📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 9, de 15 de enero de 2016.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. En su virtud fue aprobada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Por una parte, han transcurrido veinte años desde la aprobación de esta ley, lo cual obliga a replantearse el tratamiento normativo conforme a los nuevos parámetros sociales y culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar un equilibrio entre las distintas sensibilidades, derechos y obligaciones de quienes organizan los espectáculos y actividades recreativas, las personas espectadoras o usuarias y de aquellas otras personas que, sin participar en dicha actividad, tienen derecho al descanso y a una convivencia normalizada.
Por otra parte, la experiencia aplicativa de la ley precedente sugiere la conveniencia de rellenar ciertas lagunas o reforzar la seguridad jurídica en algunos aspectos, tales como el régimen de derechos y deberes de espectadores o usuarios o el régimen sancionador.
La trasposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto un cambio de paradigma en la regulación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios, que en el caso de los espectáculos y actividades recreativas motivó la modificación parcial de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, por la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. En dicha ley se modificaban igualmente otras leyes vascas, como la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con incidencia en el sector normativo que nos ocupa.
Estas modificaciones implicaban una adaptación a la normativa comunitaria que pretendía la eliminación de trámites innecesarios o su simplificación, favoreciendo la iniciativa particular, sin menoscabo del interés general de preservar la seguridad y la convivencia.
La nueva ley pretende profundizar en dicha línea mediante la simplificación de los títulos habilitantes, la integración de los diferentes regímenes normativos sectoriales, la desaparición de duplicidades y la simplificación de los trámites procedimentales.
La ley atiende a los siguientes parámetros:
a) Equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y los promotores de espectáculos para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas. Tales razones justifican las medidas legales para compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceros.
b) Dotar de protagonismo a los ciudadanos y ciudadanas de diversas formas. Por un lado, asegurando que la regulación no constriña de ningún modo las libertades de expresión y de creación artística que se plasman en el desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, ni limite los derechos de reunión y manifestación. Además, porque se establece una carta de los derechos y obligaciones que les corresponden como espectadores y usuarios, sin perjuicio de otros que les pudieran corresponder conforme a la normativa general de consumo. Y, por último, porque promociona la participación activa desinteresada de la ciudadanía en tareas de voluntariado desarrolladas en el ámbito de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
c) Facilitar a las personas titulares u organizadoras de espectáculos y actividades recreativas el ejercicio de su actividad empresarial, de modo que solo se sujetan a licencia o autorización previa aquellas actividades que objetivamente lo requieran por motivos de seguridad, protección civil, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico o cultural, de los menores o de los consumidores y usuarios. En el resto de los supuestos basta con una comunicación previa.
d) Reforzar los estándares técnicos de seguridad de los establecimientos y lugares públicos, garantizando al tiempo la movilidad y accesibilidad de las personas con problemas de dificultad o discapacidad. La sustitución del régimen de licencia o autorización previa por el de comunicación previa no supone una menor exigencia en el mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y establecimientos, para lo cual la ley habilita un exhaustivo régimen de control e inspección.
e) La delimitación de competencias y funciones entre los distintos niveles institucionales priorizando la proximidad a la ciudadanía, la evitación de duplicidades administrativas y la consideración del ámbito municipal en materias que la legislación de régimen local les atribuye como propias, tales como la disciplina urbanística, el medio ambiente urbano, la protección de la salubridad pública, o las derivadas de sus obligaciones como titular del dominio público urbano. La intervención autonómica se centra especialmente en aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas de gran aforo o con características especiales, disponiendo para ello de facultades de autorización, control, inspección y sanción en los términos previstos en esta ley.
La ley consta de 66 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales, además de un anexo en el que se recoge el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
El Título I de la ley contempla las disposiciones generales de la misma. A tal efecto, establece su objeto y ámbito de aplicación, determinado por un catálogo que se anexa a la parte articulada de la norma, las materias que se excluyen del ámbito de la ley y los espectáculos y actividades recreativas que resultan prohibidos.
Asimismo, regula el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano de coordinación y cooperación interadministrativa y de participación pública.
El Título II regula las normas sustantivas que deben regir los espectáculos públicos y actividades recreativas, comenzando por contemplar el elenco de derechos y deberes de las personas espectadoras o usuarias, organizadoras, artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal. Además, también comprende los derechos de personas no relacionadas con esas actividades, en la medida en que se vean afectados sus legítimos intereses.
Se regulan igualmente los requisitos y condiciones que deben reunir los espectáculos y actividades recreativas, así como los establecimientos o espacios donde se celebren.
A continuación una serie de artículos abordan aspectos tendentes a reforzar la seguridad y calidad de los servicios que se ofrecen, la responsabilidad y profesionalidad de quienes los ofrecen, así como a preservar los derechos del público. Se regula así la información y publicidad que debe ofrecerse al público o personas usuarias sobre los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas; la venta de entradas y localidades; las obligaciones de vigilancia y control de acceso; las condiciones de admisión y la reserva de admisión; las obligaciones en materia de primeros auxilios y evacuación de emergencia; o la exigencia de seguros. E igualmente se toman en consideración especiales medidas dirigidas a proteger a la infancia y la juventud.
El Título III regula el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
La ley opta por simplificar el entramado de licencias exigibles por las diversas normativas sectoriales para la apertura de establecimientos públicos. La regulación preexistente contemplaba una licencia de establecimiento singular, en cuyo procedimiento de obtención se integraban el resto de las licencias u otros títulos habilitantes exigibles en otras normativas como las de actividades clasificadas y otras licencias municipales.
Atendiendo al espíritu de la normativa europea relativa a los servicios en el mercado interior, se considera necesario evitar que las normativas sectoriales multipliquen títulos habilitantes dispares para las mismas actividades. Por ello parece más oportuno unificar el régimen previsto para la apertura de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas en el régimen previsto para las actividades clasificadas, sin perjuicio de preservar que en la obtención de tales títulos habilitantes se tomen en consideración los requisitos y condicionantes que ya venía contemplando la normativa específica de los espectáculos y actividades recreativas.
En consecuencia, la ley se remite, en cuanto a la apertura de establecimientos contemplados en su ámbito, a la normativa de actividades clasificadas, si bien para garantizar la correcta interconexión entre tales normas debe modificar puntualmente la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Corresponde a los municipios el control previo a la apertura de los establecimientos públicos, sin perjuicio de que las autoridades autonómicas de espectáculos puedan intervenir, vía informe vinculante, con carácter previo a la obtención de licencia de actividad clasificada en los casos previstos en la ley por existir un riesgo especial atendiendo a la actividad o al aforo superior a 700 personas.
La licencia de actividad o la presentación de la comunicación previa de actividad de un establecimiento es título suficiente para la celebración de los espectáculos y actividades recreativas amparados en aquellos títulos.
La celebración ocasional de espectáculos o actividades recreativas no amparados en aquellos requiere de autorización previa o presentación de comunicación previa en los supuestos previstos en esta ley, sujetándose a autorización previa los supuestos en los que exista afección a intereses generales. El órgano competente para otorgar tal autorización o recepcionar la comunicación previa será el ayuntamiento o la autoridad autonómica de espectáculos dependiendo de la actividad y el aforo u ocupación prevista.
La supervisión es autonómica en todo caso en el caso de los espectáculos y festejos taurinos, pirotécnicos o las pruebas deportivas en vías interurbanas.
En el caso de celebraciones en espacios públicos, la intervención municipal está vinculada a las atribuciones locales sobre el uso privativo o especial del dominio público; no obstante, se contempla la intervención autonómica, vía informe vinculante, en el caso de celebración en espacios públicos acotados con restricción de acceso para un aforo o capacidad superior a 700 personas.
El Título IV se consagra a la vigilancia, control e inspección, comprendiendo tres capítulos dedicados respectivamente a establecer unas disposiciones comunes, al ejercicio de la potestad inspectora y a la adopción de medidas de seguridad. Es obligación las personas titulares de los establecimientos o de quienes organizan los espectáculos y actividades el mantenimiento y revisión de las condiciones por las que se permitió el inicio de la actividad, sin perjuicio de las potestades de control e inspección de la administración.
Tales potestades de control e inspección son inherentes a la de intervenir con carácter previo al inicio de la actividad y, por lo tanto, corresponden al municipio o a la autoridad autonómica de espectáculos, dependiendo de tal circunstancia. No obstante, se contempla la inspección complementaria de la autoridad autonómica de espectáculos en los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba informar en los procedimientos de autorización o licencia municipales, es decir, principalmente aquellos cuyo aforo sea superior a 700 personas.
Atendiendo a la complementariedad aludida se prevén mecanismos de cooperación interadministrativa y la promoción de planes de inspección compartidos.
El Título IV se complementa con la regulación de medidas de policía administrativa y la posibilidad de vigilancia especial policial para proteger la seguridad de las personas espectadoras o usuarias durante el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, como sucede por ejemplo en los partidos de fútbol o baloncesto. A estos mismos efectos se contempla una modificación de la ley de tasas y precios públicos.
El Título V se dedica al régimen sancionador de la ley y comprende cuatro capítulos destinados a tipificar las infracciones, los tipos de sanciones, el régimen de prescripción y caducidad, y la competencia y el procedimiento, respectivamente. La ley clasifica los tipos de infracciones en muy graves, graves y leves, de acuerdo con criterios de proporcionalidad. Lo mismo puede decirse del elenco de sanciones, en las cuales destaca, por novedosa, la previsión de la remisión condicional de la sanción por infracciones leves cometidas por personas espectadoras o usuarias cuando se sometan voluntariamente a medidas reeducadoras.
Los órganos autonómicos competentes sancionan las infracciones muy graves en todo caso, y respecto al resto de infracciones, la competencia será autonómica o municipal conforme al reparto de atribuciones en materia de control e inspección. La ley determina la obligación de intercomunicarse la apertura de expedientes y un registro de infracciones y sanciones que permita la aplicación de las normas, por ejemplo a efectos de valorar la reincidencia o velar por el cumplimiento de sanciones de inhabilitación.
Por último, además del resto de las disposiciones adicionales, y de las disposiciones transitorias, derogatoria y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito y finalidades de la norma
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley la regulación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen, sean sus titulares u organizadores entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual u ocasional.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Espectáculos públicos: todo acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, actividad, distracción o proyección de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, se realicen en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de participar en las mismas o recibir los servicios ofrecidos por un organizador, con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimientos públicos: cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas.
d) Espacios abiertos: aquellas zonas, lugares o vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.
e) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.
f) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él.
g) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.
h) Establecimientos abiertos al público en régimen especial: son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.
i) Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente ley son los indicados, sin carácter exhaustivo, en el catálogo que figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Todas las autorizaciones que se otorguen al amparo de esta ley, así como las comunicaciones previas, deben ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el catálogo que se inserta en el anexo de esta ley.
2. Se entienden excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las celebraciones estrictamente privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertas a la concurrencia pública; las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, así como las celebraciones religiosas.
No obstante, dichas celebraciones y actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir los requisitos de seguridad y salud y las condiciones técnicas necesarias para garantizar el derecho al descanso y la convivencia normalizada y evitar molestias a terceros, exigidos para los establecimientos o espacios donde se ejerzan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en sus reglamentos de desarrollo, las correspondientes ordenanzas locales y la normativa específica que resulte aplicable.
3. La presente ley es de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
Artículo 4. Finalidades.
La presente ley tiene por finalidad asegurar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se desarrollen garantizándose la seguridad e integridad de los participantes y asistentes, así como la convivencia ciudadana, sin que se altere el orden público.
Artículo 5. Principios orientadores.
El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las administraciones públicas y los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores:
a) La convivencia pacífica y ordenada entre las personas espectadoras, participantes y usuarias de los espectáculos y actividades recreativas.
b) El respeto de los derechos de las personas, y garantizar el derecho al desarrollo y la convivencia normalizada a terceros.
c) La seguridad y la salud de las personas espectadoras, usuarias y personal al servicio de los establecimientos públicos, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
d) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
e) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la normativa sobre igualdad de hombres y mujeres, accesibilidad y derechos lingüísticos de la ciudadanía.
f) Garantizar las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos y actividades recreativas.
Artículo 6. Prohibiciones.
1. Son espectáculos o actividades recreativas prohibidas:
a) Aquellos que sean constitutivas de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y cualquier otra forma de discriminación o atenten contra la dignidad humana.
c) Los que atenten contra la protección de la infancia y la adolescencia.
d) Los que supongan un incumplimiento de la normativa de protección de animales.
e) Los que se celebren en bienes que formen parte del patrimonio cultural o natural de Euskadi contraviniendo su régimen de protección o cuando no se garantice su indemnidad.
f) El consumo de bebidas no procedentes de locales de hostelería en la calle o espacios públicos por grupos de personas, cuando, como resultado de la concentración o de la acción del consumo, se puedan causar molestias a las personas que utilicen el espacio público, a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad, atendiendo a la regulación municipal que pueda desarrollarse al respecto.
g) Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su normativa específica.
2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 7. Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
1. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas es el órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas por esta ley. Este consejo queda adscrito al departamento competente en materia de espectáculos públicos del Gobierno Vasco.
2. Corresponden al consejo las siguientes atribuciones:
a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Promover la coordinación de las actuaciones que deban desarrollar las administraciones públicas vascas en materia de espectáculos y actividades recreativas.
c) Prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el consejo, en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Formular propuestas e informes sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
e) Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta ley.
f) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en la presente ley.
g) Proponer criterios y objetivos para la formulación de planes y programas de inspección de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.
h) Deliberar y aprobar, en su caso, la memoria que con carácter anual elaborará la dirección competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco sobre la situación del sector y su evolución.
i) Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria.
3. Reglamentariamente se determinará la composición del Consejo Vasco de Espectáculos y Actividades Recreativas, así como su organización y régimen de funcionamiento. En la composición de dicho consejo estarán representados la Administración de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos de las capitales de los territorios históricos y la asociación de municipios vascos más representativa, así como organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado y asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios.
4. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se reunirá, como mínimo, una vez al año, y siempre que fuese necesario.
5. Una vez aprobada la memoria a que se refiere la letra h) del apartado 2 de este artículo, deberá ser remitida al Parlamento Vasco.
TÍTULO II
Régimen aplicable a espectáculos y actividades recreativas
CAPÍTULO I
Derechos y deberes
Artículo 8. Derechos de las personas espectadoras y usuarias.
Además de los que tengan reconocidos con arreglo a la normativa sobre defensa de las personas consumidoras y usuarias, las personas espectadoras y usuarias de los espectáculos y las actividades recreativas, así como la clientela de los establecimientos públicos, tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a ser admitido en el establecimiento o al espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas que todas las personas asistentes, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en la reserva de admisión, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no concurran ninguna de las causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden público.
b) Derecho a contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se desarrollen en su integridad, en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas por la empresa.
c) Derecho a utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que establezca o determine la empresa en instrucciones y normas particulares.
d) Derecho a la devolución de las cantidades pagadas, en los casos de modificación sustancial o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.
e) Derecho a que los organizadores de la actividad les faciliten las hojas de reclamaciones para hacer constar en ellas la reclamación que estimen pertinente.
f) Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.
g) Derecho a que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia, y no contenga informaciones que puedan inducirles a error ni que puedan generar fraude.
Artículo 9. Deberes de las personas espectadoras y usuarias.
Las personas espectadoras o asistentes a los espectáculos y actividades recreativas, así como la clientela de los establecimientos públicos, tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los requisitos o las normas de acceso y admisión establecidos con carácter general por el organizador dentro de los límites marcados por la ley.
b) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que se señalen en cada caso para el público, clientela o personas usuarias, sin invadir las áreas destinadas a otros fines, ni obstaculizar las vías o recorridos de evacuación.
c) Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.
d) Respetar la ejecución del programa, espectáculo o actuación anunciada, no pudiendo exigir su modificación.
e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.
f) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos dedicados a espectáculos y actividades recreativas en los términos previstos en la normativa vigente al respecto.
g) Evitar cualquier tipo de acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto del público o del personal de la empresa o dificulten el desarrollo del espectáculo o actividad.
h) No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan ser utilizados con finalidades violentas, y abstenerse de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia, al odio o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales y, en especial, que inciten al racismo, la xenofobia o la discriminación.
i) Respetar a artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
j) Respetar el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.
k) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre los ciudadanos y ciudadanas, y que garantice el derecho al descanso de las personas no relacionadas con la actividad, y la convivencia normalizada con estas.
l) Cumplir las medidas de seguridad establecidas y ayudar a implementar las medidas de autoprotección establecidas por los organizadores de la actividad.
Artículo 10. Derechos de otras personas sin relación con las actividades.
1. Las personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a ser parte interesada en los procedimientos de otorgamiento de las licencias establecidas en esta ley.
b) Derecho a denunciar molestias que afecten a la convivencia y al descanso del vecindario provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público, así como a que, en tales casos, la administración competente efectúe pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de comprobar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para, en su caso, impedirlas.
c) Derecho de acceso a la información sobre las características de los establecimientos públicos o de las actividades recreativas y cualquier otra información que pueda sustentar o pueda resultar importante al interés legítimo de las personas no relacionadas con la actividad.
2. Si las denuncias a las que hace referencia el apartado anterior se refieren a molestias por ruido en el interior del domicilio, las personas denunciantes tienen que permitir que el personal inspector y técnico de la administración acceda al domicilio en el caso de que sea necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso se archivarán las actuaciones.
Artículo 11. Derechos de las personas titulares y organizadoras.
Las personas titulares y organizadoras, en el marco del derecho a la libertad de empresa, tienen derecho a:
a) Efectuar el espectáculo público o la actividad recreativa, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y, en su caso, en la correspondiente autorización o comunicación previa.
b) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, el espectáculo o la actividad en condiciones de seguridad y de calidad.
c) Fijar los precios que consideren pertinentes.
Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares y organizadoras.
1. Las personas titulares u organizadoras asumen la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo o actividad, respondiendo de los daños que, como consecuencia del mismo, pudieran producirse por su negligencia o imprevisión.
2. Para el mejor cumplimiento del mandato establecido en el apartado anterior, la persona titular u organizadora tiene las siguientes obligaciones:
a) Adoptar cuantas medidas de seguridad y salubridad, así como de control del nivel de ruido, se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes licencias o autorizaciones.
b) Evitar que, con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas, se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público, o sus instalaciones accesorias, que afecten al exterior del mismo.
c) Mantener en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, y realizar las comprobaciones que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.
d) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.
e) Tener a disposición de los servicios de inspección toda la documentación habilitante referente a la titularidad del establecimiento.
f) Mantener y ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciados al público, salvo en aquellos casos de fuerza mayor o causa fortuita justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.
g) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.
h) Guardar el debido respeto y consideración al público asistente.
i) No permitir ni tolerar la comisión de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.
j) Adoptar y aplicar las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes en el ejercicio de las funciones y responsabilidades que les asigne la normativa vigente.
k) Responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
l) Comunicar a las administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes.
m) Adecuar los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas a las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal.
n) Disponer de servicios de seguridad o vigilancia cuando sea obligado de conformidad con lo previsto en esta ley.
ñ) Respetar las obligaciones previstas en la normativa sobre igualdad de hombres y mujeres.
o) Tener a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
p) Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa relativa a los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.
q) Cumplir todas las obligaciones que impone esta ley y el resto de la normativa aplicable en esta materia.
3. Las personas titulares u organizadoras deberán cumplir las exigencias que imponga la legislación sobre salud y seguridad laboral respecto a los artistas, intérpretes, ejecutantes y demás personal a su cargo. Asimismo garantizará la correcta gestión del voluntariado que participe.
Artículo 13. Derechos de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal.
Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:
a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado con los artistas o los organizadores.
b) Negarse a actuar o alterar su actuación por causa legítima o por razones de fuerza mayor. En todo caso, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las artistas y los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.
c) Ser tratados con respeto por las personas titulares, las organizadoras, el público y las personas usuarias.
d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o el espacio abierto al público y para abandonarlo.
Artículo 14. Obligaciones de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal.
Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Respetar al público asistente.
b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado a) del artículo anterior.
c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.
CAPÍTULO II
Requisitos y condiciones de espectáculos y locales
Artículo 15. Condiciones técnicas.
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos o espacios donde se desarrollen deben reunir las condiciones de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad universal que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.
2. Tales condiciones comprenderán las exigibles en desarrollo de esta ley y en el resto del ordenamiento aplicable en materia de:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.
b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas.
d) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.
g) Condiciones de accesibilidad universal y disfrute para personas con movilidad reducida, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquellas.
h) Plan de autoprotección según las normas de autoprotección en vigor.
i) Capacidad y aforo del establecimiento, local o instalación.
3. Con el fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico y artístico, los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la concentración excesiva de establecimientos públicos y de actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.
4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco podrá regular la existencia, características y requisitos de los establecimientos abiertos al público en régimen especial por sujetarse a un régimen horario excepcional y a otras condiciones, tales como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales que permitan minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales, así como de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.
En cualquier caso, la apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a licencia municipal, previo informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.
Artículo 16. Información y publicidad.
1. En el acceso a los establecimientos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, y en lugar visible y legible, debe exhibirse un letrero o placa, conforme al modelo normalizado que se apruebe, que identifique la actividad y titularidad del establecimiento.
En dicho letrero o placa se harán constar el nombre del establecimiento y, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como mínimo, las actividades o espectáculos incluidos en la licencia, autorización o comunicación previa, el horario, el aforo máximo autorizado y la prohibición de entrada a las personas menores de edad, en los supuestos que corresponda.
Asimismo, los locales de hostelería y de espectáculos públicos deberán colocar un distintivo de identificación con indicación del grupo al que pertenecen en función de la actividad que desarrolle cada uno.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona organizadora del espectáculo o actividad recreativa debe disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, la siguiente información:
a) Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, sea la licencia, autorización o la comunicación previa presentada, según proceda.
b) Número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico o, en su caso, sitio web, a efectos de reclamaciones o peticiones de información.
c) Existencia de hojas de reclamaciones.
d) Horario de apertura y cierre.
e) Aforo máximo permitido.
f) Condiciones de admisión, incluyendo las limitaciones de entrada, en caso de existir.
g) Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, en caso de existir.
3. Los anuncios, carteles y programas publicitarios de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán ofrecer, como mínimo, la siguiente información:
a) Denominación, teléfono y correo electrónico de la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
b) Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las ejecutantes y los ejecutantes principales.
c) Fecha, lugar, itinerario en su caso, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Condiciones de admisión, precios de las entradas, incluidos los tributos que los graven, en su caso, y canales o puntos de venta de las entradas.
e) Calificación por edades, en su caso, del espectáculo público o actividad recreativa.
4. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos publicará modelos normalizados para el cumplimiento de las obligaciones de información y publicidad previstas en el apartado primero.
5. Las empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios estarán obligadas a colaborar con las administraciones públicas competentes en la identificación de las personas organizadoras del espectáculo o actividad anunciado.
Artículo 17. Venta de entradas y localidades.
1. La venta de entradas, localidades y abonos se sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las personas organizadoras deben identificar los canales y puntos de venta de las entradas que se vayan a despachar directamente al público.
b) Se despachará directamente al público el porcentaje mínimo del aforo que se establezca reglamentariamente. Queda incluida en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio. El porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.
c) No se puede cobrar por las entradas o abonos un precio superior al anunciado en la correspondiente publicidad.
No obstante, el órgano al que corresponda otorgar la licencia, autorización o recibir la comunicación previa, según corresponda, puede autorizar la venta comisionada con recargo de entradas o abonos.
d) Queda prohibida la reventa con recargo, la venta comisionada no autorizada, así como la venta encubierta de entradas o abonos. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas o abonos.
e) Las demás que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco, en aspectos tales como la venta por abonos, la autorización de la venta comisionada con recargo, las condiciones de la venta telemática de entradas, y otros que precisen regulación diferenciada.
En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere este apartado se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.
2. Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deben contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de orden.
b) Identificación del organizador.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha, hora de inicio y hora aproximada de finalización.
e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
f) Precio.
g) Condiciones de la devolución.
h) Cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
Artículo 18. Horario.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas deben comenzar y desarrollarse en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.
2. El Gobierno Vasco determinará el horario general de los establecimientos públicos, preservando el equilibrio entre las legítimas actividades de diversión y ocio y el derecho de los empresarios a ejercer su actividad con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al descanso y la tranquilidad, así como atendiendo, entre otros factores, a la naturaleza del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa y la época o estación anual, así como sus ampliaciones o restricciones.
3. Los ayuntamientos podrán establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos con motivo de fiestas y otros eventos, en los supuestos y formas que reglamentariamente se prevean.
4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos públicos puede autorizar ampliaciones al horario general cuando las características del establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa justifiquen la implantación de un horario diferenciado. La implantación de un horario diferenciado, en tales casos, podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas correctoras adicionales que se impongan para evitar molestias al vecindario.
Dichas autorizaciones no generan ni reconocen derechos para el futuro, y están sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
5. Las administraciones competentes para autorizar el establecimiento público, el espectáculo o la actividad recreativa, o para recibir la comunicación previa, pueden fijar limitaciones particulares al horario general, mediante resolución motivada, cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores justifiquen implantación de un horario diferenciado.
6. Lo dispuesto en materia de horarios en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.
Artículo 19. Protección a menores de edad.
1. Con el fin de proteger a la infancia y adolescencia se establecen las limitaciones para el acceso y permanencia de las personas menores de edad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos previstas en este artículo.
2. Queda prohibida la entrada y permanencia de las personas menores de edad en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades calificadas como no aptas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos, y singularmente quedan prohibidas:
a) La entrada y permanencia de menores de dieciocho años en salas de exhibiciones especiales definidas en el catálogo previsto en esta ley cuando las proyecciones, exhibiciones o actuaciones en directo sean de naturaleza pornográfica o de extrema violencia o estén autorizadas por razón de su contenido únicamente para personas mayores de edad.
b) La entrada y permanencia de personas menores de edad en establecimientos y locales de juegos, de conformidad con su normativa específica.
c) La entrada y permanencia de las personas menores de edad en salas de fiesta, salas de baile y discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto para las salas de baile o discotecas con autorización para realizar sesiones para menores de edad o salas de juventud.
d) La entrada y permanencia de las personas menores de dieciséis años en bares especiales, pubs y disco-bares, salvo que estén acompañados de mayores de edad, sin consumo de alcohol y hasta las 22:00 horas.
3. Las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.
4. Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela deben adoptar las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso, queda prohibida la entrada a las personas menores de edad en los cibercafés cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de la persona usuaria.
5. Las salas de baile o discotecas pueden realizar sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, atendiendo, al menos, a las siguientes condiciones:
a) La publicidad de dichos establecimientos referente a las sesiones para personas menores de edad no puede referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas para las mismas.
b) Está prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco.
c) No pueden explotarse, durante el horario de apertura de estos establecimientos públicos, máquinas y sistemas de juego.
d) El horario de finalización no puede superar la hora que se establezca reglamentariamente, independientemente de que, pasada una hora, el local pueda reabrirse sin permitir el acceso a menores de dieciocho años.
e) No pueden desarrollarse espectáculos ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de las personas menores de edad.
6. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.
7. A las personas menores de edad que accedan a establecimientos o instalaciones en que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas no se les puede vender o suministrar bebidas alcohólicas ni productos del tabaco y se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en tales materias.
Artículo 20. Voluntariado.
En espectáculos públicos y actividades recreativas de interés deportivo, cultural y social, el voluntariado podrá realizar tareas de información y asistencia a los espectadores y usuarios y otras de colaboración con los organizadores y las autoridades. La gestión del voluntariado será objeto de desarrollo normativo.
Artículo 21. Obligaciones de vigilancia y control de acceso.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y en la presente ley, reglamentariamente se determinarán los tipos de espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deban disponer de:
a) Especiales medidas de seguridad, incluidos, en su caso, dispositivos que permitan la detección de armas u otros objetos peligrosos.
b) Servicios de seguridad privada, con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada.
c) Servicios de admisión específicos, con personal adecuadamente identificado y acreditado, con el fin de proceder al control de acceso de la clientela o personas usuarias.
2. Los establecimientos públicos y las instalaciones con aforo autorizado superior a 700 personas, así como aquellos otros de aforo inferior que se determinen por la autoridad municipal por disposición normativa, deberán disponer de sistemas de conteo de personas y control de aforo, conforme a las condiciones y características que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco.
3. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no previstos en el apartado anterior, que así lo deseen, podrán disponer de control de acceso en los términos previstos en la ley.
4. Para poder desarrollar la función de control de acceso, se deberá obtener la habilitación del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 22. Condiciones de admisión.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos y actividades recreativas de establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.
2. Tales condiciones y el ejercicio de la reserva de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.
3. Las personas titulares de los establecimientos y las organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a impedir el acceso a los mismos en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aforo se halle completo.
b) Una vez cumplido el horario de cierre.
c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida según la normativa vigente.
d) A quienes manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otras personas espectadoras o usuarias, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.
4. Las condiciones de admisión, así como las instrucciones establecidas para el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, deben figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como en los canales y puntos de venta de las localidades, y en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
Artículo 23. Primeros auxilios y evacuación de emergencia.
Reglamentariamente se establecerán los tipos de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deben tener personal capacitado y disponer de medios para la práctica de primeros auxilios y de evacuación en caso de emergencia, atendiendo a la dimensión o aforo del establecimiento, instalación o espacio donde se desarrollen.
Artículo 24. Seguro.
Las personas titulares de establecimientos públicos y organizadoras de espectáculos y actividades recreativas deben suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, con las coberturas y en las cuantías que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO III
De la intervención administrativa
CAPÍTULO I
Apertura de establecimientos públicos
Artículo 25. Título habilitante.
1. La apertura de los establecimientos públicos comprendidos en el catálogo que figura como anexo a esta ley requiere la obtención de licencia de actividad clasificada o la presentación de comunicación previa de actividad clasificada, conforme a lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y a los requisitos previstos en la presente ley.
2. La licencia o comunicación previa de actividad clasificada de un establecimiento público habilita para el desarrollo de los espectáculos y actividades inherentes al tipo de establecimiento de que se trate o que se contemplen en dicho título habilitante.
3. En el caso de que un establecimiento se dedique a varias actividades compatibles definidas por separado en la clasificación de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos prevista en esta ley, se deberán hacer constar en la licencia o comunicación previa. De igual modo, si el local o recinto cuenta con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos.
Se consideran actividades compatibles, a efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas.
4. El título habilitante del establecimiento ampara igualmente la celebración de actividades culturales o sociales o espectáculos de teatro o música complementarios y accesorios a la actividad principal, siempre que su desarrollo no suponga alteraciones del resto de condiciones previstas en el título habilitante, y particularmente no se altere el aforo, el régimen horario, las instalaciones o la configuración del local o afecte al plan de autoprotección, en caso de que lo precise. En todo caso, debe presentarse comunicación al ayuntamiento con carácter previo al inicio de tal actividad accesoria.
5. Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia o comunicación previa en los casos de reforma de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento.
6. El transcurso ininterrumpido de seis meses de inactividad del establecimiento determinará, previa audiencia del interesado y de manera motivada, la suspensión de la vigencia del título habilitante hasta tanto no se efectué la comprobación administrativa del mantenimiento de las condiciones exigibles al establecimiento. La comprobación deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo de un mes desde la solicitud expresa del mantenimiento de vigencia del mencionado título habilitante.
Artículo 26. Emisión de informe del órgano autonómico competente en espectáculos.
1. En los procedimientos para la obtención de la licencia de actividad clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.º del artículo 58 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los ayuntamientos deben dar traslado a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos de los proyectos técnicos y demás documentación obrante en el expediente en los siguientes casos:
a) Establecimientos con capacidad o aforo previsto superior a 700 personas.
b) Plazas de toros permanentes.
c) Establecimientos abiertos al público de régimen especial, conforme al artículo 15.4 de esta ley.
2. El traslado del proyecto se realizará en el plazo de quince días desde que se hubiera dado inicio al expediente de solicitud de licencia.
3. La direc …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.