{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La cuantía del recargo autonómico sobre las exacciones del juego realizado mediante máquinas de los tipos B y C será de 25.000 pesetas cuando la tasa se liquide enteramente, y de 12.500 pesetas cuando se liquide en relación al último semestre. El recargo se liquidará conjuntamente con la tasa, en el primer o el tercer recibo, según proceda, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Leyes de Presupuestos podrán modificar lo dispuesto en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3068 Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establece un recargo en la cuota del tributo que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas (tasa fiscal sobre el juego).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos, responsables o sustitutos del contribuyente lo serán respecto de este recargo, los que lo fueran de la Tasa recargada; cuya regulación se aplicará, asimismo, a los demás elementos esenciales del recargo y a la gestión y pago del recargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del recargo autonómico sobre las exacciones del juego realizado mediante máquinas de los tipos B y C será de 25.000 pesetas cuando la tasa se liquide enteramente, y de 12.500 pesetas cuando se liquide en relación al último semestre. El recargo se liquidará conjuntamente con la tasa, en el primer o el tercer recibo, según proceda, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Leyes de Presupuestos podrán modificar lo dispuesto en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre la cuantía del recargo para 2002, la disposición adicional 2.1 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417 Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3068 Disposición adicional segunda. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979 Véase, sobre la cuantía del recargo para 2002, la disposición adicional 2.1 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417 Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3068 Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, se establece con carácter indicativo la siguiente lista de juegos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ruleta francesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ruleta americana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Veintiuna o Black Jack.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Bola o Boule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Treinta y cuarenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Punto y banca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Bacarrá a dos paños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Máquinas recreativas con premio y de azar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, así como apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Loterías y sorteos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Gestión de la tasa y recursos sobre el juego, realizado mediante máquinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar, con autorización de explotación vigente, sujetos pasivos y cuotas y recargos exigibles, sin perjuicio de la actualización que se establezca legislativamente. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Igualmente se procederá en el caso de modalidad de juego que suponga un incremento de la cuota de gravamen o del recargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución del ilustrímo señor Director general de Ingresos en el primer trimestre del ejercicio, y se expondrá al público, por un plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referida exposición al público se llevará a cabo mediante inserción en el «Diario Oficial de Extremadura», y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo prevenido en los párrafos anteriores, hasta que se publique por primera vez el padrón que queda referido, se continuará gestionando por los procedimientos actuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 15 de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1369 Disposición adicional cuarta. Gestión de la tasa y recursos sobre el juego, realizado mediante máquinas. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144 Se añade por la disposición adicional 15 de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1369 Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos de juego en grandes instalaciones de ocio que cuenten con la Calificación de Gran Instalación de Ocio en los términos establecidos en la legislación especial al respecto, se someterán al régimen jurídico especial allí previsto, sin que les sean de aplicación los procedimientos de autorización previstos en el articulado de esta Ley. Tampoco le serán de aplicación los límites previstos en el artículo 8 de esta Ley. En el resto de cuestiones, se aplicará esta Ley con carácter supletorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 1 de la Ley 7/2018, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2018-11905#da Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144 Se añade por la disposición adicional 15 de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1369 Disposición adicional quinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El recargo establecido en la disposición adicional segunda de esta Ley a la Tasa fiscal sobre el juego practicado por máquina de tipo B o C, se gestionará a través de un documento que incorpore los aspectos fiscales con los gubernativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El devengo del recargo será anual y por el importe íntegro con fecha de 1 de enero, en relación con las máquinas autorizadas a esa fecha, o el día de autorización si fuere en fecha posterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la autorización de la máquina fuese de fecha posterior al 30 de junio, solo será exigible la mitad del importe del recargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por ministerio de la Ley, el recargo será fraccionado sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señala. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tasa se gestionará conjuntamente con el recargo y de acuerdo con las mismas normas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417 Disposición adicional quinta. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979 Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417 Disposición adicional sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en la fiestas municipales y en los recintos feriales con ocasión de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrán solicitar antes del 31 de julio de 2002 la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa o acta de notoriedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.3 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417 Disposición adicional séptima. Autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” vigentes a 1 de enero de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” que a 1 de enero de 2008 contaran con la correspondiente guía de circulación en vigor, quedarán renovadas automáticamente con carácter indefinido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 1.2 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873 Disposición adicional octava. Organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobre precio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 8/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1086 Disposición adicional novena. Suspensión de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas de juego y de azar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los requisitos para proceder a la suspensión, a solicitud de las empresas operadoras, de la explotación de una máquina recreativa o de azar, sin que tal situación pueda exceder de un periodo de 24 meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión de la autorización de explotación por razones técnicas, organizativas o económicas debidamente justificadas no llevará aparejada la inutilización, desguace o destrucción de la máquina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 29 de la la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura no hagan uso de las facultades reglamentarias que les concede la presente Ley, serán de aplicación directa las disposiciones generales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones de entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar vigentes en la actualidad concedidas a entidades sin ánimo de lucro, podrán renovarse sin necesidad de constituirse en forma societaria mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sus renovaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y las normas que las desarrollen o complementen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones sin plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida, 18 de junio de 1998.–El presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.</p></div>", "next": 0}