{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los beneficiarios de prestaciones por desempleo en España que tuviesen autorizada la exportación de su derecho antes del 1 de enero de 2021 para realizar acciones de perfeccionamiento profesional o de búsqueda de empleo en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar percibiéndolas hasta la finalización del periodo inicial de tres meses por el que se les hubiese autorizado la exportación, no contemplando en estos casos la prórroga del mismo, siempre que los Servicios de Empleo británicos garanticen el mantenimiento de la inscripción de éstos hasta el final del derecho inicialmente concedido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda derogado expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo cincuenta y nueve, el cual pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo cincuenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo ochenta y ocho, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo ochenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción: «22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea y del Reino Unido. Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la Red Transeuropea de Transporte (con la salvedad de los puertos del Reino Unido), de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte y con el Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo ‘‘Conectar Europa’’.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 y en la disposición adicional tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; legislación laboral, y régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en los artículos 6 y 7 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, salvo las previsiones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6 que se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración y extranjería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 8 del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª y 15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 10 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 11 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 12 se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 13 se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 14 y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 15 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 16 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 17 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 18 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en el artículo 19 y en las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; puertos de interés general; aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones contenidas en la disposición adicional sexta se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 no entrarán en vigor en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. No obstante, si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la pérdida de vigencia del Acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición final no será de aplicación a Gibraltar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN Información relacionada El Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 28 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-1615</p></div>", "next": 0}