{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán, en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las funciones de coordinación informativa entre ambas Administraciones y de colaboración y coordinación de la gestión tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos ámbitos en que se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el Título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán además, en relación con este tributo, en la esfera de las decisiones que correspondan a los órganos territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección de la gestión del mencionado impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos Consejos se integrarán en la estructura de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejos Territoriales tendrán la siguiente composición: tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma; un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este impuesto además, las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección de la gestión del mencionado impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cualquier otra que se considere pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen derogatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el apartado tres bis del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos términos que establezca la legislación del Estado en relación con la Dirección General del Catastro, los Notarios y los Registradores de la Propiedad remitirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos de la gestión tributaria la información correspondiente a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado tres del artículo 2 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de acuerdo con lo que a continuación se establece:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La letra b) del apartado 1 queda redactada como sigue: «b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade al apartado 4.1 una nueva letra e) con la siguiente redacción: «e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición final única de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción: «El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria y su ámbito temporal, dentro del límite previsto en la presente Ley y, como mínimo, el de diez años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 30 de diciembre de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}