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En resumen

Esta ley foral actualiza la regulación de las cooperativas en Navarra, buscando facilitar su constitución, fomentar su desarrollo y adaptar su normativa a las necesidades actuales, especialmente en el sector agrario.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Cooperativas de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra ha demostrado ser, durante su vigencia, un instrumento eficaz para la defensa del movimiento cooperativo en nuestra Comunidad Foral ante los retos a los que se ha visto sometido tras nuestra incorporación a Europa, propiciando los mecanismos jurídico-económicos necesarios a tal finalidad. Efectivamente, el mencionado texto legal, referente en muchos aspectos para la regulación jurídica de las sociedades cooperativas de otras Comunidades Autónomas, especialmente en lo que respecta a las cooperativas agrarias, ha satisfecho en gran medida las expectativas que en el momento de su promulgación generó. No obstante lo cual, transcurridos diez años desde la fecha de su publicación, se hace necesaria su actualización atendiendo a las peticiones formuladas desde los distintos sectores del cooperativismo navarro, en especial desde el agrario para dar respuesta al plan de reestructuración de sus cooperativas, por lo que esta Ley Foral regula las siguientes novedades respecto a la anterior Ley Foral de Cooperativas de Navarra, ya mencionada, que, sucintamente expuestas, son: Se reducen de cinco a tres el número mínimo de socios para constituir cooperativas de trabajo asociado, facilitando de esa manera su constitución y la creación de puestos de trabajo en las empresas de economía social. Se amplían los supuestos para adquirir la condición de socio colaborador. Igualmente se amplía del 25 al 50 por 100 del valor de adquisición del inmovilizado el límite para atribuir a la Asamblea General la determinación de la política de inversiones a realizar en dichas entidades, reduciéndolo en el mismo tanto por 100 respecto a las facultades atribuidas al Consejo Rector de las mismas. Se permite el nombramiento como consejeros de personas cualificadas que no ostenten la condición de socio, siempre que no excedan de un tercio del total de los mismos. Se establecen nuevos preceptos al objeto de adecuar a las necesidades actuales las cooperativas de segundo grado en cuanto a su régimen de capital social, fondos y demás aspectos económicos que les son de aplicación. Se fomentan nuevas vías de financiación para los procesos de reconversión, integración y relanzamiento de cooperativas, dentro del proceso de reestructuración del sector de las cooperativas agrarias, con cargo a los fondos de las mismas. Se fortalece la posición de la cooperativa respecto sus socios en el supuesto de la existencia de pérdidas dentro de un ejercicio económico determinado. Se regula la figura de la transformación de cooperativas en sociedades civiles o mercantiles, así como a la inversa, la transformación de sociedades y agrupaciones de carácter no cooperativo en sociedades cooperativas. Se matiza el objeto social de las distintas subclases de las cooperativas agrarias. Se amplía, para las cooperativas agrarias, de cinco a diez votos la ponderación del voto del socio en la asamblea general, sin que la misma pueda ser inferior a tres votos. Se permite la existencia de un Consejo Social para aquellas cooperativas de trabajo asociado que cuenten con más de 50 socios trabajadores. Se regula el voto ponderado en las cooperativas de servicios. Se instaura la figura de las cooperativas de iniciativa social, incorporando lo establecido respecto a las mismas por la Ley Foral 5/2006, de 11 de abril, de modificación de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, para la adición de la regulación de las cooperativas de iniciativa social. Se regulan las figuras jurídicas del Grupo Cooperativo, de la Cooperativa Mixta y de la Cooperativa Integral. Finalmente, se acomoda a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en cuanto a su ámbito de aplicación, clarificándolo de tal forma que esta Ley Foral será aplicable a todas las sociedades cooperativas con domicilio en la Comunidad Foral de Navarra que desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en la misma. La presente Ley Foral se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 44.27 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra atribuye a la Comunidad Foral en materia de «Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en la materia». La Ley Foral se estructura en 88 artículos distribuidos en tres títulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales. TÍTULO I De las cooperativas en general CAPÍTULO I Régimen general de las cooperativas Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley Foral será de aplicación a cuantas cooperativas realicen su actividad societaria típica con carácter principal en Navarra, sin perjuicio de que las relaciones con terceros o actividades instrumentales de su objeto se realicen fuera de la misma. Artículo 2. Concepto y caracteres. Las cooperativas son sociedades que, ajustándose en su organización y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en los términos establecidos en esta Ley Foral, realizan, en régimen de empresa en común, cualquier actividad económico-social al servicio de sus miembros y en interés de la comunidad. Artículo 3. Denominación. 1. En la denominación de toda sociedad cooperativa se incluirán necesariamente las palabras «sociedad cooperativa» o, en abreviatura, «S. Coop.». 2. Ninguna otra entidad, sociedad o empresa podrá utilizar el término «cooperativa». 3. Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica o que induzca a confusión con la de otra ya existente. Artículo 4. Domicilio. Las cooperativas sujetas a esta Ley Foral deberán tener su domicilio social en Navarra. Artículo 5. Autonomía. Las sociedades cooperativas elaborarán, aprobarán y aplicarán sus estatutos con plena autonomía, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley Foral o en otras disposiciones que les sean de aplicación. Artículo 6. Personalidad jurídica. La sociedad cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la escritura pública de constitución de la misma en el Registro de Cooperativas de Navarra. Artículo 7. Capital social. El capital social de las cooperativas de primer grado reguladas en el Capítulo I del Título II de esta Ley Foral no será inferior a 1.500 euros expresado en la indicada moneda, salvo en el supuesto de las cooperativas educacionales a que se refiere el artículo 76, cuyo capital social mínimo queda fijado en 600 euros. La aportación obligatoria mínima al capital social de cada socio no podrá ser inferior a 60 euros, salvo en las indicadas cooperativas educacionales cuyos socios no estarán sujetos a tal obligación. En el momento de la constitución, el capital deberá hallarse suscrito íntegramente y desembolsado al menos en un 25 por 100 de su importe por los socios promotores de la cooperativa. Artículo 8. Responsabilidad. 1. La responsabilidad de los socios podrá ser limitada o ilimitada según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros estará limitada a las aportaciones al capital social suscritas, con independencia de que estén o no desembolsadas. 2. La responsabilidad de los socios tendrá carácter mancomunado o solidario según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, se entenderá que la responsabilidad de los socios tiene carácter mancomunado. Artículo 9. Juntas, secciones y grupos. Los estatutos podrán establecer la posibilidad de constitución, funcionamiento y desarrollo de juntas, secciones o grupos dentro de una cooperativa para la realización de actividades específicas, con cuentas de explotación diferenciadas y sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. Artículo 10. Operaciones con terceros. 1. Si así consta en sus estatutos, las cooperativas podrán operar con personas no socias, tanto físicas como jurídicas, debiendo destinar todas ellas el 50 por 100 del resultado de estas operaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y el restante 50 por 100 al Fondo de Reserva Voluntario. 2. Quedarán exceptuadas de lo anterior las cooperativas de trabajo asociado, cuya finalidad es precisamente la realización de actividades con terceros. Artículo 11. Relaciones cooperativas. 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las cooperativas a los socios para el cumplimiento de sus fines sociales, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros, no tendrán la consideración de ventas. 2. Las aportaciones de bienes y productos hechas por los socios a la cooperativa para el cumplimiento de sus fines tampoco tendrán dicha consideración. CAPÍTULO II De la constitución de las cooperativas Artículo 12. Asamblea constituyente. 1. Para la creación de toda sociedad cooperativa, la asamblea constituyente, integrada por los promotores, deberá adoptar acuerdos, al menos, sobre los siguientes extremos: a) Aprobación del proyecto de estatutos sociales. b) Forma y plazos en que deberán suscribirse y desembolsarse las aportaciones al capital social. c) Designación del gestor o gestores que han de realizar los actos necesarios para la inscripción de la proyectada sociedad cooperativa. d) Nombramiento, de entre los promotores, de quienes una vez constituida la sociedad han de integrar el primer Consejo Rector, así como de interventor o interventores, según se dispone en esta Ley Foral. e) Designación, de entre los promotores, de las personas que han de otorgar la escritura de constitución. 2. El acta de la asamblea constituyente recogerá todos los acuerdos adoptados y contendrá la relación de promotores, con detalle completo de su identificación, y la forma, condición o carácter con que se incorporan a la cooperativa. El acta será certificada por el promotor que ejerza las funciones de secretario de la asamblea constituyente, con el visto bueno del presidente de la misma. 3. En tanto la cooperativa no obtuviere su inscripción, deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución». 4. Los gestores designados actuarán en nombre de la futura sociedad y realizarán las actividades necesarias para su constitución. Responderán solidariamente del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción, quienes los hubiesen realizado. Los referidos actos y contratos serán asumidos por la cooperativa, a todos los efectos, previa aprobación en Asamblea General celebrada en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la inscripción. Artículo 13. De los estatutos. 1. Los estatutos de las sociedades cooperativas deberán adecuarse a lo dispuesto en esta Ley Foral y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos: a) Denominación. b) Objeto social. c) Domicilio. d) Duración. e) Ámbito territorial de actuación. f) El capital social mínimo, valor de título, aportación obligatoria mínima de cada socio y sistema de transmisión de las participaciones sociales. g) Criterios para la distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes mínimos a destinar al Fondo de Reserva Obligatorio, y al de Educación y Promoción Social, así como destino general de este último fondo. h) Régimen de los órganos de gobierno de la sociedad cooperativa en el que se concreten la composición, funciones, procedimientos de actuación, mayorías en acuerdos, derecho de voto y garantías de los socios y asociados, en su caso. i) Los requisitos objetivos y procedimiento de admisión, baja y expulsión de los socios, derecho de reembolso de las aportaciones y plazos para su ejercicio. j) Normas de disciplina social. k) Causas y procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad cooperativa. l) Cualquier otra exigencia impuesta por esta Ley Foral. 2. Los estatutos podrán ser objeto de desarrollo mediante reglamentos de régimen interno. Artículo 14. Calificación previa de las cooperativas. Los promotores deberán solicitar del Registro de Cooperativas de Navarra la calificación favorable del proyecto de estatutos elaborado conforme a lo establecido en esta Ley Foral. Artículo 15. Escritura de constitución. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública otorgada por las personas designadas por la asamblea constituyente, salvo que lo sea por la totalidad de los promotores, con sujeción a los acuerdos adoptados al efecto. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa recogerá los siguientes extremos: a) Relación de promotores y datos para su identificación. b) La voluntad de fundar una sociedad cooperativa con el objeto y alcance señalados en los propios estatutos. c) Estatutos de la sociedad, calificados favorablemente por el Registro de Cooperativas de Navarra. d) Declaración haciendo constar que los promotores han desembolsado al menos el 25 por 100 de la aportación obligatoria para adquirir la condición de socio, así como la forma y plazo para el desembolso del resto de su aportación. La suma de la totalidad de las aportaciones desembolsadas no podrá ser inferior al importe del capital mínimo fijado en los estatutos. e) Designación de las personas que, una vez constituida la sociedad, integrarán el primer Consejo Rector, así como la de interventor o interventores. f) Determinación del importe en metálico, bienes o derechos que cada socio aporte, indicando la valoración atribuida a las aportaciones no dinerarias y el número de títulos recibidos por cada uno de los socios. g) Objeto social preferente. Artículo 16. Inscripción. En el plazo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, los gestores o promotores designados por los otorgantes de la misma deberán solicitar su inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra. CAPÍTULO III Del Registro de Cooperativas Artículo 17. Registro de Cooperativas de Navarra. 1. El Registro de Cooperativas de Navarra asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos enumerados en el apartado 2 de este artículo relativos a las sociedades cooperativas y sus asociaciones. El Registro es público y se ajustará en su funcionamiento a los principios de legalidad, legitimación y publicidad material y formal. 2. Se inscribirán obligatoriamente en este Registro los siguientes actos: a) La constitución de la entidad. b) Su fusión y escisión. c) Su descalificación. d) Su disolución y liquidación. e) La modificación de estatutos sociales así como la adecuación de los mismos a esta Ley Foral. f) El otorgamiento de poderes de gestión y administración, así como la modificación, revocación y sustitución de los mismos. g) El nombramiento, cese y revocación de miembros del Consejo Rector, así como de los interventores de cuentas y de los socios liquidadores en el proceso de disolución. h) El cambio de domicilio social. i) Los acuerdos intercooperativos a que se refiere el artículo 81 de esta Ley Foral. 3. La inscripción de los actos de las letras a), b), c), d), e) y f) se practicará a solicitud de parte interesada, a la que se acompañará necesariamente una copia autorizada y una copia simple de la escritura pública en la que conste el acto, o bien, salvo en el supuesto de constitución, de oficio en virtud de resolución judicial o administrativa. 4. Para la inscripción de los actos de las letras g), h), e i), será suficiente la certificación del acuerdo del Consejo Rector con las firmas de su Secretario y Presidente legitimadas notarialmente o autenticadas por el responsable del Registro de Cooperativas de Navarra o el Secretario del Ayuntamiento del domicilio social de la entidad. 5. Salvo en el supuesto del acto de constitución, las sociedades cooperativas deberán remitir la preceptiva documentación al Registro en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que se produjo el acto. 6. Se depositarán obligatoriamente en el Registro de Cooperativas de Navarra, con la pertinente anotación registral en el libro de inscripción, a efectos de la certificación de los datos que contengan o de su exhibición a quien lo solicite, los siguientes documentos: a) Las cuentas correspondientes a cada ejercicio económico aprobadas por la Asamblea General comprensivas del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria de actividades, elaboradas de acuerdo a la normativa vigente en cada momento. b) Los libros y documentación relativos al tráfico de la entidad en el supuesto de liquidación de la misma tal y como lo establece el artículo 63 de esta Ley Foral. c) Los reglamentos de régimen interno que se elaboren. Será suficiente para practicar la anotación registral de estos actos la presentación, junto a la documentación objeto de depósito, de la certificación a que se refieren las letras g), h) e i) del apartado 2. 7. El depósito de los documentos se realizará por las sociedades cooperativas en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se aprobaron los actos en ellos contenidos. Artículo 18. Tracto sucesivo. La inscripción del nombramiento y cese de consejeros, interventores y liquidadores requerirá la previa inscripción de los anteriores que se hubiesen producido, pudiendo practicarse mediante acta de notoriedad cuando concurran circunstancias excepcionales. Artículo 19. Libros del Registro. El Registro de Cooperativas de Navarra llevará los siguientes libros: a) Diario. b) De inscripción de sociedades cooperativas. c) De inscripción de asociaciones cooperativas. CAPÍTULO IV De los socios Artículo 20. De los socios en general. 1. Las cooperativas de primer grado estarán integradas, al menos, por cinco socios. Se exceptúan de esta norma general las cooperativas de trabajo asociado las cuales estarán integradas por, al menos, tres socios. Para las de segundo y ulterior grado serán suficientes dos cooperativas. 2. Podrán tener la condición de socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas. En ningún caso se podrán constituir cooperativas de primer grado formadas exclusivamente por personas jurídicas. Artículo 21. De los socios de trabajo. 1. Son socios de trabajo las personas físicas cuya actividad societaria consiste en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. 2. Los estatutos de las cooperativas, a excepción de las de trabajo asociado y de las agrarias cuyo objeto sea la puesta en común de tierras u otros medios de producción a fin de crear y gestionar una empresa o explotación agraria mediante el personal trabajo de sus socios, podrán prever el sistema por el que los trabajadores puedan adquirir, desde el inicio de su incorporación al trabajo, la cualidad de socios de trabajo. 3. El número total de votos de los socios de trabajo y excedentes no podrá alcanzar, en ningún caso, la quinta parte de los votos totales de la Asamblea. 4. Asimismo, los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de los socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren, en congruencia con los principios que inspiran la sociedad cooperativa, la participación de estos socios en las obligaciones y derechos económicos. 5. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley Foral para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Artículo 22. Adquisición de la condición de socio. 1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio. 2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al Consejo Rector, el cual resolverá en un plazo máximo de dos meses a contar desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión. No podrán ser causas denegatorias de la admisión las vinculadas a ideas políticas, sindicales, religiosas, de raza, lengua, sexo o estado civil. En todo caso, denegada la admisión, podrá el solicitante recurrir ante la Asamblea General en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la denegación, debiendo ésta resolver en la primera sesión que celebre. 3. Adquirida la condición de socio, la pertenencia de éste a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada si así lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión. Los derechos y obligaciones derivados de tales vínculos serán en todo caso equivalentes a los del resto de socios de la cooperativa y deberán ser regulados en los estatutos. En ningún caso, el conjunto de los socios vinculados temporalmente a la sociedad podrá ser superior a la quinta parte del número de socios de carácter indefinido, ni el total de sus votos exceder del indicado límite. Artículo 23. Clases de baja y responsabilidad. 1. Baja voluntaria: Cualquier socio puede causar baja voluntariamente en la cooperativa, siempre que, siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos, preavise por escrito al Consejo Rector con una antelación mínima de tres meses. Éste calificará la baja voluntaria como justificada o no justificada una vez atendidas las circunstancias que concurran en el caso. No obstante, los estatutos podrán exigir la permanencia del socio por un tiempo no superior a los diez años desde su admisión, quedando exceptuados de cumplir tal obligación los socios que incurran en el supuesto de baja justificada que prevean los indicados estatutos. 2. Baja obligatoria: Cesará obligatoriamente en su condición de socio el que pierda los requisitos exigidos en los estatutos o en esta Ley Foral para ser socio de la cooperativa de la clase de que se trate o deje de reunirlos en relación con el ámbito de la misma. La baja obligatoria será acordada, de oficio o a petición de cualquier socio, por el Consejo Rector previa audiencia del interesado. 3. La responsabilidad de un socio después de su baja por las obligaciones asumidas por la cooperativa con anterioridad se extenderá a un periodo máximo de cinco años a contar desde la pérdida de la condición de socio. Para calcular las indicadas obligaciones se tendrá en cuenta el importe pendiente de capitalizar por la entidad de acuerdo con el balance siguiente a la fecha de baja una vez aprobado por la Asamblea General, en el cual se tendrá en cuenta respecto al socio la parte que le correspondería sufragar de dichas obligaciones e inversiones aprobadas, de haber seguido como socio, calculándose las mismas sobre la actividad desarrollada por el socio en los tres últimos ejercicios económicos. La cuantía pendiente de capitalizar se calculará, a su vez, determinando la diferencia existente entre los inmovilizados y los recursos propios de la sociedad. En todo caso el socio será responsable, en la cuota parte que le corresponda, de las pérdidas generadas por la cooperativa con anterioridad a su baja, calculada sobre el balance aprobado en la Asamblea General siguiente a la fecha de dicha baja. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de fallecimiento del socio, los derechohabientes del mismo que no deseen adquirir la condición de socio, verán limitada la responsabilidad que le pudiera corresponder al causante por las obligaciones descritas anteriormente al importe del capital social que aquellos tuvieran reconocido. Artículo 24. Expulsión. 1. El acuerdo de expulsión como socio, por razón de falta muy grave previamente tipificada en los estatutos, será adoptado por el Consejo Rector previa la instrucción de un expediente en el que se dará audiencia al interesado. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso ante la Asamblea General en los términos previstos en los estatutos y demás disposiciones de aplicación, sin perjuicio de la competencia jurisdiccional. La Asamblea General resolverá mediante votación secreta en la primera sesión que celebre. 2. En las cooperativas de trabajo asociado y en las demás clases de cooperativas en relación a sus socios de trabajo, el acuerdo de expulsión como socio, adoptado por el Consejo Rector, será inmediatamente ejecutivo. 3. La responsabilidad de los socios en el supuesto de expulsión operará del mismo modo que en el artículo anterior. Artículo 25. Derechos de los socios. Los socios de las cooperativas tendrán los siguientes derechos: a) A participar en las actividades y servicios de la cooperativa. b) A participar con voz y voto en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General y, muy especialmente, elegir y ser elegido para los cargos de los órganos sociales. c) A las compensaciones económicas derivadas del régimen de la sociedad cooperativa en lo que se refiere a la actualización y devolución de las aportaciones, al interés limitado de dichas aportaciones, en su caso, así como a los retornos y a la liquidación en caso de baja. d) A los demás que resulten de las normas legales y de los estatutos de la entidad. Artículo 26. Derecho de información. 1. Los socios de las cooperativas tendrán derecho a exigir información del Consejo Rector sobre los aspectos económicos, sociales, de actividad y cualquiera otro que haga referencia a la marcha de la cooperativa. 2. Al objeto de garantizar el derecho de información se adoptarán las siguientes medidas: a) El Consejo Rector facilitará a todos los socios el texto de los estatutos y de los reglamentos, si los hubiere, y de las modificaciones que se fuesen introduciendo, las actas de las asambleas generales y copia certificada de los acuerdos del Consejo Rector en el caso de que lo solicite el socio al que los acuerdos se refieran personal o particularmente. b) Del mismo modo, el Consejo Rector, el presidente, los interventores de cuentas y cualquier otro órgano, tendrán la obligación de facilitar la información que el socio solicite, en el supuesto establecido en la letra anterior. c) Dos veces al año el Consejo Rector presentará a los socios un informe sobre la marcha de la cooperativa. d) El derecho de información podrá ejercitarse directamente en la asamblea o, en cualquier momento, mediante escrito razonado. 3. Podrá denegarse la información solicitada cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa, o la solicitud sea reiterada o claramente injustificada a criterio del Consejo Rector. No obstante, no procederá la denegación cuando la información solicitada en los supuestos del apartado 2 de este artículo, haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General y la solicitud sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados. 4. En caso de incumplimiento de la obligación de informar, el socio podrá reclamar ante la jurisdicción ordinaria. Artículo 27. Obligaciones de los socios. Los socios tendrán las obligaciones derivadas de las leyes y de los estatutos y, en especial, las siguientes: a) Participar plenamente en las actividades y servicios de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y desarrollados en los acuerdos de los órganos de gobierno. b) Asistir a las asambleas generales, acatar y cumplir sus acuerdos y aceptar los cargos y funciones que les sean encomendados, salvo justa causa debidamente acreditada. c) Guardar lealtad a la cooperativa, respeto a sus órganos de gobierno, secreto profesional de las actividades, proyectos y planes en relación a terceros, así como evitar todo tipo de competencia o cualquier posibilidad de prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas, fraudulentas o contrarias a las leyes. d) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma y plazos previstos. Artículo 28. Régimen disciplinario. Los estatutos establecerán las normas de disciplina social, la tipificación de las faltas y sanciones, su prescripción, el procedimiento sancionador y los recursos que puedan interponerse. Artículo 29. De los asociados. 1. El Consejo Rector podrá conceder la condición de asociados a los que cesen como socios de la entidad por causa justificada, a los derechohabientes en caso de fallecimiento del socio y a los que los estatutos otorguen tal posibilidad por haberse constituido en cualquier otra situación de naturaleza análoga. 2. Las citadas personas, físicas o jurídicas, deberán solicitarlo por escrito al Consejo Rector, quien resolverá en el plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión del solicitante como asociado. 3. Los estatutos de la sociedad regularán el régimen jurídico y económico aplicable a esta figura, manteniendo como mínimo y en cualquier caso las siguientes particularidades: a) Tendrán derecho a recibir el interés pactado por sus aportaciones al capital social, a la actualización de estas aportaciones y a su reembolso en las mismas condiciones que los socios. b) No tendrán derecho a retornos, aunque podrán utilizar los servicios de la cooperativa. c) Tendrán derecho a participar en las asambleas generales con voz, pero sin voto, no pudiendo formar parte del Consejo Rector ni ser nombrados interventores de cuentas o liquidadores, aunque sí ostentar cargos honoríficos en la entidad cuando lo prevean sus normas estatutarias. d) Su responsabilidad estará limitada a sus aportaciones al capital social. e) Tendrán derecho a ser informados de la marcha de la cooperativa en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley Foral. f) Los asociados no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, pudiendo sin embargo la Asamblea General autorizarles para que realicen aportaciones voluntarias al mismo. Artículo 30. De los socios colaboradores. 1. Tendrán la consideración de socios colaboradores aquellas cooperativas y sus socios con las que se haya suscrito el correspondiente acuerdo intercooperativo a que se refiere el artículo 81 de esta Ley Foral. Asimismo, podrán tener dicha consideración las sociedades controladas por cooperativas y las entidades públicas. 2. Podrán adquirir la condición de socios colaboradores, las personas físicas que sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes. 3. Los estatutos regularán el régimen jurídico de los socios colaboradores, conforme a los siguientes principios: a) Tendrán los mismos derechos y obligaciones en el ámbito societario que el resto de socios. b) La suma de sus votos en conjunto, tanto en la Asamblea General como en el Consejo Rector, no podrá ser superior a un quinto del total de los votos sociales en el órgano respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 de esta Ley Foral. c) Los socios colaboradores, en función de su participación en la actividad cooperativizada, tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa si así lo prevén expresamente los estatutos. d) La representación de los socios colaboradores vendrá asignada a la cooperativa de la que son socios. En el supuesto de una cooperativa de segundo grado, el voto proporcional previsto en el artículo 81.2 vendrá determinado por la participación de la actividad de los socios colaboradores, sin que exista la limitación expuesta en la letra b) anterior. CAPÍTULO V De los órganos de la sociedad cooperativa Artículo 31. Órganos sociales. Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes: a) Asamblea General. b) Consejo Rector. c) Interventor o Interventores de Cuentas. Artículo 32. De la Asamblea General. La Asamblea General, constituida por los socios y, en su caso, por los asociados y socios colaboradores, es el órgano superior deliberante y de decisión de la sociedad cooperativa, expresando su voluntad social mediante acuerdos que son vinculantes y obligatorios incluso para los disidentes y no asistentes. Artículo 33. Competencias de la Asamblea General. 1. La Asamblea General tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Elegir y revocar a los miembros del Consejo Rector y a los interventores de cuentas. b) Examinar la gestión del consejo y aprobar las cuentas, balances, distribución de excedentes, retornos e imputación de pérdidas y la política de inversiones a realizar, siempre que éstas superen el 50 por 100 del valor de adquisición del inmovilizado de la cooperativa y de los recursos propios establecidos en el artículo 47 de esta Ley Foral. c) Aprobar, en su caso, el reglamento de régimen interno y adoptar los acuerdos necesarios para la organización y funcionamiento, así como la fusión, disolución y liquidación de la sociedad cooperativa. d) La modificación de los estatutos. e) Cualquier otra competencia que le atribuyan los estatutos o esta Ley Foral. 2. La Asamblea no podrá delegar su competencia para decidir sobre los asuntos señalados en las letras a), b) c) y d) del apartado anterior. Artículo 34. Clases. Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General ordinaria tiene por objeto examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, resolver la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas, y establecer la política general de la sociedad cooperativa. Esta asamblea deberá celebrarse al menos una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio. Todas las demás asambleas generales tendrán el carácter de extraordinarias. Artículo 35. Funcionamiento. 1. La Asamblea General se celebrará en la localidad del domicilio social de la cooperativa o en cualquier otro fijado por su Consejo Rector. Se considerará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando se encuentren presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, con la asistencia que se establezca en los estatutos de cada cooperativa. Los estatutos determinarán las normas para la celebración de las asambleas, plazos y publicidad de la convocatoria y cualquier otro extremo necesario para su normal funcionamiento. No obstante, no se precisará de previa convocatoria para su celebración, si estando presentes todos los socios, asociados, y socios colaboradores, acuerdan por unanimidad celebrarla tras fijar el orden del día de los asuntos a tratar en ella. Las asambleas generales estarán presididas por el Presidente del Consejo Rector, actuando como Secretario el que lo sea del Consejo y su desarrollo se ajustará al orden del día fijado y al procedimiento previsto en los estatutos, participando en ella los socios, asociados y socios colaboradores, por sí o representados, no pudiéndose ostentar más de dos representaciones. 2. En las cooperativas de primer grado, cada socio tendrá derecho a un voto sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65, 67 y 71 de esta Ley Foral. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los estatutos sociales podrán atribuir un voto proporcional a cada una de las clases y modalidades de socios que puedan existir en la cooperativa. Asimismo, podrá atribuirse a cada una de las clases de socios un determinado porcentaje en la distribución de excedentes que, en todo caso, será proporcional a su participación en la actividad cooperativizada. En cuanto al derecho del voto en las cooperativas de segundo o ulterior grado, se estará a lo establecido en el artículo 81. 3. Se levantará acta conteniendo los acuerdos, con sus correspondientes escrutinios y mayorías conseguidas, debiendo ser aprobada a continuación por la propia asamblea, o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por su presidente y, al menos, tres socios. 4. Los acuerdos de la asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados, salvo lo dispuesto en esta Ley Foral o en los estatutos. Artículo 36. Impugnación de los acuerdos sociales. 1. Los acuerdos sociales contrarios a las leyes o normas con rango de ley son nulos de pleno derecho y podrán ser impugnados por cualquier socio, en juicio declarativo ordinario o por el procedimiento especial previsto en el apartado siguiente, dentro del plazo fijado en el mismo. 2. Los acuerdos sociales contrarios a los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados dentro del plazo de cuarenta días naturales desde la fecha del acuerdo o de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra, por el procedimiento previsto en el artículo 118 del Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. Están legitimados para ejercer la acción de impugnación los socios que hubiesen hecho constar en el acta su voto en contra del acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente del derecho a emitir su voto. Artículo 37. Del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, que actuará con sujeción a esta Ley Foral y a los estatutos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas estatutarias, le corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades indelegables: a) Fijar las directrices generales de actuación en la gestión de la cooperativa, con sujeción a la política general establecida por la Asamblea General. b) Planificar la política de inversiones para someterla a aprobación de la Asamblea General, pudiendo ejecutar sin su refrendo aquellos proyectos de la cooperativa que no superen el 50 por 100 del valor de adquisición del inmovilizado de la misma o de los recursos propios establecidos en el artículo 47 de esta Ley Foral. c) Presentar a la Asamblea General la memoria explicativa de la gestión, la rendición de cuentas y la aplicación de retornos o imputación de pérdidas. d) Autorizar la prestación de avales o fianzas en favor de terceros, y en las cooperativas de segundo grado en los supuestos que rebasen el 10 por 100 de los fondos sociales. e) Fiscalizar de forma directa y permanente la actuación de las personas físicas y jurídicas en las que haya delegado la gestión empresarial que en principio le corresponde. f) Cualquier otra que le atribuyan los estatutos o esta Ley Foral. 2. Los estatutos determinarán el número de miembros del Consejo Rector, que en ningún caso será inferior a tres. La Asamblea General designará en votación secreta al Presidente, Vicepresidente, Secretario y otros cargos que compongan el Consejo Rector. Su mandato tendrá una duración, fijada en los estatutos, entre tres y seis años. El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar el nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y nacionalidad. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el número de socios de la sociedad cooperativa sea inferior a diez, los estatutos de la misma podrán prever la existencia de un administrador único que sustituya al Consejo Rector en sus funciones. 3. Siempre que los estatutos sociales lo prevean, en las cooperativas que ocupen a más de cincuenta trabajadores asalariados fijos, uno de ellos como mínimo podrá formar parte del Consejo Rector, siendo elegido por el comité de empresa o, en su defecto, por los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Asimismo, los estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total. Estas personas en ningún caso podrán ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. 4. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando, concurran más de la mitad de sus componentes, presentes o representados, debiendo adoptar sus acuerdos por mayoría simple. En el supuesto de ausencia del Presidente o del Secretario, se elegirán entre los asistentes a quienes desempeñarán estas funciones en esa sesión. En el supuesto de que el Consejo Rector estuviera compuesto por tres miembros, sería suficiente la concurrencia de dos de ellos para su válida constitución. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente. 5. Los Estatutos o la Asamblea General regularán el funcionamiento interno del Consejo Rector, que deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre. La reunión del Consejo podrá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión de la mitad más uno de sus miembros. En el supuesto de que el Consejo Rector estuviera compuesto por tres miembros, el consejero convocante deberá contar con la adhesión de al menos dos de sus miembros. No será necesaria la convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración de la reunión. Podrá convocarse a la reunión, sin derecho de voto, al director y demás técnicos de la cooperativa y a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos societarios. Artículo 38. Del Presidente y el Secretario. 1. El Presidente del Consejo Rector tendrá atribuida la presidencia de la cooperativa y de la Asamblea General, la representación de la entidad y las facultades que estatutariamente se determinen. El Vicepresidente sustituirá en sus funciones al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del mismo. 2. El Secretario del Consejo Rector, que lo será de la cooperativa y de la Asamblea General, confeccionará las actas con detalle de los acuerdos, librará certificaciones sobre los mismos, velará por su cumplimiento y será el responsable de la custodia de la documentación de la sociedad cooperativa. En los casos de cese, ausencia o enfermedad del Secretario, éste será sustituido por el consejero de menor edad. Artículo 39. Del director. 1. El Consejo Rector, cuando lo estime procedente o la ley o los estatutos lo exijan, nombrará un director de la empresa cooperativa con los derechos y obligaciones que consten en el correspondiente contrato y las funciones que acuerde el propio Consejo Rector, dando cuenta del nombramiento a la asamblea. 2. En las cooperativas de segundo o ulterior grado podrá establecerse un consejo de directores o gerentes con las facultades que el Consejo Rector y los estatutos determinen. En ningún caso el consejo de directores o gerentes podrá asumir las facultades indelegables de otros órganos. Artículo 40. Letrado asesor. Las cooperativas que tengan un volumen anual de operaciones superior a tres millones de euros, de acuerdo con las cuentas de los tres últimos ejercicios económicos, deberán designar, mediante acuerdo del Consejo Rector, un letrado asesor. Artículo 41. Interventores de cuentas. 1. La Asamblea General nombrará entre sus socios, en votación secreta, interventor o interventores en número impar, cuyo mandato tendrá una duración de entre uno y tres años. En cada mandato deberá ratificarse su designación y podrán ser reelegidos indefinidamente. 2. El ejercicio de la intervención de cuentas es incompatible con la condición de miembro del Consejo Rector y con el de director de la cooperativa, sin que pueda ser ejercido tampoco por quienes tengan parentesco con dichos miembros y cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. 3. Los interventores de cuentas emitirán un informe escrito y detallado conjunto en caso de acuerdo, y por separado en caso contrario, que presentarán a la Asamblea General al cierre de cada ejercicio económico sobre la gestión de la empresa, con análisis del balance y cuenta de resultados, y sobre todos los extremos que en este campo económico corresponde conocer y decidir a la Asamblea. Para ello, el Consejo Rector deberá entregar la documentación necesaria a los interventores con, al menos, treinta días de antelación a la celebración de la Asamblea General. 4. Los interventores de cuentas tienen derecho, en el cumplimiento de su función, a ser informados, consultar y comprobar libremente cualquier documentación, dato o extremo referente a la actividad de la cooperativa. Artículo 42. Otros órganos. Las cooperativas, si así lo prevén los estatutos, podrán constituir un comité de recursos que resolverá los interpuestos en materia de sanciones a socios o asociados, interviniendo también en aquellos otros supuestos que los estatutos determinen. Los acuerdos del comité de recursos, podrán ser recurridos mediante el procedimiento establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral. Artículo 43. Incapacidades e incompatibilidades. 1. No podrán ser miembros del Consejo Rector, ni interventores: a) Los menores. b) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, así como los legalmente incapacitados. 2. Son incompatibles con el cargo de consejero o interventor: a) Los que desempeñen cargos en otras sociedades no filiales, cuando existan coincidencias o identidades por el objeto social. b) Los que ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o coincidentes con las desarrolladas por la cooperativa, salvo acuerdo favorable de dos tercios de los votos presentes y representados de la Asamblea General. c) Los funcionarios públicos con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa. d) Los directores de las cooperativas y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Artículo 44. Responsabilidades. 1. Los miembros del Consejo Rector, el director y los interventores, además de las obligaciones que les son propias, deberán guardar secreto profesional, aun después de cesar en sus funciones. 2. Los miembros del Consejo Rector responderán solidariamente frente a la sociedad y sus miembros de los daños causados por malicia, abuso de facultades y negligencia graves, con excepción de aquellos que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubiesen causado el daño. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, interventores y director puede ser ejercida en cualquier momento por la Asamblea General o, en su defecto, por un 10 por 100 de los socios. La acción prescribirá al cabo de cinco años desde el momento en que pudo ser ejercida. 3. Las cuentas anuales deberán someterse a auditoría externa cuando se encuentren en la situación definida por la Ley de Auditoría de Cuentas o cuando lo soliciten por escrito al Consejo Rector el 15 por 100 de los socios de la cooperativa. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, tendrá la consideración de auditoría externa aquella a la que se refiere el artículo 84.2 de esta Ley Foral y el artículo 9.16 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas. CAPÍTULO VI Régimen económico Artículo 45. Capital social. 1. El capital social, que será variable, estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, asociados y socios colaboradores, en su caso, que se acreditarán mediante títulos nominativos, cartillas, fichas o relación nominal de socios con su correspondiente importe, diferentes para unas y otras aportaciones, no teniendo en ningún caso la consideración de títulos valores. Estas aportaciones podrán ser además de dos tipos: a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja. b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector. La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los Estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Los Estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los apartados 2 y 5 del artículo 46 de esta Ley Foral. 2. Las aportaciones de cada socio nunca serán superiores al 25 por 100 del capital social, salvo lo previsto en el artículo 67 de esta Ley Foral o en aquellas cooperativas de primer grado que tengan un número de socios inferior a diez, que observarán el porcentaje superior del 33 por 100. Dichas aportaciones podrán realizarse en efectivo, en especie, en bienes o derechos, valorados en estos casos por el Consejo Rector. 3. Los estatutos fijarán la aportación mínima obligatoria necesaria para adquirir la condición de socio, que podrá ser igual para todos o proporcional al compromiso asumido por cada uno de los socios en la utilización de los servicios de la cooperativa. Las aportaciones obligatorias habrán de desembolsarse al menos en el 25 por 100 en el momento de su suscripción y el resto en el plazo estatutario o acordado, que nunca excederá de cuatro años. Las voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de su suscripción. 4. La Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando su cuantía, plazo y condiciones. Estas aportaciones podrán ser compensadas con aportaciones voluntarias que los socios tengan desembolsadas con anterioridad. 5. Los estatutos determinarán los efectos de la morosidad en el desembolso de las aportaciones a que se refieren los apartados anteriores. 6. Las aportaciones obligatorias al capital social de los nuevos socios no podrán ser superiores a las efectuadas por los socios, incluidas las actualizaciones, según dispongan los estatutos. 7. La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias fijando las condiciones de las mismas. 8. Los estatutos o acuerdos de la Asamblea General podrán establecer cuotas periódicas que en ningún caso integrarán el capital social, no considerándose como ingreso del ejercicio, pasando directamente al Fondo de Reserva Voluntario. Tampoco formarán parte del capital social la aportación de fondos, productos y materias primas para la gestión cooperativa o los pagos para la obtención de los servicios de la cooperativa o la financiación voluntaria de los socios en las condiciones acordadas. 9. Las cooperativas podrán acordar en Asamblea General emitir obligaciones cuyo régimen de emisión se ajustará a la legislación vigente, sin que en ningún caso puedan convertirse en participaciones sociales. 10. La Asamblea General podrá acordar la admisión de participaciones especiales que no integren el capital social, entendiéndose por tales las aportaciones patrimoniales realizadas por los socios o terceros cuyo reembolso no tenga lugar hasta transcurridos al menos cinco años desde la fecha del acuerdo. Tales aportaciones se representarán mediante títulos nominativos o anotaciones en cuenta y podrán tener la consideración de valores mobiliarios cuando así lo prevea el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa vigente sobre dichos activos financieros. En cualquier caso las participaciones especiales no gozarán de preferencia en la posible concurrencia con otros créditos, situándose, a efectos de prelación de los mismos, por detrás de los del resto de acreedores comunes. En el caso de que el vencimiento de las mencionadas aportaciones especiales no tenga lugar hasta el momento de la aprobación de la liquidación de la entidad, una vez disuelta la misma, podrán contabilizarse por los liquidadores como parte del capital social a efectos de su distribución, salvo que el resto de acreedores consientan en su reembolso anterior. 11. Igualmente podrá acordar la Asamblea General la emisión de títulos participativos que no integren el capital social, los cuales darán derecho a la correspondiente remuneración mixta en forma de interés fijo más una parte variable en la proporción que, en función de los resultados de la cooperativa, aquélla establezca en el momento de la emisión. El acuerdo de la Asamblea General al respecto concretará el plazo de amortización y las demás normas de aplicación, así como el derecho de asistencia de los titulares de las participaciones a las sesiones de la Asamblea General con voz y sin voto. También podrá acordarse por la Asamblea General la contratación de cuentas en participación cuyo régimen se ajustará a lo establecido por el Código de Comercio. 12. Las subvenciones en capital recibidas por las cooperativas podrán incorporarse directamente al patrimonio de las mismas, dentro de las reservas especiales, con el nombre de reservas por subvenciones, o a la cuenta de explotación de acuerdo con las normas contables. En el segundo supuesto, los excedentes de libre disposición se destinarán al fondo de reserva obligatorio por subvenciones, con el límite del importe de subvenciones del capital imputado a la cuenta de resultados del ejercicio. El fondo de reserva obligatorio por subvenciones no será repartible, podrá aplicarse exclusivamente a compensación de pérdidas del ejercicio y, una vez transcurridos diez años desde su creación, podrá incorporarse a reservas de libre disposición. Las cooperativas de segundo grado aplicarán las subvenciones de capital a la cuenta de explotación de acuerdo a los criterios contables y los excedentes generados podrán destinarse al fondo de reservas por subvenciones siempre que así lo apruebe la Asamblea General en la distribución de resultados. 13. Se considerarán financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. Las aportaciones financieras subordinadas contratadas por la cooperativa con socios o terceros, que en ningún caso atribuirán derechos de voto en los órganos de la sociedad, tendrán la consideración de capital social. Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta. Siempre que no se realice una emisión en serie o se produzca una modificación sustancial de la estructura económica según los Estatutos Sociales de la Cooperativa, la contratación de estas aportaciones podrá ser aprobada por el Consejo Rector. La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por 100, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros, con una publicación equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales. A efectos de la transmisibilidad de las aportaciones obligatorias y voluntarias a otro socio o a terceros, éstas podrán transformase en aportaciones financieras subordinadas previo acuerdo de los administradores y siempre que regulen esa posibilidad los Estatutos Sociales. Artículo 46. Régimen del capital social. 1. Las aportaciones al capital social producirán interés cuando así lo determinen los estatutos o, en su defecto, la Asamblea General. En ningún supuesto podrá exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero. No obstante, se suspenderá el devengo de intereses por acuerdo del Consejo Rector cuando la cooperativa se encuentre en situación de pérdidas, hasta la celebración de la próxima Asamblea General. 2. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los Estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio. 3. Podrán actualizarse las aportaciones al capital en base a actualizaciones del Inmovilizado, de acuerdo a la normativa legal establecida sobre las indicadas actualizaciones. En las cooperativas agrarias, los fondos de actualización irán a un Fondo de Reserva Especial. 4. Podrán actualizarse las aportaciones al capital social de los socios con cargo a reservas provenientes de excedentes generados por la cooperativa, observando las siguientes reglas: a) Nunca podrá utilizarse para dicho fin más del 50 por 100 de las mencionadas reservas. b) La actualización se realizará aplicando a las aportaciones provenientes de cada uno de los distintos años el coeficiente de actualización legal vigente a efectos fiscales. c) Sólo podrá realizarse cuando el nivel de reservas sea tal que la aplicación de un 50 por 100 de las mismas permita cubrir la totalidad del incremento sufrido por las aportaciones aplicando la regla anterior. 5. Los estatutos regularán el derecho al reembolso de las aportaciones al capital al socio que cause baja, independientemente de la causa que la origine, con arreglo a las siguientes normas: a) Siempre se deducirán, sin límite alguno, las pérdidas imputadas correspondientes al ejercicio económico y las acumuladas si existieran, así como los importes pendientes de capitalizar regulados en el artículo 23.3 de esta Ley Foral. b) Para los supuestos de expulsión y baja no justificada se podrán establecer deducciones de hasta el 30 por 100 y el 20 por 100, respectivamente, sobre las aportaciones obligatorias, no pudiendo establecerse deducción alguna sobre las voluntarias. c) El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años o de uno en caso de fallecimiento, con derecho a percibir el socio o sus derechohabientes sobre la cantidad no reintegrada el interés legal del dinero. Para las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja. En caso de ingreso de nuevos socios los Estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones. Artículo 47. Recursos propios. 1. Tendrán la consideración de recursos propios de la cooperativa, junto a los previstos al respecto de forma expresa en la legislación mercantil y cooperativa, los considerados como tales en este artículo. 2. Tendrán la consideración de fondos propios variables: a) El capital social regulado como tal en otros artículos de esta …

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