{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así como a las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se prohíbe la venta a distancia transfronteriza de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. único.6 del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13277 Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Régimen de publicidad aplicable a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes o franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo claramente visible, que contiene nicotina y que esta es altamente adictiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en la emisión de programas dirigidos a menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o después de la transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente reconocidas por un Organismo Público competente, y en su publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de dieciocho años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se prohíbe cualquier forma de publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los medios impresos destinados a menores de dieciocho años y en las salas cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de dieciocho años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, queda sometido a lo establecido en la Disposición Adicional décimo tercera, y será de aplicación el apartado 4 del art.19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las emisoras de radio y televisión públicas y privadas y las agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes, adoptarán un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga quedan prohibidas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las comunicaciones comerciales en los servicios de la sociedad de la información, en la prensa y en demás publicaciones impresas, que tengan por fin o por efecto directo o indirecto su promoción, con la excepción de las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales del comercio de los productos y de las publicaciones que estén impresas y publicadas en terceros países, cuando dichas publicaciones no tengan por destino principal el mercado de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las comunicaciones comerciales que tengan por fin o por efecto directo o indirecto su promoción en la radio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toda forma de contribución pública o privada a programas de radio que tenga por objeto o por efecto directo o indirecto su promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Toda forma de contribución pública o privada a cualquier acto, actividad o individuo que tenga por objeto o por efecto directo o indirecto su promoción y que implique a varios Estados miembros, o tenga lugar en varios Estados miembros, o surta efectos transfronterizos de cualquier otro modo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las comunicaciones comerciales audiovisuales, tal como están definidas en el artículo 2.24 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13277 Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación establecida en el artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán vender productos del tabaco en tales lugares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para dicho producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición de publicidad o patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos y/o vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. (Derogada) Se deroga por el art. únco del Real Decreto-Ley 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-739 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Fundamento constitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Fundamento constitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, incluidas las características y advertencias sanitarias correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 12 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-618.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 26 de diciembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}