{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">7.4.3.1 Aguardientes compuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aguardientes compuestos de frutas, hierbas, cereales, leguminosas, tubérculos, chumberas, orujos, etc., se denominarán mediante la expresión «aguardiente compuesto de ....», seguido del nombre del producto de que procesa, sin que el empleo de una denominación de marca excluya de esta obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que los productos son conocidos por un nombre especifico o tradicional, en sus áreas geográficas de origen, ya sean nacionales o internacionales (vodka, kirsch, aguardiente de agabe (tequila), arrak, patis, etc.), podrá utilizarse esta denomina-clon, sin incluir la expresión «Aguardiente compuesto de ....», siempre y cuando las características del producto y los procesos de su elaboración, debidamente justificados en la memoria presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario, se correspondan con lo establecido en el epígrafe 3.2 para cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las denominaciones especificas o tradicionales citadas deberán ir acompañadas de las expresiones «base extracto» o «base aromática», cuando los productos hayan sido obtenidos por dilución de extractos o mediante preparados aromáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4.3.2 Licores:</p>\n<p class=\"lf-p\">En la denominación de los licores deberá emplearse siempre la expresión «licor» pudiéndose expresar el producto de que procesa o le caracterice.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la denominación de licores podrán utilizarse los términos «semiseco» (cuando su contenido en azúcar oscile entre 100 y 200 g por litro), «dulce» (cuando el contenido en azúcar sea superior a 200 g por litro), «escarchado» (cuando el azúcar se presente cristalizado en el interior del envase debido a su sobresaturación) y «destilado» (cuando esta técnica sea la fundamental en el proceso de elaboración).</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá utilizarse la expresión «ponche» y sin hacer referencia a la denominación «licor», cuando el producto cumpla las especificaciones señaladas en el epígrafe 3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4.3.3 Aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4.3.3.1 Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales se denominarán indistintamente mediante las expresiones «Aperitivo de ....» o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....», según el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán utilizarse las denominaciones con carácter de distintivo específico o tradicional, sin incluir las expresiones «Aperitivo de ....» o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....» en el caso de productos con norma específica recogida en el epígrafe 3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La expresión «Crema de ...» (*) se utilizará para las bebidas que se ajusten a las especificaciones del epígrafe 3.2. (*) Los puntos suspensivos serán sustituidos por la denominación del ingrediente caracterizante o del aguardiente compuesto caracterizante en caso de las elaboraciones con leche o nata.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Se podrá utilizar la expresión apricot-brandy en el caso de adicionar brandy al apricot como ingrediente caracterizante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Se podrá utilizar la expresión cherry-brandy en el caso de adicionar brandy al cherry, como ingrediente caracterizante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Podrá utilizarse la expresión combinado para designar aquellas bebidas derivadas de alcoholes naturales obtenidas mediante la mezcla de diferentes compuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La enumeración de denominaciones específicas o tradicionales no tiene carácter limitativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">7.4.3.3.2 Los aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales dispuestos para el consumo, otenidos de mezcla de una bebida con denominación específica o tradicional y de una bebida analcohólica, ambas reglamentadas, se denominarán indistintamente mediante las expresiones «Aperitivo de ....», o «Bebida derivada de alcoholes naturales de ....» seguido de la denominación específica o tradicional de la bebida alcohólica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá utilizarse como información complementaria la denominación especifica o tradicional de la bebida alcohólica combinada con la de la bebida analcohólica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el etiquetado de estas bebidas figurará una relación de ingredientes en la que al menos se indicará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Volumen, grado y denominación específica o tradicional de la bebida alcohólica contenida en el envase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Volumen y denominación de la bebida analcohólica principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aquellas especificaciones obligatorias previstas en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias tanto de la bebida alcohólica como de la bebida analcohólica. Para aquellas bebidas con graduación inferior a 10 °GL, se indicará la fecha de consumo preferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">7.4.4 (Derogado) 7.4.5 (Derogado) 7.4.6 Número de envasador-embotellador de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970. de 2 de diciembre, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril).</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4.7 La mención «elaborado en España», en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.4.8 País de origen, para los productos importados procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.5. Prohibiciones. (Derogado) 7.6. Publicidad. (Derogado) Se derogan los apartados 4.1, 4.2, 4.4, 5 y 6 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 7.2.4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 7.4.5 por la disposición derogatoria 1.9 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1990-19685.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan las especificaciones mencionadas en el apartado 7.4 por la disposición derogatoria 2.7 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7.4 por el art. 3 del Real Decreto 250/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7503.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>TRANSPORTE Y VENTA 8.1. Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El traslado de estos productos o el de sus materias primas y de entre éstas, especialmente, los alcoholes, se realizarán con adopción de las medidas de integridad y seguridad precisas a fin de que los productos no sufran variaciones físico-químicas en su composición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento de los Impuestos especiales con respecto al alcohol.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transporte se podrá realizar en garrafas, bidones, cisternas o en cualquier otro envase apto, cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abastecimiento desde una fábrica autorizada a otra o a una planta embotelladora igualmente autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.2. Establecimiento de venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos de venta regulados por esta Reglamentación, se regirán por las ordenanzas Municipales y por las Normas que les sean aplicables por la competencia de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido el trasvase o rellenado en los establecimientos de venta, mayoristas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes u otros establecimientos de consumo colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ellos las etiquetas y precintas permanecerán adheridas a los envases y se dispondrá de los documentos legales que justifiquen las existencias de aquellos productos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>TRANSPORTE Y VENTA 8.1. (Derogado) 8.2. Establecimiento de venta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos de venta regulados por esta Reglamentación, se regirán por las ordenanzas Municipales y por las Normas que les sean aplicables por la competencia de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido el trasvase o rellenado en los establecimientos de venta, mayoristas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes u otros establecimientos de consumo colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ellos las etiquetas y precintas permanecerán adheridas a los envases y se dispondrá de los documentos legales que justifiquen las existencias de aquellos productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN 9.1 Exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los productos destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza la realización, en los productos destinados a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino, o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Cuando estas exigencias no se correspondan con lo establecido en esta Reglamentación estos productos no podrán ser comercializados en el mercado interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos que se destinen a la exportación, deben estar amparados por certificados de análisis expedidos por los Centros autorizados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.2. Importación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productos de importación deberán cumplir estrictamente todos los requisitos exigidos por esta Reglamentación a los de producción nacional tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones, como a los sistemas de elaboración, producción, envasado y etiquetado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispone el Reglamento 835/1972, de 23 de marzo, que desarrolla la Ley 25/1970, y los Convenios internacionales previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la ordenación alimentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN 9.1 Exportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los productos destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza la realización, en los productos destinados a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino, o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Cuando estas exigencias no se correspondan con lo establecido en esta Reglamentación estos productos no podrán ser comercializados en el mercado interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos que se destinen a la exportación, deben estar amparados por certificados de análisis expedidos por los Centros autorizados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.2. Importación. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>SANCIONES 10.1. Sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentación se sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el título V de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento, y en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que correspondan específicamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Corporaciones Locales ejercerán en el ámbito de sus jurisdicciones las competencias que en la materia tienen concedidas por la Ley de Régimen Local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>SANCIONES (Derogado) Se deroga por el art. 19 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.</div></div>", "next": 0}