{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«3. Durante el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se establece un régimen especial para cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente que se solicite con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando el órgano competente responsable de su tramitación considere tenga por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la salud, en especial referidas al COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, y siempre que la Comisión Nacional de Bioseguridad haya informado favorablemente por procedimiento escrito la solicitud, cuando sea preceptiva la comunicación e información pública de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, el plazo de ésta será de cinco días naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalizado dicho plazo, se procederá de inmediato a la votación correspondiente en el seno del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de acordarse la autorización, los titulares de la misma desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad solo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 21.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, queda redactado como sigue: «1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue: «1. Las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social procurarán formular y rendir las cuentas anuales de 2019 de acuerdo con los plazos previstos en la normativa. No obstante, cuando con motivo de la declaración de estado de alarma ello no fuera posible y así fuera acordado y comunicado por el cuentadante a la Intervención General de la Administración del Estado, quedarán suspendidos los plazos previstos en la normativa que resultara de aplicación, desde la declaración de dicho estado, reanudándose su cómputo cuando desaparezca dicha circunstancia o ampliándose el plazo previsto en un periodo equivalente al de la duración efectiva del estado de alarma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 6 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo: «6. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado e) del artículo 3, que queda redactado como sigue: «Será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto, el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las retribuciones previstas en el presente real decreto-ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, un nuevo apartado 5, con el siguiente texto. «5. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposición.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Días de actividad Periodo de prestación (en días) Desde 20 hasta 54.</p>\n<p class=\"lf-p\">120 Desde 55 en adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">180 A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la siguiente redacción: «5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue: «Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimocuarta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene el rango reglamentario de la disposición adicional primera del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, modificada por la disposición final cuarta de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoquinta. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente disposición se dicta, con carácter general, al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 1 y 9 y las disposiciones transitorias tercera y cuarta se amparan, además, en el artículo 149.1, reglas 7.ª y 17.ª, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 4, 5, 10, 11 y 12, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria segunda se amparan, además, en el artículo 149.1.14.ª CE, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General y Deuda del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 6, 7 y 8 y la disposición transitoria primera se dictan, además, de acuerdo con las competencias que las reglas 6.ª, 8.ª y 11.ª atribuyen al Estado sobre legislación mercantil, legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y, en todo caso, las reglas relativas a la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y las bases de las obligaciones contractuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 2 se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 3 se dicta de conformidad con el artículo 149.1.21.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional segunda se ampara en la regla 2.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimosexta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital; al Ministro de Justicia; a la Ministra de Hacienda; a la Ministra de Trabajo y Economía Social; al Ministro de Cultura y Deporte; al Ministro de Ciencia e Innovación; al Ministro de Consumo, y al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley, en relación con sus respectivas materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN Información relacionada El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 10 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6022</p></div>", "next": 0}