{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con independencia de la aplicación de las sanciones previstas, el promotor de la transformación en regadío estará obligado a instar la legalización de la actuación. Si la legalización resultara imposible por ser negativo la certificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, el promotor de la actuación deberá restituir a su estado anterior los terrenos afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Polígonos industriales en pequeños municipios con escasa demanda de suelo industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objeto de fomentar la implantación de reducidos polígonos industriales destinados a almacenes, talleres y pequeñas industrias, el planeamiento general de los municipios con menos de 2.000 habitantes y con escasa demanda de suelo industrial podrá crear excepcionalmente un único sector de suelo urbanizable industrial con ordenación pormenorizada, en el que podrán, previa justificación motivada, minorarse los estándares dotacionales establecidos con carácter general por la legislación urbanística para esta clase de suelo, pudiendo proceder, previa reparcelación de los terrenos, a la urbanización simultáneamente a la implantación de las actividades mencionadas. En todo caso, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario y un tratamiento suficiente del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, y suministro de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Referencias contenidas en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias contenidas en la Ley 8 /2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, a las categorías de suelo no urbanizable de protección genérica y suelo no urbanizable de especial protección se entenderán hechas a las categorías de suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable protegido reguladas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Emisión de informes por la administración de la Generalitat y las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los informes exigidos por esta ley que tengan que ser evacuados por los órganos de la administración de la Generalitat o por las entidades locales deberán emitirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, salvo que su normativa reguladora específica establezca otra cosa. Transcurrido ese plazo, la falta de emisión del informe no impedirá la continuación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.9 de la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-12976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Homologación de los planes a la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El planeamiento municipal vigente a la entrada en vigor de la presente ley deberá adaptar su clasificación del suelo no urbanizable a lo dispuesto en ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha adaptación deberá producirse con ocasión de la revisión del planeamiento general o mediante un expediente de homologación a la presente ley de los instrumentos de planeamiento que estén vigentes en los respectivos municipios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente de homologación, que se tramitará y resolverá como establece la legislación urbanística, y los preceptos a que la misma remite, tendrá por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una modificación del planeamiento vigente, para que sus determinaciones sobre suelo no urbanizable se adapten a la presente ley y alcancen el grado de concreción establecido en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un documento que justifique que las determinaciones del planeamiento vigente, referidas a suelo no urbanizable, ya tienen el grado de concreción establecido en esta ley. En este caso se podrá obviar el sometimiento a información pública en la tramitación del expediente de homologación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Incidencia de la presente ley en la ordenación urbanística vigente a su entrada en vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta tanto se produce la adaptación del planeamiento municipal a lo establecido en la presente ley, para el suelo no urbanizable, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al suelo clasificado como no urbanizable, sujeto al régimen de protegido por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se le aplicará el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al resto del suelo clasificado como no urbanizable por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley se le aplicará el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable común.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, continuarán aplicándose para el suelo no urbanizable las prescripciones de los planes urbanísticos municipales que dispongan una superficie mayor de parcela mínima, una menor ocupación de la parcela o una menor altura edificable, de las estipuladas por esta ley, así como las que siendo compatibles con la misma tengan por objeto impedir la formación de núcleos de población, prohibir usos indeseables o definir coeficientes de volumetría o edificabilidad máximos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los municipios cuyo planeamiento urbanístico no esté adaptado a la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana, que no contenga para el suelo no urbanizable medidas de especial protección de parte del mismo, y hasta que se aprueben definitivamente los correspondientes instrumentos de ordenación adaptados a esta ley, a todo su suelo no urbanizable se aplicará el régimen urbanístico establecido en esta ley para el suelo no urbanizable protegido. No obstante, podrán admitirse, caso por caso, aquellas actuaciones de las previstas en esta ley que cuenten con informe o, en su caso, declaración favorable de su impacto ambiental e informe favorable respecto de su compatibilidad territorial emitido por la conselleria competente en ordenación del territorio y urbanismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si se encuentran en período de información pública o bien se trate del desarrollo de planes de acción territorial ya aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, el promotor del expediente podrá desistir en cualquier momento de su tramitación, si prefiere acogerse a las disposiciones de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos ya iniciados en el organismo competente sobre autorizaciones previas o declaraciones de interés comunitario en suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la presente ley se concluirán con arreglo a lo dispuesto en la legislación anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en suelo no urbanizable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En suelo no urbanizable se consideran núcleos de viviendas consolidados que deben minimizar su impacto territorial los formados por un conjunto de más de diez viviendas existentes dentro de un círculo de cien metros de radio, cuya implantación se haya efectuado al margen de los procesos formalizados de urbanización y edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ayuntamientos tramitarán expedientes de identificación de los núcleos de viviendas consolidados que tuvieran este carácter con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en sus respectivos términos municipales, con el fin de minimizar su impacto territorial. El expediente se tramitará por el procedimiento general con aprobación definitiva autonómica previsto en la legislación urbanística, correspondiendo al conseller competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo su aprobación definitiva. El expediente comprenderá los siguientes documentos técnicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva de la situación actual y justificativa de la propuesta, en la que se describirán las circunstancias de implantación de cada núcleo de viviendas, se identificarán las parcelas catastrales que lo integran, se relacionarán las construcciones y usos existentes y las características de los servicios de que estén dotadas. Se añadirá un anexo con la relación de los propietarios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos de estado actual de parcelación, grado de urbanización, grado de edificación, relación con los núcleos urbanos, actividades calificadas y con la red primaria de infraestructuras y servicios existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plano de ordenación que efectúe una delimitación del perímetro del núcleo de viviendas consolidado, incluyendo los terrenos inedificables estrictamente necesarios para ultimar la trama del borde y los precisos para implantar las dotaciones públicas que se consideren adecuadas para el bienestar de la población y la protección de la calidad del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estudio económico de la inversión, propuesta de infraestructuras, otros costos de regularización previstos y plazo de ejecución de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En su caso, convenio urbanístico que regule las relaciones entre los propietarios y la administración actuante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que resulte la existencia de actividades calificadas a distancias inferiores del núcleo de viviendas de las previstas por la normativa específica que le sea de aplicación, se requerirá informe de las consellerias competentes en materia de industria y territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable exigirá, en todo caso, la implantación de las infraestructuras y servicios públicos que garanticen la mínima afección al medio ambiente. En particular, el alcantarillado o sistema de depuración de vertidos de toda índole y la recogida regular de residuos sólidos, así como la adecuada conexión del núcleo de viviendas con la red viaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los costes derivados de la minimización del impacto territorial habrán de ser asumidos por los propietarios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, la homologación o revisión del planeamiento general municipal deberá incluir la documentación prevista para minimizar el impacto territorial generado por los núcleos de viviendas objeto de esta disposición legal y la previsión de medidas que faciliten llevarla a cabo. Todo ello sin perjuicio de que el Municipio pueda clasificar el suelo afectado como urbanizable y desarrollarlo de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Régimen para la reforma o la ampliación de actividades industriales existentes en el suelo no urbanizable a la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ampliaciones o reformas de las actividades industriales existentes, a la entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 5 de junio, y en funcionamiento sobre suelo no urbanizable que mantienen su actividad a la entrada en vigor de esta ley y no se ajusten a lo dispuesto en ella, podrán autorizarse, mediante el procedimiento de declaración de interés comunitario, siempre que se cumplan las circunstancias y condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La no procedencia de adoptar respecto de ellas cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las ampliaciones no podrán superar la mitad de la superficie que se encuentre ya construida. Límites estos que no podrán ser rebasados mediante la sucesiva obtención de otras declaraciones de interés comunitario, incluso las otorgadas al amparo de la legislación que la presente ley deroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, para el otorgamiento de la autorización de estas obras de ampliación, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario así como suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Declaraciones de interés comunitario otorgadas conforme a la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones de interés comunitario otorgadas conforme a la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, correspondientes a actividades contempladas en el artículo 26 de esta ley, podrán quedar eximidas del plazo de vigencia que en la correspondiente resolución se hubiese establecido si, antes de su vencimiento y previo informe municipal favorable, homologan sus contenidos a las exigencias que, en atención a la naturaleza de la actuación declarada de interés comunitario, se establecen en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de homologación se sustanciará con arreglo al procedimiento de declaración de interés comunitario regulado en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto no se aprueben las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los estudios y evaluaciones ambientales estratégicos previstos en la presente ley se regirán por lo establecido por la legislación sobre impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Convenios con finalidad urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios con finalidad urbanística suscritos al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, continuarán vigentes hasta su extinción, conforme a dicha norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Infracciones y sanciones en el suelo no urbanizable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, o con la normativa urbanística aplicable en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria primera. Derogación de normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, con excepción de la disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria segunda. Cláusula general de derogación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo y aplicación de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valencia, 9 de diciembre de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">FRANCISCO CAMPS ORTIZ, Presidente</p></div>", "next": 0}