{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fallecido uno de los cónyuges, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las disposiciones del premuerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación al presente caso la presunción de correspectividad establecida en el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las susodichas disposiciones correspectivas, salvo en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiario o beneficiarios de las mismas en el testamento mancomunado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La limitación que se establece en el apartado anterior no tendrá efecto si en el propio testamento mancomunado se hubiere dispuesto otra cosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los pactos sucesorios Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pacto sucesorio podrá ser con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos o con transmisión diferida al momento de la muerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La donación mortis causa del caserío y sus pertenecidos tendrá la consideración de pacto sucesorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La designación sucesoria con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos confiere al sucesor la titularidad del mismo con las limitaciones pactadas. Todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto de instituyente e instituido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de designación sucesoria con transmisión diferida, el instituyente sólo podrá disponer del caserío y sus pertenecidos a título oneroso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La designación de sucesor por pacto sucesorio dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior. En el caso del testamento mancomunado se estará a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 de este Libro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La designación realizada en pacto sucesorio sólo podrá modificarse o dejarse sin efecto mediante nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o con los descendientes de éste, o por las causas establecidas en los dos artículos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span><span class=\"lf-art-t\">El instituyente podrá revocar la designación:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por las causas pactadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio del instituido, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Se resolverá la designación sucesoria:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Por cumplimiento de la condición resolutoria a que estuviere sujeta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia o, aun cuando la hubiere dejado, si el instituyente privó a ésta del derecho de representación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos expresados en los dos artículos anteriores, deberá abonarse, en el plazo de un año, el valor actual de las nuevas construcciones y mejoras que hubiese costeado el instituido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si, conforme al uso y costumbre del lugar, se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes, o instituyente y su cónyuge, e instituido y su cónyuge, al fallecimiento de uno de los primeros, el supérstite conservará, sin mengua alguna, los derechos y prerrogativas que se hubiesen reservado en el pacto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los Ayuntamientos de las Villas vizcaínas no aforadas deberán elaborar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley, el plano que delimite el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente en el municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planos elaborados por los Ayuntamientos referidos deberán ser remitidos a la Diputación Foral, para ser sometidos, por esta última, a la aprobación definitiva por parte de las Juntas Generales de Bizkaia, que ordenarán su publicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aprobados los planos a los que esta disposición se refiere, se remitirán copias de los mismos al Tribunal Superior de Justicia y al Ayuntamiento respectivo, a fin de que puedan ser consultados por los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las remisiones que en el Libro III de la presente ley se hacen al articulado del Código civil se entenderán hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el Derecho civil guipuzcoano se investigue, modifique y desarrolle en los términos que la Constitución y el Estatuto exigen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones personales y sucesorias, en el supuesto al que se refiere el artículo 11 de esta ley, se regirán por la nueva legislación, desde su entrada en vigor, y con arreglo a las disposiciones transitorias del Código Civil que fueren aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el artículo 44 en cuanto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, y en el artículo 45 respecto a la posibilidad de ejercitar el poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la ley, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas la Ley de 30 de julio de 1959, sobre Compilación del Derecho Civil Foral de Bizkaia y Álava, la Ley del Parlamento Vasco de 18 de marzo de 1988, de Modificación Parcial del Derecho Civil Foral, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en los de los Territorios Históricos que lo componen, y entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el primero de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de Ajuria-Enea, 13 de julio de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.</p></div>", "next": 0}