{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, las comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información no tendrán que incluir en las relaciones individualizadas antes señaladas a los contribuyentes residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora, en las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la relación de perceptores o transmitentes, excluirán a los contribuyentes respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la relación de posición inversora, no excluirán a los contribuyentes que, en el ejercicio al que se refiere la información, hayan obtenido rentas a las que no les sea de aplicación la exención por normativa interna o convenida.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo, la entidad comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de que, por aplicación de las exclusiones antes señaladas, no resulte información a remitir por la entidad comercializadora a la Administración tributaria española, dicha entidad efectuará una comunicación en este sentido a la entidad gestora o sociedad de inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones previstas en los párrafos anteriores dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Administración tributaria. Asimismo, en el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición adicional por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratos de comercialización a que se refiere el apartado anterior deberán comunicarse por la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o por la sociedad de inversión, con carácter previo al comienzo de la citada actividad, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido que deban tener las certificaciones y relaciones a que se refiere el apartado 3, así como los plazos en que la entidad comercializadora deba remitirlas a la entidad gestora o a la sociedad de inversión, respectivamente, y a la Administración tributaria española en nombre de estas últimas, y, en su caso, determinará los modelos que deban utilizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad comercializadora de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por el art. 2.4 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anteriormente era disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Solicitud de devolución por reinversión en vivienda habitual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá solicitarse la devolución total o parcial de la deuda tributaria ingresada correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente residente en un Estado miembro de la Unión Europea o por un contribuyente residente en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información, por la trasmisión de la que ha sido su vivienda habitual en España en las condiciones que se establecen en esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contribuyente no residente en territorio español deberá presentar una solicitud ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de la vivienda habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contribuyente deberá aportar junto con la solicitud la documentación que acredite que la trasmisión de la vivienda habitual en territorio español, y la posterior adquisición de la nueva vivienda habitual, han tenido lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso ingresado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de aplicar lo señalado en esta disposición se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 41 y 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el modelo, así como la forma de presentación de dicha solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.4 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto podrá realizarse conforme a lo establecido en esta disposición adicional cuando las rentas se obtengan por alguna de las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por establecimientos permanentes de dichos fondos de pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se considerarán fondos de pensiones equivalentes las instituciones de previsión social reguladas por la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instituciones de inversión colectiva alternativas sometidas a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa y gestionadas por gestoras de fondos de inversión alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las entidades mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional no tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, la acreditación de la residencia se realizará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de un fondo de pensiones distinto de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante una declaración formulada por su representante en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, con el contenido y ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de un fondo de pensiones de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante un certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el cual, junto a su naturaleza de fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado al amparo de la Directiva 2016/2341, conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, y la fecha de su autorización o su número de registro administrativo. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se considerará que los fondos de pensiones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional no son entidades en régimen de atribución de rentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.b) de esta disposición adicional, mediante certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución, que tendrá el mismo contenido, salvo en lo referente al motivo de su emisión, que el modelo de certificado de OICVM previsto en el anexo II del Reglamento UE n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE. La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.c) de esta disposición adicional, la residencia se acreditará mediante alguno de los medios siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el que conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, su forma jurídica, y, en su caso, la fecha de su autorización o su número de registro administrativo, así como el hecho de estar gestionada por una entidad gestora, o autogestionada, autorizada de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, y la denominación y el domicilio de dicha entidad gestora. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Declaración formulada por los representantes de la institución o de su entidad gestora, en la que conste, además de la información a que se refiere el número 1.º anterior, la denominación social y el domicilio de la entidad depositaria, ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados mencionados en el presente apartado tendrán validez indefinida salvo que se produzca alguna modificación en los datos consignados, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia a la entidad encargada de aplicar la exención, y a partir de ese momento dejará de tener validez y será necesario nuevo certificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las entidades comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1 de esta disposición adicional establecidas en los Estados a los que se refiere la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, dicha exención se aplicará a sus miembros en los siguientes términos:</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad perceptora de las rentas podrá determinar la residencia de sus miembros conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se aplicará en función del porcentaje de participación en la entidad que corresponda a sus miembros con derecho a dicha exención a 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que se obtengan las rentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La condición de tratarse de una entidad en régimen de atribución de rentas así como el porcentaje de participación de los miembros a que se refiere el párrafo anterior se acreditará mediante una declaración realizada por el representante de la institución o de su entidad gestora, con el contenido y de acuerdo con el modelo que establezca la Ministra de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades comprendidas en este apartado deberán acreditar la residencia en la forma prevista en las letras b) o c) del apartado anterior, según proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La forma de acreditación de la residencia establecida en esta disposición adicional para las entidades y respecto de las rentas exentas a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, será de aplicación a efectos de hacer efectiva la exención por las personas o entidades obligadas a retener o, en su caso, ante la Administración tributaria, con independencia de lo dispuesto en las órdenes ministeriales reguladoras de los procedimientos aplicables, resúmenes anuales de retenciones y declaraciones informativas, relativos a dichas rentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único del Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15011 Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.</p></div>", "next": 0}