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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-947
El sector bovino ocupa la segunda posición por detrás del sector porcino en cuanto a importancia económica de las producciones ganaderas, suponiendo la producción de leche y carne de vacuno más del 30 % de la producción final ganadera de nuestro país. Además, España es un importante productor en el ámbito europeo e internacional, siendo, en el caso de la carne, el cuarto país productor en la Unión Europea, y el séptimo en el caso de la leche.
A diferencia de otros sectores ganaderos, como es el caso del ganado porcino, de la avicultura, el sector cunícola o el equino, el sector bovino, tanto en su vertiente de producción de carne como láctea, no dispone en la actualidad de una norma específica nacional que establezca los requisitos básicos de su ordenación sectorial.
La evolución del sector en los últimos años, su importante componente social, la elevada profesionalización e internacionalización, unida a los nuevos retos en materia medioambiental y climática, de seguridad alimentaria, bioseguridad y de bienestar animal, hacen que sea necesario el desarrollo de una normativa básica estatal que reúna todos estos aspectos.
Además, la necesidad de dar respuesta a los nuevos retos planteados en el marco de la nueva Política Agraria Común 2023-2027, bajo los objetivos específicos medioambientales y sociales relacionados con las demandas de los consumidores, así como de atender los nuevos desafíos del Green Deal y de las estrategias que de él derivan como son la Estrategia «De la Granja a la mesa» y la nueva Estrategia de biodiversidad, justifica la necesidad de emprender esta labor.
La no existencia de una norma específica sobre ordenación de las granjas bovinas no implica, sin embargo, que no exista numerosa normativa de aplicación a este sector, que incluye aspectos diversos que, en sí, forman parte de un proceso de ordenación, tanto de índole zootécnica, como de trazabilidad e identificación animal, bienestar animal, bioseguridad y medio ambiente.
Por otra parte, ciertas comunidades autónomas han desarrollado normativa de ordenación del sector vacuno, de aplicación en sus ámbitos territoriales.
En materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones y de los animales y las personas al cuidado de los animales, los actores clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además del veterinario de la explotación y de las autoridades competentes.
En lo que respecta a las condiciones de bioseguridad de las granjas, se debe hacer especial énfasis en garantizar un nivel mínimo en las condiciones para evitar la entrada y transmisión de las enfermedades, mediante el establecimiento de diferentes niveles de exigencias en función de la dimensión y del sistema productivo de la granja. Del mismo modo, y no sólo desde la perspectiva de la bioseguridad, sino también desde la perspectiva medioambiental, se debe prever la aplicación de unos requisitos mínimos de ubicación y de capacidad máxima de las granjas. Asimismo, se deben regular los movimientos autorizados entre los diferentes tipos de granjas.
En materia de bienestar animal, el sector bovino, si bien no dispone de una normativa específica a excepción del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, está sujeto a las normas generales de protección de los animales en explotaciones ganaderas, durante el transporte y en el momento de la matanza, entre otras normas nacionales. También, derivado de la firma de los Convenios del Consejo de Europa ratificados por el Reino de España, le es de aplicación la Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité Permanente en su 17.ª reunión, (21 de octubre de 1988). Por tanto, se considera aconsejable regular de manera clara los requisitos estructurales y de manejo mínimos relacionados con esta materia, así como los procedimientos de cría y manejo prohibidos.
En el ámbito medioambiental y de cambio climático, la producción bovina tiene relativo impacto por, entre otros, su carácter emisor de gases de efecto invernadero y amoníaco a la atmósfera, así como por su posible contribución a los niveles de nitratos en aguas. Por esta razón, se hace cada vez más necesario incorporar su contribución a los compromisos internacionales adquiridos, así como a las expectativas de la sociedad actual.
Para ello, en el ámbito medioambiental es crucial la adecuada gestión de los estiércoles, siendo los titulares de las granjas y de los animales los responsables de un adecuado manejo de los mismos antes de su correcta aplicación o antes de su entrega a un tercero. Asimismo, en el caso de aplicación en suelo deberá seguir los requisitos establecidos en la normativa para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
Además, en el ámbito de la contaminación atmosférica y de lucha contra el cambio climático, esta norma incorpora el requisito de reducir las emisiones de gases contaminantes y gases de efecto invernadero, aplicable a determinadas granjas a partir de una dimensión mínima, mediante la aplicación obligatoria de técnicas de reducción de emisiones análogas a las denominadas Mejores Técnicas Disponibles. También se incorporan medidas para cumplir con los compromisos nacionales de reducción de emisiones de amoniaco establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos. Las medidas incorporadas son coherentes con las incluidas en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, aprobado por Consejo de Ministros el 27 de septiembre de 2019, elaborado en cumplimiento de los compromisos de reducción de amoniaco y otros gases contaminantes como partículas y compuestos orgánicos volátiles en virtud de la Directiva (CE) 2016/2284, del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
Adicionalmente, las medidas medioambientales propuestas en este real decreto están también alineadas con las reflejadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima de España (PNIEC 2021-2030), elaborado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, para el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de España a 2030, objetivos reflejados también en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
En cualquier caso, también hay que tener en cuenta que la crianza de ganado bovino tiene efectos favorables sobre el medio ambiente como conservación de pastos y praderas y contribuye a la diversificación y distribución de la actividad económico-productiva y de población por zonas rurales.
Cabe recordar la importancia de la ganadería como provisora de bienes públicos, tales como la seguridad alimentaria nacional, la fijación de población en el territorio, el reequilibrio entre las diferentes partes de España o la oferta de oportunidades vitales para todos. No en vano, su fuerte impacto en la vertebración territorial permite su directo entronque con el artículo 130.1 de la Constitución, que recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».
Por lo demás, la intrínseca relación entre la producción de leche y de carne en el sector bovino, hace que se haya decidido abordar la normativa considerando el sector en su conjunto.
Por lo tanto, este marco normativo extiende su actuación a las granjas en las que se críen o mantengan bovinos, denominadas explotaciones en el texto dada la necesaria adecuación de la terminología al marco legal vigente y, en particular, al término definido al efecto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con independencia de su orientación productiva.
Este nuevo real decreto será de aplicación a todas las explotaciones bovinas, pero reconociendo las lógicas singularidades de las granjas de reducida dimensión que, sin menoscabo alguno de la sanidad o el bienestar animal, contribuyen a conformar un sector más diverso y sostenible.
Por ello, se recogen diferencias en los requisitos exigidos a las explotaciones en función de su sistema productivo y su tamaño, y se tienen en cuenta los condicionantes propios de la producción de carne y leche.
Del mismo modo, se establece una diferenciación entre los requisitos para las granjas de nueva instalación respecto de las existentes. Así, las granjas existentes habrán de cumplir y adaptarse a los nuevos requisitos en materia de bioseguridad, medioambiente y bienestar animal, estableciéndose un período transitorio para esta adaptación en caso de ser necesario.
Por otra parte, las granjas se clasificarán en distintas categorías en función de su capacidad productiva con el objeto de modular el nivel de exigencia de requisitos en cada caso. Adicionalmente, con el objetivo de conseguir un desarrollo armónico y ordenado del sector, basado en la sostenibilidad en todas sus acepciones, se considera necesario establecer una capacidad máxima aplicable a las granjas de nueva creación y como límite de tamaño para las posibles ampliaciones de las granjas existentes.
Asimismo, formando parte de los requisitos comunes, se establecen las obligaciones en materia de identificación y registro, o aquellas derivadas de las exigencias en materia de formación.
En aras de la claridad, este real decreto establece un adecuado reparto de las funciones y deberes para las personas y entidades con responsabilidad en las explotaciones, alineado con lo que se va a establecer en la normativa relativa a las obligaciones de vigilancia del operador y al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas. Los requisitos establecidos en la norma deben tener un refrendo documental, protocolizado y articulado a través de un mismo documento, el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas, que será exigible solamente a determinados grupos de explotaciones en función de su tamaño. Este Sistema Integrado de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) incluye la aplicación del Plan Sanitario Integral de las explotaciones ganaderas.
Finalmente, se establece un capítulo sobre el régimen específico de coordinación (incluidos los controles) y sanciones. Además, la coordinación en materia de ordenación de las explotaciones de ganado bovino se desarrollará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas.
Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.
También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y, en sus aspectos medioambientales, también al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, de la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y de la disposición final sexta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado bovino, en cuanto se refiere a la capacidad productiva máxima, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, así como las responsabilidades y obligaciones que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector bovino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático.
2. La capacidad productiva máxima a la que se refiere el apartado 1 anterior será de 850 UGM, siendo de aplicación en los términos previstos en el artículo 3.4, tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.
3. Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación a las explotaciones incluidas en el artículo 3 en las que se críen o mantengan, con una finalidad productiva o reproductiva, animales de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos y Bubalus, así como la descendencia de los cruces entre dichas especies, a los cuales se aplicará la terminología bovino, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
4. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales, a los centros de concentración de animales, centros de testaje, centro de concentración de lidia, explotaciones de cabestros y explotaciones de cuarentena, definidas en el artículo 3.1, no le serán de aplicación los artículos 3.2, 3.3, 3.4, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3
5. A las explotaciones tipo pasto, tal y como se definen en el artículo 3.1.b) no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
6. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3 a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
7. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3.a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.q), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
8. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
9. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
10. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2.
11. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q.5, 11, 17.2.
12. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q.5, 6.2.a), 6.2.d), 8, 11, 17.2.
13. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o).
14. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo IV, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o), 8.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.
2. Además, se entenderá como:
a) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecciosas y parasitarias en la explotación y hacia otras explotaciones.
b) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia sean estos bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas puras bovinas, o sus cruces.
c) Estiércol: todo excremento u orina del ganado bovino, con o sin lecho.
d) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
e) Instalación: conjunto de infraestructuras permanentes relacionadas con la actividad ganadera de una explotación, excluido el vallado perimetral y las propias de la actividad agrícola que se pueda ejercer en la misma explotación.
f) Purín: heces y orina, mezclados o no con restos de cama y agua, para obtener estiércol líquido, que puedan fluir por gravedad o ser bombeado.
g) Técnica de referencia: la técnica usada como punto de referencia para estimar la eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.
h) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por tamaño.
i) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en sus ámbitos respectivos.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones de ganado bovino.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones de ganado bovino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Por el tipo de explotación:
a) Explotaciones de producción y reproducción: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Pastos: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
c) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales de ganado bovino: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Según su actividad comercial se clasificarán en:
1.º Tratantes para vida: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales con destino a explotaciones de producción y reproducción excepto cebaderos, al que podrá llevar animales únicamente de forma excepcional y/o
2.º Tratantes para cebo o sacrificio: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales cuyo destino sea cebadero o directamente el matadero.
d) Centros de concentración de ganado bovino: cualquier emplazamiento, incluidas explotaciones, centros de recogida y mercados, en los que se reúna a animales de la especie bovina, procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio. El plazo entre la salida del animal desde el establecimiento de origen hasta que sale del centro de agrupamiento no será superior a 14 días. Se incluyen:
1.º Certamen ganadero: lugares autorizados en los que se reúne el ganado bovino en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio, o con destino a su exposición o muestra, o su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles por la norma de sanidad animal vigente. Este podrá tener la consideración de permanente (ferias y mercados) o no permanente (exposiciones, subastas, concursos y muestras).
2.º Centro de tipificación de ganado bovino: aquel centro de concentración, que tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su comercialización inmediata, procedentes únicamente de explotaciones de reproducción que tengan una misma base social justificada (cooperativas, Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera). No se podrá llevar a cabo el cebo de los animales en estas instalaciones.
3.º Puestos de control: los previstos en el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que se corresponden con los puntos de parada del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
e) Centros de testaje y/o selección y reproducción de ganado bovino: aquellas explotaciones reconocidas específicamente para este fin, y que valoran o seleccionan y crían reproductores, conforme a la normativa vigente en esta materia.
f) Centro de concentración de lidia: explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración de lidia las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.
g) Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos.
h) Explotaciones o centros de cuarentena: explotaciones en las que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera de destino.
2. Por su clasificación zootécnica:
a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción, según su orientación productiva se clasificarán como:
1.º Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las hembras bovinas reproductoras a ordeño con tal finalidad.
2.º Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la obtención de bovinos de producción propia destinados a su cría o engorde para la producción de carne, de manera que las hembras reproductoras no son sometidas al ordeño de forma regular.
3.º Explotación para la producción mixta: aquélla que reúna las orientaciones productivas anteriores.
4.º Explotación de recría de novillas: aquélla dedicada a la cría de hembras bovinas para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones de producción de leche, carne o mixtas.
5.º Cebaderos: aquéllas dedicadas al engorde de bovinos con destino final a matadero, directo o a través de otros cebaderos, tratantes, o certámenes ganaderos permanentes, o a exportación. Serán de ciclo cerrado aquéllos cuyos animales no pasen a través de otros cebaderos antes de llegar al matadero; y de ciclo abierto en el caso de que sí pasen a través de otros cebaderos.
b) Las explotaciones tipo pasto se podrán clasificar, con carácter voluntario, según su orientación productiva de acuerdo con los subapartados 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior.
3. Por su sistema productivo:
a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción se clasificarán como:
1.º Explotaciones extensivas: explotaciones en las que los animales no están alojados dentro de una instalación de forma permanente, y, para su alimentación, utilizan la mayor parte del tiempo una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos agroforestales, complementando el pastoreo con aportes de materias primas vegetales o piensos, en función de las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.
2.º Explotaciones semiextensivas: explotaciones que no pudiendo considerarse extensivas, disponen de una base territorial a su disposición cuyo aprovechamiento se realiza con base en pastoreo y donde los animales realizan esta actividad un número significativo de horas a determinar por la autoridad competente de la comunidad autónoma conforme a la práctica habitual en los distintos territorios que la integran.
3.º Explotaciones no extensivas: el resto de las explotaciones que no se puedan clasificar como extensivas o semiextensivas.
b) Las explotaciones tipo pasto se clasificarán a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas como explotaciones extensivas.
c) Además de las clasificaciones de los apartados anteriores, las explotaciones bovinas que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, se podrán clasificar a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas, con carácter voluntario, como explotaciones de producción ecológica.
4. Por su capacidad productiva:
a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción para la producción de carne, leche, mixtas y recría de novillas, que no tengan la condición de explotación extensiva conforme a lo previsto en el apartado anterior, se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:
1.º Grupo I: explotaciones con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.
2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 180 UGM inclusive.
3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 180 y hasta 850 UGM inclusive.
4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.
b) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción clasificadas como cebaderos se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:
1.º Grupo I: con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.
2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 360 UGM inclusive.
3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 360 y hasta 850 UGM inlcusive.
4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.
c) Las autoridades competentes podrán, mediante normativa, incrementar la capacidad productiva establecida para las explotaciones contempladas en el grupo III de los apartados a) y b) anteriores hasta un máximo de un 10 %. El umbral inferior para las explotaciones contempladas en el grupo IV de los apartados a) y b) anteriores quedará redefinido consecuentemente con dicho incremento.
CAPÍTULO II
Requisitos mínimos generales de las explotaciones y de su funcionamiento
Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal.
1. El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal del presente real decreto, y de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n. º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. Se cumplirán todas las exigencias establecidas en la normativa relativa a las obligaciones de vigilancia del operador y al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas. Dicho plan formará parte del contenido del Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas regulado en el artículo 9.
3. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado bovino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:
a) Mediante la acreditación de su formación con un mínimo de duración de 20 horas sobre las materias y el contenido que figuran en el anexo II, en un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y tratamientos biocidas. Las autoridades competentes de territorios insulares podrán autorizar ampliar el plazo para disponer de la formación a un máximo de un año.
No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.
Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:
1.º Título de técnico en producción agropecuaria.
2.º Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.
b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los trabajadores en contacto con ganado bovino realizan, de manera periódica y en todo caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo II, con una duración mínima de 10 horas.
4. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales, deberá vigilar la salud y el comportamiento de los animales, y comunicará al veterinario de la explotación, tal y como se define en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cualquier cambio en los parámetros normales de producción que puedan hacer sospechar que haya sido causado por una enfermedad listada o emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave, tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal.
1. El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal del presente real decreto, y de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n. º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.
Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto, dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.
Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 del presente real decreto.
3. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado bovino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:
a) Mediante la acreditación de su formación con un mínimo de duración de 20 horas sobre las materias y el contenido que figuran en el anexo II, en un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y tratamientos biocidas. Las autoridades competentes de territorios insulares podrán autorizar ampliar el plazo para disponer de la formación a un máximo de un año.
No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.
Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:
1.º Título de técnico en producción agropecuaria.
2.º Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.
b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los trabajadores en contacto con ganado bovino realizan, de manera periódica y en todo caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo II, con una duración mínima de 10 horas.
4. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales, deberá vigilar la salud y el comportamiento de los animales, y comunicará al veterinario de la explotación, tal y como se define en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cualquier cambio en los parámetros normales de producción que puedan hacer sospechar que haya sido causado por una enfermedad listada o emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave, tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.1 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-7
Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal.
1. El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal del presente real decreto, y de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n. º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
El titular de explotación de las explotaciones velará por que la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. 3.1 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158, entra en vigor el 1 de junio de 2025, según establece su disposición final única.
Redacción anterior:
"2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.
Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto, dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo.
Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por el veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 del presente real decreto."
3. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado bovino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:
a) Mediante la acreditación de su formación con un mínimo de duración de 20 horas sobre las materias y el contenido que figuran en el anexo II, en un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y tratamientos biocidas. Las autoridades competentes de territorios insulares podrán autorizar ampliar el plazo para disponer de la formación a un máximo de un año.
No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.
Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:
1.º Título de técnico en producción agropecuaria.
2.º Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.
b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los trabajadores en contacto con ganado bovino realizan, de manera periódica y en todo caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo II, con una duración mínima de 10 horas.
4. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales, deberá vigilar la salud y el comportamiento de los animales, y comunicará al veterinario de la explotación, tal y como se define en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cualquier cambio en los parámetros normales de producción que puedan hacer sospechar que haya sido causado por una enfermedad listada o emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave, tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de junio de 2025, por el art. 3.1 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.1 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-7
Artículo 5. Condiciones sobre infraestructuras, equipamiento y manejo.
Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la normativa vigente:
1. La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera de elección, debiendo acondicionarse para ello si no cumpliera las características necesarias.
2. Los materiales de construcción utilizados en la explotación deben ser seguros para los animales y para el personal.
3. El diseño y construcción de las instalaciones, incluidas las que existan a la entrada en vigor de este real decreto, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas de confort ambiental para los animales y minimizar el estrés térmico.
4. En caso de disponer de instalaciones de tipo permanente, éstas deberán estar delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales.
5. La disposición y los materiales de las construcciones, de las instalaciones, del utillaje y de los equipos de la explotación deben posibilitar y facilitar la realización de las tareas de limpieza, higiene y de desinsectación y desratización.
6. La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.
7. El diseño, construcción y ubicación de los sistemas de suministro de alimentación y bebida debe permitir reducir al máximo el riesgo de contaminación. El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés.
8. La explotación debe contar con un espacio adecuado para el cambio de ropa del personal que trabaja en la explotación y, en su caso, de las visitas.
9. Las autoridades competentes podrán establecer la obligatoriedad de que las explotaciones deban delimitarse perimetralmente, de forma que se minimice la entrada de personas, vehículos y en la medida de lo posible, el contacto con animales silvestres. Esta delimitación perimetral debe mantenerse en buen estado y podrá ser de cualquier material y diseño siempre que cumpla con la función designada.
Esta delimitación perimetral se exigirá en todo caso para las explotaciones nuevas de grupo III y existentes de grupo IV, debiendo ser mediante un vallado o aislamiento perimetral continuo que aísle la explotación del exterior, limitando la entrada de personas y vehículos y minimizando la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades. Dicho vallado o aislamiento perimetral deberá abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de las instalaciones anejas y los sistemas de almacenamiento de purín o estiércol, en su caso. Además, deberán estar en buen estado de conservación en todo momento, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción bovina se puedan realizar dentro de sus límites.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que el almacenamiento de purines y el de estiércol puedan emplazarse fuera del espacio delimitado.
10. El acceso al interior de las instalaciones de la explotación debe disponer de cierre.
11. Dispondrán de instalaciones para el almacenamiento del alimento de los bovinos configuradas de tal forma que se minimice el acceso de animales domésticos o silvestres y se prevenga su contaminación y deterioro. Se podrá exceptuar de este requisito a aquellas explotaciones que almacenen el alimento en ubicaciones que no forman parte de la propia explotación.
La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de los apartados 9, 10 y 11 a aquellas explotaciones de nueva instalación clasificadas como extensivas, siempre que no exista riesgo sanitario y siempre sobre la base de la situación geográfica, la orografía y la extensión del terreno.
12. En todo caso, las explotaciones nuevas de grupo I, II y III y las existentes de grupo IV deberán disponer obligatoriamente de instalaciones de tipo permanente delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales.
13. Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales bovinos en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación.
14. Los accesos se mantendrán permanente cerrados, salvo cuando se utilicen para la entrada o salida del personal o de vehículos autorizados.
15. Los accesos dispondrán de arcos de desinfección o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. En caso de existir otras entradas, todas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto.
16. Dispondrán de ducha con agua caliente, jabón y medios de secado.
Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad de las explotaciones bovinas.
1. Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir los siguientes requisitos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias y la bioseguridad:
a) Todas las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación.
b) Las explotaciones deben contar con equipos y medios de higiene suficientes, al menos agua y jabón para el lavado de manos.
c) En el caso de existir un espacio donde se almacenen medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, así como productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza, debe ser seguro, estar protegido y estar convenientemente señalizado.
d) El suministro de agua, tanto de bebida como la destinada a la limpieza de la explotación y de los equipos, debe ser de la calidad adecuada.
e) Para el agua que se suministre a los animales en las instalaciones permanentes en las que se aloje a los animales y que no proceda de la red de suministro municipal, el titular de la explotación debe efectuar controles de calidad, al menos, con frecuencia anual, y, en caso necesario, aplicar tratamientos de potabilización. Además, en caso de deficiencias de la calidad del agua o riesgo de contaminación, la frecuencia de los controles deberá incrementarse si así lo determina la autoridad competente. Se conservará durante un plazo mínimo de tres años la documentación relativa a los resultados de los análisis de controles realizados.
f) La entrada de personas y vehículos debe restringirse a lo estrictamente necesario.
g) Las explotaciones deberán mantener un registro actualizado de los vehículos y personas que accedan a la explotación en la medida de lo posible y, en todo caso, siempre de los veterinarios.
h) Las instalaciones, equipos y utillaje que existan deben mantenerse en buen estado de conservación.
i) Las operaciones de carga y descarga, manejo y distribución de animales, material de cama, alimento, estiércoles y cadáveres se llevarán a cabo de manera que se minimice el riesgo sanitario, el riesgo medioambiental o el impacto negativo en el bienestar animal, debiendo cumplir en todo caso con la normativa vigente.
j) La gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente.
k) Se deberá realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales, que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación.
l) La explotación debe tener la posibilidad de establecer un espacio adecuado (fijo o temporal) para la observación y aislamiento de los animales que por razones sanitarias o de bienestar animal deban mantenerse apartados del resto.
m) La explotación debe disponer de un espacio adecuado (fijo o temporal) para realizar la cuarentena de los animales cuando se practique reposición externa, siempre que los animales de nueva entrada no hayan pasado previamente por instalaciones de cuarentena en la explotación de origen. Estos espacios deberán ser de uso exclusivo cuando la explotación se dedique al comercio intracomunitario.
n) Cuando sea posible, deberán variar las zonas de alimentación y suministro de agua con una frecuencia adecuada que permita limitar la acumulación de deyecciones y evitar encharcamientos.
o) En las explotaciones situadas en zonas de especial incidencia de enfermedades o con un contacto estrecho con la fauna silvestre, la autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de instalar bebederos y comederos diseñados específicamente para limitar el contacto entre las diferentes especies.
p) El espacio designado para realizar la cuarentena conforme al apartado m) deberá estar separado del resto de instalaciones y tener un manejo diferenciado, de forma que se prevenga la transmisión de patógenos.
q) Deberán realizar las siguientes medidas para la gestión y ahorro de agua y energía, y otros aspectos medioambientales:
1.º Dispondrán de un plan de gestión de residuos integrado en el Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas.
2.º Con el fin de garantizar un uso eficiente del agua, las explotaciones cumplirán con las siguientes condiciones:
i. La acometida y el suministro de agua para los animales y para la limpieza de la explotación deben disponer de una configuración que optimice el consumo de agua, evitando en la medida de lo posible las pérdidas.
ii. Deben utilizarse sistemas de alta presión para la limpieza de los alojamientos de los animales y equipos, siempre y cuando sea posible, en función del sistema productivo.
iii. Se utilizarán equipos de bebida adecuados para cada categoría específica de animales presentes en la explotación, que garanticen la disponibilidad y el ahorro de agua.
3.º La explotación en su conjunto deberá garantizar que se optimiza el uso de energía.
4.º Se debe minimizar en la medida de lo posible la generación de ruidos, partículas, polvo y olores en la explotación.
5.º Mantener un registro del consumo anual de agua.
2. Las explotaciones de producción y reproducción clasificadas como explotaciones para la producción de leche y mixta, además de los requisitos del apartado 1 que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las zonas de ordeño y almacenamiento de leche deberán estar diseñadas para minimizar el riesgo sanitario originado por el tránsito tanto de personas como de vehículos.
b) Cumplir los criterios de higiene recogidos en el punto II del capítulo I de la sección IX relativa a leche cruda y productos lácteos del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y que están relacionados con:
1.º Requisitos aplicables a los locales y equipos.
2.º Higiene durante el ordeño, la recogida y el transporte.
3.º Higiene del personal.
c) Disponer de instalaciones y equipos de ordeño en buen estado para evitar el daño a los animales y el riesgo de contaminación de la leche.
d) Deberán almacenar separadamente los medicamentos y productos que se administran durante el ordeño, de aquéllos que se administran durante la fase de secado.
Se modifica el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-947
Artículo 7. Requisitos de bienestar animal de las explotaciones bovinas.
1. Todas las explotaciones de ganado bovino deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar animal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de los animales en granja, durante el transporte y en el momento de su matanza. En particular, y conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.c):
a) En el caso de que los animales se alojen en algún momento o fase productiva en instalaciones permanentes, deberán disponer de un lugar para acostarse con suelo uniforme, provisto de cama cómoda, limpia y seca, a fin de asegurarles el máximo bienestar y reducir el riesgo de sufrir accidentes y patologías. Los animales no deberán mantenerse en un espacio totalmente recubierto de emparrillado, por lo que al menos la zona de descanso deberá estar libre del mismo y lo más lejos posible de este.
b) El agua de bebida y el alimen …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.