{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso injustificado en el suministro de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves serán sancionadas: amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves serán sancionadas: multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas: multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la ayuda o subvención públicas concedidas o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos para el ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en esta ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a instancia del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando el presunto responsable sea una persona que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará al establecido por la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el presunto responsable tenga la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma el procedimiento se ajustará al establecido para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley se ajustará al establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Gobierno, cuando el responsable tenga la consideración de alto cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecido en la normativa aplicable en cada caso cuando se trata del personal al servicio de las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el responsable sea una entidad de las relacionadas en el artículo 3, el titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública, o el competente en la materia a la que se refiera el concierto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos será competente el titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el responsable sea una persona física o jurídica a las que se refiere el artículo 4, el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia al que deba suministrar la información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones muy graves y graves previstas en esta ley se harán públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» y de que puedan hacerse constar en los informes del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública previstos en el artículo 65.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incluirá entre sus procedimientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de información pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Adopción de medidas para la ejecución de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias y la consejería competente en materia de información pública adoptarán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, las medidas que sean precisas para asegurar la difusión de la información pública prevista en esta ley y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible, así como para que la misma se ajuste progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Transparencia y acceso a la información del Parlamento de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad del Parlamento de Canarias sujeta al Derecho Administrativo se regirá por la legislación básica del Estado en materia de transparencia, así como por los principios de esta ley. A estos efectos, y en uso de la autonomía que le es propia, corresponderá a los órganos competentes de la Cámara establecer en su reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen las medidas específicas necesarias para ajustar, de acuerdo con sus peculiaridades, su actividad a la legislación básica mencionada y a los principios que informan esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actividad del Parlamento de Canarias no sujeta a Derecho Administrativo se ajustará a las exigencias derivadas del principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el Reglamento de la Cámara y las disposiciones que lo desarrollen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Transparencia y acceso a la información del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la actividad sujeta al Derecho Administrativo el Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias se ajustarán a lo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son órganos competentes en materia de información pública y para la resolución de las solicitudes de acceso a la información del Diputado del Común, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Consejo Consultivo de Canarias, los que se establezcan en las respectivas normas reguladoras de su organización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Información de las universidades públicas canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información de las universidades públicas canarias sujeta a publicidad conforme a lo establecido en el título II de esta ley se hará pública en las páginas web de dichas universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Normas aplicables a las entidades insulares y municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los cabildos insulares y ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Plan de Formación del personal del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Canario de Administración Pública pondrá en marcha un plan de formación en materia de transparencia administrativa y ejecutará acciones de formación específicas tendentes a sensibilizar al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma en el respeto de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Formación, divulgación y difusión institucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de información pública llevará a efecto actividades de formación, divulgación y difusión institucional con el objeto de facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, así como del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Corporaciones de Derecho Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título II de esta ley las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de acceso a la información presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Obligaciones de las personas y entidades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 serán exigibles desde la entrada en vigor de la presente ley, con independencia de que el contrato, subvención o cualesquiera otras formas de relación tengan su origen en fecha anterior, siempre que continúen vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el contenido siguiente: «5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos previstos en el artículo 2 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, específicamente para establecer las adaptaciones que sean necesarias para su aplicación a las entidades privadas a que se refiere el artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se faculta al consejero o consejera del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública para dictar las disposiciones de desarrollo que se establecen expresamente en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo el título II, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Paulino Rivero Baute.</p></div>", "next": 0}