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En resumen

Esta ley regula la actividad de la caza en La Rioja, buscando un equilibrio entre el aprovechamiento de las especies cinegéticas y su conservación, adaptándose a los cambios sociales y ambientales actuales. Su objetivo es ordenar la caza para que beneficie a la sociedad y al medio ambiente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución española, en su artículo 148.1.11.ª, reconoce a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de caza. En un sentido más amplio, su artículo 45 dispone que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo», mandatando a los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y defender y restaurar el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. También el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura. Transcurridas casi tres décadas después de la Ley estatal de caza de 1970, La Rioja promulgó su Ley de Caza 9/1998, de 2 de julio. Ambas leyes mantenían como principio inspirador la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza; la utilización racional y sostenida de las especies cinegéticas, considerando la caza una actividad de ocio que contribuye al bienestar social y sometida a una planificación previa. En este sentido, se establecieron en 1998 medidas tan novedosas como la prohibición de la caza en los llamados terrenos libres. Nuestra sociedad se ha visto sometida en las últimas dos décadas a grandes cambios sociales. Precisamente, la realidad social es fuente de interpretación de las leyes y motor de la voluntad del legislador. Ha habido grandes variaciones en la materia que tratamos. Entre esos cambios, hemos visto cómo los daños en la agricultura han ido aumentando de forma paralela a los cambios poblacionales de especies como el conejo, el jabalí o el ciervo, generando una importante alarma social. Entre los cambios que inducen al alumbramiento de una nueva ley están, entre otros, los habidos en el medio natural, con un crecimiento enorme de la superficie forestal o la intensificación de la agricultura. A su vez, la sanidad animal ha cobrado una importancia inédita, ligada a enfermedades que afectan a la ganadería e incluso al ser humano. El concepto de única salud obliga a considerar la sanidad de las especies silvestres como un pilar más de nuestra salud pública. Surge también la necesidad de garantizar la coexistencia del aprovechamiento de la caza con otras actividades al aire libre, la necesidad de regular y hacer compatibles estos usos y al mismo tiempo; la pertinencia de erradicar la amenaza de especies invasoras o incluso el reconocimiento de los servicios ambientales y externalidades que supone una actividad cinegética reglada y ordenada. A su vez, y de forma imparable, la técnica y la ciencia han traído de la mano un acervo importantísimo de conocimientos y de información sobre la caza y su gestión, que apenas hace unos lustros no existían. Actualmente la gestión de la caza se circunscribe en un contexto global de gestión de los recursos naturales. La caza supone hoy una función social innegable y gracias a la misma se consigue, entre otros: a) La reducción y minimización de los daños a la agricultura; b) La contribución a una circulación más segura por la red de carreteras al reducir el tamaño de poblaciones de ungulados, especialmente de especies como el jabalí o el corzo; c) La mitigación de los daños a la cubierta vegetal; d) La generación y diversificación de las rentas; e) la fijación de población y la contribución al bienestar social; f) La disminución de los riesgos sanitarios, contribuyendo a la sanidad animal de especies domésticas al contener y reducir las poblaciones de especies cinegéticas y los vectores de transmisión. Hay toda una suerte de externalidades positivas de la actividad cinegética que benefician a toda la sociedad y que hacen que una caza ordenada y sostenible suponga un beneficio neto para toda la ciudadanía. En este contexto, incluso la caza tradicional, social y deportiva que se practica en La Rioja es un recurso económico de creación de riqueza y puestos de trabajo y de generación de actividad en lugares donde además no existen otro tipo de aprovechamientos ni de actividades posibles. Y estos recursos no son nada desdeñables en épocas de zozobra y de crisis económica severa como esta en la que nos encontramos. Es deber de las Administraciones públicas favorecer la generación de riqueza y contribuir al progreso de las comunidades mediante la promoción de la actividad económica. Paralelamente, se ha producido también un trascendental cambio de las personas que practican la caza. Nada tiene que ver el perfil de la persona que practica la caza actual con el de los años 90. Este cambio es fruto de la propia evolución social, pero también de la reconversión de un colectivo obligado a reinventarse a sí mismo y que ha sido un ejemplo de transformación positiva. Una mayoría de personas que practican la caza y los gestores de caza son conscientes y partícipes de la necesidad de autorregulación, de sostenibilidad y de aprovechamiento racional de la caza. Todas estas razones, enlazadas con la distribución competencial de nuestra Constitución y la responsabilidad derivada de ella para el Gobierno de La Rioja, abonan la necesidad de un cambio legislativo que contextualice la acción de caza en esta nueva actualidad y garantice su desarrollo armónico con el medioambiente, la biodiversidad y su reconocimiento social. II La presente ley contiene 87 artículos distribuidos en 10 títulos que pretenden ordenar y sistematizar el aprovechamiento cinegético en La Rioja. El título Preliminar de la norma se refiere al objeto de la norma y a su finalidad, la definición de la acción de cazar, de los tipos de caza, de la titularidad cinegética y la compatibilidad con otras actividades, recogiendo así la necesidad de ordenar la convivencia de otros usos y actividades surgidos de la mano de la nueva realidad social, priorizando la seguridad de las personas y el respeto. También se incluyen las definiciones de la norma. El título I se refiere a las especies cinegéticas y especies cazables, a las piezas de caza y a los daños producidos por estas. En este sentido, conviene recordar que la legislación básica del Estado sigue imperando en el ámbito de la responsabilidad civil por ser materia reservada al Estado, por lo que en este aspecto concreto la Comunidad Autónoma no puede ir más allá. Sí que, sin embargo, puede imponer medidas de control de los daños y de gestión de los mismos. De forma novedosa se establece la necesidad de adoptar medidas preventivas entre titulares de cotos y propietarios en colaboración, previsión que será desarrollada reglamentariamente. Hay incluso una referencia expresa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por este tipo de daños y a los tipos de terrenos y responsables en cada caso. Por su parte, el título II de la norma se refiere a la conservación del hábitat cinegético, que incluye como novedad la necesidad de que los proyectos de infraestructuras y transformación de los hábitats que deban someterse a evaluación ambiental deban incluir en el estudio de impacto un apartado específico que analice y valore los efectos sobre las especies de caza. Se equipara la titularidad del coto de caza a una suerte de custodia del territorio y se establece la previsión de adoptar medidas de fomento de la vegetación, ribazos, setos y líneas de arbolado para favorecer a las especies. También se regulan los cerramientos, en los cuales no se podrá practicar la caza tradicional o deportiva, con la previsión de que el condicionado de la autorización pueda contener medidas precautorias para no lesionar intereses cinegéticos colindantes. Se establece también un catálogo de obligaciones y prohibiciones, en que se traduce una caza ética del aficionado. En realidad, tales limitaciones forman parte del elenco que recogía la ley anterior y la veterana Ley de caza de 1970. Se trata de una serie de restricciones con fundamento en una caza respetuosa con las propias piezas y con otras personas que practiquen la caza. Estas prohibiciones generales pueden ser excepcionadas vía autorización, como es el caso de la emergencia cinegética y la existencia de graves daños a la agricultura en una comarca o municipio. Asimismo, dentro del título II se regula todo lo relativo a la conservación y fomento de la caza. La nueva ley subraya el concepto de patrimonio cinegético de las especies de caza y la necesidad de conservar su calidad y pureza genética. El título III de la ley se refiere a los terrenos cinegéticos, su clasificación y titularidad. Todos ellos tienen como finalidad la protección, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las especies. Los terrenos cinegéticos son fundamentalmente las reservas regionales de caza, cuya titularidad corresponde al Gobierno regional, y los cotos de caza. El coto de caza supone la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas. La titularidad de los cotos sigue ligada con la posesión de los derechos de caza mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho que conlleve el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético. En este sentido, los artículos 23 y siguientes de la ley establecen una regulación detallada de todo lo relativo a la declaración, mantenimiento, modificación, superficies mínimas, carácter social, carácter deportivo o comercial de los mismos atendiendo a su naturaleza, composición, gestión y finalidad principal. La nueva ley simplifica la tipología de cotos de caza en la línea de otras leyes autonómicas. También facilita el mantenimiento de dichos cotos, suavizando los requisitos administrativos, y considera permanentes los acotados en tanto no se produzcan las causas de anulación previstas. La nueva regulación pretende dotar de mayor estabilidad seguridad jurídica a los cotos. A su vez, subraya la rebaja de tasas en los cotos deportivos actuales y el acceso a los acotados de caza de los usuarios. A su vez, recupera la posibilidad de declarar zonas de caza controlada en determinados casos. El artículo 29 de la ley se refiere a las zonas de seguridad (vías de tren, caminos, vías pecuarias...), siendo estas los lugares en los que deben adoptarse medidas precautorias para la protección de las personas y sus bienes. Frente a los terrenos cinegéticos se encuentran los terrenos no cinegéticos (vedados, terrenos excluidos y zonas no acotadas). El título IV regula la planificación y la ordenación cinegética de la actividad, que se vertebra sobre la orden de caza que determinará anualmente las especies objeto de caza, cupos, limitaciones, épocas y días hábiles con la flexibilidad y rigor necesarios. La planificación de la caza se apoya en los planes de ordenación cinegética comarcales y los propios de cada acotado. La ley regula su contenido, firma y un plazo de vigencia de cinco años. En esta ocasión se resalta la importancia de las informaciones complementarias anuales de caza que reflejan el seguimiento de los objetivos del plan quinquenal. De las personas que practican la caza y los requisitos para el ejercicio de la misma, la licencia de caza y el examen de las personas que la practiquen en La Rioja se ocupa el título V, sin que exista prácticamente variación respecto de la ley anterior. Se regula la responsabilidad de la persona que practique la caza por daños acaecidos como consecuencia de la acción de caza. En este sentido, y al igual que en el caso de los daños a la agricultura, sigue rigiendo el régimen de responsabilidad estatal por daños a personas. Adicionalmente, introduce la ley la figura del guía de caza, figura presente ya en legislación cinegética propia de reservas nacionales de caza, cuyas funciones serán desempeñadas por una persona que practique la caza formada, que bien puede ser un guarda rural, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se entiende que puede ser una fuente de empleo además en los terrenos incluidos en la Reserva Regional de Caza de La Rioja. El título VI de la ley se refiere a los medios de caza, su tenencia, utilización, uso de armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares. De forma genérica, la ley prohíbe cualquier medio o dispositivo auxiliar tecnológico que favorezca la localización directa de la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Se recoge expresamente la necesidad de desarrollar y definir estos medios. En general, queda prohibido cualquier tipo de método masivo y no selectivo para la captura y muerte de animales. Como novedad, se autoriza el empleo de métodos de trampeo homologados conforme a criterios de selectividad, eficacia y bienestar animal. Se regula igualmente en este título el empleo de perros, hurones y aves de cetrería, animales de vital importancia para el desarrollo de la actividad cinegética y las modalidades de caza mayor y menor autorizadas, que quedan supeditadas en todo caso a estar incluidas en los correspondientes planes de ordenación cinegética. Se recoge, como en la ley anterior, la caza con fines científicos, así como una regulación exhaustiva de las medidas de seguridad que imperativamente deben regir durante la celebración de una cacería. Se subraya la necesidad de que el organizador de una cacería colectiva adopte las medidas de seguridad indicadas en la ley y cualquier otra complementaria, debiendo informar de las mismas a los participantes. El título VII se refiere a la competencia en materia de caza y a la vigilancia de la actividad cinegética. Se introduce como novedad la tramitación de los expedientes administrativos relacionados con la administración y gestión de la caza a través de procedimientos electrónicos. La ley pretende estar en sintonía con los cambios sociales producidos y con el rumbo marcado por las leyes administrativas y la sociedad tecnológica. Se recoge la figura del Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor de la consejería competente, quedando pendientes de desarrollo reglamentario su composición y funcionamiento. Se establecen en este título las autoridades competentes para vigilar la actividad, así como las autoridades con condición de agentes de la autoridad en materia cinegética. Se establece la obligación de que todo terreno cinegético disponga de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características serán determinadas en el reglamento. El título VIII se refiere a la sanidad cinegética, la cría y la comercialización de la caza. Además de la regulación de todo lo relativo a enfermedades y epizootias, se establecen, con objeto de evitar zoonosis o la propagación de otras enfermedades, medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética (faenado de piezas de caza, condiciones de higiene de lugares de junta de carnes…). Se regulan igualmente los requisitos de las granjas cinegéticas y de las consiguientes repoblaciones, que deben justificarse en el plan de ordenación cinegética o en la información anual. El transporte de las piezas de caza muertas, las sueltas y los talleres de taxidermia son también objeto de regulación en este título. Para estos últimos se simplifica la regulación. Las infracciones y sanciones son reguladas en el título IX. En este sentido, en aras de la seguridad jurídica, se ha mejorado la redacción de algunos tipos infractores para facilitar la comprensión y aplicación del núcleo de prohibición. Se procede a la actualización de las sanciones adecuándolas a la realidad social. Estas cuantías podrán ser revisadas conforme a los porcentajes utilizados para la actualización de las tasas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobándose dicha actualización mediante orden de la consejería competente. La ley recoge en su disposición transitoria única la necesidad de los cotos de caza de acomodarse a lo establecido en la presente ley en el plazo de dos años desde su promulgación, así como la habilitación para el desarrollo reglamentario de la misma a la consejería competente en su disposición final primera. La tramitación de la norma ha sido presidida por un proceso de participación y consulta pública muy amplio, en el que se ha recabado la participación y la intervención de los colectivos afectados, agentes sociales y departamentos y Administraciones afectadas de forma indirecta o directa por el texto. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la correcta práctica cinegética, tanto tradicional, deportiva, como de gestión, destinada a la protección del medio natural y a custodiar, proteger, conservar y fomentar las especies cinegéticas y los terrenos que pueblan y regular el aprovechamiento ordenado de las mismas en armonía con los diversos intereses afectados. Artículo 2. Acción de cazar. A los efectos de esta ley, se considera acción de cazar la ejercida por los seres humanos mediante el uso de artes, armas, animales, destrezas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de cualquier otro acto preparatorio que implique el uso de estas artes, animales o armas que resulten necesarios para este fin, y que serán objeto de desarrollo reglamentario. Artículo 3. Tipos de caza. En función de su finalidad, se consideran los siguientes tipos de caza: a) Caza de gestión es aquella que se practica con el fin de gestionar poblaciones por razones de conservación, de prevención de daños o sanitarias. b) Caza deportiva es aquella cuyo fin es la práctica de la actividad cinegética de acuerdo a normas deportivas o aquella practicada en cotos titularizados por sociedades deportivas que, en todo caso, deberán estar asociadas a la Federación Riojana de Caza. c) Caza tradicional es aquella que se practica para el aprovechamiento natural y sostenible de este recurso y que no cumple los requisitos de los tipos anteriores. A la caza de gestión, al resultar una caza de control de poblaciones, se le permitirán excepciones al uso de medios de caza y modalidades prohibidas para el resto de las modalidades de caza. Cuando la caza se realice motivada por la necesidad de controlar poblaciones causantes de daños a la agricultura, esta estará exenta de cualquier tipo de tasa o precio público. Artículo 4. De la titularidad cinegética. 1. Los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o, en su defecto, a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos. 2. Los propietarios y los titulares de los derechos reales o personales a los que alude el párrafo anterior podrán cederlos a un tercero, el cual pasará a ostentar la titularidad cinegética. Cuando los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos no los ejerciten, o lo hagan deficientemente, y de ello puedan derivarse daños en cultivos o bienes, reglamentariamente se arbitrará el procedimiento para la limitación administrativa del uso de la titularidad cinegética. En estos casos se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético para su declaración como zonas de caza controlada en el plazo máximo de un mes y hasta la nueva constitución de un coto por parte de otros titulares de derechos cinegéticos. Artículo 5. Compatibilidad y prioridades con otras actividades o modalidades. 1. La práctica de cacerías colectivas de caza mayor que se desarrollen conforme a lo dispuesto en esta ley tendrá prioridad sobre los demás usos y actividades, incluidas otras modalidades cinegéticas sobre los mismos terrenos, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el titular cinegético haya establecido otra prioridad. b) Cuando exista otro acuerdo entre el titular cinegético y terceros afectados. c) Cuando se trate de actividades turísticas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas previamente. En el desarrollo de otras modalidades, tanto las personas que practiquen la caza como el resto de los usuarios del terreno deberán evitar las situaciones de riesgo, cumpliendo en todo caso las prescripciones que reglamentariamente se determinen. El titular del terreno cinegético deberá notificar y publicitar la celebración de las cacerías colectivas de caza mayor con la antelación y por los medios que se establezcan reglamentariamente. 2. En modalidades de caza en las que las personas que practiquen la caza se ubiquen en puestos fijos, cuando estos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible compatibilizar su práctica simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en función de los criterios objetivos que reglamentariamente se determinen. Artículo 6. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Persona que practica la caza: Quien practica cualquiera de los tipos de caza reuniendo los requisitos legales para ello. b) Cerramiento cinegético: Aquel vallado, de cualquier material, cuyas características constructivas impiden la huida de todas o parte de las especies de caza en él recluidas y, como consecuencia, facilitan su captura, aun cuando el acceso al mismo a través de sus entradas no esté impedido. c) Comarca cinegética: Territorio con condiciones similares en cuanto a potencialidad cinegética y características físicas, tales como clima, vegetación, orografía y usos del suelo. d) Día de fortuna: Aquel en el que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias, nieve u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. e) Especies cinegéticas de interés preferente: Aquellas que, por su especial valor cinegético o faunístico o por la situación anormal de sus poblaciones, es conveniente someter a un régimen especial de conservación y gestión. Su gestión estará condicionada al cumplimiento de planes comarcales. f) Patrimonio cinegético: Conjunto de especies silvestres cinegéticas, razas de perros de caza y conocimientos, costumbres o usos tradicionales que sustentan la actividad cinegética expresados en su mayor grado de pureza o forma de ejecución. g) Terreno excluido: Terreno delimitado en su perímetro por un elemento continuo construido para impedir el acceso a personas o animales o para impedir el escape de animales domésticos, y con acceso impedido para el tránsito de personas y vehículos en sus entradas, bien por puertas, cancillas o similares, o por carteles de prohibición de paso. h) Consejería competente: La que ostenta competencias en materia de caza de conformidad con el artículo 55 de esta ley. i) Plan comarcal de ordenación cinegética: Instrumento de planificación cinegética en el que se establecen los criterios marco a los que deberán adaptarse los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos incluidos en dichas comarcas. j) Perro de caza: Animal de esta especie que por su raza, categoría o educación se encuentre especialmente capacitado y/o educado para el ejercicio de la caza. k) Medios de caza: Armas, dispositivos auxiliares, perros, aves de cetrería y hurones establecidos para tal efecto en esta y otras leyes especiales. l) Rehala: Agrupación de perros de caza en la que se encuadran los perros de caza que participan en monterías, batidas y ganchos. TÍTULO I De las especies cinegéticas y piezas de caza CAPÍTULO I De las especies cinegéticas y de las especies cazables Artículo 7. Especies cinegéticas. 1. Son especies cinegéticas, a efectos de la presente ley, aquellas que se definan como tales reglamentariamente, respetando lo establecido en la normativa internacional, de la Unión Europea y estatal. 2. En cada comarca cinegética, de entre las especies cinegéticas, se podrán declarar especies preferentes cuya gestión sea prioritaria sobre el resto de especies. 3. A los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: especies de caza mayor y especies de caza menor. Artículo 8. Especies cazables. En las órdenes anuales que dicte la consejería competente se determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente. CAPÍTULO II De las piezas de caza Artículo 9. Definición. 1. Serán piezas de caza cualquier ejemplar, vivo o muerto, de las especies cinegéticas, así como los ejemplares de especies silvestres no cinegéticas cuya captura se autorice excepcionalmente de acuerdo a la legislación por razones de conservación de especies, control de daños, epizootias o zoonosis. 2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales silvestres domesticados en tanto se mantengan en tal estado. Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza. 1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente ley, la persona que practique la caza adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya abatido o capturado, vivas o muertas. 2. La persona que practicando la caza hiera a una pieza de caza en terreno donde le sea permitido cazar tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Cuando el terreno estuviere cercado será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida o hallada. b) En terrenos abiertos no será necesario dicho permiso, siempre que la pieza de caza se encuentre en lugar visible desde la linde y la persona que practique la caza entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el perro atado. 3. Cuando una o varias personas que practiquen la caza levantaren y persiguieren una pieza de caza en un mismo lance, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando la persona cazadora que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla. 4. En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza. 5. Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, esta corresponderá: a) En la caza menor, a la persona que practicando la caza le hubiere dado muerte. b) En la caza mayor, al autor de la primera sangre, en caso de heridas con potencial resultado de muerte. En caso de discrepancia, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En ausencia de estos, la decisión corresponderá al titular de la cacería colectiva de caza mayor. Artículo 11. Tenencia de piezas de caza. 1. La tenencia en cautividad de piezas de caza mayor, cualquiera que sea el número de ejemplares, o de piezas de caza menor en número mayor de veinte ejemplares requerirá autorización de la consejería con competencias en esta materia, ante la cual se deberá acreditar el origen legal y procedencia de dichas piezas. En todo caso, deberá garantizarse la comunicación de estas circunstancias a la consejería con competencias en materia cinegética para proceder al ejercicio de los controles e inspecciones que se consideren necesarios. 2. La tenencia de ejemplares muertos, sus trofeos y restos naturalizados requerirá autorización pertinente. A los efectos de comprobar y certificar el origen legal de trofeos, se creará un registro de trofeos, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. 3. El contenido de los apartados anteriores resultará de aplicación sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica sobre tenencia de animales vivos o muertos y el tratamiento de sus restos. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la comunicación y órgano ante el que realizarla. 4. No se considerarán piezas de caza en cautividad las piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización. Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza. 1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal civil o administrativa que resulte de aplicación, y, salvo causa de fuerza mayor, corresponderá: a) En reservas regionales y cotos de caza, a los titulares de los mismos. b) En terrenos excluidos, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, a los propietarios. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios. c) En los vedados no voluntarios, a la Comunidad Autónoma de La Rioja. d) En las zonas de caza controlada, a la Comunidad de La Rioja. 2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En el caso de terrenos no cinegéticos y zonas de caza controladas, será la Comunidad Autónoma de La Rioja la encargada de adoptar estas medidas. En aquellos casos en los que la producción ganadera, agrícola o forestal se vea gravemente perjudicada por la caza, la consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias, incluidas las de carácter cinegético, para protegerla. La Administración competente velará por la correcta ejecución de dichas medidas extraordinarias. 3. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración. 4. Los afectados tendrán derecho a reclamar por los daños que les sean producidos por las especies cinegéticas en los términos fijados en la presente ley. Para ello, la consejería competente les informará de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como de los aprovechamientos autorizados. A estos efectos, podrán habilitarse mecanismos electrónicos que permitan la pública difusión de la información, periódicamente actualizada, relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones. 5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de daños causados por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se prescindirá del trámite de audiencia si concurren los siguientes requisitos: a) Que se aprecie la existencia inequívoca de relación de causalidad. b) Que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios determinados en los boletines de estadística aprobados por el Gobierno de La Rioja u otras fuentes oficiales. 6. En los terrenos cinegéticos en los que se hayan detectado daños producidos por las especies cinegéticas, la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará una supervisión exhaustiva de la gestión cinegética, así como de la ejecución de los planes anuales de caza y medidas excepcionales adoptadas por parte de los titulares de los derechos cinegéticos. En caso de detectarse incumplimientos, se procederá con un expediente sancionador. Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza. 1. Con carácter general la responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal civil o administrativa que resulte de aplicación, y, salvo causa de fuerza mayor, corresponderá: a) En reservas regionales y cotos de caza, a los titulares de los mismos. b) En terrenos excluidos, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, a los propietarios. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios. c) En los vedados no voluntarios, a la Comunidad Autónoma de La Rioja. d) En las zonas de caza controlada, a la Comunidad de La Rioja. 2. En el caso de daños producidos por ataques de lobo, la responsabilidad patrimonial corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja en atención a la necesidad de apoyar su coexistencia con la ganadería y a fin de conseguir un estado de conservación favorable de dicha especie. 3. Aun en el caso previsto en el apartado anterior, serán los titulares de los terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, los que deban adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. El Gobierno de La Rioja podrá disponer de ayudas económicas dirigidas a contribuir con los gastos generados por la adopción de tales medidas. En el supuesto de terrenos no cinegéticos y zonas de caza controladas, será la Comunidad Autónoma de La Rioja la encargada de adoptar estas medidas. En aquellos casos en los que la producción ganadera, agrícola o forestal se vea gravemente perjudicada por la caza, la consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias, incluidas las de carácter cinegético, para protegerla. La Administración competente velará por la correcta ejecución de dichas medidas extraordinarias. 4. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración. 5. Los afectados tendrán derecho a reclamar por los daños que les sean producidos por las especies cinegéticas en los términos fijados en la presente ley. Para ello, la consejería competente les informará de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como de los aprovechamientos autorizados. A estos efectos, podrán habilitarse mecanismos electrónicos que permitan la pública difusión de la información, periódicamente actualizada, relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones. 6. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de daños causados por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se prescindirá del trámite de audiencia si concurren los siguientes requisitos: a) Que se aprecie la existencia inequívoca de relación de causalidad. b) Que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios determinados en los boletines de estadística aprobados por el Gobierno de La Rioja u otras fuentes oficiales. 7. En los terrenos cinegéticos en los que se hayan detectado daños producidos por las especies cinegéticas, la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará una supervisión exhaustiva de la gestión cinegética, así como de la ejecución de los planes anuales de caza y medidas excepcionales adoptadas por parte de los titulares de los derechos cinegéticos. En caso de detectarse incumplimientos, se procederá con un expediente sancionador. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007 TÍTULO II De la conservación del hábitat y especies cinegéticas CAPÍTULO I De la conservación del hábitat cinegético Artículo 13. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética. A los efectos de esta ley, los planes o proyectos de obras que impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del hábitat apropiado para las especies cinegéticas, tales como concentraciones parcelarias, regadíos, incluyendo su transformación y modernización, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico forestal, repoblaciones, pistas forestales, instalaciones extractivas, instalaciones de energía renovable, ordenación turística y caminos, entre otros, así como los proyectos de obras públicas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberán incluir en el estudio de impacto un apartado específico en el que se analicen y valoren sus efectos sobre las especies cinegéticas y sus hábitats. b) Aquellos proyectos que según la legislación vigente no deban someterse a evaluación de impacto ambiental, y en los casos que reglamentariamente se determine, deberán contar con un informe de la consejería competente. Artículo 14. Conservación del hábitat cinegético y de su biodiversidad. 1. La constitución de un coto de caza conlleva el compromiso de su titular con la custodia de las especies cinegéticas, con la conservación y mejora del hábitat y con la conservación del resto de la biodiversidad en armonía con los demás intereses afectados. En garantía de estos compromisos se podrá imponer condiciones de obligado cumplimiento en la aprobación del plan técnico de caza. 2. En las zonas agrícolas y ganaderas se adoptarán medidas para el fomento de la vegetación autóctona y, especialmente, los ribazos, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna cinegética. Principalmente se tomarán medidas en aquellos elementos: a) Que sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies. b) Que establezcan pasillos o corredores biológicos con zonas naturales, o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones de caza. 3. Se fomentarán las prácticas agrícolas compatibles con la conservación de la fauna cinegética, facilitando la progresiva eliminación de aquellas que puedan ser nocivas o perjudiciales, para lo cual se tratará de promover que los planes de desarrollo rural contemplen actuaciones tendentes a la consecución de este fin. 4. La consejería competente colaborará con los titulares afectados para la mejora del hábitat de especies cinegéticas mediante ayudas o subvenciones. Artículo 15. Cerramientos cinegéticos. 1. Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente. 2. En cerramientos cinegéticos no se permite la caza deportiva y tradicional de aquellas especies cinegéticas cuya huida o tránsito esté impedida. 3. Los titulares cinegéticos comunicarán a la consejería competente el cerramiento del perímetro exterior de un terreno cinegético o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior con carácter previo a su ejecución. Todos los cerramientos deberán permitir el paso de la fauna no cinegética. Para ello, la consejería establecerá las condiciones que deberán reunir esos cerramientos, así como las medidas precautorias que deben adoptarse durante su colocación. CAPÍTULO II De la protección y fomento de la caza Artículo 16. Código ético. El comportamiento de los titulares cinegéticos, de los gestores de caza y de las personas que practiquen la caza durante las jornadas de caza deberá asegurar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos cinegéticos. Los agentes citados estarán sometidos a un Código ético objeto de desarrollo reglamentario de conformidad con las siguientes bases: a) Con carácter general, los periodos de caza establecidos en los documentos de gestión de los terrenos cinegéticos deberán respetar las fechas de inicio y finalización establecidos en la orden anual en materia de caza. b) En los documentos de gestión se establecerán jornadas de caza acordes con los censos de población de las especies cinegéticas. c) No se cazará en época de veda o fuera de los días hábiles establecidos en la orden de caza vigente o los contemplados en los planes de caza del terreno cinegético. d) No se cazará entre una hora después del ocaso y una hora antes del orto, salvo modalidades de caza nocturna. e) No se podrá abatir, capturar o molestar a las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza, salvo que se trate de sueltas en cotos con carácter comercial. Las especies migratorias no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación. f) Las personas que practiquen la caza no deberán servirse de los eventos propios de los llamados días de fortuna para localizar a los animales. g) Cuando esté permitida la práctica cinegética con nieve se respetarán las condiciones que se determinen reglamentariamente. h) No se podrá cazar cuando se reduzca la visibilidad por niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o bienes. i) No se deberá cazar en línea de retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada. j) Se prohíbe la práctica de modalidades de caza con el concurso de artes o animales auxiliares impropios de la modalidad, con objeto de aumentar la eficacia de la jornada. k) En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas, y siempre que su suelta se efectúe después del lance. l) En la caza de la liebre con galgo, no se utilizarán otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego, por parte de la cuadrilla de galgueros o de otro grupo de personas que practiquen la caza. m) No se podrá disparar sobre la liebre cuando esta vaya perseguida por galgos, ni sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararle. n) No se permite la utilización de cimbeles para el engaño de la caza. ñ) Se prohíbe servirse de animales o cualquier clase de vehículos terrestres o embarcaciones como medios de ocultación para practicar la caza o disparar desde los mismos. o) Se prohíbe la destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías, huevos o pollos y su circulación y venta. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas. p) Está prohibida cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes. q) Se prohíbe tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales. r) No está permitido cazar o portar armas durante las labores de pastoreo, salvo autorización expresa de la consejería competente. s) Se prohíbe cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios. t) No se permite utilizar tecnologías de cualquier tipo que limiten las facultades de huida de las piezas de caza privándolas de su capacidad de orientación, la utilización de dichas tecnologías para localizarlas aun cuando no estén al alcance de visión de la persona que practique la caza o para proceder a su reclamo. Se excluyen de esta prohibición los dispositivos de localización de los perros auxiliares de caza. u) El remate de piezas de caza mayor heridas se realizará mediante arma de fuego o arma blanca en el tiempo mínimo necesario y causando el menor sufrimiento al animal. v) Se evitará a las piezas de caza el maltrato injustificado y el ensañamiento. w) Las personas que practiquen la caza serán responsables de los residuos que generen y de su adecuada gestión. Artículo 17. Autorizaciones excepcionales. 1. La consejería competente podrá excepcionar las prohibiciones recogidas en la ley por los motivos que se relacionan, y previa su comprobación, en los siguientes casos: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas. e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad. f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades. 2. Previa solicitud motivada y con los aspectos que se relacionan en este apartado, la autorización administrativa que pudiera derivarse de las situaciones a que se refiere el apartado anterior deberá recoger los siguientes aspectos: a) Las especies a que se refiera. b) El objetivo o razón que justifican la acción y, en su caso, la valoración del daño que motiva la toma de esta decisión. c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. e) Los controles que se ejercerán, en su caso. 3. En caso de graves daños generalizados en una determinada comarca cinegética, la consejería competente podrá declarar la emergencia cinegética y adoptar medidas de obligado cumplimiento por los titulares de los cotos. CAPÍTULO III Conservación del patrimonio cinegético y fomento de la caza Artículo 18. Conservación del patrimonio cinegético. La consejería competente velará por la conservación y mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna autóctona, así como de su adecuado estado sanitario que constituyen parte del patrimonio cinegético de La Rioja. Para ello, fomentará los estudios cinegéticos con el objeto de conocer el estado de las poblaciones de las especies de caza y la investigación científica de carácter cinegético. Se identificarán las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, se llevará a cabo su caracterización genética y se establecerán métodos contrastables de validación que permitan realizar un control efectivo de la pureza genética para todas las especies que lo requieran. Asimismo, velará por que el ejercicio de la actividad cinegética no ponga en peligro el estado de conservación favorable de cualquiera de las especies de la fauna silvestre. Artículo 19. Calidad cinegética. 1. La consejería competente clasificará los terrenos cinegéticos por su calidad cinegética, de manera que se asegure esta al consumidor o usuario y garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de la biodiversidad. Dicha calidad será determinante para la priorización de las ayudas o subvenciones que destine la consejería para el apoyo a la actividad cinegética. Reglamentariamente se determinarán los parámetros que definen la calidad cinegética de los acotados. 2. Se autoriza la creación de una mención facultativa «Caza de La Rioja», que será certificada por la consejería competente. TÍTULO III Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos Artículo 20. Clasificación de los terrenos. 1. A los efectos de esta ley, el territorio de La Rioja se clasificará en terrenos cinegéticos, zonas de caza controlada y terrenos no cinegéticos. 2. Los terrenos cinegéticos tendrán como finalidad la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas, sin que este aprovechamiento ponga en peligro el resto de biodiversidad presente en armonía con el resto de intereses afectados. 3. La caza solo podrá ejercitarse con carácter general en los terrenos cinegéticos y en las zonas de caza controlada. En las zonas que se definan como de seguridad, enclavadas en los terrenos cinegéticos, deberán adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar que la práctica cinegética no afecte a la adecuada protección de las personas y sus bienes. CAPÍTULO I Terrenos cinegéticos Artículo 21. Terrenos cinegéticos y titularidad. 1. Son terrenos cinegéticos: a) Las reservas regionales de caza. b) Los cotos de caza. 2. Se entiende por titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la Administración en el proceso de constitución del mismo, por ser propietaria, arrendataria, cesionaria o por ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza. 3. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades detalladas en el apartado 2 del artículo anterior. 4. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas. 5. La declaración de terreno cinegético lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el terreno, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente plan técnico de caza. 6. El arrendamiento, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a estos de su responsabilidad como tales titulares a los efectos de lo previsto en esta ley. 7. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine. Artículo 22. Reservas regionales de caza. 1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La modificación de las reservas regionales de caza deberá ser aprobada mediante ley. Podrán ser declaradas reservas regionales de caza aquellas áreas del territorio, cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas. 2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponde al Gobierno de La Rioja. Corresponde a la consejería competente la administración de las reservas regionales de caza. Artículo 23. Cotos de caza. 1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal mediante resolución de la consejería competente. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, cauces de agua naturales o artificiales, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes, ni por enclavados sobre los que no se disponga de los derechos cinegéticos. 3. Los cotos de caza mantendrán esta condición mientras no se tramite y resuelva favorablemente el correspondiente expediente de anulación o modificación del mismo. 4. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o titular de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquellos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la creación del acotado. En todo caso, el acotado se constituirá con un porcentaje de derechos cinegéticos cedidos superior al que durante el procedimiento administrativo de creación se oponga a la constitución del mismo. La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse. 5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas: a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular. b) Renuncia del titular. c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador. d) Resolución judicial firme. e) Oposición expresa de los propietarios o titulares de otros derechos reales de una superficie igual o superior a la presentada en el momento de su creación. f) Por las demás causas establecidas legalmente. 6. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la Administración, repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma. 7. La consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza. 8. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para cada coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas, calidad cinegética y carácter del coto. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo. 9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que se deberán cumplir en el aprovechamiento de montes de utilidad pública integrados en cotos de caza. 10. Cuando el límite de separación de dos cotos de caza tenga un trazado irregular que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético de los cotos, la consejería competente podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el aprovechamiento ordenado de dicha zona, lo cual, en todo caso, deberá contar con la conformidad del propietario afectado. Artículo 24. Modificación de cotos. La modificación de un coto de caza mediante la agregación o segregación de zonas internas o periféricas se efectuará por el mismo procedimiento establecido para su constitución, restringido al ámbito de la zona que se pretende modificar. Reglamentariamente se establecerán las condiciones mínimas que deberán cumplir dichas modificaciones. Artículo 25. Superficies mínimas de los cotos de caza. Con carácter general, la superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas. Artículo 26. Carácter social de los cotos de caza. 1. Los cotos de caza para cuya constitución se haya aportado la cesión de menos del 80 % de la superficie que se pretenda acotar deberán adoptar entre sus normas la obligación de respetar el acceso a la práctica de la caza, como socios con plenos derechos, de aquellas personas que practiquen la caza que reglamentariamente se determine. 2. El Gobierno de La Rioja podrá constituir cotos de caza sobre terrenos de su propiedad o sobre los que tenga cedidos los derechos cinegéticos. Su fin responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza a todas las personas que la practiquen que estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de las personas riojanas cazadoras a la actividad cinegética, priorizando la práctica a personas noveles en la caza. Artículo 27. Carácter deportivo de los cotos de caza. Los cotos cuyos titulares sean sociedades deportivas, que en todo caso deberán estar integradas en la Federación Riojana de Caza, podrán dedicar zonas para la realización de pruebas deportivas utilizando para ello sueltas de especies cinegéticas en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las sociedades deportivas deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte en La Rioja. Artículo 28. Carácter comercial de los cotos de caza. 1. Se permitirá un uso comercial en cotos de caza cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en cautividad en explotaciones industriales autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para practicar esta modalidad de gestión en un coto de caza. Artículo 29. Zonas de seguridad. 1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes. 2. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que la persona que practique la caza no se encuentre separada de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad. 3. Se considerarán zonas de seguridad: a) Las vías de tráfico rodado asfaltadas no valladas. b) Los caminos o senderos rurales y las vías pecuarias. c) Los cauces y zonas de servidumbre. d) Los edificios aislados, áreas recreativas y zonas de acampada. e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en base a la necesidad de garantizar la adecuada seguridad y protección de las personas y sus bienes. 4. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias. 5. Para cada zona de seguridad se establecen las siguientes condiciones: a) Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso en las zonas enumeradas en el apartado 3.a) del presente artículo, así como en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de autopistas, autovías, carreteras nacionales o autonómicas. Esta franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y resto de vías asfaltadas. b) Queda prohibido circular con armas de caza cargadas, y su uso, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables de los cascos urbanos, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones. A los efectos de esta ley, se entenderá que un arma está car …

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