{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Del procedimiento y de la competencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas medidas, que serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en la ocupación o precinto de los instrumentos y efectos de la infracción, así como en la retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, sin que ésta pueda tener una duración superior a un año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de ésta excluirá la imposición de sanción administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el pronunciamiento estimara la inexistencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 1.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Director general de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados c) y d) por la disposición adicional 5.4 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, podrán imponer multas coercitivas cuya cuantía no excederá de 50.000 pesetas, pero que podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de Reservas de Caza los terrenos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha integrados en las Reservas Nacionales de la Serranía de Cuenca, de los Montes Universales y de Sonsaz.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno podrá suscribir acuerdos para la gestión de las reservas de caza colindantes con otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Refugios de Caza de las Lagunas de Los Patos, Alcahozo, La Vega, El Prado, El Tobar, Uña, Camino de Villafranca, Las Yegüas, Grande y Chica de Villafranca, Manjavacas y Pétrola pasan a ser Refugios de Fauna con las mismas superficies y límites que los establecidos en los Decretos de su creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos cotos privados de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley estén establecidos sobre terrenos compartidos con otra Comunidad Autónoma y cuya superficie en Castilla-La Mancha sea inferior a la prevista en el artículo 56.4 de esta Ley, podrán seguir constituidos como tales, pero dicha superficie se matriculará como coto de caza en la Consejería de Agricultura. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el plan técnico que tengan aprobado para la totalidad del coto, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la superficie sea igual o superior a la establecida en dicho artículo se constituirá como coto independiente en Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cazadores que acrediten haber estado en posesión de licencia de caza, expedida en cualquier lugar del territorio español, en alguno de los últimos cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el artículo 33.1 de la presente Ley, excepto aquellos a los que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 56.4 de la misma, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del plan técnico correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el plan técnico aprobado y que tengan la superficie mínima establecida en el artículo 56.4 de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para que sus titulares presenten dicho plan. Mientras que el mismo no resulte aprobado tendrán la consideración de cotos provisionales, no permitiéndose en ellos el ejercicio de la caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no presentación del plan técnico en el plazo establecido supondrá el sometimiento de los terrenos al régimen cinegético que en atención a sus características, determine la Consejería de Agricultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cotos locales actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se cumpla la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos cotos privados de caza en los que a la entrada en vigor de esta Ley se practique la caza con carácter intensivo sin estar contemplado dicho régimen en su plan técnico, no podrán seguir con ese régimen de explotación mientras no presenten un nuevo plan y se apruebe el mismo por la Consejería de Agricultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley y de cuya superficie matriculada no estén descontados los terrenos y cauces de dominio público a que hace mención el artículo 71.3 de la misma, se considerará que sus titulares disponen de la concesión administrativa correspondiente. Los restantes cotos dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley para solicitar dicha concesión; en caso contrario pasarán dichos terrenos al régimen cinegético que en cada caso disponga la Consejería de Agricultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos enclavados en cotos privados de caza e integrados forzosamente en los mismos seguirán en esa condición mientras dure la vigencia del plan técnico que para el acotado esté aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cotos privados de caza actualmente constituidos contarán con el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para disponer del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 82.1 de la misma. Se exceptúan aquellos a que hace mención la disposición transitoria segunda de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente Ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación del establecido en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento General de aplicación de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».</p>\n<p class=\"lf-p\">Toledo, 15 de julio de 1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.</p></div>", "next": 0}