecimiento.
1. En los planes de previsión social de aportación definida los socios podrán nombrar libremente a sus beneficiarios o beneficiarias.
2. De no existir designación de beneficiario o beneficiaria, se estará a la prelación que establezcan los estatutos o reglamentos de la entidad.
3. Supletoriamente se atenderá al régimen establecido aplicable a ese socio o socia dentro del derecho sucesorio.
4. En los planes de previsión social de prestación definida se atenderá a lo regulado en los estatutos sociales o en los reglamentos de la entidad.
5. En los planes de previsión social mixtos se aplicará el criterio establecido para los planes de prestación definida.
6. La entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, deberá poner a disposición de la persona beneficiaria que acredite tal condición la correspondiente prestación, quedando exenta de toda responsabilidad tras ejecutar su pago.
Artículo 19. Derechos de los socios.
1. En los términos previstos en la presente ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:
a) Elegir y ser elegidos o elegidas para los cargos de los órganos de gobierno, según lo recogido por los estatutos o reglamentos.
b) Participar en los órganos de gobierno de la misma por sí o a través de representantes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad. Cuando una entidad de previsión social voluntaria integre varios planes de previsión social, la participación será proporcional a cada uno de ellos, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 56.2.
c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.
d) Ser informados de la situación de la entidad periódicamente, en las condiciones y plazos establecidos en las normas que desarrollen esta ley. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán facilitar, de manera periódica, información sobre el estado de los derechos económicos de los socios de número, así como de otras cuestiones que supongan cambios significativos en las especificidades del plan de previsión social y en sus normas de funcionamiento.
e) Cualquier otro que la presente ley o los estatutos les reconozcan.
2. Constituyen derechos económicos en los planes de previsión social los siguientes:
a) En los planes de previsión social de aportación definida, la cuota parte que corresponda al socio ordinario, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos, en los términos que se establezca reglamentariamente. A estos efectos, cada reglamento de plan de previsión social deberá especificar el porcentaje que se vaya a deducir en concepto de gastos de administración, el cual se aplicará sobre el patrimonio afecto a cada plan de previsión social, sobre sus rendimientos o sobre ambos.
b) En los planes de previsión social de prestación definida, la prestación que en cada caso corresponda, en función del hecho causante, de acuerdo con lo regulado en los estatutos sociales y el reglamento de la entidad, salvo lo establecido en el epígrafe siguiente.
c) En los planes de previsión social preferentes de prestación definida, la provisión matemática que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
d) En los planes de previsión social mixtos se aplicará el régimen de los apartados anteriores que corresponda en función del régimen de aportaciones y prestaciones establecido.
3. En los supuestos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio en los que exista una resolución judicial firme, si la misma determina el reparto de los derechos económicos de un plan de previsión entre los cónyuges, la entidad de previsión social permitirá la asignación de los derechos a ambos, atendiendo a la fórmula que establezca la sentencia. Desde la asignación, cada socio continuará con su respectiva participación en el plan de previsión social de manera independiente.
En los planes de previsión social de la modalidad de empleo, el cónyuge no empleado adquirirá la condición de socio en suspenso.
En los planes de previsión social de prestación definida se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad.
Artículo 19. Derechos de los socios.
1. En los términos previstos en la presente ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:
a) Elegir y ser elegidos o elegidas para los cargos de los órganos de gobierno, según lo recogido por los estatutos o reglamentos.
b) Participar en los órganos de gobierno de la misma por sí o a través de representantes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad. Cuando una entidad de previsión social voluntaria integre varios planes de previsión social, la participación será proporcional a cada uno de ellos, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 56.2.
c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.
d) Ser informados de la situación de la entidad periódicamente, en las condiciones y plazos establecidos en las normas que desarrollen esta ley. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán facilitar, de manera periódica, información sobre el estado de los derechos económicos de los socios de número, así como de otras cuestiones que supongan cambios significativos en las especificidades del plan de previsión social y en sus normas de funcionamiento.
e) Cualquier otro que la presente ley o los estatutos les reconozcan.
2. (Anulado).
3. En los supuestos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio en los que exista una resolución judicial firme, si la misma determina el reparto de los derechos económicos de un plan de previsión entre los cónyuges, la entidad de previsión social permitirá la asignación de los derechos a ambos, atendiendo a la fórmula que establezca la sentencia. Desde la asignación, cada socio continuará con su respectiva participación en el plan de previsión social de manera independiente.
En los planes de previsión social de la modalidad de empleo, el cónyuge no empleado adquirirá la condición de socio en suspenso.
En los planes de previsión social de prestación definida se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
Artículo 20. Obligaciones de los socios.
Son obligaciones de los socios:
a) Cumplir los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de gobierno.
b) Hacer efectivas las aportaciones que se establezcan en sus estatutos o reglamentos.
c) Facilitar y actualizar cuantos datos les requiera la entidad de previsión social voluntaria, para su correcto funcionamiento y la materialización de los derechos del socio o socia.
d) Cualquier otra que resulte de la normativa aplicable o los estatutos.
Artículo 21. Derecho a elegir el perfil de inversión.
Las personas socias de número de una entidad de previsión social voluntaria con planes de previsión social en los que la contingencia de jubilación sea de aportación definida, con el fin de poder cumplir más adecuadamente estrategias de inversión de ciclo de vida, tendrán la posibilidad de cambiar el perfil de inversión y optar entre los diversos planes de esa entidad con activos de diferente grado de riesgo. Este derecho se desarrollará reglamentariamente teniendo en cuenta la edad de la persona asociada, las estrategias de inversión, la situación de los socios, las características del colectivo u otros criterios similares.
Artículo 22. Movilización de derechos económicos.
1. Las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión social establecerán en sus estatutos y desarrollarán en sus reglamentos el derecho del socio o socia ordinarios y del beneficiario o beneficiaria a la movilización de sus derechos económicos a otra entidad de previsión social voluntaria con plan de previsión social, de acuerdo con lo que se establezca en la presente ley y normativa de desarrollo.
2. En los planes de previsión social individuales y en los asociados, ocurrida la contingencia, los socios ordinarios pasivos o las personas beneficiarias solamente podrán movilizar los derechos económicos si no mediara garantía o compromiso sobre la cuantía de la prestación a percibir. En los planes de previsión de empleo se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad.
3. Los derechos económicos en los planes de previsión social de empleo podrán movilizarse, únicamente, tras la ruptura de la relación laboral o equivalente y en los términos regulados en sus respectivos reglamentos o los estatutos sociales de la entidad y de acuerdo con el desarrollo reglamentario de esta ley.
4. La movilización de derechos económicos podrá efectuarse a otras fórmulas de previsión social complementaria con similares características, siempre que la normativa que las regule lo permita y salvando el principio de reciprocidad.
Artículo 22. Movilización de derechos económicos.
(Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
Artículo 23. Otros derechos de los socios, complementarios a la movilización de derechos económicos.
1. En los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de modalidad individual o asociada o en los reglamentos de los planes de previsión social individuales y asociados se establecerán también los siguientes derechos:
a) Para aquel socio o socia cuya primera aportación tenga una antigüedad superior a diez años, rescate de los derechos económicos con cargo a las reservas acumuladas de acuerdo con el sistema financiero utilizado, bien parcialmente o bien en su totalidad.
b) Para todos los socios, posibilidad de adquirir la condición de socio/a en suspenso, manteniendo el derecho a la correspondiente prestación cuando acaezca una contingencia protegida.
2. Para los casos en que se produzca la ruptura de la relación laboral o equivalente y no se haya podido materializar la movilización de los derechos económicos prevista en el artículo anterior, en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de empleo o en los reglamentos del plan de previsión social de empleo, sean o no preferentes, se establecerán, exclusivamente, las siguientes posibilidades:
a) Seguir aportando por su cuenta y percibir en su día las prestaciones que le correspondan.
b) Mantener el derecho a las prestaciones, en proporción a las aportaciones que se hayan podido realizar y con un tratamiento justo de sus derechos económicos, cuando acaezca una contingencia protegida. En este caso, se adquirirá la condición de socio o socia en suspenso.
Artículo 23. Otros derechos de los socios, complementarios a la movilización de derechos económicos.
1. En los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de modalidad individual o asociada o en los reglamentos de los planes de previsión social individuales y asociados se establecerán también los siguientes derechos:
a) (Anulada)
b) Para todos los socios, posibilidad de adquirir la condición de socio/a en suspenso, manteniendo el derecho a la correspondiente prestación cuando acaezca una contingencia protegida.
2. Para los casos en que se produzca la ruptura de la relación laboral o equivalente y no se haya podido materializar la movilización de los derechos económicos prevista en el artículo anterior, en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de empleo o en los reglamentos del plan de previsión social de empleo, sean o no preferentes, se establecerán, exclusivamente, las siguientes posibilidades:
a) Seguir aportando por su cuenta y percibir en su día las prestaciones que le correspondan.
b) Mantener el derecho a las prestaciones, en proporción a las aportaciones que se hayan podido realizar y con un tratamiento justo de sus derechos económicos, cuando acaezca una contingencia protegida. En este caso, se adquirirá la condición de socio o socia en suspenso.
Se declara inconstitucional y nula la letra a) del apartado 1 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
CAPÍTULO VII
Contingencias y prestaciones
Artículo 24. Contingencias personales.
1. La acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente ley para las entidades de previsión social voluntaria puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales:
a) Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación.
Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a aut …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.