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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.
PREÁMBULO
Durante los últimos años, ha aumentado sensiblemente la preocupación de la sociedad catalana por los problemas relativos a la conservación de los ecosistemas acuáticos y la biodiversidad. El progresivo agotamiento de los recursos naturales, la disminución de diversas poblaciones de fauna y flora silvestres y la degradación de los espacios naturales han preocupado seriamente a los ciudadanos que reivindican el derecho a gozar de un medio ambiente de calidad que les asegure su bienestar y el de las generaciones futuras.
La pesca en aguas continentales ya hace tiempo que ha dejado de ser una fuente de recursos para la supervivencia humana y se ha convertido, principalmente, en una actividad deportiva y recreativa. Hoy se practican nuevas técnicas de pesca y existen nuevas artes y nuevos cebos que permiten desarrollar una pesca de mínimo impacto, compatible con la protección de las poblaciones acuícolas y del medio natural.
La sociedad, y muy especialmente el colectivo de pescadores, entiende que es preciso actualizar la norma que regula la práctica de la pesca, tanto la recreativa como la deportiva, teniendo en cuenta la capacidad de autorregeneración de los ríos, el fomento de la pesca sin muerte y la lucha contra las especies exóticas, a la vez que se da respuesta al incremento de los últimos años de la base social de este sector y de su impacto económico en los territorios donde se practica. Cada vez existen más personas que, individualmente o en el marco de las distintas sociedades de pescadores y asociaciones, así como en el ámbito de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, dedican parte de su tiempo de ocio a la práctica de la pesca en los ríos de Cataluña.
Con esta finalidad, la presente ley fija los instrumentos con los que la Administración debe garantizar el derecho a pescar y, a la vez, que la gestión de la pesca se lleve a cabo con los mayores beneficios para las generaciones actuales y las futuras. Para elaborar el texto de esta ley, se han consultado todos los sectores implicados, principalmente los pescadores y la comunidad científica, con el objetivo de diseñar un modelo de gestión de la pesca respetuoso con el medio y con la conservación de los recursos y estrechamente vinculado a la cultura fluvial de Cataluña que permita revalorizar la actividad de la pesca como reclamo turístico y cultural. El largo proceso de debate y de participación ha contribuido a mejorar su contenido y ha permitido que pueda presentarse con el aval del conjunto de la sociedad catalana.
La Ley asienta las bases para desarrollar el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales como herramienta que favorezca la pesca como una actividad tradicional desde una óptica de sostenibilidad y que, al mismo tiempo, devenga un elemento de desarrollo local.
Si el nuevo modelo de pesca en aguas continentales permite una conservación eficiente de los ríos y una gestión sostenible de los recursos fluviales, se favorecerá la recuperación y la potenciación de la pesca en aguas continentales como recurso turístico. La pesca ha sido y debe continuar siendo una actividad turística muy importante para la economía de las comarcas de interior y de montaña, en la medida en que contribuye a la desestacionalización y a la diversificación de la actividad en unos territorios donde la extensión de la temporada turística puede convertirse en un factor clave para la continuidad de la actividad económica y para el arraigo de la población en el territorio. El perfil de los turistas de pesca se corresponde con el de los turistas de naturaleza, que gozan del entorno natural y son respetuosos con el medio y sensibles a las demás propuestas turísticas que ofrece el territorio, como el turismo cultural o el gastronómico. El desarrollo de esta estrategia de segmentación de la actividad turística es coherente con el Plan estratégico del turismo en Cataluña 2005-2010.
Hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la pesca en aguas continentales de Cataluña se ha regido por la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y por el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943. Tanto los cambios producidos en la sociedad y en su relación con la práctica de la pesca y con el medio acuático, como el posterior desarrollo legislativo en todos los niveles, han dejado obsoleto este marco legal.
El artículo 119 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, que incluye en todo caso la planificación y la regulación de los recursos pesqueros, la delimitación de espacios protegidos, la regulación del régimen de intervención administrativa y la vigilancia de los aprovechamientos piscícolas. Los artículos 27 y 46 del Estatuto establecen la necesidad de promover un uso racional y sostenible de los recursos naturales.
La adaptación a la nueva legislación de la Unión Europea y del Estado también obliga a revisar el marco normativo. En el ámbito europeo, cabe mencionar la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, que actualiza, refunde y consolida las normas zoosanitarias.
Respecto al derecho estatal, cabe destacar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y el Real decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.
El título preliminar establece el objeto, los principios y las competencias de la Ley. Cabe destacar que la pesca profesional queda excluida del objeto de regulación de la presente ley. También trata la propiedad y la comercialización de los ejemplares de especies objeto de la pesca deportiva y recreativa.
El título I establece las medidas necesarias para proteger y conservar los ecosistemas acuáticos continentales, las cuales se aplican a partir de informes que valoran el impacto de las actividades que afectan a los ecosistemas. También crea la Comisión para la Protección de las Especies Acuícolas, un órgano de cooperación interadministrativa, adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, que tiene la función de coordinar todas las administraciones con competencias sobre los ecosistemas acuáticos continentales para alcanzar los objetivos de la presente ley.
El título II regula la protección, la conservación y el fomento de las especies acuícolas, y determina las medidas necesarias para conservar las especies autóctonas y las necesarias para luchar contra las especies introducidas que pueden dañar la biodiversidad.
El título III regula la ordenación y la gestión de la pesca recreativa en las aguas continentales, mediante un modelo de gestión basado en el aprovechamiento sostenible de los recursos de pesca y en la autorregeneración de las poblaciones de fauna y flora. También crea los consorcios territoriales de pesca en aguas continentales como entes para acercar la gestión al territorio y adaptarla a la realidad de las distintas cuencas hidrográficas.
La participación ciudadana, la educación y la formación están reguladas por el título IV, que establece las figuras de las entidades tutoras de la pesca, las entidades tutoras del río y la red de escuelas del río.
El título V desarrolla el régimen sancionador. Establece unas sanciones proporcionales al grado de impacto de las infracciones y obliga a los infractores a reparar los daños que hayan causado.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, principios, competencias y propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca en aguas continentales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca en todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y otras aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme, y más concretamente:
a) Planificar, proteger, fomentar y regular el ejercicio de la pesca no profesional en todos los cursos y masas de agua continental situados en Cataluña.
b) Proteger, recuperar, conservar, fomentar y aprovechar de forma sostenible los recursos de pesca no profesional.
c) Garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats en todos los cursos y masas de agua continental, especialmente los incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o la norma que la sustituya, y de las especies incluidas en el anexo II de dicha directiva.
d) Formar y educar a los pescadores y al resto de personas que interactúan con los ecosistemas acuáticos continentales en el respeto al medio ambiente y, en especial, a los ecosistemas acuáticos continentales.
e) Fomentar la pesca responsable como factor de desarrollo económico local, con la máxima participación social dentro del ámbito territorial implicado.
f) Establecer las limitaciones imprescindibles a los distintos usos de los cursos y masas de agua continental para conservarlos correctamente como hábitats.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Ecosistema acuático continental: la red de relaciones biológicas establecidas en cursos o masas de agua continental, incluyendo las distintas especies y el medio físico en que estas se desarrollan.
b) Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.
c) Aguas de salmónidos: las aguas que tienen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por la trucha común (Salmo trutta).
d) Aguas de ciprínidos: las aguas que reúnen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por especies pertenecientes a la familia de los ciprínidos, incluidas las que por degradación han perdido sus condiciones originales de aguas de salmónidos.
e) Aguas de reserva genética: las aguas habitadas por poblaciones de especies autóctonas cuyos individuos presentan características genéticas propias.
f) Especie autóctona: la especie de pez o de crustáceo presente dentro de su área de distribución natural.
g) Especie alóctona o introducida: la especie de pez o de crustáceo presente fuera de su área de distribución natural.
h) Especie pescable: la especie autóctona de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
i) Especie protegida: la especie de pez o de crustáceo declarada como protegida o amenazada por la normativa de Cataluña, del Estado o de la Unión Europea.
j) Población sensible: la población de una especie de pez o de crustáceo en retroceso, cuyo estado puede agravarse si se ejerce sobre ella la pesca con captura.
k) Introducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie de flora o fauna, en cualquier estadio biológico, en masas de agua en que la especie no está presente de forma natural y a las que sus individuos no podrían llegar por sí mismos.
l) Reintroducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie o subespecie autóctona de pez, crustáceo, molusco u otros organismos, en cualquier estadio biológico, con el objetivo de recuperar una población local donde haya desaparecido o se haya reducido hasta un nivel que la haga inviable.
m) Repoblación: la liberación de ejemplares de especies pescables para satisfacer la demanda de pesca.
n) Translocación: la actuación consistente en capturar en el medio natural a cualquier ejemplar de especie de pez, crustáceo o molusco, en cualquier estadio biológico, y posteriormente liberarlo en un tramo distinto al de captura, hasta el que la especie no podría llegar por sí misma.
o) Zona de freza: las aguas o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies de peces.
p) Zona de pesca: el curso, el tramo o la masa de agua donde la pesca está permitida y regulada.
q) Acción de pescar o pesca: cualquier conducta que, mediante el uso de artes, sustancias u otros medios adecuados, tiende a buscar, atraer o perseguir peces o crustáceos que habitan en el ecosistema acuático continental con el fin de capturarlos, tanto para apropiarse de ellos como para devolverlos al medio acuático.
r) Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el fin de comercializar los productos que se obtengan. Las personas y las entidades que la ejerzan deben poseer los permisos y autorizaciones pertinentes del departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales.
s) Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de competir, a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito propio de las sociedades de pescadores, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
t) Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de investigación.
u) Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de ocio; es decir, ni comerciales, ni deportivas, ni de investigación ni profesionales.
v) Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal forma que todos los ejemplares capturados se devuelven a las aguas de procedencia inmediatamente, con las excepciones establecidas por la presente ley, y de la forma menos lesiva posible.
w) Cebado: la acción de pescar que consiste en tirar, depositar o aportar sustancias a las aguas, por cualquier medio, con la finalidad de atraer ejemplares de peces o de crustáceos.
x) Cebo: la sustancia, el organismo vivo o muerto o el objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
y) Cebo natural: los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios de origen, mezclados o elaborados.
z) Cebo artificial: las cucharillas y las imitaciones y simulaciones de insectos, peces y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Ecosistema acuático continental: la red de relaciones biológicas establecidas en cursos o masas de agua continental, incluyendo las distintas especies y el medio físico en que estas se desarrollan.
b) Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.
c) Aguas de salmónidos: las aguas que tienen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por la trucha común (Salmo trutta).
d) Aguas de ciprínidos: las aguas que reúnen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por especies pertenecientes a la familia de los ciprínidos, incluidas las que por degradación han perdido sus condiciones originales de aguas de salmónidos.
e) Aguas de reserva genética: las aguas habitadas por poblaciones de especies autóctonas cuyos individuos presentan características genéticas propias.
f) Especie autóctona: la especie de pez o de crustáceo presente dentro de su área de distribución natural.
g) Especie alóctona o introducida: la especie de pez o de crustáceo presente fuera de su área de distribución natural.
h) Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
i) Especie protegida: la especie de pez o de crustáceo declarada como protegida o amenazada por la normativa de Cataluña, del Estado o de la Unión Europea.
j) Población sensible: la población de una especie de pez o de crustáceo en retroceso, cuyo estado puede agravarse si se ejerce sobre ella la pesca con captura.
k) Introducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie de flora o fauna, en cualquier estadio biológico, en masas de agua en que la especie no está presente de forma natural y a las que sus individuos no podrían llegar por sí mismos.
l) Reintroducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie o subespecie autóctona de pez, crustáceo, molusco u otros organismos, en cualquier estadio biológico, con el objetivo de recuperar una población local donde haya desaparecido o se haya reducido hasta un nivel que la haga inviable.
m) Repoblación: la liberación de ejemplares de especies pescables para satisfacer la demanda de pesca.
n) Translocación: la actuación consistente en capturar en el medio natural a cualquier ejemplar de especie de pez, crustáceo o molusco, en cualquier estadio biológico, y posteriormente liberarlo en un tramo distinto al de captura, hasta el que la especie no podría llegar por sí misma.
o) Zona de freza: las aguas o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies de peces.
p) Zona de pesca: el curso, el tramo o la masa de agua donde la pesca está permitida y regulada.
q) Acción de pescar o pesca: cualquier conducta que, mediante el uso de artes, sustancias u otros medios adecuados, tiende a buscar, atraer o perseguir peces o crustáceos que habitan en el ecosistema acuático continental con el fin de capturarlos, tanto para apropiarse de ellos como para devolverlos al medio acuático.
r) Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el fin de comercializar los productos que se obtengan. Las personas y las entidades que la ejerzan deben poseer los permisos y autorizaciones pertinentes del departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales.
s) Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de competir, a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito propio de las sociedades de pescadores, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
t) Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de investigación.
u) Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de ocio; es decir, ni comerciales, ni deportivas, ni de investigación ni profesionales.
v) Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal forma que todos los ejemplares capturados se devuelven a las aguas de procedencia inmediatamente, con las excepciones establecidas por la presente ley, y de la forma menos lesiva posible.
w) Cebado: la acción de pescar que consiste en tirar, depositar o aportar sustancias a las aguas, por cualquier medio, con la finalidad de atraer ejemplares de peces o de crustáceos.
x) Cebo: la sustancia, el organismo vivo o muerto o el objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
y) Cebo natural: los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios de origen, mezclados o elaborados.
z) Cebo artificial: las cucharillas y las imitaciones y simulaciones de insectos, peces y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar.
Se modifica el apartado h) por el art. 54 de la Ley 9/2011,de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:
a) El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora para contribuir a alcanzar un buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos continentales.
b) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos biológicos del medio acuático continental.
c) La igualdad en el ejercicio de la pesca para todo aquel que quiera ejercerla, sin más limitaciones que las que se deriven de las medidas necesarias para la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales.
d) La recuperación y conservación de los ecosistemas acuáticos continentales, y en especial de los hábitats de individuos de las diversas especies de fauna y flora, para garantizar su eficiencia en la función reproductiva.
e) La coordinación entre las administraciones y los organismos competentes en el medio acuático continental para conseguir los objetivos fijados.
f) La enseñanza, divulgación y formación de la ciudadanía en todo aquello relativo a los ecosistemas acuáticos continentales, para favorecer y promover la pesca responsable y la investigación.
g) La participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente ley y en la consecución de sus objetivos.
h) El fomento de la pesca deportiva y de la pesca recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social.
Artículo 4. Gestión de la pesca y de los ecosistemas acuáticos continentales.
1. La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca en aguas continentales corresponde en exclusiva a la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 119 del Estatuto de autonomía.
2. El ejercicio de las competencias sobre las actividades pesqueras en espacios naturales protegidos, declarados como tales de conformidad con la normativa en materia de espacios naturales, corresponde a los departamentos competentes en cada una de las modalidades de pesca, con informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicho informe debe solicitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.
3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de solicitar el auxilio o la colaboración de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico en lo que sea conveniente, de acuerdo con los procedimientos de participación establecidos por la Ley.
Artículo 4. Gestión de la pesca y de los ecosistemas acuáticos continentales.
1. La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca en aguas continentales corresponde en exclusiva a la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 119 del Estatuto de autonomía.
2. El ejercicio de las competencias sobre las actividades pesqueras en espacios naturales protegidos, declarados como tales de conformidad con la normativa en materia de espacios naturales, corresponde a los departamentos competentes en cada una de las modalidades de pesca, con informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicho informe debe solicitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.
3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de pedir la participación de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.
4. El departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer los mecanismos de colaboración que considere oportunos con entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, para hacer efectivo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 3.
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 55.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
CAPÍTULO II
Derecho a pescar y propiedad y comercialización de los ejemplares de especies objeto de pesca
Artículo 5. Derecho a pescar.
El derecho a pescar en aguas continentales corresponde a todas las personas que no se encuentren incapacitadas ni inhabilitadas específicamente para el ejercicio de la pesca y que posean la licencia de pesca y el permiso de pesca oportunos.
Artículo 6. Propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca.
1. Los diferentes ejemplares de especies objeto de pesca son res nullius mientras se encuentren en el ecosistema acuático continental.
2. La propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, siempre que se respete lo dispuesto por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 7. Comercialización de los ejemplares de especies objeto de pesca.
Queda prohibida la comercialización de cualquier ejemplar de especie de pez o de crustáceo pescado en régimen no profesional, salvo que sea en el marco de los planes aprobados por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
TÍTULO I
De la protección y la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales
Artículo 8. Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas.
1. Se crea la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas como un órgano de coordinación interadministrativa adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
2. La Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas tiene la función de coordinar los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales y el resto de administraciones competentes para alcanzar los objetivos generales de la presente ley, y en concreto los siguientes objetivos:
a) Velar por que las especies acuícolas autóctonas puedan cumplir con éxito su ciclo biológico.
b) Velar por que el nivel demográfico de las poblaciones de especies autóctonas sea suficiente para soportar el ejercicio de la pesca sin poner en peligro su viabilidad.
c) Proponer las medidas necesarias para alcanzar un buen estado ecológico de los tramos y las masas de agua, especialmente los incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, regulado por la presente ley.
d) Velar por que las actividades que se lleven a cabo en cualquier tramo o masa de agua, especialmente los incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sean compatibles con la pesca y la conservación de las especies autóctonas, así como de los hábitats y las especies protegidas que regule la normativa de Cataluña, del Estado y de la Unión Europea.
e) Participar en los procedimientos de revisión o determinación del régimen de caudales de mantenimiento por parte de la Administración competente para garantizar la conservación de las poblaciones de las especies autóctonas y la práctica de la pesca.
3. La estructura, el funcionamiento y la composición de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, así como la forma de nombramiento de sus miembros, deben determinarse por reglamento.
Artículo 9. Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
La Administración hidráulica que tramite una autorización o una concesión para derivar caudal, realizar obras de canalización, construir diques o realizar otras obras de carácter transversal al lecho de un curso de agua, o para extraer áridos o realizar dragados, o para cualquier actuación que pueda afectar a los individuos de las especies acuícolas que habitan en los tramos o las masas de agua incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sin perjuicio del resto de informes y trámites que sean preceptivos, debe solicitar un informe preceptivo al órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, que valore las actuaciones proyectadas en función su afectación a las especies acuícolas y a la práctica de la pesca.
Artículo 10. Régimen de caudales de mantenimiento.
1. El régimen de caudales de mantenimiento, en el caso de las cuencas internas, es el establecido en cada momento por el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña y los correspondientes planes zonales. Para las demás aguas continentales, el régimen de caudales de mantenimiento es el establecido por los planes hidrológicos elaborados por las administraciones competentes.
2. Las personas concesionarias de aprovechamientos hidráulicos están obligadas a cumplir lo que dispone el título concesional, al efecto de proteger la fauna acuícola y garantizar el óptimo funcionamiento del ecosistema acuático continental desde el punto de vista ecológico y, en particular, asegurar la evolución natural, movilidad y reproducción de las poblaciones de las especies acuícolas. Con esta finalidad, los títulos concesionales deben establecer la instalación, a cargo de la persona titular, de los rótulos informativos que la Administración hidráulica determine, en los que debe constar, como mínimo, el caudal concedido, el régimen de concesión, la fecha de caducidad y el caudal de mantenimiento asignado. Los títulos concesionales deben establecer también la instalación de los medios telemáticos, mecánicos o de otra naturaleza que sean necesarios para verificar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por dichos títulos.
3. Los caudales de mantenimiento pueden reducirse para atender al abastecimiento de la población, por razones de estiaje o de escasez de recursos hídricos y en supuestos excepcionales, en los términos establecidos por la legislación de aguas, el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña y los planes hidrológicos del resto de administraciones hidráulicas respecto a las demás aguas continentales reguladas por la presente ley.
Artículo 11. Variación de caudales circulantes.
1. Toda variación del caudal de un curso fluvial motivada por cualquier tipo de concesión o aprovechamiento hidráulico que implique un aumento súbito del nivel de calado o del volumen de agua debe efectuarse, con carácter general, de forma gradual en el tiempo y activando los mecanismos de aviso necesarios mediante señales acústicas y luminosas que adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por medios artificiales en las zonas de influencia de caída de presas y aprovechamientos hidráulicos, a fin de garantizar la seguridad de los pescadores y demás personas en interacción con las aguas continentales y de mantener la fauna y la flora, y sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas.
2. En ningún caso pueden efectuarse variaciones súbitas de caudales para realizar actividades lúdicas que puedan incidir negativamente en los procesos de reproducción y alevinaje de la fauna acuícola o en la práctica de la pesca.
Artículo 12. Alteración del volumen o el caudal de masas de agua.
1. En caso de que, por necesidades debidamente justificadas, sea preciso alterar el volumen o el caudal de cualquier masa de agua incluida en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y que tal alteración pueda afectar a sus poblaciones acuícolas, junto con la solicitud que debe dirigirse a la Administración hidráulica competente, es necesario presentar un plan de salvamento de las especies autóctonas de fauna afectadas y, si procede, de eliminación de las especies introducidas. El contenido mínimo de dicho plan, sus directrices de actuación y el procedimiento por el que el órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales tiene que evaluar la suficiencia del plan de salvamento presentado deben establecerse por reglamento.
2. Quien reduzca el caudal de un curso de agua o un tramo o agote una masa de agua natural o artificial, en los términos establecidos por el apartado 1, tiene la obligación de salvaguardar los peces, anfibios, crustáceos, reptiles y moluscos pertenecientes a especies de fauna salvaje que habitan en él, de acuerdo con lo que determine el plan de salvamento al que se refiere dicho apartado.
3. En caso de que se detecte un problema sanitario o un riesgo biológico de propagación de parásitos, patógenos, propágulos o larvas de especies invasoras, el departamento competente en materia de medio ambiente puede declarar la inmediata suspensión del plan de salvamento, aunque haya sido aprobado, así como la suspensión de las operaciones de salvamento aunque ya se hayan iniciado. El procedimiento para declarar su suspensión debe determinarse por reglamento.
4. La persona solicitante de la autorización para alterar el volumen o el caudal, o para reducir o agotar una masa de agua, debe efectuar y asumir el coste de todas las operaciones de salvamento reguladas por el presente artículo. En caso de que no las efectúe o de que no se ejecuten de acuerdo con el plan de salvamento, deben ser llevadas a cabo de forma subsidiaria por la Administración con cargo a la persona obligada, sin perjuicio de las correspondientes sanciones y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen.
5. Las operaciones de alteración del volumen o del caudal o de reducción o agotamiento de una masa de agua que la Administración reconozca como urgentes están exentas de lo dispuesto por los apartados 1, 2, 3 y 4. La Administración debe justificar fehacientemente la decisión de reconocer si una operación es urgente. En tales casos la Administración actuante debe adoptar, en el grado en que sea posible, las medidas oportunas para salvaguardar la fauna a la que se refiere el presente artículo. El coste de estas operaciones de salvamento debe ser asumido por quien realice la alteración del volumen de la masa de agua.
Artículo 13. Caudal mínimo para las aguas de reserva genética.
Los tramos de los cursos de agua declarados como reserva genética deben tener asignado un caudal suficiente para salvaguardar las poblaciones de peces que han motivado dicha declaración. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe determinar estos caudales.
Artículo 14. Rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas.
1. Las solicitudes de autorizaciones y concesiones a las que se refiere el artículo 9 para un aprovechamiento hidráulico de nueva constitución o las relativas a la revisión, transferencia o modificación de las características de uno preexistente deben ir acompañadas del correspondiente proyecto técnico, que debe incluir:
a) La previsión de la instalación y el mantenimiento de rejas en la entrada del canal y detrás de las turbinas, con la finalidad de impedir el paso de los peces, especialmente los de tamaño igual o superior al tamaño mínimo de captura. Estas rejas pueden ser sustituidas por otros mecanismos análogos, siempre que su eficacia haya sido certificada por la Administración competente.
b) La previsión de la colocación de pasos necesarios y eficientes para la fauna silvestre sobre los canales de derivación y desagüe.
c) La previsión de la colocación de barandillas, vallas u otros dispositivos que impidan la entrada y la caída accidental de personas o animales en canales, rampas, escaleras u otros dispositivos.
2. El orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones para garantizar el paso de la fauna en general y para proteger los canales de derivación de aguas, y los lugares y condiciones en que deben hacerse efectivos, deben establecerse por reglamento.
Artículo 15. Conectividad del curso.
1. En el caso de la construcción de diques u otras obras de carácter transversal al lecho de un curso de agua, las solicitudes de autorización o de concesión deben ir acompañadas del correspondiente proyecto técnico, con el fin de garantizar el cumplimiento del ciclo biológico de las especies acuícolas, sus migraciones periódicas a lo largo de los cursos fluviales y, por tanto, la necesaria conectividad del curso. El proyecto técnico debe incluir:
a) La previsión de una escalera, un paso o cualquier otro dispositivo o actuación que permita eficientemente el movimiento natural de las especies de fauna acuícolas del medio fluvial.
b) La previsión del caudal necesario que debe circular por la escalera, el paso o cualquier otro dispositivo, a los que se refiere la letra a, para garantizar que las especies de fauna acuícolas puedan remontarlo.
2. La Administración hidráulica debe solicitar el estudio de impacto ambiental, con la finalidad a la que se refiere el apartado 1.
3. Los dispositivos de conectividad establecidos deben mantenerse en un estado que garantice su finalidad, y libres de obstáculos y de cualquier artefacto, fijo o móvil, que permita o facilite la captura de los peces a su paso por ellos.
4. El orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones para garantizar la conectividad del curso debe establecerse por reglamento.
Artículo 16. Calidad de las aguas y del ecosistema acuático continental.
El departamento competente en materia de medio ambiente debe comunicar a los organismos de cuenca competentes las condiciones mínimas necesarias de la calidad del agua y del entorno fisicobiológico para que las aguas sometidas a la ordenación de la presente ley se conserven como hábitats de las especies de fauna y flora acuícolas. Estas condiciones deben ser consideradas en los respectivos planes hidrológicos.
Artículo 17. Conservación de las zonas de freza.
1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe elaborar un catálogo de las principales zonas de freza de las especies de peces que se determinen por reglamento, a fin de dictar las normas oportunas para la conservación de tales especies. Este catálogo debe ponerse en conocimiento de la Administración hidráulica competente para su inclusión, cuando proceda, en la planificación hidrológica y en el registro de zonas protegidas.
2. No puede autorizarse la extracción de áridos ni cualquier otra intervención sobre los lechos de los cursos de agua en que se localicen zonas de freza incluidas en el catálogo al que se refiere el apartado 1.
3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe fomentar la adecuación de las zonas de freza y los tramos de alevinaje que sirvan para incrementar la riqueza íctica de las aguas continentales y el fomento de las especies de fauna acuícolas que se determine por reglamento.
TÍTULO II
De la protección, la conservación y el fomento de especies
CAPÍTULO I
Clasificación y regulación de las especies de peces y de crustáceos
Artículo 18. Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca.
1. A los efectos de la presente ley, las especies de peces y de crustáceos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Especies protegidas.
b) Especies pescables.
c) Especies introducidas.
2. La clasificación de una especie en una u otra de las categorías establecidas por el presente artículo y la revisión de dicha clasificación deben figurar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Las adiciones, supresiones o modificaciones en la clasificación deben realizarse por el procedimiento que se determine por reglamento.
3. La clasificación de aquellas especies que desarrollan parte de su ciclo biológico en aguas marinas y parte en aguas continentales debe realizarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.
4. Las especies clasificadas como protegidas no pueden ser objeto de pesca, captura ni aprovechamiento. Si de forma accidental se captura un ejemplar de una de estas especies, debe devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.
5. Pueden declararse poblaciones de especies sensibles en aquellos casos en que se detecte un fuerte descenso de su densidad demográfica. La regulación de la pesca en los tramos habitados por poblaciones de especies sensibles debe ir dirigida a la protección y conservación de dichas especies. Este precepto no es aplicable a la anguila (Anguilla anguilla) en el supuesto de pesca profesional, que debe ser debidamente autorizada por el departamento competente.
6. A efectos de gestión, la carpa (Cyprinus carpio) y el carpín (Carassius auratus) tienen la consideración de especies pescables, dada su presencia histórica en las aguas de Cataluña. Las modalidades de captura de la carpa y el carpín deben establecerse por reglamento.
7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control y erradicación de dichas especies, que debe especificar su régimen de pesca.
8. Todos los ejemplares de especies introducidas pescados deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva, que deben ser objeto de regulación especial, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
9. El transporte de ejemplares vivos de especies de peces y crustáceos clasificadas como introducidas está sujeto a la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El proceso para obtener dicha autorización debe establecerse por reglamento.
Artículo 18. Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca.
1. A los efectos de la presente ley, las especies de peces y de crustáceos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Especies protegidas.
b) Especies pescables.
c) Especies introducidas.
2. La clasificación de una especie en una u otra de las categorías establecidas por el presente artículo y la revisión de dicha clasificación deben figurar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Las adiciones, supresiones o modificaciones en la clasificación deben realizarse por el procedimiento que se determine por reglamento.
3. La clasificación de aquellas especies que desarrollan parte de su ciclo biológico en aguas marinas y parte en aguas continentales debe realizarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.
4. Las especies clasificadas como protegidas no pueden ser objeto de pesca, captura ni aprovechamiento. Si de forma accidental se captura un ejemplar de una de estas especies, debe devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.
5. Pueden declararse poblaciones de especies sensibles en aquellos casos en que se detecte un fuerte descenso de su densidad demográfica. La regulación de la pesca en los tramos habitados por poblaciones de especies sensibles debe ir dirigida a la protección y conservación de dichas especies. Este precepto no es aplicable a la anguila (Anguilla anguilla) en el supuesto de pesca profesional, que debe ser debidamente autorizada por el departamento competente.
6. A efectos de gestión, la carpa (Cyprinus carpio) y el carpín (Carassius auratus) tienen la consideración de especies pescables, dada su presencia histórica en las aguas de Cataluña. Las modalidades de captura de la carpa y el carpín deben establecerse por reglamento.
7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control de dichas especies, el cual ha de especificar su régimen de pesca.
8. Todos los ejemplares pescados de especies introducidas deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva ni a las especies introducidas a que se refiere el apartado 7.
9. El transporte de ejemplares vivos de especies de peces y crustáceos clasificadas como introducidas está sujeto a la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El proceso para obtener dicha autorización debe establecerse por reglamento.
Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 56 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 19. Tamaños de captura de peces y de crustáceos.
1. Se prohíbe la pesca, la posesión, el transporte sin autorización y el consumo de ejemplares de peces o de crustáceos que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecidos para las especies de pesca no profesional.
2. Los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos deben establecerse por reglamento y ha de garantizarse que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.
3. Los tamaños mínimos y máximos de captura de los ejemplares de especies que desarrollan una parte de su ciclo biológico en aguas marinas y otra parte en aguas continentales deben determinarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.
4. Todos los ejemplares de especies capturados que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecido, en el caso de existir, deben devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.
5. El tamaño de los peces es la distancia desde el extremo anterior del morro superior hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal con la cola extendida. El tamaño de los crustáceos es la distancia desde los ojos hasta el extremo de la cola extendida.
Artículo 19. Tamaños de captura de peces y de crustáceos.
1. Se prohíbe la pesca, la posesión, el transporte sin autorización y el consumo de ejemplares de peces o de crustáceos que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecidos para las especies de pesca no profesional.
2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe establecer los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos, que han de garantizar que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.
3. Los tamaños mínimos y máximos de captura de los ejemplares de especies que desarrollan una parte de su ciclo biológico en aguas marinas y otra parte en aguas continentales deben determinarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.
4. Todos los ejemplares de especies capturados que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecido, en el caso de existir, deben devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.
5. El tamaño de los peces es la distancia desde el extremo anterior del morro superior hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal con la cola extendida. El tamaño de los crustáceos es la distancia desde los ojos hasta el extremo de la cola extendida.
Se modifica el apartado 2 por el art. 57 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 20. Pesca científica y control poblacional.
1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede autorizar la pesca de cualquier especie de fauna acuícola, en cualquier época del año y en cualquier masa de agua continental, con el objetivo de que se realicen estudios científicos o de control poblacional, independientemente de la clasificación de la especie y del arte, la modalidad o el procedimiento utilizado, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente.
2. El procedimiento para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 debe establecerse por reglamento.
Artículo 21. Control de especies.
1. El departamento competente debe emprender las actuaciones necesarias para controlar o erradicar aquellas poblaciones de especies piscívoras que causen un fuerte impacto sobre las especies autóctonas de fauna o de flora, con el fin de proteger, conservar y mejorar las poblaciones de dichas especies.
2. El departamento competente debe realizar las actuaciones necesarias para controlar las poblaciones de especies que incidan negativamente sobre las demás, sean introducidas o no, con la misma finalidad que la establecida por el apartado 1.
3. Deben controlarse de forma especial aquellas poblaciones de especies piscívoras cuya densidad demográfica haya aumentado en detrimento de las demás y que puedan llegar a distorsionar el equilibrio natural entre las especies de peces y crustáceos.
CAPÍTULO II
Introducciones, reintroducciones, repoblaciones y translocaciones
Artículo 22. Autorización de repoblaciones, reintroducciones y translocaciones.
1. Para realizar repoblaciones, reintroducciones o translocaciones es necesaria la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El procedimiento, los requisitos para su autorización y los criterios que deben regir la realización de repoblaciones, reintroducciones y translocaciones deben establecerse por reglamento.
2. Se prohíben las repoblaciones, reintroducciones y translocaciones en las aguas de reserva genética, a excepción de las que formen parte de los planes de recuperación de especies protegidas o sensibles aprobados por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Las demás medidas necesarias para preservar y fomentar los valores biológicos y genéticos de estas aguas deben establecerse por reglamento.
Artículo 23. Prohibición de introducciones, repoblaciones y translocaciones de especies alóctonas.
Se prohíbe la introducción, la repoblación y la translocación, en cualquier tipo de agua, de ejemplares de especies introducidas, a excepción de la trucha arco iris (Oncorinchus mykiss) en las repoblaciones destinadas a satisfacer la demanda de pesca en las zonas de pesca controlada intensiva.
TÍTULO III
De la ordenación y la gestión de la pesca en aguas continentales
CAPÍTULO I
Clasificación de las aguas, los tramos y las masas de agua para la pesca continental
Artículo 24. Clasificación de las aguas continentales en lo que se refiere a la gestión de la pesca.
1. Las aguas continentales, a los efectos de la gestión de la pesca y en función de las poblaciones de especies que las habitan, o que potencialmente podrían habitarlas por sus condiciones ecológicas, se clasifican en las siguientes:
a) Aguas de salmónidos, que se subdividen en aguas de alta montaña y aguas de baja montaña.
b) Aguas de ciprínidos.
2. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe clasificar las aguas continentales de acuerdo con las categorías a las que se refiere el apartado 1. Dicha clasificación debe constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe establecer las aguas de reserva genética que tienen que constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 25. Clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua continental en lo que se refiere a la pesca.
1. A los efectos de la pesca en aguas continentales, los tramos de cursos y las masas de agua se clasifican en las siguientes categorías:
a) Refugio de pesca.
b) Zona de pesca libre sin muerte.
c) Zona de pesca controlada.
2. El aprovechamiento pesquero de las áreas a las que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
3. Todas las aguas de reserva genética, si no son consideradas refugios de pesca, deben clasificarse como zonas de pesca libre sin muerte o como zonas de pesca controlada sin muerte.
4. La pesca en los tramos de cursos de agua que delimitan con la comunidad autónoma de Aragón puede ser objeto de regulación especial, ajustada a la gestión realizada en ambas comunidades.
Artículo 25. Clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua continental en lo que se refiere a la pesca.
1. A los efectos de la pesca en aguas continentales, los tramos de cursos y las masas de agua se clasifican en las siguientes categorías:
a) Refugio de pesca.
b) Zona de pesca libre sin muerte.
c) Zona de pesca controlada.
2. El aprovechamiento pesquero de las áreas a las que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
3. (Derogado).
4. La pesca en los tramos de cursos de agua que delimitan con la comunidad autónoma de Aragón puede ser objeto de regulación especial, ajustada a la gestión realizada en ambas comunidades.
Se deroga el apartado 3 por el art. 58 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 26. Refugio de pesca.
1. Un refugio de pesca es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que habitan habitual o predominantemente poblaciones de especies protegidas, y que es necesario para proteger y conservar las poblaciones de especies acuícolas, tanto de flora como de fauna.
2. En los refugios de pesca está prohibido pescar.
3. Los refugios de pesca pueden ser temporales o tener una duración indefinida.
4. Los refugios de pesca deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Los instrumentos de planificación hidrológica y del territorio deben incluirlos y respetarlos.
Artículo 27. Zona de pesca libre sin muerte.
1. Una zona de pesca libre sin muerte es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que la práctica de la pesca debe realizarse con la condición de devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, de la forma menos lesiva posible, todos los ejemplares capturados, salvo en los casos de competiciones deportivas y las demás excepciones establecidas por la presente ley.
2. El único requerimiento para pescar en las zonas de pesca libre sin muerte es estar en posesión de la licencia pertinente.
3. Las zonas de pesca libre sin muerte deben ser establecidas por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Debe garantizarse que su presencia efectiva sea la suficiente, tanto en número como en extensión, en todos los cursos, tramos de cursos o masas de agua que no tengan la consideración de refugios de pesca.
Artículo 28. Zona de pesca controlada.
1. Una zona de pesca controlada es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que se limita la pesca para contribuir a desarrollar un modelo de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros basado principalmente en la autorregeneración natural de las poblaciones de especies.
2. En las zonas de pesca controlada puede practicarse la pesca sin muerte o con muerte.
3. En las zonas de pesca controlada, la práctica de la pesca requiere, además de la correspondiente licencia, la obtención del permiso de pesca pertinente.
4. Para permitir la autorregeneración de los cursos y las masas de agua, hay que procurar que los tramos ubicados inmediatamente por encima o por debajo de los límites de una zona de pesca controlada se clasifiquen como zonas de pesca libre sin muerte o como refugios de pesca.
5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante la concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.
6. Los criterios y el mecanismo para determinar el número de capturas permitidas en las zonas de pesca controlada deben establecerse por reglamento.
Artículo 28. Zona de pesca controlada.
1. Una zona de pesca controlada es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que se limita la pesca para contribuir a desarrollar un modelo de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros basado principalmente en la autorregeneración natural de las poblaciones de especies.
2. En las zonas de pesca controlada puede practicarse la pesca sin muerte o con muerte.
3. En las zonas de pesca controlada, la práctica de la pesca requiere, además de la correspondiente licencia, la obtención del permiso de pesca pertinente.
4. Para permitir la autorregeneración de los cursos y las masas de agua, hay que procurar que los tramos ubicados inmediatamente por encima o por debajo de los límites de una zona de pesca controlada se clasifiquen como zonas de pesca libre sin muerte o como refugios de pesca.
5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia en los tramos de pesca localizados dentro de su municipio, y los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.
6. Los criterios y el mecanismo para determinar el número de capturas permitidas en las zonas de pesca controlada deben establecerse por reglamento.
Se modifica el apartado 5 por el art. 59 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 29. Pesca controlada intensiva y escenarios de pesca en las zonas de pesca controlada.
1. Las zonas de pesca controlada intensiva son cursos, tramos de cursos o masas de agua ubicados dentro de las zonas de pesca controlada y habilitados para soportar una alta presión de pesca, en los que pueden realizarse repoblaciones periódicas.
2. Las zonas de pesca controlada intensiva deben ubicarse en cursos, tramos de cursos o masas de agua transformados artificialmente, en especial los embalses, y fuera de las aguas de reserva genética, para evitar la degradación biológica y, en especial, genética de las poblaciones de especies autóctonas.
3. Se autoriza el uso de individuos de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) para repoblar las zonas de pesca controlada intensiva ubicadas fuera d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.