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En resumen

Esta ley establece las normas básicas para el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español para el periodo 2014-2018, regulando las ayudas para la promoción, reestructuración de viñedos, eliminación de subproductos e inversiones. Su objetivo es mejorar la competitividad de los vinos españoles en el mercado.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13260. El Reglamento (CE) n.° 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) y el Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. El primer programa de apoyo al sector vitivinícola español se ha aplicado en España entre los ejercicios 2009 al 2013, a través del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, que reguló las medidas admisibles de Promoción de vinos en terceros países, la destilación de alcohol de uso de boca, la reestructuración y reconversión de viñedo, la destilación de crisis y la destilación de subproductos. Asimismo, el Real Decreto 1547/2011, de 31 de octubre, por el que se regula la medida de inversiones recogida en el programa de apoyo al sector vitivinícola, estableció la normativa aplicable a la medida de inversiones a partir de 2012, dentro del programa de apoyo al sector vitivinícola español 2009-2013. El presente real decreto recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del segundo Programa de Apoyo quinquenal presentado por España a la Comisión Europea para el periodo 2014 a 2018, continuación del anterior del que cabe destacar como novedades que se eliminan medidas incluidas en el primer periodo quinquenal, porque el periodo de aplicación derivada de la normativa comunitaria finalizó en 2012, como son la destilación de alcohol de uso de boca y la destilación de crisis, y se incluyen modificaciones en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción y de reestructuración y reconversión de viñedos resultado de modificaciones del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, operadas a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 568/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 202/2013 de la Comisión de 8 de marzo de 2013. En consecuencia, una vez expirada la vigencia del primer programa de apoyo 2009-2013 y considerando las modificaciones indicadas, deben derogarse los citados Reales Decretos 244/2009, de 27 de febrero, y 1547/2011, de 31 de octubre. El presente real decreto se dicta también en virtud de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, cuyo objeto es la ordenación básica, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y publicidad. Para la promoción de vinos en terceros países se desarrolla el procedimiento de aprobación de acciones y programas para cada ejercicio financiero, en el que, dentro del marco de sus competencias, participan el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, y, en el seguimiento y evaluación de la misma, se seguirá contando con el asesoramiento y orientación tanto de las organizaciones representativas del sector, como del ICEX España Exportación e Inversiones. En este nuevo periodo de programación se debe dar prioridad a los programas presentados por nuevos beneficiarios que no hayan recibido apoyo anteriormente, y a los beneficiarios que, habiendo recibido ayuda anteriormente, se dirigen a un nuevo tercer país. Además, siempre que exista disponibilidad presupuestaria suficiente, podrán ser beneficiarios de las ayudas los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción en mercados de terceros países y deberán demostrar que la medida se ejecuta de forma evidente. En materia de reestructuración y reconversión de viñedo se han establecido requisitos mínimos y condiciones que deben tener los planes de reestructuración, así como la duración de las medidas y asignación de fondos a las comunidades autónomas. Es conveniente también regular los pagos de medidas iniciadas pero no pagadas en el periodo 2009-2013. En cuanto a la destilación de subproductos se han fijado los montantes de ayuda que se pagará a los destiladores por los subproductos de la vinificación que sean entregados a la destilación y las condiciones que se deben cumplir para el cobro de la ayuda. Se ha decidido dar apoyo de forma exclusiva a las inversiones en instalaciones, infraestructura vinícola y comercialización de vinos, mostos y vinagre, así como al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, a través del programa de apoyo al sector vitivinícola. Es conveniente por tanto fijar una fecha que evite la doble financiación, al coincidir esta medida con las inversiones que se pueden llevar a cabo en los programas de desarrollo rural financiados por FEADER. En la gestión de esta medida, y dentro del marco de sus competencias, participarán tanto el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como las comunidades autónomas. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de julio de 2013, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018, presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), junto con el Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola: a) Promoción de mercados en terceros países. b) Reestructuración y reconversión de viñedos. c) Eliminación de subproductos. d) Inversiones. Artículo 2. Definiciones. A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como: a) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma, para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto, en su ámbito territorial, y el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador en la tramitación, control y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto de ámbito nacional b) Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que: 1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y 2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 103 tervicies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. c) Titular del viñedo: la persona, o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido cualquier otro derecho de disposición sobre el cultivo. d) Propietario: la persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. e) Viticultor o Cultivador: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional. f) Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. g) Productor: cualquier persona o agrupación de personas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. h) Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización. i) Acción: a efectos de la medida de promoción se entenderá por acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 3 del artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. j) Medida: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada. k) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. l) Operación: a efectos de ayuda a las inversiones, se entiende por operación, cualquiera que se defina en los proyectos de los solicitantes, que constituya una unidad material de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA. m) Empresa vinícola: a los efectos de la medida de promoción se entenderá por empresa vinícola aquella que elabore y comercialice alguno de los productos mencionados en el anexo II de este real decreto. CAPÍTULO II Medidas de apoyo Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países Artículo 3. Ámbito de aplicación. Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario, en las condiciones previstas en la presente sección. Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas. 1. La medida mencionada en el artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción. 3. Para cada periodo de programación, los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3. Artículo 5. Beneficiarios. 1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países: a) Las empresas vinícolas. b) Las Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el artículo 125 sexdecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. c) Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas vínicas. d) Las asociaciones de exportadores y consorcios de exportación, participados exclusivamente por empresas del sector vitivinícola. e) Las entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas exclusivamente por empresas del sector vitivinícola, que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos. f) Asimismo, y en caso de existir suficiente disponibilidad de presupuesto, tras la aprobación de los programas correspondientes a los tipos de beneficiarios antes indicados, podrán considerarse también beneficiarios los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de productos y mercados en terceros países. 2. Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad técnica y financiera para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos, para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada. Artículo 6. Productos y países admisibles. 1. Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Vinos con denominación de origen protegida. b) Vinos con indicación geográfica protegida. c) Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. 2. Se consideran elegibles para realizar medidas de promoción todos los países, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III. Artículo 7. Características de las acciones y programas. 1. Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas. 2. Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses, que comenzarán el 15 de junio de cada año. 3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados. 4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje. 6. El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección. Artículo 8. Presentación de solicitudes. 1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 15 de febrero de cada año. No obstante, los organismos públicos de ámbito nacional presentarán las solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de los mismos medios establecidos en el apartado 1. 2. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV y: a) Cumplir lo dispuesto en esta sección. b) Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización. c) Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio. d) Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas. 3. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga. Artículo 9. Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas. 1. Las comunidades autónomas o el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su caso, examinarán las solicitudes en cuanto a, su conformidad con esta sección y, en su caso, las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto con el artículo 7. Asimismo, requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente. 2. De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V, las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados por orden de puntuación. 3. Se excluirán de la lista aquellos programas que no hayan obtenido al menos 30 puntos. 4. Se consideraran prioritarios los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, los presentados por nuevos beneficiarios que no hayan recibido apoyo anteriormente, y los presentados por beneficiarios que habiendo recibido ayuda anteriormente se dirigen a un nuevo tercer país. 5. Las comunidades autónomas remitirán la lista al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de abril de cada año, en el formato electrónico, anexo VI, disponible en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. A las mismas se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia de los formularios). Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas. 1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, y de la que formarán parte como vocales cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente designados por la Secretaria General de Agricultura y Alimentación y un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse. Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el Presidente. Dicha Comisión será la responsable de elaborar, para cada ejercicio FEAGA, la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación. 2. La lista definitiva se elaborará a partir de las listas provisionales remitidas por las comunidades autónomas y, si procede, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) La relación calidad/precio de los programas valorada de acuerdo con el anexo V. b) La oportunidad y calidad de los programas y su conformidad con las directrices mencionadas en el artículo 7 de la presente sección. c) El interés nacional y comunitario de los programas. d) Su compatibilidad, coherencia y complementariedad con las medidas de promoción que se estén desarrollando a nivel nacional o comunitario. e) El incremento previsible de la demanda de los productos considerados, derivado de las medidas propuestas. f) La disponibilidad presupuestaria. 3. La Comisión podrá, según proceda, proponer: a) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida: 1.º La aprobación de todas las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19. 2.º La aprobación, condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19. b) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida: 1.º La aprobación de las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. 2.º La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. 3.º El incremento de la dotación presupuestaria destinada a la medida. Artículo 11. Resolución. 1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las comunidades autónomas o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. 2. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, la aceptación de la resolución en los términos establecidos, así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa. 3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75 por cien del presupuesto total. 4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, las comunidades autónomas deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de diciembre de cada año, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen. Artículo 12. Modificación de las acciones y programas. 1. No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, que deberá comprobar y, en su caso autorizar, las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables. 2. En ningún caso se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países. 3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año, las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso. 4. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas, en el caso de programas plurianuales, deberán ser notificadas, antes del 15 de febrero de cada año, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de abril. Artículo 13. Financiación. 1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del presente real decreto, se realizará, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola comunitaria. 2. La participación financiera de la Unión en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución. 3. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tarifas o contribuciones obligatorias. Artículo 14. Anticipos. 1. El beneficiario, si no fuera organismo público, podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá llegar al 80 por cien del importe de la contribución comunitaria anual. 2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo. Artículo 15. Pagos. 1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas. 2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin. 3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 15 de junio. Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución comunitaria. 4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y antes del 15 de julio, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso. 5. La comunidad autónoma o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, realizará los pagos en un plazo máximo de 75 días desde la recepción completa de la solicitud de pago. 6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas, al menos, de: a) Un informe resumen de las acciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe. b) Las facturas y demás justificantes de gasto de los pagos realizados. En el caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicio se deberá aportar factura de dicho proveedor y prueba del pago efectivo. c) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el punto 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b) del presente apartado. 7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a la verificación de conformidad por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6 del presente artículo. 8. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrá solicitar al beneficiario que aporte los medios de prueba que acrediten la realización de las acciones promocionales. 9. Se podrán considerar subvencionables los costes de personal de la empresa dedicado a las actividades de promoción. También serán subvencionables los costes generales del beneficiario. Las condiciones para la subvencionabilidad de dichos gastos son las establecidas en el anexo VII de este real decreto. 10. No se podrán considerar subvencionables los costes referidos en el anexo VIII de este real decreto. Artículo 16. Liberación de garantías. 1. La garantía contemplada en el artículo 14, se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. 2. La garantía contemplada en el artículo 11, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo, y se liberará cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma acuerde su cancelación. Artículo 17. Controles. 1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma y el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, pagados el año anterior. 2. El control tendrá por objetivo comprobar en la contabilidad general: a) La exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago. b) La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos. c) La exactitud del extracto bancario presentado. d) Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.° 1698/2005, Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), o del artículo 2 apartado 3 del Reglamento (CE) n.° 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países. Artículo 18. Comprobación del material. Los beneficiarios de la ayuda deberán asegurarse de la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas tanto con la normativa comunitaria, como con la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Para ello el beneficiario presentará ante la Comunidad Autónoma competente o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, una Declaración responsable donde indique la conformidad de dicho material y el cumplimiento de la normativa de aplicación correspondiente. Artículo 19. Comité de evaluación y seguimiento de la medida. 1. En el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se constituirá un Comité de evaluación y seguimiento de la medida de promoción, en adelante Comité, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designados por la Secretaria General de Agricultura y Alimentación un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse, un representante del ICEX España Exportación e Inversiones, designado por el Presidente del organismo, un representante de la Federación española del vino y uno de Cooperativas agroalimentarias. 2. El Comité estará presidido por el Director General de la Industria Alimentaria, o funcionario que designe al efecto, de dicha Dirección General, con rango de Subdirector General. Actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto. 3. Las funciones del Comité serán: a) Elaboración de la estrategia y directrices previstas en el artículo 7. b) Seguimiento de la ejecución y evaluación de las acciones y programas. c) Propuesta de acciones y programas de interés general. d) Proponer prioridades respecto a productos y países destinatarios. 4. El Comité se reunirá periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros. A tal fin, será informado, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes de las actividades realizadas, y de los resultados de los controles practicados. Artículo 20. Informes. 1. Las comunidades autónomas elaborarán un informe anual del resultado de los programas y controles efectuados que se presentará antes del 1 de noviembre de cada año al Comité de evaluación y seguimiento de la medida previsto en el artículo 19. 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, realizará anualmente un informe general de los programas acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la medida. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos Artículo 21. Ámbito de aplicación. 1. La ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, será de aplicación a los viñedos que se destinen a la producción de uva para vinificación. 2. No podrán acogerse a este régimen de ayudas: a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su ciclo natural, entendida como la «replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de vid, según el mismo método de cultivo». b) Las superficies que se hayan beneficiado de esta ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos en los últimos 10 años, salvo para el cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. El periodo se contabilizará a partir de la fecha en la que el beneficiario solicitó el pago de la ayuda para esa superficie. c) El arranque y la plantación de viñedos plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones otorgados según el artículo 2 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, hasta pasados 10 años de dicha plantación. d) Las operaciones de gestión diaria de un viñedo. Artículo 22. Beneficiarios. 1. Se podrán acoger a la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos, los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación. 2. No podrán ser beneficiarios los titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación. Artículo 23. Actividades subvencionables. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes: a) Reimplantación de viñedos. b) Reconversión varietal. c) Mejora de las técnicas de gestión de viñedos. Artículo 24. Planes de reestructuración y reconversión de viñedos. 1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión, que contendrán las correspondientes medidas a realizar. Los planes podrán ser anuales o plurianuales con una duración máxima de 5 años, sin que en ningún caso se extiendan más allá del ejercicio financiero 2018. 2. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos serán colectivos. No obstante, las comunidades autónomas podrán admitir planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración y reconversión de viñedos será de 20. Las comunidades autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta 5, en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado para la realización de los planes colectivos. 3. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes. Artículo 25. Presentación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos. 1. Los viticultores que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedos objeto de financiación comunitaria deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de la fecha que determinará el citado órgano competente. 2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Objetivos perseguidos por el plan. b) Ubicación del plan e identificación. c) Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo. d) Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan. e) Derechos de plantación que se incluyen en el proyecto especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación. f) Estudio de costes y calendario previsto de ejecución y de financiación de las actuaciones. g) En los casos en que el viticultor o viticultores que realizan la solicitud no hubiesen presentado la solicitud única de ayudas establecida en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, o normativa que lo pueda sustituir, se deberá adjuntar una relación de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de su explotación, a efectos del control de la condicionalidad establecido en el artículo 36. En aquellos casos en los que el viticultor no sea propietario de la superficie ni titular del viñedo que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará autorización del propietario y, en su caso, del titular. Artículo 26. Requisitos de los planes. 1. La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán establecer límites superiores o inferiores siempre y cuando en este último supuesto el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas. 2. La parcela de viñedo, una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas, tras la realización del plan de reestructuración y reconversión, es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una Comunidad Autónoma es inferior a 0,1 hectáreas, También podrá ser inferior a 0,5 has si es colindante con otra parcela del mismo titular. En los casos en que la medida se limite a operaciones de sobreinjertado o de cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial. 3. La superficie máxima objeto de resolución aprobatoria será de 25 ha por viticultor y año. No obstante, las comunidades autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año. 4. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista y el justificante de pago. Artículo 27. Aprobación de los planes. 1. Las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente. Las comunidades resolverán sobre las solicitudes de los planes presentados, sin que dicha aprobación suponga ningún compromiso futuro de gasto por parte de las Administraciones, en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2. En la aprobación por las comunidades autónomas de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos, los planes colectivos serán prioritarios sobre los planes individuales. Además, las comunidades autónomas podrán establecer otros criterios de prioridad. Artículo 28. Asignación inicial de fondos. 1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y de Medio Ambiente, antes del 31 de julio de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo IX. 2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada ejercicio, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las comunidades autónomas prevista en el apartado anterior, acordará la asignación inicial de fondos para cada Comunidad Autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado, sin perjuicio de la reasignación posterior de fondos que se realizará, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 30. Artículo 29. Aprobación definitiva de las medidas. 1. Una vez acordada, según el apartado 2 del artículo 28, la asignación de fondos para la reestructuración y reconversión de viñedos, para cada Comunidad Autónoma y cada ejercicio financiero, las comunidades autónomas realizarán una aprobación definitiva de las medidas que serán financiadas en cada ejercicio financiero. 2. Se considerará como aprobación definitiva la resolución de pago realizada por la comunidad autónoma una vez solicitado por el beneficiario el pago de la ayuda de acuerdo al artículo 34. Artículo 30. Reasignación de fondos entre comunidades autónomas. 1. A más tardar el 20 de junio de cada año, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la declaración de los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 20 de junio, de acuerdo con el anexo X. 2. Cuando los pagos comunicados, de acuerdo con el apartado anterior, por una comunidad autónoma, excedan del 90 por cien de su asignación inicial financiera acordada según el artículo 28.2 para el ejercicio en cuestión y si la comunidad autónoma tuviera necesidades de fondos hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, por encima de las cantidades pagadas a la fecha prevista en el apartado 1, dichas necesidades se podrán atender en caso de existir fondos no utilizados por otras comunidades autónomas. Las necesidades deberán comunicarse de acuerdo con lo previsto en el anexo XI. 3. Cuando los pagos comunicados por una comunidad autónoma de acuerdo con el apartado 1, sean inferiores al 90 por cien de su asignación inicial, se procederá a una reasignación de los fondos iniciales concedidos a esa comunidad autónoma según el artículo 28.2, ajustándolos al pago realizado y comunicado según el apartado 1. 4. Los fondos no utilizados se distribuirán entre las comunidades autónomas con necesidades, que cumplan con el apartado 2, según los criterios acordados según el artículo 28.2. Artículo 31. Plazo de finalización y pago de las medidas. La comunicación de la solicitud de pago referida en el artículo 34 por parte de un beneficiario se deberá realizar hasta el 31 de julio de 2018, sin que en ningún caso el pago de la medida se extienda más allá del ejercicio financiero 2018. Artículo 32. Cálculo de la ayuda. 1. Se podrán conceder ayudas para: a) Compensar a los viticultores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo. b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos. 2. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante un máximo de dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas de la provincia donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión. Las comunidades autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración. Cuando la operación que se lleve a cabo sobre una parcela de viñedo sea el sobreinjertado o la transformación de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña. 3. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo únicamente podrá efectuarse para las operaciones recogidas en el anexo XII, no pudiéndose financiar operaciones de forma aislada, a excepción del sobreinjertado o del cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. Tampoco será subvencionable el material de segunda mano. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el apartado 6 del artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, para los planes colectivos, y un 15 por cien inferior para los planes individuales, a los importes máximos establecidos para cada una de las operaciones recogidas en el anexo XII. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas operaciones que no hayan sido ejecutadas por el propio agricultor. Las comunidades autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la aplicación de un porcentaje inferior al fijado en el apartado 6 del artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y no aplicar la subvención de alguna de las operaciones contempladas en al anexo XII. No se financiarán los costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan de reestructuración y efectuado el arranque con anterioridad a la solicitud del plan. 4. Las comunidades autónomas facilitarán anualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XII. 5. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un viticultor por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada y, en su caso, de la parcela arrancada siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. 6. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del plan cuando se den, al menos, los siguientes requisitos: a) En el caso de cambiar de parcela: 1.º En la nueva parcela no se aprobarán operaciones que no hayan sido solicitadas y aprobadas en la original. 2.º Todas las operaciones se pagarán sobre la nueva parcela. b) En el caso de autorizar la subrogación a un nuevo viticultor, éste deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le aprobó el plan en las parcelas subrogadas. 7. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.° 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1290/2005, (CE) n.° 247/2006, (CE) n.° 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1782/2003, en los casos de expropiación, las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago de la ayuda. Artículo 33. Anticipos. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35.2 los participantes en los planes podrán solicitar un anticipo máximo de hasta el 80 por cien de la ayuda aprobada cuando cumplan, al menos, las siguientes condiciones: a) Cuando haya comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el pago de la misma mediante justificante bancario, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible. b) Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por cien del anticipo de la ayuda aprobada. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. En el caso de no ejecutar la medida en los plazos establecidos, el viticultor reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo que las superficies consideradas se encuentren en una zona que haya sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes o las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios certificados por un organismo acreditado. En estos casos se podrá adaptar el periodo de ejecución de la medida para la no devolución del anticipo, y en caso de ejecutarse la medida antes de 31 de julio de 2018, se pagará el saldo. El viticultor, para tener derecho a la ayuda, deberá haber ejecutado el 80 por cien de la superficie por la que cobró el anticipo. En caso de no alcanzar el porcentaje establecido, reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales correspondientes desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. 3. Una vez ejecutada la medida para la que se concedió el anticipo, las comunidades autónomas determinarán la ayuda definitiva a la que tiene derecho el viticultor, para lo cual las superficies reestructuradas o reconvertidas serán medidas siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de que el viticultor haya recibido un anticipo superior al que tiene derecho, reembolsará la diferencia entre el anticipo percibido y la ayuda que le corresponde, más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Si la ayuda a la que tiene derecho el viticultor es superior al anticipo que le fue concedido tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente solicitada. 4. El incumplimiento de la obligación de ejecutar las operaciones para las que se hubiera concedido un anticipo, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la viña y del vino. Artículo 34. Pago de la ayuda a los beneficiarios. 1. Después de la finalización de cada medida, el beneficiario deberá presentar una solicitud para el pago de la ayuda, ante el órgano competente de su comunidad autónoma. 2. La solicitud deberá ir acompañada, al menos: a) De las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario. b) Relación actualizada de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de la explotación del beneficiario, en el caso de que el beneficiario no hubiese presentado la solicitud única de ayudas establecida en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, o normativa que lo pueda sustituir, a efectos del control de la condicionalidad establecido en el artículo 35. Si durante el período en que deben cumplirse los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, se produjeran cambios en las parcelas de la explotación de un titular que hubiera recibido un pago a la reestructuración y reconversión de viñedo, éste deberá actualizar la relación de las parcelas de su explotación antes del 30 abril. 3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 32 del presente real decreto y una vez que se compruebe que la medida se ha ejecutado y se ajusta a los planes aprobados. 4. Si el viticultor no ejecuta la reestructuración o reconversión en, al menos, el 80 por cien de la superficie para la que se aprobó la ayuda en el plan, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las operaciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las operaciones para las que se aprobó la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. 5. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha de la resolución de pago. 6. No se podrán financiar con cargo al Programa de Apoyo 2014 a 2018 medidas de planes presentados en el marco del Reglamento (CE) n.° 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Artículo 35. Condicionalidad. Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) n.° 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. Artículo 36. Comunicaciones. 1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles que sobre el terreno se han efectuado en materia de reestructuración y reconversión de viñedos y que contenga, al menos, la información indicada en el anexo XIII. 2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos. Sección 3.ª Eliminación de subproductos Artículo 37. Ámbito de aplicación. 1. Los productores estarán obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante, los productores que, en la campaña vitícola que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones no estarán obligados a retirar los subproductos. 2. Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de los subproductos para la destilación a un destilador autorizado, o realizando una retirada bajo control tal y como se establece en el artículo 45. Sin perjuicio del apartado 1, la comunidad autónoma podrá establecer la obligatoriedad de eliminar la totalidad de los subproductos producidos en su región, mediante la destilación. Artículo 38. Requisitos de los subproductos entregados a destilación. 1. El volumen de alcohol contenido en los subproductos destinados a destilación, deberá ser: a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente. b) El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación. 2. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, los productores que hayan procedido a la vinificación deberán entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a los citados porcentajes. 3. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio: a) 9,0 por cien para la zona CI. b) 9,5 por cien para la zona CII. c) 10 por cien para la zona CIII. 4. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a destilación, deberá ser el siguiente: a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos. b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos. 5. Las entregas de los subproductos se deberán realizar: a) A un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías. b) Entregando vino a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre, según el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de productores que entreguen vino a una fábrica de vinagre, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida. Artículo 39. Autorización de destiladores. 1. Los destiladores deberán estar autorizados por el órgano competente de …

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