{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas provisionales adoptadas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración competente para adoptar las medidas previstas en este artículo será la misma que tenga atribuida la competencia para la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de competencia autonómica, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, a costa y en sustitución de los mismos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por parte de la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas habrán de ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación de expedientes sancionadores derivados de infracciones graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales durante el procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, así como para la salvaguarda de la salud, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas provisionales. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 65 o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera dictarse. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible subsanación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley para las bebidas alcohólicas que conlleve un riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad, de oficio o a petición de los órganos competentes para incoar o resolver los correspondientes procedimientos sancionadores, del personal perteneciente a los cuerpos de inspección, o en virtud de denuncia pública, podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables y en caso de que aquel no fuese atendido, las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suspensión inmediata de la actividad y el desalojo y precinto de los establecimientos abiertos al público, así como el depósito, retención o inmovilización de las bebidas alcohólicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción atendiendo a los bienes y derechos objeto de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el número anterior, habrán de comunicarlo inmediatamente al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de dos días hábiles desde la indicada comunicación. El incumplimiento de este plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el órgano indicado en el número anterior ratificase las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 61.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por la Administración general del Estado en ejercicio de sus competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las conductas sancionadas causasen daños o perjuicios a la Administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, incluyendo la limpieza de la vía pública, y la indemnización por los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento del que es titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras, una vez que pongan fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que la resolución sancionadora incluyese un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento del que es titular, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a aquella multas coercitivas de un 10 por ciento de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada día que pase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Actuaciones inspectoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones inspectoras que la presente ley atribuye a los órganos y unidades administrativas de la consejería competente en materia de salud pública corresponderán al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y administración sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser actualizadas por el Consello de la Xunta de Galicia conforme a los criterios establecidos en la normativa de desindexación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Fiestas de interés turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan permitidas la publicidad y la promoción de bebidas alcohólicas dirigidas a personas mayores de edad cuando aquellas se realicen en el marco de las fiestas que cuenten con la declaración de interés turístico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2015, de 8 de enero, por el que se regula la declaración de fiestas de interés turístico de Galicia, y sea conforme con lo establecido en los artículos 20 y 22 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores en Galicia no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la consejería con competencias en materia de sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos y resoluciones pendientes de ejecución que hubiesen sido dictados en el marco de procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley pendientes de ejecución a su entrada en vigor se regirán por la normativa vigente en el momento en que se dictaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan, así como todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El capítulo II del título I de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, sobre drogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mantienen su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 2/1996, de 8 de mayo, sobre drogas, salvo el capítulo II del título I, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Decreto 88/2014, de 3 de julio, por el que se regula el sistema de sustitución de sanciones impuestas por incumplimiento de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad y se establecen los criterios básicos de los programas preventivos que de ella se derivan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Orden de 1 de marzo de 2012 por la que se reglamenta la señalización de las limitaciones en el consumo, venta y suministro de bebidas alcohólicas en locales comerciales de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el número 15 del artículo 34, quedando con la siguiente redacción: «15. Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su consumo por las personas menores de edad.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime la letra b) del artículo 41 bis, quedando sin contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica la letra c) del artículo 42 bis, quedando con la siguiente redacción: «c) La realización de las conductas previstas en los apartados a), e), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 41 bis, cuando pudieran producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2025.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.</p></div>", "next": 0}