{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende que se produce el cese en la actividad tanto en los supuestos de disolución de la entidad como en aquellos otros en los que, sin producirse esa circunstancia, se produce el cierre de la totalidad o parte de las instalaciones productivas que la entidad mantiene en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende que se produce una reducción significativa de la actividad cuando se produce una reducción en el empleo de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi que suponga, al menos, la reducción del personal empleado en dicha entidad a menos de la mitad del que tenía con antelación a la reducción. A estos efectos, se atenderá al promedio de plantilla de la entidad en el plazo de los dos años inmediatos anteriores al momento en que concurran las circunstancias contenidas en el apartado 1 de este artículo, cuyo centro de trabajo radique en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entiende que se desarrolla en otro lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi la misma actividad que desarrollaba la empresa en el citado territorio tanto en el caso de inicio de actividad en dicho lugar como cuando se produzca en él un incremento del nivel de actividad empresarial que sea proporcional al que haya dejado de ejercerse o se haya reducido significativamente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En supuestos excepcionales y debidamente justificados, se podrá entender que no existe deslocalización empresarial siempre que, simultáneamente a la concurrencia de dichas circunstancias, la entidad, directamente o por medio de otra entidad que guarde con aquella alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o que se encuentre vinculada con la misma en los términos establecidos en la normativa del impuesto sobre sociedades, inicie la realización de nuevas actividades empresariales en la Comunidad Autónoma de Euskadi que den como resultado la creación de un número de puestos de trabajo similar a los suprimidos, o que se produzca por circunstancias de fuerza mayor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de la deslocalización empresarial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de la deslocalización empresarial se realizará por acuerdo del Gobierno, a propuesta del órgano o de la entidad concedente de la ayuda y podrá iniciarse en el plazo de los cuatro años siguientes a la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo anterior. En el supuesto de que existan varios departamentos o entidades implicados en la declaración de deslocalización empresarial, se desarrollará un único procedimiento declarativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento se iniciará mediante informe preceptivo del órgano competente del departamento o de la entidad concedente de la ayuda que justifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, que se notificará al interesado. Se concederá un plazo de alegaciones de quince días naturales al interesado para que realice cuantas convenga a su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Concluido el plazo anterior, se elevará propuesta al Consejo de Gobierno, en su caso, para la declaración de deslocalización empresarial de la entidad correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para concluir el procedimiento, previo análisis del informe y la información recibida, el Gobierno tendrá dos opciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acordar la declaración de deslocalización de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspender la declaración de deslocalización de la empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, la resolución será notificada al interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la resolución final del Gobierno se establecerá la fecha en la que se entienda producida la deslocalización de la empresa, que será la que deba ser tenida en cuenta a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro de la ayuda recibida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de deslocalización empresarial supondrá la obligación para la empresa de proceder al reintegro de las cantidades percibidas en los ocho años anteriores a esta, junto con el interés de demora correspondiente desde el momento de la recepción de cada una de ellas hasta la fecha de dicha declaración. Dicha declaración producirá, asimismo, la imposibilidad, para las empresas cuya deslocalización haya sido declarada y para sus socios, de obtener ayudas otorgadas por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período de ocho años a partir de la fecha de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán excluidas de la obligación de reintegro las cantidades que no superen un determinado importe en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Lehendakaritza y Vicelehendakaritza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones atribuidas en esta ley a las personas titulares de los departamentos podrán ser ejercidas por las secretarías generales de Lehendakaritza o Vicelehendakaritza en los términos en los que se establezca en los decretos de estructura orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Modificaciones de cuantías y porcentajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de hacienda para que pueda modificar, mediante orden, las cuantías y porcentajes que se indican en los artículos de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Ayudas y subvenciones en materia de cooperación y solidaridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno aprobará por vía reglamentaria, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en las materias de cooperación y solidaridad y de hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad, a fin de agilizar y simplificar los trámites con el objetivo de aumentar la eficiencia de las actuaciones impulsadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas regulaciones se adecuarán a la normativa subvencional aplicable, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de concesión, abono, gastos subvencionables, plazos de ejecución y justificación, control, reintegros o sanciones, entre otros, en la medida que resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los organismos de las Naciones Unidas, la justificación del gasto de las ayudas y subvenciones se realizará de conformidad a lo que legalmente se establezca en los acuerdos que resulten de aplicación y en los tratados internacionales suscritos por el Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No será de aplicación la exigencia de los intereses legales y de demora en los procedimientos de reintegros, devoluciones e importes no ejecutados de las ayudas y subvenciones de cooperación y solidaridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Conocimiento sobre el fenómeno de la deslocalización empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, con el fin de mejorar el conocimiento sobre los procesos de deslocalización empresarial, articulará una línea de investigación estable sobre los avances en el conocimiento teórico y práctico relativo a los efectos de la globalización en el tejido empresarial local y regional y sobre los procesos de deslocalización empresarial en Europa y en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas y subvenciones públicas cuya convocatoria se hubiera publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en sus bases reguladoras y, en su caso, en la respectiva convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen de garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se dicte la disposición reglamentaria prevista en el artículo 17, será de aplicación al régimen de garantías, en lo que no se oponga a la presente ley, el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A salvo de su rango reglamentario, los apartados 2 y 3 del artículo 3 del decreto citado en el párrafo anterior, quedan redactados del siguiente modo: «2. Las garantías reales, cuyo compromiso de constitución se formalizará, en su caso, en el momento de la solicitud de subvención o ayuda, solo serán exigibles en los supuestos de pagos anticipados cuando el importe de estos, aislado o conjuntamente, sea superior a 180.000 euros. No obstante, si las normas reguladoras del programa subvencional o de concesión de ayudas establecieran un importe inferior, este sería tomado en cuenta para determinar la exigibilidad o no de la constitución de garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las garantías del artículo 2.3 anterior deberán cubrir el nominal del pago o pagos anticipados más los intereses del mismo por plazo no superior a un año, y hasta un quince por ciento del nominal para las costas y gastos de la eventual reclamación judicial o extrajudicial».</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan el título VI y el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Adaptación de las bases reguladoras de vigencia indefinida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases reguladoras de ayudas y subvenciones de vigencia indefinida deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta, transcurrido el cual, sin haberse materializado dicha adaptación, habrán de entenderse derogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tras la entrada en vigor de esta ley, no podrá efectuarse convocatoria alguna al amparo de bases preexistentes reguladoras de subvenciones de vigencia indefinida que, precisándolo, no hayan sido objeto de la adaptación contemplada en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Adaptación de las bases reguladoras de vigencia indefinida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases reguladoras de ayudas y subvenciones de vigencia indefinida deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta, transcurrido el cual, sin haberse materializado dicha adaptación, habrán de entenderse derogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tras la entrada en vigor de esta ley, no podrá efectuarse convocatoria alguna al amparo de bases preexistentes reguladoras de subvenciones de vigencia indefinida que, precisándolo, no hayan sido objeto de la adaptación contemplada en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm 22, de 3 de febrero de 2025. Ref. BOE-A-2025-2373 Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos desde el 30 de diciembre de 2023, según establece su disposición final 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona una nueva disposición adicional cuarta al texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Fiscalización previa de ayudas y subvenciones concedidas por entes públicos de derecho privado y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de control económico, podrá establecer que la concesión de determinadas ayudas y subvenciones por los entes públicos de derecho privado y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en función de su volumen presupuestario, actividad económica o modelo de gestión, se someta a la fiscalización previa de la Oficina de Control Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El alcance, extensión, modo de ejercicio y efectos de dicha fiscalización previa será fijado mediante resolución de la Oficina de Control Económico, de conformidad con los términos que establezca el Consejo de Gobierno».</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria</p></div>", "next": 0}