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En resumen

Esta ley establece el marco legal general para la gestión y otorgamiento de subvenciones por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, buscando fomentar actividades de interés público y asegurar la transparencia y eficiencia en el gasto.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La gestión de subvenciones constituye una parte importante de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que es preciso considerar desde una doble perspectiva: como modalidad del gasto público y como forma de intervención administrativa dirigida a fomentar determinadas actividades y comportamientos considerados de interés público. Como modalidad del gasto público, las subvenciones deben ajustarse necesariamente a la legislación presupuestaria. El gasto está sometido al régimen presupuestario y ha de estar previsto en forma de crédito en los presupuestos de cada administración. Como todo gasto público, la gestión de las subvenciones ha de estar sometida a distintos principios, como son la transparencia, la objetividad, la eficacia, la eficiencia, la estabilidad y el control del déficit. Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos en los diferentes campos en que los poderes públicos han de ejercer sus competencias. A través de su concesión, las administraciones públicas fomentan la consecución de actividades de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Esta vinculación de la concesión al cumplimiento de un determinado objetivo, a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular o a la concurrencia de una situación justifica la propia actividad administrativa de fomento, así como su naturaleza condicional so pena de reintegro. A la luz de lo anterior, la regulación y control de las subvenciones gestionadas y otorgadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi es esencial para ofrecer un marco jurídico general que ofrezca la debida seguridad jurídica a todos los órganos encargados de la tramitación de las mismas, aclarando las distintas dudas que han ido surgiendo en su gestión a lo largo de estos años. Hasta ahora, la regulación de las subvenciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi estaba recogida principalmente en el título VI del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre. Posteriormente, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si bien incluye una serie de disposiciones que ya se recogían en la normativa autonómica vasca, establece una regulación completa, básica y general de la actividad de fomento, haciendo que sea conveniente para la Comunidad Autónoma de Euskadi la adaptación de su regulación en los términos que fueran necesarios, todo ello según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que recoge que dicha ley se aplicará en la Comunidad Autónoma de Euskadi con respeto a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. II La ley cuenta con una parte dispositiva que divide su articulado en un título preliminar y otros cinco títulos más, integrados por cincuenta y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En el título preliminar se regulan, entre otros aspectos, el ámbito subjetivo de aplicación, el concepto de subvención, el concepto de beneficiario y sus obligaciones como tal, y la competencia para la concesión de las subvenciones públicas. En cuanto al ámbito subjetivo, se restringe la capacidad subvencional a la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca, a sus organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado, siempre y cuando su ley de creación o normas estatutarias les atribuyan la potestad administrativa de fomento, así como a los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se prevé, asimismo, que las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi constituidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por entidades de su Administración institucional puedan conceder subvenciones siempre que sus estatutos así lo prevean expresamente. En tal caso, la aprobación de las bases, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas serán ejercidas por el departamento de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita. Asimismo, se recogen los principios generales que deben presidir la gestión de las subvenciones recogiendo los consabidos de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia. La transparencia, eficacia y eficiencia en la gestión fundamentan, entre otras, las obligaciones de publicidad en distintos momentos de los procedimientos. De la misma manera, se prevé la necesidad de planificar las subvenciones que vayan a establecerse dentro de un determinado ámbito temporal. Finalmente, se fijan las directrices básicas del registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi como instrumento de publicidad, control y transparencia en la gestión de las subvenciones. III El título I regula los distintos tipos de procedimientos que en la actualidad se vienen desarrollando por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Así, se recogen el procedimiento de concurso (como norma general) y los procedimientos de concesión nominativa y concesión directa. A estos se les suma la regulación de otros procedimientos de concurrencia competitiva distintos al concurso y del procedimiento de concesión sucesiva, de tal manera que se complete el ordenamiento jurídico con procedimientos de subvenciones extendidos en nuestra Administración. También en este primer título se fijan los trámites de la gestión, tratando de propiciar un procedimiento ágil y sencillo. IV El título II está dedicado al procedimiento de justificación y gestión presupuestaria de la subvención. Así, se establece cuáles son los gastos subvencionales, el régimen de contratación y el modo de justificación de las subvenciones y los modos de comprobación. A su vez, se recoge el procedimiento de gestión presupuestaria de las subvenciones, y se regula la autorización del gasto y los pagos. Como modalidad de gasto público, las subvenciones habrán de ajustarse a la legislación presupuestaria. V El título III recoge todo lo referido al procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas, y en él se regulan los supuestos en los que se revoca la resolución, así como las causas de reintegro y los obligados a él, especificando el plazo de prescripción en materia de reintegro. VI El título IV recoge el régimen sancionador, en el que se establecen sendos elencos de infracciones y sanciones. En relación con estas últimas, destaca el hecho de que se prevén sanciones pecuniarias y no pecuniarias aplicables acumulativamente. Así, a quien sea responsable de una infracción, al margen de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, se le podrá imponer, según los casos, una multa pecuniaria y otra u otras no pecuniarias, como la prohibición de contratar con la Administración y la de obtener otras subvenciones por parte de esta. El título V, en la misma línea planteada por la Unión Europea y los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, contempla la regulación de la obligación de reintegro de las ayudas y subvenciones que hubieran recibido aquellas empresas que proceden a su deslocalización injustificada mediante el cese o reducción significativa de su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su simultáneo desarrollo fuera del mismo, con el fin de garantizar su contribución efectiva y sostenible al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En su parte final, se contemplan cuatro disposiciones adicionales. La primera relativa a las funciones de las secretarías generales de Lehendakaritza y Vicelehendakaritza; la segunda referida a la autorización al titular del departamento competente en materia de hacienda para modificar las cuantías y porcentajes previstos en la ley; la tercera regula el procedimiento específico para las ayudas y subvenciones en materia de cooperación y solidaridad, y la cuarta prevé la realización de un estudio para el conocimiento sobre el fenómeno de la deslocalización. Asimismo, se prevén dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Del ámbito de aplicación de la ley Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones cuya gestión y otorgamiento corresponda a las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a las subvenciones gestionadas y otorgadas por: a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Los organismos autónomos de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Los entes públicos de derecho privado de la Administración institucional, en la medida que su ley de creación o sus normas estatutarias les atribuyan de manera expresa la potestad administrativa de fomento. d) Los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Las fundaciones integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi constituidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por entidades de su Administración institucional únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se prevea expresamente en sus estatutos. La aprobación de las bases, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas serán ejercidas por el departamento de la Administración general al que la fundación se encuentre adscrita. Artículo 3. Concepto de subvención. 1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición de fondos públicos por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, realizada sin contraprestación directa, a favor de personas públicas o privadas, sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo o comportamiento, la realización de una actividad o proyecto concretos o el cumplimiento de determinadas obligaciones materiales y formales, siempre relacionados con el fomento de una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público. 2. En concreto tendrán tal consideración: a) Las entregas de fondos públicos que tengan por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración. b) Las becas y ayudas al estudio, los premios, excepto que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria, y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades de la persona beneficiaria previas a la concesión. En todo caso, en la concesión de los premios excluidos habrán de respetarse los principios generales previstos en el artículo 7 de esta ley. c) Las subvenciones de los intereses de determinadas líneas de préstamos, cuando la Administración asuma la obligación de satisfacer a la entidad prestamista la parte que corresponda de dichos intereses. d) Subvenciones en especie consistentes en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero, sin perjuicio de la sujeción de dicha adquisición a la normativa reguladora de contratos del sector público. Cuando estas subvenciones consistan en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será de aplicación lo regulado en la presente ley en todo lo que no esté regulado por la legislación del patrimonio de Euskadi. 3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley: a) Las transferencias a entidades integrantes del sector público de la comunidad Autónoma de Euskadi, así como a instituciones, entidades y consejos que cuenten con sección propia en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la financiación de gastos corrientes o de capital. b) La dotación anual a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. c) Los conciertos educativos. d) Los beneficios fiscales que puedan concederse por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. e) Las subvenciones previstas en la legislación electoral. f) Las contraprestaciones que se establezcan en convenios que se celebren con otras administraciones públicas, así como las que se deriven de los convenios y conciertos celebrados entre administraciones públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos, así como los convenios en que las administraciones públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución. g) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos autónomos a agrupaciones o asociaciones en que participen como miembro o socio, para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de las mismas. h) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración. i) Las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. 4. Los avales y otras garantías, así como los préstamos, que se concedan por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos se regirán por su normativa específica. No obstante lo anterior, cuando se utilicen dichos instrumentos como medida de fomento, se deberá atender a los principios recogidos en el artículo 7 de la presente ley. 5. Los anticipos reintegrables y préstamos sin interés, o con interés inferior al de mercado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión. 6. No podrán concederse subvenciones para finalidades no concretas, debiendo sujetarse a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o a la concurrencia de una situación. Artículo 4. Régimen jurídico de las subvenciones. Sin perjuicio de las disposiciones de carácter básico que resulten de aplicación, el régimen de las subvenciones se regula en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las restantes normas de derecho administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado. Artículo 5. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. 1. Las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por la normativa europea aplicable en cada caso y por las normas de desarrollo o transposición de aquellas. 2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones reguladas en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea. CAPÍTULO II Disposiciones comunes a las subvenciones públicas Artículo 6. Planificación y evaluación en materia subvencional. 1. La actividad subvencional que se desarrolle por las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley deberá ser objeto de planificación previa mediante un plan estratégico. Dicho plan contendrá los objetivos, efectos que se pretenden, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, sus fuentes de financiación, y las acciones e indicadores relacionados con los objetivos del plan que permitan su seguimiento y evaluación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Los planes estratégicos tendrán carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones. Tendrán un periodo de vigencia de cuatro años, salvo que por la naturaleza de las actuaciones a las que atiendan sea necesario un plazo mayor, circunstancia que será debidamente motivada en el propio documento. Los planes de subvenciones referidos a los respectivos departamentos y a las entidades del sector público a ellos adscritas serán aprobados por la persona titular de cada departamento, sin perjuicio de que por la especialidad de la materia se elaboren planes de subvenciones de ámbito inferior al departamento o referidos exclusivamente a sus entidades adscritas. Los planes se publicarán en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de su publicación en otros portales. 2. No se requerirá planificación en materia subvencional cuando las actuaciones de fomento que se instrumenten formen parte o se incluyan en los planes sectoriales o actuaciones significativas del Gobierno que se aprueben por el Consejo de Gobierno, siempre y cuando se identifiquen los objetivos, las acciones e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación y se garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 3. A la finalización del ejercicio económico correspondiente, las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley deberán evaluar los programas subvencionales ejecutados, incluidos en sus planes estratégicos, con el fin de analizar los resultados alcanzados, su utilidad e impacto social y económico, y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas. Dicha evaluación será puesta en conocimiento del departamento competente en materia de control económico. El Gobierno remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el contenido de la citada evaluación. Todo ello sin perjuicio de los procesos de evaluación y de rendición de cuentas de sus resultados previstos en las normas de carácter sectorial. Artículo 7. Principios generales. 1. Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al plan estratégico de subvenciones en el que se integran, y señalarán de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento. 2. La gestión y el otorgamiento de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizarán de acuerdo con los siguientes principios: a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administración otorgante. c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. 3. Para promover el cumplimiento del principio de igualdad de mujeres y hombres, así como el de colectivos minorizados, se tendrán en cuenta la perspectiva interseccional y, especialmente, la de género en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de las subvenciones a fin de promover la eliminación de desigualdades y el fomento de la igualdad de oportunidades. No se podrá conceder ningún tipo de ayuda o subvención a ninguna actividad que sea discriminatoria por razón de sexo. 4. Asimismo, a fin de promover la conservación del patrimonio natural de Euskadi y evitar perjudicar a objetivos medioambientales, se tendrá en cuenta la perspectiva medioambiental y natural en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de las subvenciones. 5. Con el fin de profundizar en la normalización lingüística y extender el uso del euskera, se tendrán en cuenta criterios lingüísticos en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de las subvenciones. Artículo 8. Requisitos generales para el otorgamiento de subvenciones. 1. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley. 2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención o programa subvencional, el órgano concedente deberá comunicarlo a la Comisión Europea al objeto de que se declare su compatibilidad. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común. El pago de la subvención estará en todo caso supeditado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a esta o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común, en cuyo caso habrá de estarse a los términos en los que dicha declaración se realice, extremo este que deberá constar en el acto administrativo de concesión. Cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación de la persona beneficiaria, las condiciones establecidas deberán trasladarse a la persona beneficiaria, entendiendo que son asumidas por esta si en el plazo de quince días desde su notificación no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida. 3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención o programa subvencional se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco». 4. Adicionalmente, con anterioridad a la concesión de una subvención deberá acreditarse lo siguiente: a) La competencia del órgano concedente. b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención. c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación. d) La fiscalización previa del acto de concesión cuando así lo disponga la normativa en materia de control económico. e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello. 5. En los procedimientos subvencionales se adoptarán las medidas precisas para evitar las situaciones de conflicto de intereses de todas las personas que intervengan en la valoración de solicitudes o resolución de tales procedimientos. Artículo 9. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. 1. Con carácter general, los consejeros y consejeras y las presidentas o presidentes o directoras o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para aprobar las bases que regularán las subvenciones en sus respectivos ámbitos. En el ámbito de los entes públicos de derecho privado y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o su norma estatutaria. A falta de regulación expresa, esta competencia corresponderá al órgano que tenga reconocida la de concesión de las subvenciones. 2. Las bases que tengan vocación de vigencia indefinida serán elaboradas y aprobadas según lo previsto en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. Las que carezcan de dicha vigencia indefinida lo serán según lo previsto en la presente ley, en su normativa de desarrollo y en la normativa reguladora del control económico interno y la contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. Con carácter general, se deben incorporar la perspectiva interseccional y, especialmente, la de género en las subvenciones públicas e incluir en las bases reguladoras medidas para promover la igualdad y eliminar desigualdades entre mujeres y hombres, así como hacia los colectivos minorizados, entre los criterios de valoración y entre las obligaciones de las personas físicas o jurídicas beneficiarias, salvo que mediante informe motivado se justifique que la subvención afecta a un ámbito donde no existen dichas desigualdades o que, habiéndolas, la subvención no tiene impacto en su situación. Se dará traslado del informe al correspondiente órgano u organismo competente para recabar su parecer. Asimismo, cuando proceda, se debe incorporar la perspectiva medioambiental en las subvenciones públicas e incluir en las bases o normas reguladoras medidas para promover la conservación del patrimonio natural de Euskadi entre los criterios de valoración y entre las obligaciones de las personas físicas o jurídicas beneficiarias, salvo que mediante informe motivado se justifique que la subvención afecta a un ámbito donde no existen impactos medioambientales o que, habiéndolos, la subvención no tiene impacto en su situación. Se dará traslado del informe al correspondiente órgano u organismo competente en materia de medioambiente, para recabar su parecer. 4. El contenido mínimo de las bases reguladoras será el siguiente: a) Definición precisa del objeto de la subvención, y se especificarán, asimismo, las actuaciones subvencionables y los gastos subvencionables, junto con el ámbito temporal de unas y otros. b) Requisitos que deberán reunir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, las y los miembros de las entidades contempladas en el artículo 11.4 de esta ley; y forma y, en su caso, plazo en que deben presentarse las solicitudes. Salvo por razones de urgencia debidamente justificada, el plazo de presentación de las solicitudes será como mínimo de un mes desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria de las bases reguladoras. c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 12.2 de esta ley cuando se prevea la participación de alguna entidad colaboradora en la gestión de las subvenciones objeto de regulación. d) Procedimiento de concesión de la subvención y, en el caso de que las bases reguladoras de las subvenciones no integren la convocatoria de las mismas, la determinación del órgano competente para efectuar dicha convocatoria. e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de estos. Cuando por la naturaleza del objeto de la subvención el factor del uso de la lengua no sea irrelevante y, en todo caso, en aquellas áreas de actuación a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, deberá contemplarse dicho factor entre los criterios objetivos de adjudicación. Asimismo, se valorarán con al menos un 5 % del total del baremo de los criterios de valoración las acciones y políticas en materia de igualdad de mujeres y hombres y grupos minorizados de las personas físicas o jurídicas concurrentes y/u otros aspectos relacionados con la integración de la perspectiva de género e interseccional en el proyecto que se presenta a la subvención. Todo ello, salvo que objetivamente se justifique que dicho porcentaje es desproporcionado en relación con el impacto de la subvención en la situación de mujeres y hombres. f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios objetivos para su determinación y, en su caso, el importe global máximo destinado a las subvenciones. g) Órganos competentes para la ordenación, gestión y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución. h) Posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos, públicos o privados, y, en su caso, incompatibilidad con su percepción. En el caso de admitirse la compatibilidad, deberán establecerse necesariamente los límites o criterios para evitar la sobrefinanciación y exigirse el compromiso de no sobrefinanciación. i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento del objeto para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. j) Posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazo, modo de pago y régimen de garantías que deberán aportar las personas beneficiarias para los supuestos excepcionales de pagos anticipados y, en su caso, para los abonos a cuenta, así como aquellas otras medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas. k) Posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de modificación de las subvenciones concedidas por la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, por la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados y, en su caso, de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad. l) Obligación de reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención. m) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad. n) Obligación de la persona beneficiaria de facilitar cuanta información le sea requerida por el órgano gestor, la Oficina de Control Económico, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas u otro órgano de control que por razón de la financiación desplieguen funciones de fiscalización del destino de las correspondientes subvenciones. ñ) Procedimiento de reintegro en los casos de incumplimiento, así como, en las subvenciones que tengan la consideración de préstamos, el procedimiento de devolución y los supuestos de exoneración total o parcial de la misma. o) Efectos de la falta de resolución en plazo, expresión de los recursos que procedan contra las bases reguladoras, con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse, plazo para interponerlos, y demás requisitos exigidos por la normativa de general aplicación. p) Obligación de la persona beneficiaria de manifestar su compromiso de no incurrir en deslocalización empresarial en los términos del artículo 49 de la presente ley. 5. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones podrán admitir que determinada documentación a presentar en el procedimiento, para la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, pueda ser inicialmente sustituida por una declaración responsable de la persona solicitante, a cuyo efecto incorporarán el correspondiente modelo normalizado de declaración. En estos casos, la acreditación de la veracidad de los extremos contenidos en la declaración responsable deberá ser refrendada, mediante la aportación de la documentación sustituida, con anterioridad a la resolución del procedimiento de concesión de la subvención de que se trate, por quienes se propongan como sujetos beneficiarios. La persona o entidad solicitante habrá de manifestar que reúne los requisitos exigidos en las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones de que se trate, en el momento de formular la solicitud, mediante declaración responsable en tal sentido, que formará parte del modelo normalizado que se establezca. 6. Una vez en vigor los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio económico, se procederá a actualizar, revisar o, en su caso, establecer las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones de los programas y a realizar la convocatoria correspondiente de aquellas que fueron en su momento reguladas con vigencia indefinida, sin perjuicio de la tramitación anticipada de los expedientes en los términos de la normativa aplicable. Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones. 1. El Gobierno, los consejeros y consejeras, así como las presidentas y presidentes o las directoras o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para conceder subvenciones en sus respectivos ámbitos. Los órganos competentes podrán desconcentrar la concesión en las bases reguladoras de las subvenciones, o a través de las normas que establecen las estructuras orgánicas, atribuyendo a otros órganos dicha competencia. 2. La concesión directa de las subvenciones será competencia del Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera del departamento interesado. 3. En el ámbito de los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la concesión de subvenciones corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o a sus estatutos. Artículo 11. Personas beneficiarias. 1. Tendrá la consideración de persona beneficiaria de subvenciones dinerarias la persona física o jurídica que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta de la primera tendrán igualmente la consideración de personas beneficiarias. 3. En el caso de subvenciones en especie, tendrá la consideración de persona beneficiaria la receptora de los bienes, derechos o servicios gratuitos, la que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o la que se encuentre en la situación que legitima su concesión. 4. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como persona beneficiaria, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente de los derechos de la Hacienda General del País Vasco. Artículo 12. Entidades colaboradoras. 1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos entre las personas beneficiarias. Igualmente tendrán esta condición las que habiendo sido denominadas personas beneficiarias conforme a la normativa de la Unión Europea tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior. 2. A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las corporaciones de derecho público y las fundaciones constituidas por entidades de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen. En el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios recogidos en el artículo 7 de la presente ley. 3. Los fondos que la entidad colaboradora reciba para su posterior entrega a las personas beneficiarias en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio ni del presupuesto de la entidad de que se trate, si bien tendrán el debido reflejo en su contabilidad. Tampoco podrán retenerse o minorarse para remunerar o compensar los gastos a que pudiera dar lugar su colaboración. La entidad colaboradora deberá mantener una contabilidad separada de los ingresos y pagos correspondientes a los citados fondos. 4. Las obligaciones de la persona beneficiaria previstas en el artículo 14 en relación con la entidad concedente se entenderán respecto de la entidad colaboradora. 5. El régimen de las obligaciones de las entidades colaboradoras será el siguiente: a) Entregar, cuando así se haya establecido, a las personas beneficiarias los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención. b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento. c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por las personas beneficiarias. d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar el órgano o la entidad concedente, y a las que corresponden a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a otros órganos de control por razón de la financiación. 6. La colaboración se instrumentará mediante un convenio de colaboración en el que se fijará el ámbito temporal y, en su caso, territorial de la colaboración, los derechos y obligaciones concretas de las entidades colaboradoras conforme a lo previsto en esta ley y aquellas otras obligaciones específicas que pudieran establecerse, y en el que podrán concretarse, asimismo, aquellos aspectos instrumentales y accesorios que resulten necesarios para la plena efectividad de la colaboración y las prescripciones en materia de protección de datos de carácter personal que puedan verse afectadas. Las bases reguladoras indicarán la entidad colaboradora y recogerán, asimismo, los términos de la colaboración o, en su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que han de reunir las entidades colaboradoras. 7. Cuando para la gestión de las subvenciones se precise la colaboración de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de los órganos forales de los territorios históricos y de las corporaciones locales, el régimen de colaboración se establecerá o bien mediante norma específica, o bien mediante convenio. Serán obligaciones de los citados entes u órganos las previstas para las entidades colaboradoras en el párrafo 5 del presente artículo. 8. Las entidades colaboradoras garantizarán el derecho de las personas solicitantes a usar el euskera y el castellano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera. Artículo 13. Prohibiciones para la adquisición de la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora. 1. No podrán obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones o de entidad colaboradora reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por el objeto de la subvención se exceptúe de forma justificada por sus bases reguladoras: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos. b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. d) Estar incursa la persona física, las administradoras o administradores de las sociedades mercantiles o quienes ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en alguno de los supuestos del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias. e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma en que se determine reglamentariamente. f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen. h) Haber sido sancionada mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a esta u otras leyes que así lo establezcan. En concreto, no podrán obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones o de entidad colaboradora las personas físicas y jurídicas que hubiesen sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo o por incumplimiento de la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres, durante el periodo impuesto en la correspondiente sanción. Tampoco podrán recibir ayudas o subvenciones las empresas que, debiendo tener un plan de igualdad vigente según la normativa del Estado, no lo tengan, ni aquellas empresas de más de 50 personas trabajadoras que no acrediten haber establecido medidas para prevenir y combatir el acoso sexual o acoso por razón de sexo en los términos establecidos por la legislación del Estado en materia de igualdad de mujeres y hombres. i) Hallarse la persona física o jurídica, pública o privada, sancionada por infracción grave o muy grave prevista en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, o en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, mediante resolución firme en vía administrativa, hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción. j) No haber cumplido la cuota establecida legalmente de reserva de puestos de trabajo en favor de personas con discapacidad, sin haber acreditado la puesta en marcha de medidas alternativas para su cumplimiento. 2. No podrán acceder a la condición de persona beneficiarias las agrupaciones previstas en el artículo 11.4 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros. 3. Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas entidades y empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras entidades y empresas en las que hubiesen concurrido aquellas. 4. En ningún caso podrán obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los párrafos 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora de las subvenciones las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro. 5. No podrán obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora aquellas empresas que incumplan los plazos de pago establecidos en la normativa básica sobre subvenciones. 6. Las prohibiciones contenidas en los apartados b), d), e), f), g) eta j) del párrafo 1 y en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen. 7. Las prohibiciones contenidas en los apartados a), h) e i) del párrafo 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme. 8. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la contratación del sector público. 9. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de persona beneficiaria o entidad colaboradora, señaladas en los párrafos 1 a 4 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable formulada ante una autoridad administrativa o notaría pública. Artículo 14. Obligaciones de las personas beneficiarias. Son obligaciones de la persona beneficiaria: a) Realizar la actividad o encontrarse en la situación que fundamente la concesión de la subvención. b) Justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, que determinen la concesión o disfrute de la subvención. Cuando dicha actividad se refiera a personas, se incluirán datos desagregados por sexo. c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano o la entidad concedente y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las subvenciones percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de a las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a las que puedan realizar otros órganos de control por razón de la financiación. d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes, tanto públicos como privados. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad o en el momento de la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la subvención. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad o en el momento de la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. f) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y en el momento de procederse al abono de la misma, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como de las relativas al reintegro de las subvenciones, de la forma que se determine reglamentariamente por orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda. g) Si así lo requiriese su naturaleza jurídica, disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable a la persona beneficiaria en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. i) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el artículo 27 de esta ley. j) Proceder al reintegro de los fondos percibidos o el exceso del obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad o actuación desarrollada, en los supuestos contemplados en el artículo 36 de esta ley. k) Realizar un uso del lenguaje y de las imágenes respetuoso con la perspectiva interseccional y, especialmente, con la vertiente de sexo y género en toda la documentación y materiales que requiera la actividad o proyecto objeto de subvención. l) Garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía y, en especial, el uso del euskera en las publicaciones, anuncios y publicidad relacionados con la actuación subvencionada. Artículo 15. Registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1. El registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dependiente del departamento competente en materia de control económico, tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad y transparencia de las administraciones públicas vascas, así como a los requerimientos de información establecidos por la normativa europea en materia de ayudas de Estado y ayudas de minimis. 2. El registro general de subvenciones se configura como una base de datos en soporte informático. 3. La Oficina de Control Económico es el órgano responsable de la administración, gestión, custodia y mantenimiento del registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información contenida en él. Asimismo, le corresponde la definición funcional del sistema de información destinado a la publicidad y transparencia de las subvenciones públicas. 4. Los órganos de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán remitir al registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi información sobre las convocatorias de subvenciones que realicen y las resoluciones de concesión recaídas, en los términos que se fijen reglamentariamente. 5. El contenido mínimo del registro general de subvenciones será el siguiente: a) Las bases reguladoras y convocatorias de todos los programas subvencionales, los importes destinados, su objetivo o finalidad, y la tipología de las posibles personas o entidades beneficiarias. b) La relación de personas beneficiarias, con indicación del importe de la subvención concedida. c) El procedimiento de otorgamiento. d) Las resoluciones firmes de reintegro. e) Los datos identificativos, así como el periodo durante el cual no podrán tener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora, de las personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en la legislación de subvenciones que sean comunicadas al órgano gestor del registro general de subvenciones. f) Cuanta otra información sea establecida por la legislación o los desarrollos reglamentarios de esta ley. 6. Asimismo, el registro general de subvenciones incluirá un apartado específico para las ayudas que sean consideradas, a efectos del derecho de la Unión Europea, como ayuda estatal o ayuda de minimis. 7. Los órganos de las administraciones forales y locales y de las entidades de sus respectivos sectores públicos tendrán acceso al registro y podrán valerse de él para dar publicidad a sus convocatorias y resoluciones de concesión de subvenciones en las mismas condiciones que las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de formalizar instrumento jurídico alguno al efecto. 8. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Oficina de Control Económico no requerirá el consentimiento de la persona afectada. 9. La información incluida en el registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con las administraciones públicas y con los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. c) La colaboración con las administraciones tributarias y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias. d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. e) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas u órganos de fiscalización externa de las comunidades autónomas en el ejercicio de sus funciones. f) La colaboración con los órganos competentes de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el cumplimiento de las funciones que les atribuye la legislació correspondiente. g) La colaboración con el Ararteko e instituciones análogas en el ejercicio de sus funciones. h) La colaboración con la Autoridad Vasca de la Competencia y otras autoridades análogas para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia. En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, y se deberá garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso. Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando este obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control. 10. Los datos del registro general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán puestos a disposición de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, en los términos que sean acordados por la Comisión Mixta del Concierto Económico, y se posibilitará el intercambio de información entre ambos instrumentos de publicidad. La información inicial de cada programa subvencional estará disponible una vez que la norma reguladora o la convocatoria haya sido aprobada y con antelación suficiente para que las personas interesadas puedan presentar sus solicitudes en plazo. Artículo 16. Financiación de las actividades subvencionadas. 1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán exigir un importe de financiación por parte de la persona beneficiaria para realizar la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 32 de esta ley. 2. Las bases reguladoras de la subvención determinarán el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. 3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. Cuando la subvención se establezca como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total, se entenderá que queda de cuenta del beneficiario la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, debiendo ser reintegrada en tal caso la financiación pública únicamente por el importe que rebasara el coste total de dicha actividad. En el caso de que la concesión se haya concedido como un porcentaje del coste total de la actividad, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia dicho porcentaje respecto del coste real final. 4. La obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las bases reguladoras dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en las bases reguladoras de la subvención. 5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas beneficiarias incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención. Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que la persona beneficiaria sea una administración pública. Artículo 17. Régimen de garantías. 1. Reglamentariamente el Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse las personas beneficiarias y entidades colaboradoras de las subvenciones, tanto las que se refieren a posibles pagos anticipados como las dirigidas a evitar posibles incumplimientos del objeto de la subvención de que se trate, así como las excepciones para la prestación de tales garantías. 2. Las garantías que deban ser prestadas tanto por las personas beneficiarias como por las entidades colaboradoras podrán ser bien relacionales o reales. Las garantías relacionales supondrán la asunción de aquellos compromisos o responsabilidades que se deriven de la relación subvencional, se considerarán implícitas en toda petición o concesión de subvención y serán condicionantes de su otorgamiento. Artículo 18. Información sobre la actividad subvencional. Las entidades contempladas en el artículo 2 de la presente ley publicarán en su sede electrónica la relación de las subvenciones convocadas durante el ejercicio presupuesta …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.