{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Propuesta de resolución de adjudicación del contrato a favor del operador que cumpla las condiciones de habilitación profesional, disponibilidad de medios adecuados, y solvencia económica y técnica, establecidas en el pliego, con justificación motivada de la elección del operador propuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informe del servicio jurídico del órgano de contratación, así como, en el caso de que el contrato conlleve expediente de gasto, informe de fiscalización del órgano interventor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Resolución de adjudicación del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Reequilibrio económico y autorización administrativa especial en relación con el servicio público de Estaciones de Transporte de Viajeros como actividad auxiliar y complementaria de los servicios públicos de transporte regular de uso general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En atención al carácter auxiliar y complementario de las Estaciones de Transporte de Viajeros por Carretera respecto de los servicios de transporte público regular de uso general y sus funciones de prestación de servicios preparatorios y complementarios a personas usuarias y transportistas, los contratos de concesión de este servicio público podrán ser reequilibrados económicamente por causa de afectación de la situación de hecho creada por la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas por las autoridades públicas para combatirlo, en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo calcularse dicho reequilibrio teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda de personas usuarias y el incremento de costes sufrido por las medidas higiénicas o sanitarias aplicadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo prevenido en el apartado anterior se aplicará, asimismo, cuando la gestión de la actividad se encuentra atendida en virtud de autorización administrativa, otorgada, durante el período que conlleve el inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento tendente a la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, a empresa que acredite condiciones de disponibilidad de medios adecuados y solvencia económica y técnica que, objetivamente, sean valorados como suficientes, a juicio del órgano directivo competente en materia de transportes, para atender la explotación del servicio objeto de la autorización, dejando de ello cumplida constancia en el expediente administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Servicios anteriores a la eficacia de los actos integrantes del procedimiento de compensación por la ejecución de obligaciones de servicio público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, que reúnan los requisitos previstos en los artículos 21 y 23, efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de 2021, les serán de aplicación los efectos económicos del inicio del procedimiento administrativo destinado a la concesión de compensaciones financieras por la ejecución de obligaciones de servicio público correspondiente a dicho ejercicio, siempre que la eficacia del acto no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Idéntico criterio retroactivo se aplicará, en su caso, para los procedimientos iniciados en los ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 en los que esté vigente la presente norma respecto de los servicios efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de los referidos ejercicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Reestructuración de los servicios de transporte regular de uso general y prórroga de las concesiones autonómicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad de modificar el actual mapa concesional y diseñar una nueva red de transporte en el sector, la Consejería competente en materia de transportes, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, iniciará el procedimiento de adjudicación de los contratos de concesión de servicios que resulten de la planificación de la movilidad en la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de unificar en el tiempo la extinción de los actuales contratos de concesión, podrán acordarse por el órgano administrativo competente, de acuerdo con el operador del servicio, las ampliaciones necesarias del plazo vigente por el que hubieren sido otorgados aquellos, en el supuesto de que el correspondiente título concesional no hubiese previsto esta posibilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prórroga quedará, en todo caso, sometida a la condición resolutoria de la entrada en funcionamiento de los servicios adjudicados en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior, sin que la misma pueda exceder, acumulativamente, del período máximo de duración de los contratos previsto en el apartado cuarto del artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Paradas con conexión intermodal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos que presten servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera podrán efectuar parada, para tomar o dejar personas usuarias, en las estaciones o apeaderos de transporte ferroviario, previa autorización administrativa a solicitud de la empresa operadora, siempre que esta acción posibilite la conexión entre las expediciones ferroviarias y las propias del transporte regular por carretera, en los municipios que sirvan de origen, tránsito o destino de éstas, y de acuerdo con el sistema de horarios preestablecido, con respeto, en todo caso, en cuanto a su establecimiento, a lo previsto en el correspondiente contrato y en la normativa de transportes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio respecto a las ordenanzas municipales reguladoras del comercio ambulante.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán objeto de emisión los informes solicitados al Consejo de Comercio Extremeño en el procedimiento de tramitación de las ordenanzas municipales reguladoras del comercio ambulante que no hubiesen sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 3 de la Ley 5/2009, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 11 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la «Nueva Normalidad».</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 8/2018, de 23 de octubre, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 13, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 19, permaneciendo inalterados el resto de apartados del artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se suprime el artículo 22, quedando sin contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Régimen supletorio de armonización en la utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aras a la protección del derecho a la movilidad de los ciudadanos, podrá regularse un régimen de armonización en la utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la movilidad interurbana, mediante la ordenación del acceso a determinados servicios regulares de uso especial de escolares por parte del colectivo general de personas usuarias cuando éstas necesiten que necesiten desplazarse entre núcleos de población cuya comunicación mediante transporte interurbano por carretera cumpla alguno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no se encuentre atendida mediante un servicio de transporte público regular de uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, aun existiendo un servicio de transporte regular de uso general que enlace los núcleos de población sometidos a este régimen de utilización, su calendario u horario no se encuentre adaptado a las necesidades generales de la población, sin que sea posible la modificación del título jurídico que contenga tales condiciones de prestación, sea por razones técnicas, o por la negativa justificada de la empresa concesionaria, fundada en la limitación de medios materiales y personales de que disponga en el ámbito de su organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con los servicios regulares de uso especial por carretera en autobús susceptibles de utilización por el colectivo general de personas usuarias, la clase de vehículos idónea para dicho uso, los núcleos de población beneficiarios del régimen de armonización, el modo y condiciones de utilización y el procedimiento de establecimiento del régimen de armonización, así como las demás cuestiones que permitan definir esta forma de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, no será preceptiva la consulta al Consejo Escolar de Extremadura, dada la relación del bien jurídico protegido por la norma con el derecho a la movilidad de los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de transporte que articula la presente disposición no supondrá limitación o perturbación alguna de los derechos de los menores reconocidos por la normativa vigente que utilicen los servicios regulares de uso especial objeto de armonización, no siendo exigible a las personas usuarias del colectivo general la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a su derecho a la movilidad en un medio de transporte público y a no constituir su cumplimiento el acceso y ejercicio a una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente disposición se dicta al amparo de las competencias estatutarias exclusivas reconocidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.39 en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la misma, con independencia de la titularidad de la infraestructura, y en artículo 9.1.16 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de en materia de regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de las ferias y mercados no internacionales. Además de ello, el artículo 9.1.18 de la norma estatutaria contempla la competencia exclusiva en materia de consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda y transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo de lo establecido por la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida, 4 de junio de 2021.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información relacionada El Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo de la Asamblea de Extremadura publicado por Resolución de 1 de julio de 2021. Ref. DOE-e-2021-90258</p></div>", "next": 0}