📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 133, de 24 de octubre de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El agua en Canarias es un recurso natural escaso y valioso, indispensable para la vida y para la mayoría de las actividades económicas.
El tradicional régimen especial del Derecho de Aguas canario se ha concretado en la asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias en esta materia vía Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. De ahí la importancia de esta Ley, cuyo objeto es la regulación integral de los aprovechamientos y recursos hídricos y la ordenación de todo el dominio público hidráulico.
Se configura como principio legal básico la subordinación de todas las aguas al interés general, sobre la base de que se trata de un recurso que debe estar disponible en la cantidad y calidad necesarias, en el marco del respeto al medio ambiente de las islas. Objetivo que se persigue con las directrices de la planificación regional y se materializa en las prescripciones de los Planes Hidrológicos Insulares y demás instrumentos de la planificación.
Siendo el agua, además, un recurso unitario y constituyendo cada isla una cuenca hidrográfica, con notorias diferencias entre unas y otras, se ha querido establecer una Administración insular, especial y participada por todos los sectores, públicos y privados, que intervengan en su ordenación, aprovechamiento, uso y gestión. De ahí la creación de los Consejos Insulares de Aguas, organismos autónomos adscritos a los Cabildos, funcionalmente independientes en la adopción de las principales decisiones relativas a los sistemas hidráulicos insulares.
La ordenación, el aprovechamiento –en su sentido más amplio–, el transporte del agua y el régimen económico del dominio público hidráulico se regulan, asimismo, detalladamente en la Ley. Igualmente se establece el régimen de auxilios económicos de la Comunidad Autónoma a obras hidráulicas y de regadío, sobre las bases principales reguladas en los títulos anteriores. El régimen sancionador se establece en consonancia con el rechazo social que las infracciones generan, por la importancia del recurso en la actividad económica del archipiélago.
Especial mención merece el Derecho Transitorio. En este apartado se pretende respetar el contenido económico de los derechos nacidos al amparo de la anterior legislación, por los titulares de aprovechamientos en efectiva explotación, así como por los de autorizaciones no caducadas ni revocadas a la entrada en vigor de la presente Ley; y la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza jurídica del recurso, mediante fórmulas optativas a favor de los actuales titulares.
Esta Ley aspira a cerrar en Canarias un período polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada isla con sus especificidades.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.
2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución de agua.
3. Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para usar a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la presente Ley y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.
Dentro de las aguas superficiales, se incluyen las aguas costeras, según vienen definidas por la legislación estatal, a efectos del establecimiento de sus normas específicas de protección y sin perjuicio de su calificación y de la legislación que le sea de aplicación.
2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución de agua.
3. Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para usar a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la presente Ley y demás disposiciones de aplicación.
Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Artículo 2.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.
2. Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3.
1. El agua en Canarias es un recurso escaso protegido por la Ley. Quienes, de cualquier modo, intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni deteriorar su calidad.
2. Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue.
Artículo 4.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:
Primero. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.
Segundo. Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
Tercero. Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.
Cuarto. Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medioambiental.
Quinto. La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.
Artículo 5.
Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos las actividades consistentes en:
1) La producción industrial de agua, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la presente Ley.
2) El transporte del agua en los términos que de forma específica establece la presente Ley.
3) La recarga artificial de los acuíferos.
Artículo 5 bis.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecen, como unidades territoriales de gestión integral de las aguas, las demarcaciones hidrográficas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, sin perjuicio de la legislación estatal en materia de espacios marinos.
2. Cada demarcación hidrográfica comprende la zona terrestre y marina de la correspondiente cuenca hidrográfica insular, así como las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a las citadas cuencas, hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite exterior de las aguas costeras.
El polígono que identifica cartográficamente cada demarcación hidrográfica se representa por su centroide, siendo éste el centro geométrico del polígono en coordenadas UTM.
3. El ámbito espacial de las demarcaciones hidrográficas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, es el siguiente:
a) Demarcación hidrográfica de El Hierro.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 202.901 e Y (UTM) 3.072.756.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de El Hierro y sus aguas de transición y costeras.
b) Demarcación hidrográfica de Fuerteventura.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 592.186 e Y (UTM) 3.142.760.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Fuerteventura, la isla de Lobos y sus aguas de transición y costeras.
c) Demarcación hidrográfica de Gran Canaria.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 442.238 e Y (UTM) 3.093.768.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Gran Canaria y sus aguas de transición y costeras.
d) Demarcación hidrográfica de La Gomera.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 280.720 e Y (UTM) 3.112.258.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de La Gomera y sus aguas de transición y costeras.
e) Demarcación hidrográfica de Lanzarote.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 634.858 e Y (UTM) 3.219.256.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Lanzarote, las islas de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste y sus aguas de transición y costeras.
f) Demarcación hidrográfica de La Palma.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 220.975 e Y (UTM) 3.176.828.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de La Palma y sus aguas de transición y costeras.
g) Demarcación hidrográfica de Tenerife.
Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 348.692 e Y (UTM) 3.132.873.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Tenerife y sus aguas de transición y costeras.
Se añade por el art. único. 1 de la Ley 10/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1232.
TÍTULO I
De la Administración hidráulica
Artículo 6.
Las competencias y funciones administrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de aguas serán ejercidas por:
a) El Gobierno de Canarias.
b) La Consejería competente del Gobierno.
c) Los Cabildos Insulares, en cuanto entidad a la que quedan adscritos administrativamente los Consejos Insulares de Aguas.
d) Los Consejos Insulares de Aguas, que ejercerán en cada isla las funciones que la legislación general confía a los organismos de cuenca y las competencias que les otorga la presente Ley.
Artículo 6 bis.
A los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, el Gobierno de Canarias es la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se añade por el art. único. 2 de la Ley 10/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1232.
CAPÍTULO I
De las Competencias del Gobierno de Canarias
Artículo 7.
Corresponde al Gobierno de Canarias:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.
b) La elaboración del Plan Hidráulico de Canarias.
c) La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares, Parciales y Especiales.
d) La elaboración de los programas de obras de interés regional y la elevación al Gobierno de la nación de propuestas de obras de interés general.
e) La coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración estatal.
f) La coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.
g) La asistencia técnica y la alta inspección de la actividad de los Consejos insulares.
h) El impulso y fomento de las mejoras hidrológicas, así como la investigación y desarrollo tecnológico en esta materia.
i) Cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes, así como las que no sean atribuidas a otras entidades u órganos de la Administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la Administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente Ley.
Artículo 7.
Corresponde al Gobierno de Canarias:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo de la legislación territorial o estatal de aguas.
b) La elaboración del Plan Hidráulico de Canarias.
c) La aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares, Parciales y Especiales.
d) La elaboración de los programas de obras de interés regional y la elevación al Gobierno de la nación de propuestas de obras de interés general.
e) La coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración estatal.
f) La coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.
g) La asistencia técnica y la alta inspección de la actividad de los Consejos insulares.
h) El impulso y fomento de las mejoras hidrológicas, así como la investigación y desarrollo tecnológico en esta materia.
h bis) Garantizar la unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas administraciones públicas en Canarias, así como proporcionar a la Unión Europea, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera.
i) Cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes, así como las que no sean atribuidas a otras entidades u órganos de la Administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la Administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente Ley.
Se añade la letra h bis) por el art. único. 3 de la Ley 10/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1232.
CAPÍTULO II
De las competencias de los Cabildos Insulares
Artículo 8.
1. Los Cabildos Insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:
a) Conservación y policía de obras hidráulicas.
b) Administración insular de las aguas terrestres.
c) Obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general.
Dichas competencias y funciones se ejercerán a través de los Consejos Insulares de Aguas.
2. Corresponde a cada Cabildo, en relación con su Consejo Insular, las siguientes competencias:
a) La elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.
b) La aprobación del presupuesto.
c) La aprobación provisional del Plan Hidrológico Insular.
d) Nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno del Consejo.
CAPÍTULO III
De los Consejos Insulares de Aguas
Sección I. Configuración y funciones
Artículo 9.
1. Se crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la presente Ley.
2. Los Consejos Insulares de Aguas tienen naturaleza de Organismos autónomos adscritos a efectos administrativos a los Cabildos Insulares. Esta adscripción orgánica en ningún caso afectará a las competencias y funciones que se establecen en la presente Ley.
3. Los Consejos Insulares tienen capacidad para adquirir, poseer, regir y administrar los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
4. Contra los actos administrativos y disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas podrán los interesados interponer los recursos de reposición, alzada y revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los recursos de alzada y extraordinario de revisión se interpondrán siempre ante el Presidente del Consejo Insular.
Contra las disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas y contra los actos de la Junta General del Consejo Insular sólo cabe el recurso contencioso-administrativo en los términos de su ley reguladora.
Téngase en cuenta que el apartado 4 podrá ser modificado por Decreto, según se establece en la Ley 5/1994, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1994-19658., publicado únicamente en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 10.
Son funciones de los Consejos Insulares de Aguas:
a) La elaboración de su presupuesto y la administración de su patrimonio.
b) La elaboración y aprobación de las ordenanzas que el desarrollo de su actividad pueda precisar.
c) La elaboración y aprobación inicial de los planes y actuaciones hidrológicas.
d) El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.
e) El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas.
f) La custodia del Registro y Catálogo de Aguas insulares y la realización de las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones oportunas.
g) La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en esta Ley.
h) La policía de aguas y sus cauces.
i) La instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.
j) La ejecución de los programas de calidad de las aguas, así como su control.
k) La realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la isla.
l) La fijación de los precios del agua y su transporte, en aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.
m) La participación en la preparación de los planes de ordenación territorial, económicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la isla.
n) La explotación, en su caso, de aprovechamientos de aguas.
o) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuando proceda, el asesoramiento a las Administraciones Públicas, así como a los particulares.
p) En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros organismos por la presente Ley o por las normas generales atributivas de competencias.
Artículo 11.
1. El Gobierno de Canarias podrá, a través de sus órganos competentes, ejercitar las atribuciones de los Consejos Insulares anteriormente descritas, siempre que así se solicite por los mismos y se acuerde mediante Decreto.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo y con autorización del Parlamento, en circunstancias excepcionales y por incumplimiento de sus obligaciones podrá subrogarse temporalmente en todas o parte de las atribuciones de los Consejos Insulares.
Sección II. Órganos de gobierno y administración
Artículo 12.
1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular.
2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas:
a) La Junta General.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.
3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente.
4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 12.
1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular.
2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas:
a) La Junta General.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.
3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente.
4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.
5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 3.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Artículo 13.
1. La composición de la Junta General de los Consejos Insulares se determinará estatutariamente; en todo caso deberán estar representadas en la misma las siguientes entidades:
a) El Gobierno de Canarias.
b) El Cabildo Insular respectivo.
c) Los Ayuntamientos.
d) Los consorcios, empresas públicas y de gestión de servicios públicos que operen en la isla y cuya actividad esté directamente relacionada con el agua.
e) Las entidades concesionarias y titulares de aprovechamientos que resulten de la aplicación de la presente Ley, así como sus respectivas organizaciones.
f) Las organizaciones agrarias.
g) Las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores y usuarios.
2. Las entidades descritas en los apartados a), b), c) y d) tendrán una representación del 50 por 100. El Gobierno de Canarias contará con un representante. La referida en el apartado d) no podrá exceder del 5 por 100.
3. Las entidades descritas en el apartado e) tendrán una representación del 24 por 100.
4. Las entidades descritas en los apartados f) y g) tendrán conjuntamente una representación del 26 por 100 atendiendo a las peculiaridades de cada isla en cuanto a los usos del agua.
Artículo 14.
La Junta de Gobierno estará integrada por una representación proporcional de todas las entidades presentes en el Consejo Insular. Su composición se determinará estatutariamente.
Artículo 15.
El Presidente del Consejo Insular será el del Cabildo Insular correspondiente.
Artículo 16.
1. Corresponde a la Junta General del Consejo Insular:
a) Controlar la gestión de los órganos directivos del Consejo Insular.
b) Elaborar el Plan Hidrológico Insular, así como las directrices generales a seguir en la gestión de los recursos hídricos de la isla.
c) Aprobar el proyecto de presupuestos para su remisión al Cabildo Insular correspondiente.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo Insular:
a) Elaborar los planes de actuación.
b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Consejo.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.
d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen en el marco de las atribuciones de los Consejos Insulares descritas en los artículos anteriores.
e) Aquellas otras que se le encomienden expresamente por Junta General.
3. Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Presidir la Junta General y la Junta de Gobierno.
c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 17.
Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 18.
1. El Gerente del Consejo Insular dirigirá la administración del mismo y ejercerá las funciones que el Estatuto le confiera. En todo caso se responsabilizará de la preparación de los acuerdos que corresponda adoptar a los órganos directivos del Consejo y de la ejecución de éstos. Será nombrado por el Presidente del Consejo en los términos que determine el Estatuto.
2. El Gerente asistirá a las sesiones de los órganos del Consejo Insular con voz y sin voto.
Artículo 19.
El personal al servicio de cada Consejo Insular de Aguas estará constituido por:
a) Los funcionarios que le sean adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Cabildos Insulares.
b) Los contratados en régimen laboral a cargo de su presupuesto propio.
Sección III. Régimen económico-financiero
Artículo 20.
1. Los Consejos Insulares de Aguas se financiarán con los ingresos previstos en la legislación general para los organismos de cuenca y, en especial, con las dotaciones económicas que al efecto les sean transferidas por la Comunidad Autónoma y el respectivo Cabildo Insular.
2. Corresponde a los Consejos Insulares la percepción, gestión y aplicación de todos los ingresos señalados en esta Ley y en la legislación general de Estado por la utilización del dominio público hidráulico, obras de regulación y vertidos; incluso los derivados del régimen sancionador.
3. El control económico-financiero de cada Consejo Insular corresponde a una Intervención delegada de la del Cabildo Insular.
Artículo 21.
1. Los Consejos Insulares de Aguas elaborarán el proyecto de su presupuesto anual, que será elevado al respectivo Cabildo para su aprobación definitiva dentro del presupuesto de la Corporación Insular.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, los Consejos Insulares de Aguas someterán su régimen presupuestario, en relación con el Cabildo Insular a lo que la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establece respecto de sus Organismos autónomos.
CAPÍTULO IV
Otros órganos administrativos
Artículo 22.
En los términos previstos en la legislación reguladora de las Administraciones Públicas Canarias, el Gobierno podrá crear los órganos consultivos o de investigación de nivel regional para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley. En tales órganos estarán necesariamente representados los Consejos Insulares de Aguas.
Artículo 23.
La Consejería competente en materia hidráulica mantendrá los equipos técnicos adecuados al ejercicio de las competencias que la presente Ley confiere al Gobierno y a la propia Consejería, así como a la labor de apoyo que los Consejos Insulares puedan demandar.
TÍTULO II
De la participación en el aprovechamiento y gestión del agua
Artículo 24.
1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente Ley, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Agua Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.
2. Las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren.
3. Los usuarios de aguas vinculados entre sí, por utilizar las procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común, podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado al agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes.
4. Las Comunidades de Usuarios, cuya estructura será democrática y representativa serán reguladas por vía reglamentaria.
Artículo 25.
1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
2. Estas Comunidades vendrán obligadas a adecuar su actuación a las disposiciones del Plan Hidrológico Insular, así como a cumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respectivo Consejo Insular.
3. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.
Artículo 26.
1. La agrupación o concentración de Comunidades existentes podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Fusión en la cual la nueva entidad sucede a las fusionadas en la titularidad de los derechos y obligaciones que legitimen las explotaciones hidráulicas afectadas, así como en la de los activos o pasivos patrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de las Comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias.
b) Consorcio en el que las Comunidades participantes se agrupen únicamente a los efectos que ellas mismas hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio posee personalidad jurídica propia y capacidad de relacionarse autónomamente con terceros. Las relaciones entre las Comunidades consorciadas serán las que libremente se señalen en el pacto de constitución.
c) Agrupación que, constituida al exclusivo fin de relacionarse con la Administración, no crea una personalidad jurídica nueva.
2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada no tendrá efectos ante los Consejos Insulares de Aguas hasta la aprobación por éstos del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.
3. Las resoluciones administrativas aprobatorias de los convenios de fusión, consorcio o agrupación serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias», prensa y tablones de anuncios de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las obras y acuíferos afectados.
4. El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación ni introducir variantes en los Estatutos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 27.
1. Se reconoce a todos los titulares de derechos y usuarios de aguas, individual y colectivamente, el derecho a participar en la gestión pública del agua.
2. El cauce ordinario de esta participación serán los Consejos Insulares de Aguas y, en su caso, las Juntas Comarcales y las Comisiones Sectoriales que se creen en desarrollo de la presente Ley.
3. El Gobierno habilitará reglamentariamente mecanismos para que los interesados y las organizaciones sociales, científicas o de opinión puedan conocer y aportar sugerencias sobre los trabajos de la planificación hidrológica.
Artículo 28.
1. Los Consejos Insulares de Aguas impulsarán la constitución de Mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas, en orden a la mejor gestión o máxima protección del recurso singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.
2. El otorgamiento de concesiones, la aprobación de auxilios económicos para abastecimiento y saneamiento y la autorización de instalaciones de producción industrial podrán estar condicionadas a la constitución de tales entidades.
TÍTULO III
De la planificación hidrológica
CAPÍTULO I
De los instrumentos de la planificación hidrológica
Artículo 29.
1. La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los Planes Hidrológicos, que tendrán por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo insular y sectorial incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. La planificación hidrológica de Canarias se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan Hidrológico de Canarias.
b) Los Planes Hidrológicos Insulares.
c) Los Planes Hidrológicos Parciales y Especiales.
d) Las actuaciones hidrológicas.
3. Todos los instrumentos de planificación hidrológica estarán debidamente coordinados con las demás planificaciones territoriales especiales y sectoriales, y deberán ir precedidos de una Memoria estudios económicos, sociales, técnicos y financieros que justifiquen su existencia y faciliten su realización.
Los planes irán acompañados de una o varias ordenanzas reguladoras de los aspectos administrativos, jurídicos, económicos y técnicos que sean necesarios para su ejecución.
Artículo 30.
1. Los instrumentos de planificación no crean por sí solos derechos en favor de los particulares, y las limitaciones que en ellos se establezcan al ejercicio de los derechos de propiedad o de carácter administrativo, se considerarán como una determinación del contenido de éstos; en consecuencia, ni su aprobación ni su revisión darán lugar a indemnización.
2. Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que la aprobación o revisión de un instrumento de planificación hidrológica restrinja las facultades que ya estuvieran ejercitándose al amparo de la legislación, la planificación o actos administrativos anteriores, en cuyo caso habrá de indemnizarse a los afectados por los daños o perjuicios que se les produzcan, salvo los que se deriven, en cantidad o calidad, de las variaciones naturales del acuífero.
Artículo 31.
1. Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y a los particulares, debiéndose ajustar a sus disposiciones los actos administrativos y las actuaciones públicas y privadas, referidas al dominio público hidráulico y a la utilización de las aguas.
2. La aprobación de un Plan Hidrológico implica la declaración de utilidad pública de las obras en él incluidas, a los efectos de expropiación forzosa.
Artículo 32.
Una vez aprobados definitivamente los Planes Hidrológicos, su contenido deberá integrarse en la planificación territorial y económica de las islas, gozando de prioridad en todo lo que resulte esencial al eficaz cumplimiento de sus previsiones. Estos Planes se considerarán condicionantes de la ordenación territorial, a los efectos previstos en la Ley 1/1987, de 13 de marzo, de los Planes Insulares de Ordenación.
CAPÍTULO II
Del Plan Hidrológico de Canarias
Artículo 33.
1. El Plan Hidrológico de Canarias comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Directrices para la adaptación de la planificación hidrológica de cada isla a los intereses generales de la región.
b) Definición de las obras de interés regional.
c) Cuantificación de las previsiones de financiación de obras.
d) Directrices a seguir para la recarga artificial de los acuíferos.
e) Política de producción industrial de agua.
f) Directrices a seguir en las zonas sobreexplotadas, zonas con riesgo de contaminación y zonas de reserva de recursos hidrícos.
g) Establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales.
2. El Plan Hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, las previsiones que en materia de obras de interés general de la nación formule el Estado.
Artículo 34.
1. EI Plan Hidrológico de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias. Su aprobación definitiva corresponde al mismo, previo el correspondiente trámite de examen por el Parlamento.
2. La elaboración, aprobación y entrada en vigor de los diversos componentes que han de integrar el Plan Hidrológico Regional podrán realizarse separadamente, sin perjuicio del deber del Gobierno de Canarias de completar el contenido del Plan conforme a las previsiones de esta Ley.
CAPÍTULO III
De los Planes Hidrológicos Insulares
Artículo 35.
1. El Plan Hidrológico Insular es el instrumento básico de la planificación hidrológica, destinado a conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y a racionalizar el empleo de los recursos hidráulicos de la isla, protegiendo su calidad y economizándolos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. El Plan Hidrológico Insular es de naturaleza integral en todo lo que afecte a recursos, aprovechamientos, obras e instalaciones superficiales y subterráneas, plantas de producción industrial e infraestructuras de conducción, distribución, depuración o reutilización de aguas, abarcando cuanto se refiere a su captación, alumbramiento, producción, gestión, conducción, distribución, utilización y protección.
Artículo 36.
1. Los Planes Hidrológicos Insulares deberán ajustarse a los criterios de preferencia y definición de prioridad para usos y demandas.
2. El orden de prelación de los consumos será el siguiente:
1. Abastecimiento de la población, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos que reglamentariamente se establezcan en base a la población de derecho.
2. Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Usos industriales y turísticos.
4. Usos recreativos.
5. Otros usos y aprovechamientos.
Artículo 37.
Los Planes Hidrológicos Insulares deberán adaptarse a las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias.
Artículo 38.
Los Planes Hidrológicos Insulares, en sus respectivos ámbitos, contemplarán los siguientes extremos:
1. Inventario general de los recursos en explotación, indicando zonas de captación y aprovechamiento, así como la energía necesaria para su producción, elevación o transporte a los lugares de consumo.
2. Inventario general de los heredamientos, Comunidades y Entidades de Gestión del Agua.
3. La delimitación de las zonas hidrológicas de la isla y, en la medida en que técnicamente sea posible, de los siguientes extremos:
a) Zonas o acuíferos no aprovechados o infraexplotados.
b) Zonas o acuíferos que, en el momento de la redacción del Plan, se encuentren sobreexplotados o en riesgo inminente de estarlo.
c) Sistemas de captación y aprovechamiento a emplear según las diferentes zonas y criterios para su ordenación.
d) Redes idóneas de transporte y alternativas posibles.
e) Enumeración y descripción de embalses, depósitos y otras obras e instalaciones relevantes existentes.
f) Enumeración, situación y trazado real de los pozos y galerías existentes de acuerdo con el Registro y Catálogo de aguas y aforos autorizados.
g) Descripción y calificación de las aguas desde el punto de vista de su calidad.
h) Descripción y previsión de evolución de los lugares de consumo y aprovechamiento, incluyendo previsiones sobre las aguas residuales depuradas.
4. Zonas cuyos recursos hídricos, superficiales o subterráneos, se declaren reservados para destinos determinados, así como las de protección especial.
5. Definición de obras necesarias para la consecución de los objetivos previstos, así como previsiones de financiación, pública o privada, de las mismas.
6. Medidas legales y técnicas acerca de las siguientes cuestiones:
a) Ordenación del establecimiento de servidumbres y regulaciones de aprovechamientos comunes.
b) Normas técnicas para la conservación y la recarga de acuíferos y de protección del medio ambiente y los recursos naturales.
c) Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras.
7. Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras a llevar a cabo para prevenir y evitar daños por inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
8. Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.
9. Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta Ley y que, reglamentariamente, se determinen.
Artículo 38.
1.º Los planes hidrológicos insulares comprenderán los siguientes aspectos:
a) La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:
a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras, mapas con sus límites y localización, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación.
b') Para las aguas subterráneas, mapas de localización y límites de las masas de agua.
c') El inventario de los recursos superficiales y subterráneos, incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
b) La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo:
a') Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.
b') Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
c) La identificación y mapas de las zonas protegidas.
d) Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
e) La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
f) Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
g) Un resumen de los programas de medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:
a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.
b') Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.
c') Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control.
d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.
e') Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.
f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.
h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.
i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.
k') Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
l') Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
m') Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
o') Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
h) Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a cuestiones específicas o categorías de agua, acompañado de un resumen de sus contenidos.
i) Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
j) Una lista de las autoridades competentes designadas.
k) Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
2.º La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
a) Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
b) Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el periodo del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
c) Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
d) Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
3.º Inventario general de los heredamientos. Comunidades y entidades de gestión del agua.
4.º Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta ley y que, reglamentariamente, se determinen.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Artículo 39.
Aquellas zonas que el Gobierno de Canarias, previo informe favorable del respectivo Consejo Insular de Aguas, declare como de Especial Protección Agraria, gozarán de un estatuto de adscripción del agua a la agricultura, según módulos de riego que habrán de establecerse en los Planes Hidrológicos Insulares. Tal condición ha de ser recogida en los Planes Hidrológicos.
Artículo 39.
Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
A. En el registro se incluirán necesariamente:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
B. En el registro se incluirán, además:
a) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.
b) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
c) Aquellas zonas que formen parte de la Red de Espacios Naturales de Canarias que tengan hábitats dependientes del agua.
C. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión de la Comisión Sectorial de Aguas Costeras y Zonas Protegidas de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico, en la forma que reglamentariamente se determine.
D. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Artículo 40.
1. La elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares compete a los Consejos Insulares de Aguas, que actuarán con sometimiento a las directrices establecidas en el Plan Hidrológico Regional.
2. Si existiesen Planes Parciales, Especiales o actuaciones hidrológicas, pasarán a formar parte del Plan Insular. Las modificaciones que el Plan Insular pudiera introducir en aquéllos se considerarán, a todos los efectos, una revisión de los mismos.
Artículo 41.
1. La aprobación definitiva de los Planes Insulares compete al Gobierno de Canarias que la otorgará salvo que aprecie en su texto vulneración de disposiciones legales, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves, en cuyo caso procederá la devolución del proyecto, con expresión motivada de la causa, al Cabildo que, cuando proceda, lo remitirá al Consejo Insular.
2. Las prescripciones contenidas en un Plan Insular son obligatorias para todos los órganos administrativos relacionados con el agua y, en tanto no se modifique, faculta a los particulares para la obtención de los títulos de actuación sobre el dominio público hidráulico.
3. La revisión de los Planes Hidrológicos Insulares seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.
CAPÍTULO IV
De los Planes Parciales y Especiales
Artículo 42.
1. Los Planes Insulares podrán ir precedidos o complementados por Planes Parciales y Planes Especiales.
Los Planes Parciales deberán referirse a un ámbito territorial concreto, e incluir todos los extremos previstos en el Plan Insular.
Los Planes Especiales podrán tener por ámbito territorial toda la isla o un área delimitada de la misma, pero sólo tratarán sobre algunos de los extremos contemplados en el Plan Insular.
2. La aprobación de los planes Hidrológicos Parciales y Especiales se ajustará a las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de los Planes Insulares.
Por razones de urgencia, previo informe del Consejo Insular respectivo, el Gobierno de Canarias podrá instaurar Planes Especiales, mediante procedimicnto que se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO V
De las actuaciones hidrológicas de protección del dominio público hidráulico
Artículo 43.
1. Con independencia de la confección de los planes y antes de su aprobación, el Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas:
a) Establecimiento de perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos.
b) Declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo.
c) Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización.
2. Los Planes Insulares Parciales y Especiales podrán prever la adopción de las actuaciones hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en los términos que en ellos se contemplen.
Sección I. De los perímetros de protección
Artículo 44.
1. Los perímetros de protección tienen por finalidad defender el ciclo hidrológico natural y las captaciones de agua en zonas sensibles a la actividad humana. En ellos se exigirá autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos, vertidos y cualquier otra actividad con capacidad de afectar sustancialmente a las aguas superficiales o subterráneas.
2. En los perímetros de protección podrán imponerse limitaciones a la actividad industrial, agrícola o recreativa, en cuanto a las acciones que incorporen elementos físicos y químicos que puedan afectar a las aguas.
Sección II. De las zonas sobreexplotadas
Artículo 45.
1. La declaración de zona sobreexplotada se producirá cuando, constatada la sobreexplotación de los recursos hidráulicos en un perímetro determinado, el Consejo Insular de Aguas así lo determine.
2. Esta declaración implicará la denegación de nuevas concesiones o autorizaciones en la zona y la suspensión de todos los expedientes que a tal efecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte del programa de regulación previsto en los apartados siguientes.
3. En el mismo acto de declaración el Consejo Insular aprobará las bases de la regularización, en las que se hará constar el caudal máximo de explotación, los caudales mínimos dedicados a recarga, las restricciones específicas que hayan de establecerse y el plazo en que el programa de regularización debe ser elaborado.
4. Los titulares de derechos afectados, agrupados al efecto, podrán presentar al Consejo Insular, dentro de un plazo suficiente establecido al efecto, un programa de regularización, que será aceptado en cuanto respete las bases previstas en el apartado anterior.
5. Si al término del plazo el programa de regularización voluntaria no ha sido presentado, lo elaborará y aprobará directamente el Consejo Insular haciendo uso de las técnicas previstas en el artículo siguiente.
Artículo 46.
En el programa de regularización forzosa que se elabore para las zonas sobreexplotadas podrán introducirse las siguientes determinaciones:
a) Integración o gestión conjunta de captaciones o alumbramientos, que implicará la gestión unitaria de los derechos y deberes especificados en el programa, sin perjuicio de las relaciones recíprocas entre sus titulares.
b) Reducción de extracciones y redistribución de caudales, con las compensaciones que procedan, en caso de existir titulares beneficiados en favor de los perjudicados.
c) Expropiación de las infraestructuras o caudales necesarios para la ejecución del programa, que se declaran de utilidad pública a tales efectos.
Artículo 47.
No se consolida el derecho a sobreexplotar. Cuando se produzca una reducción o redistribución equitativa en la ejecución de un programa de regularización de zona sobreexplotada, la correspondiente reducción de extracción no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos de carácter privado preexistentes a la presente Ley.
Artículo 48.
La declaración del riesgo de sobreexplotación implicará una situación de vigilancia especial para la zona así calificada, con controles periódicos de las extracciones y seguimiento inmediato de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona.
Sección III. De la declaración de acuífero en proceso de salinización
Artículo 49.
1. La declaración de un acuífero costero, o porción del mismo, en proceso de salinización por intrusión marina equivale a todos los efectos a la de zona sobreexplotada.
2. Si la intensa explotación de una zona no costera produjera la mineralización de las aguas subterráneas con sales dañinas para el hombre o la agricultura podrá declararse la zona en proceso de salinización, con los mismos efectos.
TÍTULO IV
De la ordenación del dominio público hidráulico
Artículo 50.
1. La ordenación de las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior.
2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la presente Ley y, en lo que les sea de aplicación, por la Ley de Aguas nacional de 1985.
3. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO I
Del registro y del catálogo de aguas
Artículo 51.
1. Se constituye un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como las incidencias propias de su tráfico jurídico, con los efectos previstos en la Ley Estatal de Aguas.
2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna de aprovechamiento de aguas que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
3. A instancia de los interesados, la Administración protegerá los derechos y situaciones derivados de los títulos administrativos inscritos en el Registro de Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictal contra las medidas que al efecto se adopten.
Artículo 52.
1. Se creará también para cada isla un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, destinado a recoger los derechos de esta naturaleza adquiridos conforme a las previsiones de la Ley de Aguas de 1879 y del Código Civil.
2. Las anotaciones en este Catálogo tendrán efectos declarativos.
CAPÍTULO II
Del uso del agua
Artículo 53.
1. Todas las aguas del Archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas en la presente Ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su título administrativo, por la planificación hidrológica y por la prioridad de usos definida en esta Ley.
2. En los términos de la presente Ley, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.
Artículo 54.
Los titulares de derechos de cualquier clase sobre el agua están obligados a:
a) Facilitar la información que la Administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus f …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.