{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando se trate de las sanciones enumeradas en el artículo 82.2 de este Reglamento, podrá acordar la inejecución de la sanción y, a propuesta del órgano competente para resolver, podrá acordar la suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos podrán adoptarse de oficio o a instancia del interesado, siempre que mediara causa fundada para ello.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución, inejecución y suspensión temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente para sancionar, lo es también para decretar la cancelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con imposición de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la responsabilidad disciplinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o prescripción de la falta o de la sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la responsabilidad disciplinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Retribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los integrantes del Cuerpo de Médicos Forenses serán únicas para todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» de 27 de octubre) y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perfil lingüístico 2: dos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perfil lingüístico 4: seis puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:</div>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificado de nivel B: dos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado de nivel C: cuatro puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificado de nivel D: seis puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Curso de Iniciación y perfeccionamiento o curso Básico de lenguaje jurídico gallego: dos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificado de nivel B: dos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado de nivel C: cuatro puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificado de nivel D: seis puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8077.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Competencias del Director del Instituto de Toxicología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Director del Instituto de Toxicología, respecto a los médicos forenses que desempeñen puestos incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, las funciones que este Reglamento otorga a los Directores de los Institutos de Medicina Legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración de los médicos forenses en los Institutos de Medicina Legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los médicos forenses quedarán integrados en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se dicte dicha norma, seguirán prestando servicios en sus actuales destinos y percibiendo el complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración de los médicos forenses en los Institutos de Medicina Legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los médicos forenses quedarán integrados en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se dicte dicha norma, seguirán prestando servicios en sus actuales destinos y percibiendo el complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de los Directores de los Institutos de Medicina Legal, previstas en este Reglamento, sobre informes previos o tramitación de actuaciones administrativas en relación con los médicos forenses con destino en los Institutos de Medicina Legal que les correspondan, quedarán en suspenso hasta la creación de los Institutos, correspondiendo dicha tramitación al Ministerio de Justicia, por medio de las Gerencias Territoriales o, en su caso, a la Comunidad Autónoma que haya recibido traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo tercero por el art. único.1 del Real Decreto 1619/1997, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de provisión de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme se produzca la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal, los puestos de trabajo de médicos forenses incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo se cubrirán por los destinados en el ámbito territorial respectivo a través de los sistemas de provisión de puestos establecidos en este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de provisión de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme se produzca la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal, los puestos de trabajo de médicos forenses incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo se cubrirán por los destinados en el ámbito territorial respectivo a través de los sistemas de provisión de puestos establecidos en este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se produzca la entrada en funcionamiento de los mencionados Institutos quedarán en suspenso los artículos 21 y 22 del presente Reglamento Orgánico. Los puestos de trabajo vacantes se proveerán mediante concurso que se resolverá por riguroso orden de escalafón y atendiendo, cuando proceda, a lo dispuesto en el artículo 23 y en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, sobre acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. único.2 del Real Decreto 1619/1997, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Médicos forenses en régimen de dedicación normal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal regulados en el artículo 18 del presente Reglamento, quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas a los médicos forenses en régimen de dedicación normal para el desempeño de otro puesto en el sector público, al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios que, en virtud de la derogación de la citada disposición adicional, incurran en incompatibilidad por desempeño de más de un puesto de trabajo en el sector público, habrán de optar por uno de ellos en el momento de la toma de posesión del puesto obtenido en el concurso regulado en la disposición transitoria segunda de este Reglamento. A falta de opción, se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se asignen los complementos específicos a los puestos de trabajo, lo previsto en el artículo 50.2 se entenderá referido a todos aquellos puestos cuyo complemento de destino en cómputo anual supere la cuantía de la retribución básica, excluida la antigüedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Puestos adscritos exclusivamente a funciones de Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal reservarán los puestos adscritos exclusivamente a funciones de Registro Civil, en tanto se encuentren en situación de servicio activo los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que no hayan realizado el curso de formación para su integración efectiva en el Cuerpo de Médicos Forenses, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil en el Cuerpo de Médicos Forenses.</p></div>", "next": 0}