📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada, con efectos de 3 de octubre de 2015, por la disposición derogatoria de la por Ley 5/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8273#dd.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil, Foral del País Vasco
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La declinación del régimen foral impidió que nuestro ordenamiento civil evolucionase al compás de los grandes avances de la técnica jurídica en los siglos XIX y XX y, por ello, los evidentes valores intrínsecos del Derecho Foral aparecen todavía bajo el ropaje de formulaciones arcaicas que es indispensable actualizar, al modo que el viejo Derecho común español se modernizaba en el Código Civil y las numerosas leyes posteriores. Por supuesto que no bastaba con un trabajo de recopilación o compilación, como pretendió el Congreso de Zaragoza, sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una sociedad actual.
La Constitución de 1978 supuso el fin de las limitaciones que el desarrollo de las leyes forales padecía desde los Decretos de Felipe V y, en nuestro caso, desde las guerras carlistas. El artículo 149.1.8 permite que las Comunidades Autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho Civil.
«Allí donde exista», dice el precepto constitucional. Y existe en el País Vasco, en unos territorios en forma escrita, como en Bizkaia y Álava, y en otros, como Gipuzkoa, en forma consuetudinaria, con unos usos muy similares en muchos aspectos a los del resto del país, que se mantienen pese a las dificultades que plantea un Derecho común inspirado en principios opuestos.
El Código Civil de 1888, al respetar, «por ahora», el régimen de las regiones forales, se refería expresamente tanto al Derecho escrito como al consuetudinario, y el actual Estatuto Vasco, concretando las competencias autonómicas en su artículo 10.5, señala también que la labor de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil foral o especial afecta tanto al Derecho escrito como al consuetudinario.
El legislador vasco tiene, por tanto, la tarea de dar forma nueva, adaptar al mundo de hoy, el viejo Derecho Foral, que en Bizkaia y Álava es Derecho escrito y en Gipuzkoa es Derecho consuetudinario, como se ha dicho.
Es una labor delicada y que debe desarrollarse con el mayor respeto a la sociedad vasca actual a la que ni se le puede privar de sus instituciones más queridas ni se le deben imponer las que estén carentes de arraigo, porque, si en otras materias la necesidad puede imponer cambios drásticos, el Derecho Civil solamente avanza a través de la aceptación del pueblo y la asimilación general de sus instituciones.
El Parlamento Vasco, que, conforme al artículo 10.5 del Estatuto, tiene libertad para señalar el ámbito de aplicación de las instituciones forales, no puede hacerlo arbitrariamente, y, aunque en el futuro -según los estudios lo aconsejen y la sociedad lo reclame-, podrá hacer modificaciones y seguramente deberá hacerlas, en esta primera elaboración de nuestro Derecho, a la que se llega tras profunda meditación de la ley, se limita a hacer la necesaria adaptación del Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.
Todo ello sin perjuicio de que se fomenten los estudios que felizmente se han iniciado con fuerza en nuestras Universidades y que permitirán en un futuro próximo nuevas reformas y modificaciones legales, incluso en el ámbito territorial, hasta lograr un Derecho Civil moderno y socialmente avanzado. Los rasgos comunes del Derecho Civil vasco que debemos descubrir irán perfilándose mejor a medida que se profundice en su conocimiento y análisis, sin que, de momento, pueda evitarse la predominante referencia a los sistemas formulados por escrito y a sus ámbitos concretos de aplicación.
METODOLOGÍA
Por las razones expuestas, el legislador no se considera obligado a respetar la sistemática y orden de la Compilación de 1959 para Bizkaia y Álava. Es un marco demasiado estrecho. Había que incluir instituciones vivas que la Compilación ignoró, como el testamento mancomunado, o dar suficiente desarrollo a otras que, como los pactos sucesorios, solamente aparecen apuntadas y se señalan sin ningún desarrollo en el artículo 11, o como el usufructo poderoso ayalés, en el que la falta de desarrollo ha impedido de hecho su aplicación.
Resultaba asimismo inevitable un Título Preliminar que atendiera especialmente a fijar dos puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho: el respeto a la costumbre, tan tradicional en Bizkaia y Ayala, y la salvaguarda de los principios generales del Derecho, principios sin los cuales la norma jurídica queda desprovista de su verdadera vida. El recurso al derecho supletorio, sin atender a los principios inspiradores del Fuero ha permitido a alguna jurisprudencia llegar a conclusiones totalmente alejadas del sentimiento foral.
Como consecuencia, se articula el texto en un Título Preliminar y tres Libros de dimensión desigual, uno para Bizkaia, otro para Álava y el tercero destinado a Gipuzkoa.
DENOMINACIÓN
La palabra Compilación, sin tradición entre nosotros, no responde al carácter y objetivos de esta ley, que es el de hacer una total puesta al día del Derecho privado vasco. De aquí que la denominemos Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco. Civil porque se limita al Derecho privado; Foral, para distinguirlo del Derecho común, y no porque resucite instituciones antiguas; y del País Vasco, por su ámbito de aplicación, aun cuando existan territorios de Derecho común.
ANÁLISIS DE LA LEY
LIBRO I
Derecho Civil Foral de Bizkaia
El derecho a elaborar su propia legislación lo poseyó Bizkaia en todo tiempo y solamente desapareció con la decadencia del régimen foral. La legislación foral estuvo en vigor en su plenitud hasta la Compilación de 1959, que en muchos aspectos la recortó y limitó. El derecho a recuperarla en su sentido tradicional debemos considerarlo como un «derecho histórico» amparado en la Constitución, un derecho histórico que fue fuertemente afectado por la Compilación realizada en tiempos de dictadura.
Ha parecido necesario acomodar estas disposiciones a nuestro tiempo, eliminando los formalismos anacrónicos y limitando o excluyendo las disposiciones que no se acomodan a la sociedad actual, como algunos aspectos de la troncalidad, e incluso introduciendo, en algún caso, disposiciones imprescindibles para completar el sistema, como ocurre con la ampliación de los derechos del cónyuge viudo, el reconocimiento del derecho de alimentos o la protección de los arrendatarios de fincas rústicas.
No se ha redactado un Código en el sentido de una ley totalizadora de todas las instituciones conocidas en materia civil, sino que la ley se limita a cumplir el mandato constitucional y estatutario que permite la conservación, modificación y desarrollo de nuestro Derecho Foral, y en este caso el vizcaíno. En realidad, iniciamos un proceso que no va a anquilosar las instituciones, sino que las va a mantener vivas y abiertas a los cambios que seguramente va a imponer la necesaria tarea de investigación y la decidida voluntad de progreso que alimenta la sociedad vizcaína.
La existencia de ordenamientos civiles muy diversos en Europa, algunos de ellos más cercanos a nuestras instituciones vizcaínas y vascas, es una realidad enriquecedora, y el hecho de que algunas instituciones se mantengan diferenciadas respecto al Código Civil es una nota de contraste que, en el futuro, permite esperar síntesis más perfectas. Conviene fijar la atención en que las últimas reformas del Código Civil suponen, en muchos casos, una aproximación al Derecho Foral, y es sorprendente que la Ley de 24 de Diciembre de 1981, que aprobó el estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, recoge instituciones esenciales a la ley vizcaína –como los testamentos mancomunados y «por comisario», los pactos sucesorios, la transmisión íntegra del patrimonio familiar, etc.– y desconocidos en el Código Civil.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación
La determinación del ámbito de aplicación del Derecho Foral en Bizkaia ha sido considerada una cuestión básica para la existencia misma de este Derecho y, al mismo tiempo, un problema de difícil solución, dada la evolución histórica de Villas y Anteiglesias y la dificultad de identificar el territorio de cada una de ellas, sobre todo en el punto crucial de la ley civil aplicable en las Villas, en las que, en la mayor parte de los casos, subsisten las zonas aforadas con las no aforadas.
La Compilación de 1959, con las complicadas reglas que establecen los artículos 2 y 3, contribuyó a una mayor confusión, hasta el punto de que, a partir de ella, se hace difícil precisar si una persona, fuera del núcleo de las Villas, es o no aforada.
Además, el sistema de la Compilación supone una constante variación de los territorios de la zona aforada y la no aforada, por lo que la seguridad jurídica que reclama el artículo 9.3 de la Constitución obliga a redactar reglas más precisas, y con ese criterio, se han redactado los artículos 6, 7 y 8 de esta Ley Foral y la disposición final 1ª, que se apoyan en la autorización legislativa del artículo 10 del Estatuto de Autonomía y pretenden que el territorio aforado quede perfectamente delimitado.
Por otro lado, la Compilación dejó sin valor ni alcance la Concordia de 1630, que autorizaba a las Villas de Bizkaia a reclamar la vigencia de la Ley Foral en su territorio y en virtud de la cual los municipios de Elorrio (1712), Bermeo (1734), Otxandio (1818) y Areatza (1825) se acogieron al Fuero, en todo o en parte. La presente ley restablece la norma concordada en 1630, pero actualizándola (artículo 10).
En cuanto al ámbito personal de vigencia foral, la ley pretende también una mayor seguridad jurídica e incluso una mayor igualdad, evitando algunas injusticias que se deducen de algunas sentencias recientes, que en una interpretación muy restrictiva llegaron a exigir dos y hasta tres puntos de conexión para aplicar la Ley Foral, anomalía totalmente contraria a las normas conflictuales que establece el Título Preliminar del Código Civil, habiéndose llegado a negar los derechos de troncalidad a un hijo porque perdió la vecindad vizcaína. Rectificando esta tendencia, el artículo 16 remite a las disposiciones de carácter general como norma conflictual básica, dejando simplemente a salvo las peculiaridades del estatuto personal de los vizcaínos no aforados.
TÍTULO II
De la troncalidad
La más destacada peculiaridad del Derecho Civil de Bizkaia es, sin duda, el profundo arraigo del principio de troncalidad, que se manifiesta tanto en la sucesión testada como en la intestada, en los actos «inter vivos» o «mortis causa», a título oneroso o lucrativo, y con una fuerza muy superior a la que se conoce en todos los países de nuestro entorno, incluidas las regiones forales de la zona pirenaica.
Ello obliga a dedicar a esta institución el Título II del Libro I, que define la troncalidad y sus distintos elementos, pero al mismo tiempo hace un esfuerzo para aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a las exigencias de la vida actual.
En este sentido, se define en los artículos 17 a 20 el doble componente, personal y real, de la troncalidad. La novedad, en el aspecto personal, es la inclusión de los hijos adoptivos entre los parientes tronqueros, siguiendo el sentido de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de Marzo, y en el aspecto real se hace una definición de los bienes raíces, que se acomoda más a la naturaleza de la troncalidad que la enumeración del artículo 334 del Código Civil, utilizada por la Compilación.
En las enajenaciones a título oneroso, cuando tienen como objeto los bienes situados en suelo urbano, el principio de troncalidad puede resultar perturbador y no se estima tan necesario como en las zonas rústicas, en las que la conservación de los caseríos es objetivo fundamental del Fuero.
Por esta razón, este Título II se completa con la norma incluida en el artículo 114 (Título V), que exime de los derechos de preferente adquisición y de la saca foral el suelo urbano o urbanizable programado.
TÍTULO III
De las sucesiones
De las sucesiones se ocupa el Título III, que se divide en cinco Capítulos.
Debe destacarse, en el Capítulo I, la nueva regulación del testamento por comisario o «alkar-poderoso», una de las piezas más importantes de nuestro Derecho Foral, que permite crear un fuerte derecho de viudedad y atender a una adecuada organización de la familia.
En esta materia, la nueva ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Se sigue la tradición constante del pueblo vizcaíno de consignar, en la casi totalidad de sus capitulaciones matrimoniales, esta institución jurídica de «alkar-poderoso» o poder testatorio.
b) Se le da a esta institución un contenido actualizado y en consonancia con las situaciones ambientales de la sociedad de hoy.
c) Se refuerza la posición jurídica del cónyuge comisario, enlazando con la costumbre anterior a la Compilación.
d) Se mantiene la posibilidad de que la sucesión hereditaria se realice de modo razonable y reflexivo mediante el testamento adecuado al momento oportuno, evitando sucesiones intestadas motivadas muchas veces por falta de previsión.
e) Se evitan desmembraciones y divisiones irracionales y antieconómicas del patrimonio, reforzando así las modernas disposiciones administrativas que se dictan últimamente.
f) Se redacta el contenido de esta institución de modo atractivo, incluso para los no aforados, que tienen a su alcance aplicar el artículo 831 del Código Civil, cuyas sucesivas redacciones modificadas van acercándolo al propio del pueblo de Bizkaia.
Y, consecuentemente, respetándose en toda su amplitud y con las consabidas limitaciones legales la capacidad de testar del causante y la designación de comisario o apoderado, se introducen novedades apoyadas en la costumbre:
a) Se dota al causante de amplia competencia para la designación de comisario o apoderado (artículo 32).
b) Se garantiza el nombramiento, exigiendo la intervención del Notario, bien en testamento, bien en capitulaciones matrimoniales (artículo 33).
c) Se equipara la capacidad para el otorgamiento del comisario y del causante (artículo 34).
d) Se exige desinterés por parte del comisario (artículo 39).
e) Se vela, ahora de modo expreso, por la seguridad jurídica de la herencia yacente, regularizando la representación de la misma (artículo 40).
f) En la defensa de la familia, se regulan por primera vez las obligaciones ya intuidas en la costumbre de alimentos de los menores e incapaces y las relativas a la tutela y curatela (artículos 41 y 42).
g) Se regula el ejercicio del poder para el caso de pluralidad de comisarios (artículo 43).
h) El plazo del ejercicio del poder se regula con la amplitud característica con que siempre se ha utilizado, frente a decisiones autoritarias que constriñen los plazos (artículo 44).
i) Con arreglo a la aplicación constante de esta institución, y evitándose situaciones embarazosas de criterios cerrados de contenido contrario, se regula expresamente la posibilidad del uso en varios actos de «alkar-poderoso» (artículo 45).
j) Los diversos modos de uso del poder se regulan en los artículos 46 y 47, con la peculiaridad de que el comisario cónyuge podrá revocar el uso del poder si éste se hubiera formalizado en su propio testamento.
k) Finalmente, se regula de modo expreso, recogiendo las actuales situaciones jurídicas que pueden darse, la extinción del poder (artículo 48).
En la sección cuarta de este mismo título se regula el testamento mancomunado o de hermandad, que la Compilación ignoró. Esta forma de testamento, que fue mantenida en Navarra y Aragón y que vive vigorosamente en algunos Códigos modernos, es una de las particularidades del Derecho de Bizkaia que las leyes forales proclamaron y que la costumbre ha mantenido sin interrupción. Por añadidura, su conservación es una exigencia del principio de libertad civil.
El mayor inconveniente del testamento mancomunado, según algunos juristas, se refiere a su irrevocabilidad, pero la ley de Bizkaia la limitaba mucho, pues únicamente la mantenía si alguno de los cónyuges otorgantes fallece dentro del año y día siguiente a su otorgamiento (Ley I del Título XXI). Con esta limitación se recoge en la nueva ley esta institución, añadiendo otras precisiones derivadas de la necesidad de recoger los avances introducidos por la doctrina, y, en todo caso, limitando la irrevocabilidad a los actos de disposición sobre bienes comunes que son los que realmente la justifican (artículos 49 a 52).
La sucesión forzosa se regula en el Capítulo II de este Título III. En su regulación se ha hecho un gran esfuerzo por acomodar la sucesión foral a las exigencias de la sociedad actual, y en este sentido es de destacar:
a) La reducción de la cuota de los ascendientes a la mitad de los bienes del testador en lugar de los cuatro quintos (artículo 56).
b) El notable incremento de los derechos del cónyuge viudo.
El derecho limitadísimo de usufructo que le reconoce la Compilación, se amplía a la mitad de todos los bienes cuando el viudo concurre con ascendientes o descendientes, y a los dos tercios si concurre con colaterales. Sólo en último término el usufructo puede recaer sobre bienes troncales, y en tal caso se admite la posibilidad de su conmutación por un capital en efectivo (artículo 58). Naturalmente, estos derechos se extinguen en los casos de quiebra del matrimonio por nulidad, separación o divorcio.
En el artículo 61 se admite también la posibilidad de legar al cónyuge el usufructo universal de todos los bienes.
c) Se simplifican las formalidades del apartamiento (art. 54).
d) Se regula el derecho de alimentos de los descendientes (artículo 66), sin hacer distinción entre las clases de filiación, incluyendo, a todos los efectos, los hijos adoptivos (artículo 53).
e) El artículo 62 cubre el vacío de la Compilación Foral dictando normas para el cálculo de la legítima, y la computación y colación de donaciones.
En la sucesión «ab intestato» (Capítulo III del Título III) la innovación más importante es también la supresión de la distinción entre las diversas clases de hijos (artículo 67).
El derecho de representación, limitado actualmente a la línea descendente, se ha considerado oportuno extenderlo a la línea colateral, pero únicamente en el caso de concurrencia de hermanos con hijos de hermanos (artículo 72). Se sigue así el criterio de la comisión redactora del primer proyecto del apéndice, que invocaba una reiterada práctica consuetudinaria.
A falta de parientes en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, la sucesión intestada se defiere a favor de la Diputación Foral correspondiente (artículo 73).
En el Capítulo IV, y bajo el epígrafe «de los pactos sucesorios», se regulan diversas formas de sucesión contractual, de gran arraigo en la vida vizcaína, que solamente aparecen aludidas en el artículo 11 de la Compilación actual, sin hacer ningún desarrollo de esta materia. No solamente la doctrina se muestra cada día más abierta a los pactos sucesorios, sino que el propio Código Civil, en las sucesivas reformas, tiende a suavizar su rígido criterio prohibitivo inicial.
El principio de libertad civil, inspirador de las leyes y costumbres forales, y los antecedentes documentales de Bizkaia, en los que los pactos sucesorios son la forma más frecuente de transmisión del caserío, obligan a su regulación legal, no bastando con la simple indicación que hacía el artículo 11 de la Compilación.
El caso más importante de sucesión pactada es, por supuesto, el que se establece en capítulos matrimoniales, pero también es frecuente en escritura de donación, y así se recoge en el proyecto (artículo 74).
Se han tenido que analizar también los tipos de pacto más importantes (al margen del instrumento en que consten), y por ello se regulan con cierta atención la donación universal con transmisión de bienes de presente o con eficacia «post mortem», así como las donaciones de bienes singulares (artículos 76 a 78).
Resultaba también ineludible hacer referencia en este lugar a la comunidad de vida o asociación familiar que, muy comúnmente, se establece entre donantes y donatarios, el matrimonio joven y el matrimonio viejo, cuando se transmite un caserío u otra explotación rural. Se ha tratado de recoger esta institución atendiendo a los usos vigentes (artículo 82).
Las reservas y reversiones se regulan en el Capítulo V del mismo Título III, bajo el epígrafe de «Disposiciones comunes a las distintas formas de suceder». En primer lugar se recoge la reserva del artículo 811 del Código Civil, pero acomodándola a la aplicación que puede tener en Bizkaia, esto es, limitada a los bienes no troncales (artículo 84).
Los artículos 85, 86 y 87 recogen, con leves modificaciones, la reserva relativa a los bienes ganados durante el matrimonio (artículo 85), la que se refiere a los bienes troncales recibidos del patrimonio del cónyuge premuerto al disolverse la comunicación foral (artículo 86) y la de los bienes donados o dotados para un matrimonio (artículo 87).
Asimismo, se incorpora en el artículo 88 una reserva, paralela a la del artículo 968 del Código Civil, respecto a los bienes no troncales.
El artículo 90 admite la posibilidad de que el reservista pueda designar sucesor entre los reservatarios. Y cierra el capítulo el artículo 92, regulando el derecho de reversión de los bienes donados con carga de alimentos.
TÍTULO IV
Del régimen de bienes en el matrimonio
A este tema se dedica el Título IV.
Siguiendo el criterio de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de marzo, se declara el derecho, muy acorde con la libertad civil que inspira el sistema foral, de pactar el régimen económico matrimonial o modificarlo libremente, antes o después de su celebración (artículo 93).
Se elimina toda discriminación por razón de sexo, incluso cuando se trata de determinar el régimen de bienes en el caso de que los cónyuges tengan vecindad diferente (artículo 94). El criterio de este artículo de la ley coincide con la reciente reforma del Código Civil en materia de vecindad civil.
El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto (artículo 95).
Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico (artículos 97 a 102), manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición (artículo 99).
En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya.
Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida (artículo 104) y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes (artículo 106) y tendrá además el usufructo de todo el caudal (artículo 105).
En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales (artículo 109), aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral (artículo 110).
TÍTULO V
De los derechos de adquisición preferente
Este tema merece una atención especial del legislador, pues suele ser uno de los motivos de crítica del sistema foral, ante los abusos que pueden darse cuando se utiliza el derecho de saca con fines de pura especulación. Por esta razón, esta ley se ocupa de restringir en algunos aspectos tales efectos perniciosos, al mismo tiempo que simplifica el ejercicio de los derechos troncales para lograr que se ajusten únicamente a la finalidad foral de mantener el bien troncal en la familia troncal.
Con estos propósitos se establecen innovaciones importantes que afectan, en primer término, a los titulares y con objeto de los derechos de adquisición preferente:
a) En cuanto a los titulares, el artículo 126 extiende el derecho de preferente adquisición a favor del arrendatario cuyo contrato tenga más de cuarenta años de vigencia, con preferencia sobre parientes colaterales.
Una de las más arraigadas costumbres es la que permite al arrendatario disfrutar e incluso transmitir su derecho de arrendamiento, otorgando en algunos casos capitulaciones o testamentos en los que designa sucesor. Este derecho es bien conocido entre los tratadistas de nuestro Derecho consuetudinario, aunque no se haya recogido en la Compilación, pero ya el Congreso de Estudios Vascos de Oñate de 1918 solicitaba que se extendiese al arrendatario, con más de cuarenta años de posesión en el arriendo, el derecho de saca foral. La presente ley atiende a esta demanda, tan acorde con las exigencias sociales de hoy.
b) En cuanto al objeto del derecho de adquisición preferente, el artículo 114 excluye las fincas sitas en suelo urbano o urbanizable programado, con lo que se trata de evitar la causa más importante de posible abuso de este derecho, manteniéndolo vigente en los lugares en que tiene su profundo sentido familiar.
La enajenación de bienes troncales requiere la previa utilización de los llamamientos forales, que, conforme al Fuero, eran el anuncio de la voluntad de enajenar y la oferta de los bienes a los parientes.
La Compilación desvirtuó en algún modo esta finalidad exigiendo la notificación del precio y condiciones, lo que, dada la posibilidad de pedir la nulidad de la venta y la adjudicación por el precio de tasación, puede ser un medio de desbaratar una venta ya consensuada y quizá lograda tras fuerte negociación.
La presente ley vuelve al sistema foral. El enajenante anuncia su voluntad de vender y los parientes que acuden al llamamiento se comprometen a comprar por el precio de tasación, si bien, en el caso de que se haya anunciado el precio, podrán aceptarlo (artículo 118). Si nadie concurre al anuncio, el propietario puede vender la finca libremente en el plazo de un año (artículo 120).
Los llamamientos, bajo la fe notarial, se publican en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, pero, dado que el anuncio en la iglesia parroquial puede ser un medio mejor de publicidad, se autoriza al Notario para que los publique también en la iglesia (artículo 116).
El tronquero que quiere adquirir el bien raíz debe prestar una fianza cuya cuantía y efectos se regulan en los artículos 117 y 119.
Cuando la enajenación se realice sin llamamientos, los parientes tronqueros poseen el derecho de saca foral, mediante el cual pueden pedir la nulidad de la venta y que se les adjudique la finca por su justa valoración. La presente ley regula los efectos de este derecho, y en especial, las relaciones entre el enajenante, el tronquero que acude a la saca y el comprador en la venta impugnada (artículo 123). El procedimiento para la acción de nulidad se remite al juicio ordinario declarativo, remisión que autoriza el artículo 10.6 del Estatuto vasco, que permite dictar normas procesales en materia foral.
TÍTULO VI
De las servidumbres de paso
Se redacta este Título dada la omisión en la Compilación de Título dedicado en el Fuero a las prescripciones, omisión que a partir de 1959, y dado que conforme al Código Civil las servidumbres de paso son imprescriptibles (artículo 539), ha permitido plantear numerosos litigios en los que se deniega la servidumbre sobre derechos de paso de uso muy antiguo. El artículo 128 de esta ley recoge de nuevo la adquisición por prescripción, pero alarga el plazo foral de quince años para acomodarlo al de veinte años propio del Código Civil. Al mismo tiempo se dictan otras dos normas, en los artículos 129 y 130, para resolver los más importantes conflictos que son objeto de litigio.
LIBRO II
Derecho Civil Foral de Álava
En sintonía con las causas que han provocado esta iniciativa, y con independencia de la incidencia que la alteración del Fuero Civil de Bizkaia tiene en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio, las instituciones forales de Álava han trasladado al Parlamento, mediante esta ley, su sensibilidad para la solución de los problemas que ocasiona la actual redacción del Fuero de Ayala.
A este respecto resulta de absoluta actualidad el Fuero de Ayala, que, aun escaso en reglas, pero de suma trascendencia, conecta en su contenido con el más moderno derecho sucesorio. La evolución que éste está experimentando en los foros doctrinales y en las más recientes legislaciones se fundamenta, entre otros aspectos, en la consagración del respeto a la libre voluntad del causante, del que es máximo exponente el Fuero de Ayala, escrito y consuetudinario, al que pueden igualar, pero no superar, otras figuras jurídicas del Derecho Comparado.
En el Fuero, la libre disposición de bienes «inter vivos» o «mortis causa» por cualquier título está sujeta sólo a la ley de apartamiento, no precisando en sí misma de una articulación positiva que la reglamente. Basta la consagración del derecho de libre disposición para que en su ejercicio se produzca la más rica casuística con garantía de licitud. Pero la seguridad jurídica exige el establecimiento de normas generales de interpretación y desarrollo que, sin encorsetar la voluntad del disponente ni sustituirla, permitan racionalmente complementarla.
El tratamiento que se dio en la Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava a la libre disposición de bienes ha dado lugar a problemas de índole fundamentalmente práctica que la presente ley trata de superar.
Así, resulta necesario recoger un sistema de fuentes propio que, junto al Derecho escrito, determine la primacía de la costumbre y de los principios generales del derecho que inspiran al Fuero de Ayala según su tradición jurídica, y reconozca el valor de la doctrina jurisprudencial antes de acudir al Derecho común.
Es necesario, también, determinar el ámbito territorial de vigencia, con el reconocimiento de las alteraciones de las demarcaciones municipales ya operadas y la previsión de su incidencia en las que pudieran sobrevenir.
La delimitación del ámbito de vigencia del Fuero, junto a los criterios de territorialidad geográfico-administrativa, se completa con la invocación de la ley personal del disponente, derivada de su vecindad civil.
En cuanto a la facultad de disponer libremente, y en aras de la seguridad jurídica anteriormente invocada, para la superación de los obstáculos que, en la práctica, puedan limitar injustamente ese principio universal de libertad se pretende definir el apartamiento, sus variedades, equivalencias y diferencias con otras figuras jurídicas definitorias de los derechos de los legitimarios, así como la identificación de éstos y la de sus derechos, incluidos los que proceden en caso de preterición.
Dentro del Libro dedicado al contenido del Fuero de Ayala se incorpora, por fin, en el ordenamiento jurídico escrito, el consuetudinario «usufructo poderoso», ya mencionado en la Exposición de Motivos de la Compilación, como una figura nacida al amparo de la libre disposición, cuyo arraigo en la tierra de Ayala resulta fácilmente contrastable pero que hasta la presente ley carecía de regulación positiva o escrita, con las consiguientes dificultades de orden práctico que ello suponía.
Para superar esas dificultades, se incorpora al ordenamiento escrito la figura consuetudinaria adaptada a la realidad social, en la que la voluntad del causante sigue siendo determinante para definir su contenido.
En el Título II del presente Libro II se procede a la integración del Fuero de Bizkaia en el Derecho Civil Foral de Álava para su aplicación, de acuerdo con la tradición jurídica, la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en los municipios de Llodio y Aramaio.
LIBRO III
Derecho Civil Foral de Gipuzkoa
Pese a la falta de leyes escritas, la población guipuzcoana mantuvo desde antiguo sus propias instituciones, similares a las de Bizkaia y Álava. Estas instituciones de carácter consuetudinario lograron sobrevivir, frente al acoso del Derecho escrito, con grandes dificultades, especialmente desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Las Juntas Generales de Gipuzkoa pidieron repetidamente que se ordenara la sucesión de forma similar a la de Bizkaia (desde las Juntas de Segura, 1554), e incluso en el proyecto de arreglo de los Fueros de 1841 la Provincia pidió el reconocimiento de su Derecho Civil secular, siempre sin éxito. En tiempos más recientes la petición se renueva a través de la Sociedad de Estudios Vascos, en 1918 y 1930, sin que sea tampoco atendida.
Pese a todo, y cada vez con mayores dificultades, el pueblo guipuzcoano mantuvo su ordenación consuetudinaria, localizada en las zonas rurales. Esta ordenación, como puso de relieve el gran jurista guipuzcoano don Álvaro Navajas, se centra en materias como la transmisión indivisa de la casa, la reversión troncal, la dote o la comunidad económica familiar.
Sin embargo, existen serias dificultades no solamente para determinar el ámbito de vigencia de esta costumbre, sino también para fijar claramente su contenido, en lo que tiene de común, y especialmente en sus diferencias con el Derecho vizcaíno, navarro o alavés, lo que ha de esclarecerse con estudios similares a los que desde principios de siglo se hicieron sobre Álava y Bizkaia.
Entre tanto, ha parecido prudente no hacer definiciones precisas, y limitar el alcance de esta ley al reconocimiento de la vigencia del Derecho consuetudinario guipuzcoano, reservando su ordenación legal a un tiempo futuro, a la vista de los estudios que deberán promoverse por las instituciones autonómicas y forales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se pretende eliminar toda duda sobre la extensión territorial de la Ley Foral y de la vecindad aforada en Bizkaia, para lo que se prevé la elaboración de unos planos que deberán estar a disposición de cualquier interesado, en los Ayuntamientos de las Villas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las Disposiciones Transitorias pretenden superar las situaciones jurídicas creadas al amparo de la legislación anterior y que resultan afectadas por la nueva que la ley instaura y a la que, en lo factible, han de acomodarse. Por último, dada la trascendencia de la nueva situación jurídica que la ley establece para sus destinatarios, ha parecido oportuno determinar un plazo de tres meses en orden a su entrada en vigor.
LA LENGUA VASCA Y EL FUERO CIVIL
Cuidado especial pone esta ley en su texto en euskera -que más que una traducción es una «versión» auténtica-, que quiere proporcionar al euskera un espacio jurídico propio en el campo del Derecho privado foral. El criterio que se sigue para conseguirlo es el de recoger, junto a términos acuñados en el habla popular en estas materias («alkar-poderoso», «bide-zorrak»), los que tienen ya un precedente («hil-buruko»), y combinarlos con los más recientes que la práctica legislativa está proporcionando al euskera, todo ello con el objeto de lograr una perfección y coherencia propias en el texto.
Por otra parte, para obtener una conexión entre euskera y Derecho Foral, se les reconoce a quienes están bajo el ámbito de aplicación personal de esta ley el derecho a formalizar en euskera los actos y contratos de este Fuero Civil, regulando algunas de las situaciones que ello puede crear (artículo 15). Todo ello, sin duda, supone un paso previo importante para la normalización del euskera en el campo del Derecho foral privado, ya que por primera vez en la historia (con la excepción de la ley de marzo de 1988) se reúnen en un texto dos de los elementos característicos del País Vasco: su lengua y su Derecho privado.
LEY DEL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAÍS VASCO
TÍTULO PRELIMINAR
De las fuentes del Derecho Foral
Artículo 1.
1. Constituyen el Derecho Civil Foral de los Territorios Históricos del País Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición.
2. La costumbre que no sea notoria deberá ser probada.
Artículo 2.
La jurisprudencia complementará el Derecho Civil Foral con la doctrina reiterada que establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al interpretar y aplicar aquél.
Artículo 3.
1. En defecto de norma foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil y demás disposiciones de carácter general.
2. La aplicación del Derecho supletorio deberá acomodarse a los principios generales del Derecho Civil Foral.
Artículo 4.
De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho Foral vasco, las leyes se presumen dispositivas, y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen a tercero.
LIBRO I
Del Fuero Civil de Bizkaia
TÍTULO I
De la aplicación de las Normas Forales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Sección I. Ámbito Territorial
Artículo 5.
Este Fuero, como legislación civil propia del Territorio Histórico de Bizkaia, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana.
Artículo 6.
Con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designa a todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao.
El territorio exceptuado se regirá por la legislación civil general, salvo en cuanto sea aplicable el presente Fuero.
Artículo 7.
El territorio no aforado, al que se refiere el artículo anterior, estará integrado por el perímetro actual del respectivo núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de este Fuero.
Artículo 8.
Las modificaciones posteriores en el planeamiento urbanístico no alterarán la extensión del territorio no aforado.
Artículo 9.
Las modificaciones administrativas en los límites de los términos municipales de Bizkaia no alterarán el Derecho Civil aplicable a los territorios afectados.
La desanexión de una antigua Anteiglesia de la Villa en la que ha estado integrada, le hará recobrar automáticamente su primitiva condición.
Artículo 10.
1. Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación de este Fuero Civil en todo su término, en virtud de la Concordia de 1630 y de conformidad a lo establecido en la disposición adicional primera de la Constitución y el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acuerdo de la Corporación adoptado por mayoría simple.
b) Audiencia de las Juntas Generales de Bizkaia.
c) Aprobación de los vecinos, por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, mediante consulta convocada por el Ayuntamiento.
d) Aprobación por ley del Parlamento Vasco.
2. La iniciativa, en caso de no prosperar, sólo podrá reiterarse transcurridos cinco años.
Artículo 11.
Si a resultas de la voluntad expresada por sus vecinos, con los trámites del artículo anterior, este Fuero en su integridad pasa a regir en el territorio no aforado de una Villa, aquellos, por tal hecho, ganarán de inmediato la vecindad civil foral.
La nueva legislación que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior no alterará el régimen económico de los matrimonios preexistentes, salvo que lo acuerden en capitulaciones matrimoniales.
En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias se aplicará lo establecido en las disposiciones transitorias.
Sección II. Ámbito Personal
Artículo 12.
A los efectos de este Fuero Civil, son vizcaínos quienes tengan vecindad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Aforado o Infanzón es quien tenga su vecindad civil en territorio aforado.
Artículo 13.
Los vizcaínos no aforados podrán testar mancomunadamente y por comisario, con arreglo a las disposiciones de este Fuero.
Artículo 14.
En los instrumentos públicos que otorguen los vizcaínos se hará constar su vecindad civil, su carácter de aforado o no, y, en su caso, el régimen de bienes por el que se rige su matrimonio, según resulte de sus manifestaciones.
A falta de manifestación, se entenderá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil del otorgante es la que corresponde al lugar de su nacimiento, y el régimen de bienes del matrimonio el legal en el lugar del último domicilio común de los cónyuges, y, a falta del mismo, el del lugar de celebración del matrimonio.
Artículo 15.
Los actos y contratos regulados en este Fuero Civil podrán formalizarse en euskera.
Salvo lo dispuesto en la legislación lingüística vigente, cuando el acto o contrato se formalice ante Notario y éste no conociese el euskera, se precisará la intervención de un intérprete elegido por el otorgante que traduzca su disposición al castellano, redactándose el documento en ambas lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
CAPÍTULO II
De los conflictos de leyes
Artículo 16.
A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a que dé lugar la coexistencia, dentro de Bizkaia, de la diversidad de ordenamientos jurídicos, se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general, según la naturaleza de las respectivas instituciones.
Tendrán la vecindad vizcaína aforada los extranjeros que, en el momento de adquirir la nacionalidad española, tengan su vecindad administrativa en territorio aforado, salvo opción en contrario del interesado manifestada en el expediente de adquisición de nacionalidad.
TÍTULO II
De la troncalidad
Artículo 17.
1. La propiedad de los bienes raíces es troncal. A través de la troncalidad se protege el carácter familiar del patrimonio.
2. En virtud de la troncalidad, el titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos respetando los derechos de los parientes tronqueros.
3. Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en el presente Fuero Civil.
Artículo 18.
El parentesco troncal se determina siempre con relación a un bien raíz sito en el Infanzonado o Tierra Llana.
Artículo 19.
A efectos de la troncalidad, son bienes raíces la propiedad y demás derechos reales de disfrute que recaigan sobre:
1. El suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra.
Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.
No están sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para su tala.
2. Las sepulturas en las iglesias.
Artículo 20.
Son parientes tronqueros:
1. En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos.
2. En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz.
3. También lo serán, sin perjuicio de la reserva que se establece en el artículo 85 de este Fuero, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados constante el matrimonio de aquellos y heredados del cónyuge premuerto por sus hijos comunes.
4. En la colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz troncal.
El parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante.
Artículo 21.
En la línea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitación de grado.
En la ascendente, el parentesco troncal termina en el ascendiente que primero poseyó la raíz.
En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad.
Artículo 22.
Tienen la consideración de troncales:
1. Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños.
2. Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que éste último hubiese adquirido de extraños.
En su caso, las palabras «sucesor» y «causante» se sustituirán por las de «adquirente» y «transmitente» por actos «inter vivos».
3. Los adquiridos por permuta u otro título oneroso que implique la subrogación de bienes troncales por otros radicantes en el Infanzonado o Tierra Llana.
Artículo 23.
Los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia.
Por esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma.
Artículo 24.
Los actos de disposición de bienes troncales realizados a título gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 25.
Quienes no sean vizcaínos aforados gozarán de libertad para disponer, a título gratuito, de los bienes troncales en favor de cualquiera de los parientes tronqueros de línea preferente, pero el beneficiario de los mismos no podrá tener participación en los bienes no troncales, mientras con ellos no esté cubierta la legítima estricta de los demás legitimarios.
Artículo 26.
La transmisión a título gratuito de un caserío con sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el mobiliario, semovientes, maquinaria e instalaciones para su explotación existentes en el mismo.
TÍTULO III
De las sucesiones
Disposiciones generales
Artículo 27.
La designación de sucesor en bienes, sean o no troncales, tiene lugar por testamento, por ley, por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o escritura de donación.
Artículo 28.
La designación genérica «parientes tronqueros» se entiende referida a los parientes llamados a la sucesión «ab intestato» por la línea troncal correspondiente.
CAPÍTULO I
De la sucesión testada
Sección I. De los testamentos en general
Artículo 29.
Además de las formas de testar reguladas por la legislación civil general, se admite en el territorio aforado el testamento «hil-buruko».
Artículo 30.
En ningún testamento notarial otorgado en todo el territorio de Bizkaia será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran el testador o el Notario autorizante.
Sección II. Del testamento «hil-buruko»
Artículo 31.
El que se hallare en peligro inminente de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra.
Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Cuando el testador falleciese en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si no se adverase dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, en la forma prevenida por las leyes procesales.
En el caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento.
Adverado judicialmente el testamento, se procederá a su protocolización notarial.
Sección III. Del poder testatorio y del testamento por comisario
Artículo 32.
El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.
Artículo 33.
El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante Notario.
Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán además nombrarse recíprocamente comisario en la escritura de capitulaciones o pacto sucesorio. A esta designación entre cónyuges se le denomina «alkar-poderoso».
Artículo 34.
El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar al tiempo de ejercitar el poder testatorio.
El sucesor designado habrá de ser capaz para suceder en el momento de dicho ejercicio, o en la fecha del fallecimiento del causante.
Quedarán a salvo las designaciones condicionales o fideicomisarias.
Artículo 35.
El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, y, en su defecto, tendrá las facultades que al causante corresponden según los preceptos de este Fuero.
Artículo 36.
En todo caso, el comisario deberá realizar, en el plazo de seis meses desde que, fallecido el comitente, tenga conocimiento de su designación, un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores.
Artículo 37.
El comisario no podrá revocar el testamento del comitente, en todo o en parte, a menos que éste le hubiere autorizado expresamente para ello.
Artículo 38.
El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le pudiese haber atribuido por testamento el causante, así como aquellos que le corresponderían en el caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.
Dichas adjudicaciones habrán de realizarse con sujeción a lo establecido en los artículos 62 y 64.
Artículo 39.
El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personalísimas e intransferibles.
El comisario podrá designar albacea y contador-partidor de la herencia del comitente.
Artículo 40.
Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, será representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garantías que le imponga.
A falta de designación, representará y administrará la herencia el cónyuge viudo, y, en defecto de éste, el propio comisario.
Artículo 41.
Pendiente el ejercicio del poder testatorio, los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos tendrán derecho de alimentos con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, a falta de persona obligada a prestarlos.
Artículo 42.
El comisario está obligado a promover la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante, menores no emancipados e incapacitados.
Artículo 43.
Los comisarios desempeñarán sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, y en caso de empate decidirá el nombrado en primer lugar.
Artículo 44.
El comitente podrá señalar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Si el comisario fuese el cónyuge, el poder podrá serle conferido por plazo indefinido o por los años que viviere.
A falta de señalamiento de plazo, éste será de un año desde la muerte del testador, o desde la declaración judicial de su fallecimiento, si todos los presuntos sucesores fuesen mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayoría de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipación.
Artículo 45.
Salvo disposición en contrario del testador, el comisario podrá usar del poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos.
Artículo 46.
El comisario podrá ejercitar el poder testatorio por actos «intervivos» o «mortis causa», a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador.
El cónyuge sobreviviente podrá hacer uso en su propio testamento del poder testatorio concedido por el premuerto, pero sólo para disponer en favor de los hijos y descendientes comunes. En este último caso, podrá el comisario dar carácter revocable, de una manera expresa, a la disposición realizada en representación de su cónyuge.
Artículo 47.
Las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio serán irrevocables, salvo en el supuesto regulado en el párrafo último del artículo anterior.
Artículo 48.
El poder testatorio se extinguirá:
1. Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.
2. Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida al comisario.
3. En el caso de cónyuge-comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder testatorio.
4. Cuando el cónyuge-comisario contraiga ulteriores nupcias, lleve vida marital de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo que el testador hubiere dispuesto expresamente lo contrario.
5. Por renuncia.
6. Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.
7. Por las causas previstas en el propio poder.
8. Por revocación.
Sección IV. Del testamento mancomunado o de hermandad
Artículo 49.
Los cónyuges podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad.
Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario.
Artículo 50.
El testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos cónyuges, mediante otro testamento o pacto sucesorio posterior otorgado ante Notario.
Artículo 51.
También podrá ser revocado unilateralmente el testamento de hermandad por cualquiera de los cónyuges, siempre que notifique al otro en forma auténtica la revocación, sin cuyo requisito ésta no surtirá efecto.
La revocación unilateral del testamento mancomunado, o de cualquiera de sus cláusulas, hará ineficaces todas sus disposiciones.
Artículo 52.
Si uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes.
CAPÍTULO II
De la sucesión forzosa
Artículo 53.
La sucesión forzosa, sin perjuicio de lo dispuesto para la troncalidad, se defiere por el siguiente orden:
1. A los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes.
2. A los padres y demás ascendientes.
Artículo 54.
El testador podrá distribuir libremente los bienes que integran la sucesión forzosa entre los sucesores comprendidos en cada una de las líneas a que se refiere el artículo anterior, o elegir a uno solo de ellos, apartando a los demás, e incluso preferir al de grado más remoto frente al de grado más próximo.
Los sucesores forzosos podrán ser excluidos sin fórmula especial de apartamiento, siempre que conste claramente la voluntad del testador de separarlos de su sucesión.
Los descendientes de otro descendiente no apartado representan a éste en la sucesión del ascendiente. En otro caso, la preterición no intencional dará derecho al preterido a reclamar una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido.
Artículo 55.
La legítima de los descendientes se halla constituida por los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador.
El quinto restante es de libre disposición, si hay bienes no troncales suficientes para cubrirlo.
Artículo 56.
La legítima de los ascendientes se halla constituida por la mitad de todos los bienes del testador. La otra mitad es de libre disposición, siempre que no sean troncales.
Artículo 57.
Los ascendientes tronqueros de cada una de las líneas sucederán, si los bienes fuesen troncales, en los que procedan de la suya respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 20.
Si no hubiese ascendientes tronqueros, sucederán en los bienes troncales los colaterales tronqueros designados por el testador, considerándose tácitamente apartados los que no fuesen nombrados. Lo que se adjudique a los colaterales por este concepto no reducirá la parte de libre disposición del testador.
Artículo 58.
El cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de todos los bienes del causante, si concurriere con descendientes o ascendientes.
En defecto de ascendientes o descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de todos los bienes.
El usufructo recaerá en último lugar sobre los bienes troncales de ambas líneas del causante, en proporción al haber de cada una de ellas.
Podrán los tronqueros conmutar el usufructo del cónyuge viudo, en cuanto afecte a los bienes troncales, por un capital en efectivo que será de su libre disponibilidad y no estará sujeto a reserva ni a devolución en los supuestos de extinción a que se refiere el párrafo siguiente.
El derecho de usufructo del cónyuge viudo se extinguirá en el caso de ulteriores nupcias o de unión marital de hecho, o de que tuviere durante el matrimonio, o con posterioridad al mismo, un hijo no matrimonial, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 59.
Carecerá de derechos sucesorios en la herencia de su consorte el divorciado o el cónyuge separado por causa a él imputable.
Artículo 60.
No podrá imponerse a los hijos, descendientes o ascendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.
Tampoco podrá imponerse sustitución o gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma línea.
No afectarán a la intangibilidad de la legítima, o de los bienes troncales, los derechos reconocidos al cónyuge viudo, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.
Artículo 61.
El testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 58. Este legado será incompatible con el legado de la parte de libre disposición, pero si el testador los dispusiere de modo alternativo la elección corresponderá al cónyuge viudo.
Artículo 62.
1. Para el cálculo de la cuota de legítima se tomará el valor de todos los bienes de la sucesión al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria, con deducción de las deudas y cargas. Al valor líquido se le adicionará el de las donaciones computables.
Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposición expresa en contrario del testador.
Sólo serán computables las donaciones de bienes no troncales efectuadas a favor de quienes no sean sucesores forzosos y todas aquéllas en que no medie apartamiento expreso.
2. El valor de las donaciones computables será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.
3. No serán colacionables las donaciones en favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso.
4. Las donaciones colacionables lo serán por el valor de las mismas al tiempo de la partición.
Artículo 63.
Las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y sólo en defecto de unos y otros responderán los bienes raíces troncales de cada línea, en proporci …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.