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En resumen

Esta ley regula la actividad de la caza en Castilla-La Mancha, buscando proteger, conservar y fomentar los recursos cinegéticos de forma compatible con el equilibrio natural. Su objetivo es mantener la caza como una actividad de ocio deportivo y un motor económico para las zonas rurales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOCM núm. 72, de 1 de octubre de 1993. Norma derogada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dd. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La caza constituyó una necesidad vital para el hombre desde los comienzos de su existencia. Si éste, antes que nada, fue cazador por instinto de conservación, desde una concepción ética de hoy día, con una sociedad cada vez más culta y desarrollada, la caza no debe plantearse como una forma de supervivencia, sino como una necesidad de ocio para satisfacer una afición deportiva de manera racional para no alterar los equilibrios naturales. Castilla-La Mancha es una región especialmente privilegiada por la naturaleza con hábitats que permiten la existencia de numerosas especies de fauna silvestre entre las que se encuentran aquellas que, pudiendo cazarse, constituyen un gran atractivo para el cazador. Prueba de ello es el importante número de ciudadanos, tanto de la propia Comunidad Autónoma como de fuera, que practican la caza en nuestro territorio. Por ello los recursos cinegéticos de la región, adecuadamente administrados, pueden supone una ayuda para impulsar el desarrollo de determinadas zonas rurales castellano-manchegas. Constituye, pues, la caza para nuestra Comunidad una actividad que debe mantenerse, fomentarse y mejorarse, pero reordenando el aprovechamiento para que sus posibilidades de contribuir al bienestar social alcancen plenitud. La Ley de Caza de 1970, a la que la presente Ley sustituye, surgió en un contexto social diferente al de hoy: Actualmente la sociedad exige otros planteamientos en relación con la conservación de la naturaleza. Por otra parte, la incorporación del Estado español a la Comunidad Europea, su adhesión a convenios internacionales, la promulgación de nuevas leyes básicas estatales, así como la asunción de las competencias que corresponden constitucional y estatutariamente a la Comunidad Autónoma, aconsejan regular la actividad cinegética en la Región. De todo lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de esta Ley de Caza para Castilla-La Mancha, cuyos principios inspiradores son, esencialmente, la conservación de la naturaleza, facilitar el ejercicio de la caza como una actividad de ocio y deportiva a los ciudadanos, y promoverla como actividad económica generadora de empleo, y no sólo de rentas, e impulsora del desarrollo turístico de muchas zonas de nuestra región. La presente Ley se estructura en diez títulos, con cien artículos, tres disposiciones adicionales, once transitorias y dos finales. En el título preliminar, se recogen los principios generales de la Ley. El título I define las especies y las piezas de caza, clasificándolas. El título II trata de la protección y conservación de los recursos cinegéticos, prestando especial atención a la conservación de la diversidad genética de las especies de caza, a sus hábitats, así como a los aspectos sanitarios y a otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas. El título III se ocupa del cazador, estableciendo los requisitos necesarios para la práctica de la caza. En el título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, la adquisición de las piezas por el cazador, así como la caza con fines científicos. La planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos es objeto del título V de la Ley, el más extenso de la misma, en el que se regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, a los planes de aprovechamiento de la caza y a las órdenes de vedas. El título VI establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones cinegéticas industriales, así como la comercialización de la caza. El título VII recoge medidas para protección de los cultivos. La administración, cooperación y vigilancia de la actividad cinegética es considerada en el título VIII y, por último, en el título IX se tipifican las infracciones, se recoge el procedimiento sancionador y se asignan competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición de sanciones. TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos, de manera compatible con el equilibrio natural. Artículo 2. A los efectos de esta Ley se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de procedimientos o medios apropiados para la captura, vivas o muertas, de piezas de especies declaradas objeto de caza. Artículo 3. El derecho a cazar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 4. Las piezas de caza se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Artículo 5. Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos. Artículo 6. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos competentes de la Administración Regional, velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, especialmente de aquellas que hayan sido declaradas de interés preferente, así como de los aspectos sanitarios de la caza. Artículo 7. En el marco global de actuación de desarrollo rural, la Administración Autonómica promoverá las medidas adecuadas para que, sin detrimento de los valores naturales y culturales de la región, la actividad cinegética constituya un recurso que alcance su óptimo de potencialidad. Artículo 8. La Junta de Comunidades, en razón a que la caza constituye una actividad de ocio en contacto con la naturaleza, facilitará su ejercicio a los ciudadanos de la región que deseen practicarla con ánimo deportivo, propiciando las acciones dirigidas particularmente a los cazadores con menos recursos para ello. TÍTULO I De las especies cinegéticas y de las piezas de caza CAPÍTULO I De las especies cinegéticas Artículo 9. 1. Son especies cinegéticas las declaradas objeto de caza por la normativa estatal básica. 2. El Gobierno Regional podrá excluir de la relación de especies a que se refiere el apartado anterior aquellas sobre las que decida aplicar medidas adicionales de protección. Artículo 9. Son especies de caza las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies autóctonas y las naturalizadas en la Región, según la definición dada por el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. Se modifica por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118. Artículo 10. 1. Podrán declararse de <interés preferente> aquellas especies o subespecies de la fauna cinegética autóctona que en atención a su significado ecológico, alto valor deportivo, relevancia económica o por ser sensibles a su aprovechamiento, sus poblaciones requieran un tratamiento especial. 2. Dicha declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura. Artículo 11. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, a los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies de caza se clasificarán en dos grandes grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor. 2. A los mismos efectos, dentro de las especies de caza menor se distinguirán las migratorias de las que no lo son. 3. Para idénticos fines se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas. 4. Asimismo, se considerarán separadamente las especies cinegéticas predadoras que puedan ejercer sensibles efectos negativos sobre las restantes objeto de caza. Artículo 12. Para la fauna silvestre no cinegética se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la misma. CAPÍTULO II De las especies de caza Artículo 13. 1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza. 2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha. En la autorización que conceda la Consejería de Agricultura se especificarán, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar. 3. Dichos procedimientos y medios habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats. Artículo 14. 1. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados. Artículo 15. La utilización de piezas de caza vivas para la experimentación y fines científicos se acomodará a lo dispuesto en las normas comunitarias (CEE) y disposiciones que las desarrollen. Artículo 16. A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería de Agricultura establecerá periódicamente el baremo de valoración de las piezas de caza de las distintas especies cinegéticas. Artículo 17. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto. TÍTULO II De la protección y conservación de los recursos cinegéticos CAPÍTULO I De la diversidad genética de las especies cinegéticas Artículo 18. 1. La introducción y reintroducción de especies o subespecies de fauna cinegética o el reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural, sólo podrá autorizarse cuando no afecte a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético. 2. Asimismo, para conceder la autorización aludida en el apartado anterior se tendrá en cuenta si la acción es compatible con las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales, con los planes de gestión de los espacios naturales protegidos, con los de conservación de la fauna amenazada y, en su caso, con los planes generales que afecten a las especies cinegéticas declaradas de interés preferente, cuando unos u otros existan para el territorio donde vayan a liberarse las piezas cinegéticas, así como si las sueltas se adecúan a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético. También se considerará la repercusión que las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo puedan tener en los usos y aprovechamientos tradicionales de la zona, ya sean agrícolas, ganaderos o forestales. 3. La Consejería de Agricultura podrá emprender actuaciones encaminadas al mantenimiento de la calidad genética de las especies cinegéticas autóctonas, así como para la introducción, reintroducción o reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural. CAPÍTULO II De los hábitats cinegéticos Artículo 19. En las zonas donde la riqueza cinegética tenga una importancia relevante, los usos agrícolas, ganaderos o forestales de las explotaciones agrarias tendrán en cuenta la conservación de los hábitats de las especies de caza, particularmente cuando se trate de hábitats de las declaradas de interés preferente. Artículo 20. En la planificación forestal se tendrá en cuenta la conservación y mejora, en su caso, de los hábitats cinegéticos. Artículo 21. Se prestará especial atención a las zonas húmedas, estableciendo para las mismas una red de refugios que proporcionen tranquilidad y cobijo permanente a las especies cinegéticas de la avifauna acuática. Artículo 22. 1. La instalación de cercas cinegéticas se realizará de tal forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética presente en la zona. En su interior se tomarán las cautelas adecuadas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de superpoblaciones o una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación. 2. En el interior de las cercas especiales para el manejo de la ganadería o para protección de los cultivos no podrán cazarse sin autorización administrativa piezas de caza mayor, en especial cuando se trate de cercas eléctricas, las cuales nunca se autorizarán con fines cinegéticos. Artículo 22. 1. La instalación de nuevas cercas cinegéticas requiere autorización de la Consejería competente en Medio Ambiente. En ningún caso se instalarán nuevas cercas cinegéticas sobre superficies inferiores a 1.000 hectáreas. Estos cerramientos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos o sobre el paisaje. En el interior de los cerramientos cinegéticas se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación. daños a las especies amenazadas, y la proliferación de especies exóticas. 2. En el interior de las cercas especiales para el manejo de la ganadería o para protección de los cultivos no podrán cazarse sin autorización administrativa piezas de caza mayor, en especial cuando se trate de cercas eléctricas, las cuales nunca se autorizarán con fines cinegéticos. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118. Artículo 23. En los trabajos de mejora de hábitats cinegéticos se considerarán las previsiones de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales de Castilla-La Mancha. Artículo 24. Los estímulos que puedan establecerse para las explotaciones agrarias a que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley tendrán en cuenta lo previsto en el mismo, auspiciándose, en su caso, las prácticas tendentes a mejorar o potenciar los hábitats para las especies cinegéticas, en particular los de especies declaradas de interés preferente. CAPÍTULO III De los aspectos sanitarios de la caza Artículo 25. 1. Por los órganos competentes de la Administración Regional se adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades. 2. A los efectos anteriores, la Consejería de Agricultura podrá prohibir o limitar el ejercicio de la caza en las zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis o cuando existan indicios razonables de su existencia, así como tomar otras medidas especiales de carácter cinegético. 3. Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería de Agricultura o, en su defecto, a las autoridades o sus agentes, quienes lo notificarán a dicha Consejería. 4. La Administración Regional promoverá la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria de la caza arbitrando, en la forma que reglamentariamente se determine, los estímulos para ello. 5. En lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia. CAPÍTULO IV De otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas Artículo 26. 1. Sin perjuicio de la observancia de los restantes preceptos de esta Ley y su Reglamento, con carácter general se prohíbe: a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 38 de la presente Ley, la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, en particular las substancias paralizantes, los venenos y trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. b) Cazar en los períodos de veda que se establezcan en la correspondiente Orden anual. c) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta. d) En toda época cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los reglamentariamente permitidos o sin cumplir los requisitos que por la misma vía se establezcan. e) Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares. f) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies que reglamentariamente se determinen. g) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros. h) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en los supuestos de las modalidades de caza nocturna que se regulen en el Reglamento de la presente Ley. i) Cazar en los refugios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. j) Cazar con reclamo de perdiz sin atenerse a las normas que para esta modalidad de caza se establezcan reglamentariamente. k) Utilizar cercas eléctricas con fines de caza. l) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. m) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación. n) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa competente. o) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas. p) Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias. q) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza. r) Cazar en las zonas de reserva a que se refiere el artículo 61, 8, de la presente Ley. 2. En aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente la Consejería de Agricultura podrá dejar sin efecto alguna de las prohibiciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo, a fin de proteger la salud y seguridad de las personas, evitar daños a las producciones agrícolas, ganaderas o forestales, combatir enfermedades o epizootias o por cualquier otra circunstancia de interés social, así como para controlar las poblaciones de especies cinegéticas predadoras, para mantener la calidad genética de las piezas de caza o por razones técnicas, científicas o de investigación. En todo caso se requerirá autorización expresa de la Consejería de Agricultura. Artículo 27. 1. El período hábil de caza de las aves acuáticas no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada temporada cinegética. 2. Durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo, con carácter general, no se podrán cazar las especies cinegéticas migratorias. Artículo 28. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza. TÍTULO III Del cazador Artículo 29. 1. A los efectos de esta Ley, es cazador quien practica la caza contando con los requisitos legales para ello. 2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, no pudiendo disparar salvo con munición de fogueo. 3. Todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor. CAPÍTULO I De los requisitos para cazar Artículo 30. 1. Para cazar legalmente en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de lo siguiente: a) Licencia de caza de la Comunidad Autónoma. b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador. c) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad. d) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de cuerdo con la legislación específica. e) Cuando proceda, los demás permisos o autorizaciones exigidos en la presente Ley y disposiciones concordantes. Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o los agentes con competencia en materia cinegética que lo requieran. 2. También deberá contarse con cualquier otro requisito que las Leyes vigentes establezcan. 3. Para que los menores de dieciocho años puedan cazar con armas se requiere, además, que vayan acompañados por algún cazador mayor de edad. CAPÍTULO II De la licencia de caza y del examen del cazador Artículo 31. 1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha es un documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para la práctica de la caza en la región. 2. No podrán obtener licencia de caza los menores de catorce años. 3. El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él. 4. Quien haya sido sancionado ejecutoriamente como infractor de la presente Ley no podrá obtener ni renovar la licencia de caza hasta que haya cumplido las sanciones impuestas. 5. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos legalmente exigibles. Artículo 32. La Consejería de Agricultura expedirá las licencias de caza, cuyo período de validez podrá ser de uno o de cinco años a partir de la fecha de su expedición. Artículo 33. 1. Para obtener por primera vez la licencia de caza será necesario superar las pruebas de aptitud que se determinen reglamentariamente. 2. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos en que reglamentariamente se determine. 3. Quienes por aplicación de la disposición transitoria primera de esta Ley no hayan estado obligados a superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha, en caso de resolución administrativa o sentencia judicial firmes que conlleve la retirada temporal de dicha licencia necesitarán para obtenerla de nuevo, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar tales pruebas. TÍTULO IV De la acción de cazar CAPÍTULO I De los medios de caza Artículo 34. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente. 2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. 3. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen de autorización especial por la misma, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos a los pretendidos. 4. En ningún caso se permitirá la práctica de la caza con los medios o métodos que, sin excepción alguna, estén expresamente prohibidos por las Leyes vigentes. 5. La utilización de perros con fines de caza, el control de los mismos por parte de sus poseedores cuando transiten por terrenos cinegéticos, así como su entrenamiento en éstos, se ajustará a lo que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por la Consejería de Agricultura; a tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta entre 15 y 25 perros para caza mayor. Artículo 35. Cuando por razones de interés social o de índole biológica o técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consejería de Agricultura podrá suspender la utilización de medios o métodos de caza de lícito empleo. Artículo 36. Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de: a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza. b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes. c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales. d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos. e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos. f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga. h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón. i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza. k) Los hurones y las aves de cetrería. Artículo 36. Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de: a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza. b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes. c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales. d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos. d) bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre. e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos. f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga. h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón. i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza. k) Los hurones y las aves de cetrería. Se añade el apartado d).bis por la disposición adicional 5.1 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378. Artículo 36. Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de: a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza. b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes. c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales. d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos. d) bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre. e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos. f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga. h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón. i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza. k) Los hurones y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas. La autorización quedará condicionada a la periódica constatación de tal circunstancia. Se modifica el apartado k) por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118. Se añade el apartado d).bis por la disposición adicional 5.1 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378. Artículo 37. 1. Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior. 2. La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos. 3. La tenencia de aves de cetrería se ajustará a las normas que le sean de aplicación y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente Ley. En relación con dichas aves, la Consejería de Agricultura podrá autorizar prácticas en campo abierto para el entrenamiento de las mismas, a efectos de su utilización en las circunstancias permitidas según lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 37. 1. Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior. 2. La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos. 3. La tenencia y el marcaje para la identificación y control de aves de cetrería se ajustará a las normas que sean de aplicación y a lo que se disponga reglamentariamente. La Consejería competente señalará las condiciones para realizar el marcaje y control periódico de las aves y, además, los titulares de las mismas deberán facilitar las inspecciones del lugar en el que habitualmente vivar las aves que, en todo caso, deberá reunir las condiciones adecuadas a su bienestar. Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118. Artículo 38. 1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 36 y 37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas. e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad. f) Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. 2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: a) El objeto o razón de la acción. b) La especie o especies a que se refiera. c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. e) Los controles que se ejercerán, en su caso. 3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga. 4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejería de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado. CAPÍTULO II De las modalidades de caza Artículo 39. 1. Por vía reglamentaria se definirán las modalidades de caza que pueden practicarse en la región, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías. 2. La práctica de las modalidades que con carácter general se permitan habrá de supeditarse, en todo caso, a los planes de cualquier orden, existentes o que se establezcan, en lo que afecten a la actividad cinegética. Artículo 40. Los titulares cinegéticos, los organizadores de cacerías y los participantes en las mismas serán responsables de la observancia de lo dispuesto en el articulo anterior. CAPÍTULO III De la propiedad de las piezas de caza Artículo 41. 1. Son propiedad del cazador las piezas que haya capturado, vivas o muertas, mediante el ejercicio de la caza, siempre que éste sea realizado de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio, cuando se trate de piezas cobradas en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, del abono que estipulen sus titulares por los trofeos y otras partes del cuerpo de los ejemplares cobrados por el cazador. 2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando este último estuviese cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida. 3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin arma ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde. 4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantasen y persiguiesen una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perros u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla. 5. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, ésta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. CAPÍTULO IV De la caza con fines científicos y del anillamiento o marcado Artículo 42. 1. Para fines científicos o de investigación la Consejería de Agricultura podrá autorizar, condicionadamente, la caza de especies cinegéticas en cualquier época del año, teniéndose en cuenta, cuando se precise el uso de medios o métodos que requieran autorización especial conforme al artículo 38 de esta Ley y de su empleo pudieran derivarse efectos negativos para las especies protegidas, lo dispuesto en la normativa estatal al respecto. 2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales e intransferibles y requerirán, cuando la actuación no sea promovida por la propia Administración Regional, informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario. Artículo 43. 1. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la región, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. 2. Dicha Consejería, en coordinación con las instituciones científicas y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia. 3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura, haciendo llegar a la misma tales señales. TÍTULO V De la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos CAPÍTULO I De los terrenos cinegéticos Artículo 44. 1. Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de practicarse en ellos la caza. 2. Se excluyen de la consideración de terrenos de carácter cinegético todos aquellos que constituyan núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos o cualesquiera otros lugares que sean declarados no cinegéticos en razón a sus especiales características y en los que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido. Artículo 45. A los efectos de esta Ley, los terrenos de carácter cinegético podrán ser de aprovechamiento común o estar sometidos a régimen especial. Sección 1ª. De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común Artículo 46. 1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no ostenten, junto a los mismos, carteles o señales en los cuales se haga patente la prohibición de entrar en ellos, con exclusión de los mencionados en el artículo 44.2 de esta Ley. 2. La condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad. 3. En estos terrenos el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en al presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como, en su caso, con las que se contemplan en los apartados siguientes. 4. En los Planes generales para las especies declaradas de interés preferente se podrán establecer limitaciones para el ejercicio de la caza de las mismas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, con la finalidad de conservar unos niveles poblacionales mínimos que mantengan en dichos terrenos una regeneración sostenida de las especies en cuestión. 5. Con carácter general se prohíbe practicar la caza en estos terrenos mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Se exceptúan de esta prohibición la caza de liebre con galgos, las batidas debidamente autorizadas y aquellas modalidades de caza que reglamentariamente se concreten. Artículo 46. 1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no ostenten, junto a los mismos, carteles o señales en los cuales se haga patente la prohibición de entrar en ellos, con exclusión de los mencionados en el artículo 44.2 de esta Ley. 2. La condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad. 3. En estos terrenos el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en al presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como, en su caso, con las que se contemplan en los apartados siguientes. 4. En los Planes generales para las especies declaradas de interés preferente se podrán establecer limitaciones para el ejercicio de la caza de las mismas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, con la finalidad de conservar unos niveles poblacionales mínimos que mantengan en dichos terrenos una regeneración sostenida de las especies en cuestión. 5. Con carácter general se prohíbe practicar la caza en estos terrenos mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Se exceptúan de esta prohibición la caza de liebre con galgos, las batidas debidamente autorizadas y aquellas modalidades de caza que reglamentariamente se concreten. 6. También se prohíbe con carácter general la caza en terrenos de aprovechamiento común que se encuentren enclavados en terrenos de régimen cinegético especial, cuando la dimensión del enclavado de aprovechamiento común sea inferior a 100 hectáreas. Se añade el apartado 6 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118. Sección 2ª. De los terrenos sometidos a régimen cinegético especial Artículo 47. 1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los espacios naturales protegidos, los refugios de fauna, las reservas de caza, las zonas de seguridad, los cotos de caza, las zonas de caza controlada, los cercados y los vedados. 2. Dichos terrenos deberán estar señalizados por sus titulares cinegéticos con carteles indicadores de la condición cinegética de aquéllos, conforme a lo que se determine reglamentariamente. Cuando se trate de zonas de seguridad, su señalización sólo será obligatoria en los casos que el Reglamento especifique. Artículo 48. 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por titular cinegético toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial. 2. Se requiere la condición de titular cinegético mediante resolución de la Consejería de Agricultura, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Artículo 49. En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se prohíbe entrar llevando armas, perros u otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de autorización o permiso del titular correspondiente. Artículo 50. De los espacios naturales protegidos. 1. Son espacios naturales protegidos aquellos que hayan sido declarados como tales de acuerdo con la legislación específica en la materia. 2. El ejercicio de la caza en los mismos y, en su caso, en sus áreas de influencia y zonas de protección periférica se ajustará, además de a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, a las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales de la zona, cuando existan, así como a los de uso y gestión establecidos para cada espacio concreto. 3. Cuando se inicie el procedimiento de aprobación de cualquiera de los planes a que se refiere el apartado anterior y durante su tramitación, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable al caso, la Consejería de Agricultura podrá limitar o prohibir, en relación con la actividad cinegética, acciones que puedan impedir o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dichos planes. Artículo 51. De los refugios de fauna. 1. A los efectos de esta Ley se definen los refugios de fauna como aquellas áreas naturales en las que las especies cinegéticas, en particular las migratorias, queden preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa. 2. La declaración de estos refugios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura. 3. El expediente para dicha declaración se podrá iniciar a instancias del propietario de los terrenos o de oficio por la administración regional. 4. En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería de Agricultura podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. 5. La Consejería de Agricultura podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los refugios con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos. Artículo 52. De las reservas de caza. 1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse reservas de caza que, en todo caso, deberán crearse por ley regional. 2. La administración de las reservas de caza corresponderá a la Consejería de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza en ellas a lo establecido en la Ley de su creación. Artículo 53. De las zonas de seguridad. 1. En relación con el ejercicio de la caza, se entiende por zona de seguridad aquella en la que deban, adoptarse medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes. 2. Se consideran zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, las áreas recreativas, las de acampada y las proximidades de zonas habitadas, así como cualquier otra zona que se declare como tal por resolución administrativa. 3. También tendrán la consideración de zonas de seguridad aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias. 4. El uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo, se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Artículo 54. De los cotos de caza en general. 1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la Consejería de Agricultura. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia, en su caso, de lo previsto en el artículo 71.3 de esta Ley. 3. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente. 4. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, la Consejería de Agricultura, oyendo previamente al Consejo Provincial de Caza que corresponda y a las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado. 5. Atendiendo a sus fines y a su titularidad los cotos de caza podrán ser sociales o privados. Artículo 55. De los cotos sociales de caza. 1. Son cotos sociales de caza aquéllos cuyo establecimiento responde a los principales de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región, y a la aplicación y desarrollo por la Administración Autonómica de planes de recuperación de la fauna cinegética. 2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertinentes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sobre aquéllos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería de Agricultura, bien por ofrecimiento a título gratuito de sus propietarios o bien mediante contratación de su aprovechamiento cinegético por la citada Consejería. 3. La gestión y vigilancia de los cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería de Agricultura. 4. Atendiendo a los mismos principios, las entidades locales, bien de forma individual o agrupadamente, podrán patrocinar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, la constitución de cotos sociales sobre terrenos de sus respectivas demarcaciones, ya sean propios, arrendados o cedidos para su aprovechamiento cinegético. Su gestión y vigilancia corresponderá a las entidades patrocinadoras. 5. Para poder practicar la caza en los cotos sociales será necesario estar provisto de un permiso especial expedido por el organismo gestor. La adjudicación de los permisos se realizará de la forma en que reglamentariamente se determine. 6. En el respectivo plan técnico se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto social, así como el número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador. 7. La utilización de los cotos sociales queda reservada a los cazadores españoles, pudiendo fijarse cupos de permisos para cazadores locales y de la región, cuyo número considerado conjuntamente no será superior al 80 por 100 del total de los permisos admitidos para el coto en el correspondiente plan técnico. 8. La Consejería de Agricultura, para ampliar la oferta de permisos de caza en las mismas condiciones generales que se determinen para los cotos sociales, salvo en lo referente al precio de las piezas cobradas, podrá establecer con los titulares de cotos privados conciertos al efecto. 9. Dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial o cuando dichos terrenos estén rodeados en más de sus tres cuartas partes por el perímetro del mismo, la Consejería de Agricultura, previa instrucción del oportuno expediente y dando audiencia a los propietarios afectados, podrá acordar la inclusión forzosa de estos terrenos en el coto social, con iguales derechos y obligaciones que los correspondientes a los propietarios de los terrenos integrados de manera voluntaria en el mismo. Artículo 56. De los cotos privados de caza. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley y a lo establecido en el presente, podrán constituirse cotos privados de caza. 2. La declaración de coto privado de caza se efectuará a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico exigido para la declaración del coto. 3. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. 4. Las superficies continuas mínimas para constituir cotos privados de caza serán de 250 hectáreas si el aprovechamiento cinegético principal es la caza menor y de 500 hectáreas cuando sea la caza mayor. No obstante, en las zonas donde el único aprovechamiento viable sea la caza de aves acuáticas, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Provincial de Caza correspondiente, podrá autorizar la constitución de cotos privados cuando la superficie sea igual o superior a 100 hectáreas, siempre que se incluya en la misma la totalidad de la masa de agua afectada. 5. Cuando existan fincas enclavadas en un coto privado de caza que individual o agrupadamente no reúnan la superficie continua mínima para constituirse en acotado conforme al apartado anterior, de no mediar acuerdo entre los afectados para que dichos enclavados se integren en el coto, la Consejería de Agricultura podrá establecer vedados sobre los mismos, con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada. También podrán establecerlos, en cualquier caso, a petición de los dueños de los enclavados, o a petición del titular del coto donde se enclaven, previo informe, en este último caso, del Consejo Provincial de Caza correspondiente y con audiencia al dueño del terreno. 6. Para instalar cercas perimetrales o cercados cinegéticos interiores en los terrenos acotados, especialmente en los de caza mayor, es necesario disponer de autorización de la Consejería de Agricultura sujeta a las condiciones técnicas o de otro orden que se determinen reglamentariamente y respetándose, en todo caso, los caminos de uso público, las vías pecuarias, los cauces públicos y otras servidumbres que existan de acuerdo con lo que dispongan las normas al respecto y el Código Civil. 7. Aquellos cotos privados cuyo régimen de explotación esté basado prioritariamente en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, a efectos de esta Ley tendrán la calificación de cotos privados de caza de carácter intensivo. No se autorizarán estos cotos cuando no se contemple dicho régimen de explotación en el correspondiente plan técnico aprobado. 8. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos privados de caza de carácter intensivo pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su caso, marcado de las piezas, particularmente cuando se trate de especies declaradas de interés preferente. 9. No tendrán la consideración de cotos privados de carácter intensivo aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que las sueltas se sometan a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley y a lo que en su Reglamento se determine. 10. Cuando los cotos privados de caza incumplan los fines del artículo 1 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, con audiencia a los interesados e informe del Consejo Provincial de Caza, podrá anular la declaración del coto o establecer un vedado temporal sobre sus terrenos. 11. En los cotos privados el ejercicio del derecho de caza corresponderá al titular cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga estipuladas. 12. Cuando los cotos privados estén constituidos por asociaciones de propietarios de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de la caza, las características y régimen orgánico de la asociación y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento cinegético, deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de esta Ley. 13. Los cotos cuya titularidad corresponda a las asociaciones o agrupaciones deportivas de cazadores definidas en el artículo 79 de esta Ley, gozarán de trato preferente en cuantos estímulos pueda arbitrar la Administración en relación con la actividad cinegética. 14. La Consejería de Agricultura expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y los inscribirá en el registro correspondiente, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Dicha matrícula se renovará anualmente, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del plan técnico correspondiente al coto. 15. El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante la Consejería de Agricultura en relación con la actividad cinegética en el acotado. Artículo 56. De los cotos privados de caza. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley y a lo establecido en el presente, podrán constituirse cotos privados de caza. 2. La declaración de coto privado de caza se efectuará a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico exigido para la declaración del coto. 3. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. 4. Las superficies continuas mínimas para constituir cotos privados de caza serán de 250 hectáreas si el aprovechamiento cinegético principal es …

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