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En resumen

Esta ley es un texto refundido que agrupa y armoniza diversas disposiciones legales sobre los tributos propios del Principado de Asturias. Su objetivo es simplificar y clarificar la normativa tributaria existente en la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok PREÁMBULO El Principado de Asturias, conforme a lo establecido en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española, 42 del Estatuto de Autonomía y 1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, estando por tanto facultado para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. En virtud de dichas potestades, el Principado de Asturias viene ejerciendo sus competencias normativas en materia tributaria desde 1989, año en el que se creó el primer tributo propio del Principado de Asturias, y que tiene su última expresión en la Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua. El principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico, unido al hecho de que durante los últimos años en el ámbito tributario se ha producido cierta dispersión legislativa no deseable, aconseja la aprobación de un texto refundido que recoja cuantas disposiciones tributarias se han venido aprobando en materia de tributos propios. En este sentido, la disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa norma, elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos propios. La delegación legislativa se extiende a la aclaración, regularización y armonización de la normativa en vigor, lo que ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como introducir determinadas aclaraciones de carácter técnico que tienen como finalidad facilitar la comprensión de sus preceptos. II La norma refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes: La Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas. La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el juego del bingo. La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005. La Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modificado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013. La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito. La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b), del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas. III Se incluye al inicio de la norma un índice de contenido cuyo objetivo es facilitar su utilización por los destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus artículos. El texto refundido consta de tres títulos. El Título Preliminar define el objeto y contenido de la norma. El Título I se dedica a la regulación de cada una de las figuras tributarias creadas por el Principado de Asturias en desarrollo de su autonomía financiera y se estructura en seis Capítulos. El Capítulo I se dedica al impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas, impuesto que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias. Es un impuesto directo y de naturaleza extrafiscal. El Capítulo II regula el impuesto sobre el juego del bingo, impuesto indirecto que grava la obtención de estos premios en los locales autorizados en el ámbito territorial del Principado de Asturias. El Capítulo III se dedica al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen. El Capítulo IV regula el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Se trata de un impuesto de carácter directo y extrafiscal, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta. El Capítulo V regula el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, impuesto de carácter directo que grava la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades de crédito. El Capítulo VI regula el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, impuesto que presenta un marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. El Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para establecer en materias de su competencia, tributos de naturaleza extrafiscal orientados al cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes. El Principado de Asturias tiene competencia en materia de protección del medio ambiente, en virtud del artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía, siendo el medio ambiente un bien protegido por el artículo 45 de la Constitución Española. El Título II contiene las disposiciones aplicables a todos los tributos propios del Principado de Asturias así como las normas relativas a su gestión, infracciones y sanciones, prescripción, e impugnación y revisión de actos dictados en esta materia. Por último, se incluyen tres disposiciones adicionales, una transitoria, dos finales y tres anexos. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de julio de 2014, DISPONGO Artículo único. Objeto de la norma. Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a normas incluidas en la disposición derogatoria única de este decreto legislativo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Disposición derogatoria. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias, se opongan al presente decreto legislativo y al texto refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes: El Capítulo VI del Título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural. La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo. El artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003. El artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005. El artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011. Los artículos 41 y 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013. La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua. Disposición final. Entrada en vigor. El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 2015. Oviedo, 23 de julio de 2014. El Presidente del Principado de Asturias, La Consejería de Hacienda y Sector Público, Javier Fernández Fernández. Dolores Carcedo García. TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS TÍTULO PRELIMINAR Objeto y contenido Artículo 1. Objeto y contenido. El presente texto refundido tiene por objeto reunir en una única norma las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios del Principado de Asturias, así como la aclaración, regularización y armonización de estos textos legales. TÍTULO I Disposiciones específicas aplicables a los tributos propios CAPÍTULO I Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas Artículo 2. Naturaleza y objeto del impuesto. 1. El impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas es un tributo de carácter directo, real, periódico y extrafiscal, que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias ubicadas en el territorio del Principado de Asturias. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por fincas o explotaciones agrarias el conjunto de factores de producción, tierras y ganado que constituyan una unidad orgánica y funcional y que tengan por objeto la producción agrícola, ganadera o forestal. Artículo 3. Afectación de los ingresos del impuesto. Los rendimientos del impuesto se asignarán a los presupuestos del Principado de Asturias como recursos afectos al cumplimiento de los fines previstos en la Ley 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural. Artículo 4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo fijado para cada zona por el Consejo de Gobierno. Artículo 5. Exenciones. Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas o explotaciones agrarias: a) Las destinadas al uso o servicio público y las comunales, en atención a su legislación específica. b) Las que obtengan un rendimiento igual o superior al setenta y cinco por ciento de sus rendimientos óptimos. c) Las que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, hasta transcurridos dos años de la toma de posesión. d) Las que sean objeto de planes de mejora. e) Las incluidas en el Banco de Tierras del Principado de Asturias. f) Las que, previo expediente de la Consejería competente en materia de agricultura, sean declaradas como inviables técnica y económicamente. Artículo 6. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos del impuesto el titular del dominio u otro derecho real o personal de disfrute de las fincas o explotaciones agrarias, cuando las exploten directamente y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuando sean propietarias de fincas o explotaciones agrarias. 2. En los casos de arrendamiento, el arrendatario repercutirá en el arrendador el impuesto cuando éste hubiera impedido la aplicación de un plan de mejora de fincas o explotaciones agrarias. Artículo 7. Base imponible. La base imponible del impuesto vendrá constituida por la diferencia entre el rendimiento óptimo de la finca o explotación agraria de que se trate y el rendimiento obtenido en el año natural o el rendimiento medio actualizado obtenido en los cinco años anteriores, si éste último resultase mayor. Artículo 8. Devengo y periodo impositivo. El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, siendo el periodo impositivo el año natural. Artículo 9. Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda, conforme a la siguiente escala: Base imponible Tipo de gravamen (porcentaje) Hasta el 30 % de diferencia 2 Hasta el 40 % de diferencia 4 Hasta el 50 % de diferencia 6 Hasta el 60 % de diferencia 9 Hasta el 70 % de diferencia 12 Hasta el 80 % de diferencia 15 Hasta el 90 % de diferencia 20 Hasta el 100 % de diferencia 25 Artículo 10. Gestión del impuesto. La gestión y liquidación del impuesto se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de agricultura, sin perjuicio de las funciones inspectoras del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, correspondiendo a la Consejería competente en materia tributaria dictar las normas reguladoras de su gestión, liquidación e ingreso. CAPÍTULO II Impuesto sobre el juego del bingo Artículo 11. Naturaleza y objeto del impuesto. El impuesto sobre el juego del bingo es un impuesto indirecto que grava la obtención de premios en este juego en los locales autorizados en el territorio del Principado de Asturias. Artículo 12. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de los premios en el juego del bingo. Artículo 13. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego o, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo. 2. Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando éstos obligados a soportarlo. Artículo 14. Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio al portador del cartón. Artículo 15. Devengo. El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras. Artículo 16. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen será del diez por ciento. Artículo 17. Autoliquidación y pago. 1. El sujeto pasivo autoliquidará el impuesto mediante la presentación de una declaración-liquidación de los premios satisfechos y quedará obligado a su ingreso en la hacienda del Principado de Asturias, en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen. 2. La Consejería competente en materia tributaria aprobará el modelo de declaración y determinará el documento de pago del impuesto. Artículo 18. Gestión. La gestión, inspección, recaudación y revisión del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. CAPÍTULO III Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales Artículo 19. Naturaleza y objeto del impuesto. 1. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es un tributo directo, real y de carácter extrafiscal, exigible en todo el territorio del Principado de Asturias. 2. Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen. Artículo 20. Afectación de los ingresos del impuesto. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como a la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras. Artículo 21. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias. 2. Están sujetos al impuesto: a) Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4.000 m². A estos efectos, se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales y de ocio, hostelería y espectáculos, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes: 1.º La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes. 2.º La existencia de áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos. 3.º Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas. 4.º Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común. b) No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquélla donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. 4. A efectos del cómputo de la superficie útil de exposición y venta al público se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos. Artículo 22. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos a este impuesto: a) Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales sino la exposición de productos. b) Los grandes establecimientos en los que el cincuenta por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos. No obstante lo anterior, estarán sujetos, en todo caso, los grandes establecimientos en que la superficie útil de exposición y venta al público ocupada por actividades comerciales alcance los 4.000 m2, con independencia de la parte de la superficie que se destine a otras actividades. c) Los grandes establecimientos individuales que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, siempre y cuando la superficie útil de exposición y venta al público de los mismos no exceda de 10.000 m2. Artículo 23. Sujeto pasivo. 1. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica, o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, titular del gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo. 2. A estos efectos tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial la persona física, jurídica, o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, propietaria del local o locales que integran el gran establecimiento que explote los mismos, bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniendo el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades. 3. En caso de ser varios los propietarios de la totalidad de los locales integrantes del establecimiento, su conjunto tendrá la consideración de unidad económica a los efectos del artículo 35.4 de la LGT. Artículo 24. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie destinada a aparcamiento de que dispone el gran establecimiento comercial, considerándose en todo caso como superficie mínima de aparcamiento el equivalente al cincuenta por ciento de la superficie útil de exposición y venta al público. Al exceso de la superficie destinada a aparcamiento sobre el cincuenta por ciento de la superficie útil de exposición y venta al público se le aplicará un índice reductor de 0,5. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que el gran establecimiento comercial dispone de aparcamiento cuando aquél se destine al uso de los clientes del establecimiento con independencia de su titularidad, modo de gestión, o sistema de pago. 3. En todo caso la superficie de aparcamiento se minorará en 1.999 m2 en concepto de mínimo exento. Artículo 25. Base imponible corregida. Sobre la base imponible determinada en la forma establecida en el artículo anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes: a) En función de la población del área de influencia del gran establecimiento comercial: 1.º Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población superior a 80.000 habitantes: 1,5. 2.º Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población comprendida entre 50.000 y 80.000 habitantes: 1,25. 3.º En otro caso: 1. b) En función de la superficie total del gran establecimiento comercial: 1.º Superficie total entre 10.001 y 20.000 m2: 1,05. 2.º Superficie total entre 20.001 y 30.000 m2: 1,10. 3.º Superficie total de más de 30.000 m2: 1,15. 4.º En otro caso: 1. A efectos de la aplicación del índice, se entiende por superficie total la superficie íntegra del establecimiento incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. Artículo 26. Base liquidable. 1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible corregida el coeficiente establecido en el apartado siguiente, y, en su caso, la reducción establecida en el apartado 3 del presente artículo. 2. En función de la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes: a) Hasta 5.000 metros cuadrados: 0,6. b) De 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 0,8. c) Más de 10.000 metros cuadrados: 1. Por proyección horizontal se entiende la superficie de terreno ocupada por la edificación o edificaciones que integran el establecimiento. 3. La base liquidable de los establecimientos situados en un núcleo de población de más de 80.000 habitantes se obtendrá de aplicar una reducción del veinte por ciento sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. Artículo 27. Devengo. Salvo apertura del establecimiento en el período impositivo, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año. Artículo 28. Período impositivo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural. 2. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre. Artículo 29. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen será de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento. Artículo 30. Cuota tributaria. La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar sobre la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo anterior. Artículo 31. Bonificaciones. 1. Se establece una bonificación del diez por ciento para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza además del vehículo privado. 2. Se establece una bonificación para los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental por el importe de los mismos, con el límite del diez por ciento de la cuota. Gozarán de esta bonificación aquellos proyectos considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental. Artículo 32. Liquidación y pago. 1. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que resten hasta el 31 de diciembre de aquel año. 3. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre. 4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento sobre la cuota. La citada reducción por domiciliación bancaria será incompatible con el pago fraccionado. Artículo 33. Gestión e inspección del impuesto. 1. La gestión e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. 2. Los ayuntamientos colaborarán trasladando al Ente Público los datos requeridos para la gestión e inspección del impuesto. Artículo 34. Padrón de contribuyentes. El impuesto se gestiona mediante padrón que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y será elaborado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa. Artículo 35. Declaración inicial de datos. 1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. 2. En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales. Artículo 36. Modificación de datos y cese. 1. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del artículo anterior. 2. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación que será notificada individualmente al sujeto pasivo. Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado reglamentariamente, la fecha de clausura o cese de las actividades deberá ser probada por el declarante por cualquiera de los medios que establece la LGT. En otro caso se considerará como fecha de cese aquélla en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor. 3. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores y en el apartado 1 del artículo anterior se presentarán ante el órgano gestor en el plazo reglamentariamente establecido, empleando el modelo oficial aprobado por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria. CAPÍTULO IV Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente Artículo 37. Naturaleza y objeto del impuesto. 1. El impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente es un impuesto de carácter directo y extrafiscal, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado de Asturias ocasiona la realización de las actividades a que se refiere el presente capítulo, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta. 2. A los efectos del presente impuesto, se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquier tipo de bienes y estructuras que se destinen a las actividades de transporte o distribución efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio del Principado de Asturias. Artículo 38. Afectación de los ingresos del impuesto. Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente capítulo se afectarán a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, entre otros, aquellos que fomenten la eficiencia energética y los de protección y mejora del medio ambiente. Artículo 39. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo 37.2 de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, respectivamente. Artículo 40. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetas al impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente en los términos que establezca, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental. Artículo 41. Exenciones. Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante: a) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos. b) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles. c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución cuando la tensión nominal normalizada no exceda de 30 kv. d) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas ubicados en núcleos rurales o aislados con escasa concentración de la demanda, dispersión poblacional o dificultades orográficas, que con carácter previo a la instalación de los mismos carezcan de infraestructuras básicas de telecomunicación. Artículo 42. Sujeto pasivo. 1. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 39. 2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica, o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a las mismas instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos por partes iguales. 3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la LGT, las personas físicas, jurídicas, o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en el ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por este capítulo. Artículo 43. Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto: a) La extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica expresada en kilómetros lineales. b) El número de torres, postes, antenas o cualesquiera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos que formando parte de las redes de comunicaciones no estén conectadas entre sí por cables. Artículo 44. Devengo. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. Artículo 45. Período impositivo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural. 2. Cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año. En caso de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese. Artículo 46. Cuota tributaria. La cuota tributaria será de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 43. Artículo 47. Liquidación y pago. 1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se realizará por medio de recibo. El plazo de ingreso en período voluntario comprende del 20 de septiembre al 20 de noviembre o día inmediato hábil posterior. 2. El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de inicio o cese de la actividad a lo largo del ejercicio natural. En el caso de inicio, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, en el caso de baja por cese, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca el cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad. En el caso de que el sujeto pasivo comunique el cese con anterioridad a la aprobación del padrón del impuesto, durante el período de exposición al público del mismo, o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde el cese de la actividad. Artículo 48. Gestión e inspección del impuesto. 1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. 2. En el ejercicio de sus funciones, el Ente Público puede solicitar el asesoramiento técnico del personal al servicio de las Consejerías competentes en materias energética, medio ambiental y de comunicaciones. Artículo 49. Padrón de contribuyentes. 1. El impuesto se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y será elaborado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51, o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa, y, en particular, atendiendo a la información que se deduce de las correspondientes autorizaciones administrativas. 2. El padrón se expondrá al público del 1 al 15 de septiembre de cada año. Artículo 50. Declaración de alta. 1. Los sujetos pasivos que causen alta en el tributo como consecuencia del inicio de la actividad estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos necesarios para aplicar el impuesto en el plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que dicha actividad se inicie. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. 2. En los ejercicios sucesivos al de inicio de la actividad, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales. Artículo 51. Modificación de datos y cese. 1. En caso de alteración de los datos contenidos en el padrón, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. Cuando la declaración de modificación de datos se presente fuera del plazo indicado, se considerará como fecha de modificación aquélla en la que se produjese tal circunstancia. No obstante, si como consecuencia de la modificación se produce una reducción de la cuota correspondiente, se tomará como fecha de modificación aquélla en la que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor. 2. En caso de cese de la actividad, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese en el plazo de 30 días hábiles desde que tal circunstancia tenga lugar. Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado, se considerará como fecha de cese aquélla en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor. 3. Las declaraciones deberán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias ajustándose al modelo o modelos aprobados. CAPÍTULO V Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito Artículo 52. Naturaleza y objeto del impuesto. 1. El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias. 2. Es un impuesto de carácter directo que, en los términos establecidos en este capítulo, gravará la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades mencionadas en el artículo 55. Artículo 52. Naturaleza y objeto del impuesto. 1. El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias. 2. Es un impuesto de carácter directo que, en los términos establecidos en este capítulo, gravará la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades mencionadas en el artículo 55. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículos 52 a 68. (Anulados). Se declaran inconstitucionales y nulos los arts. 52 a 68 por Sentencia del TC 202/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-11716. Artículo 53. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 55, y que comporten la obligación de restitución. Artículo 53. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 55, y que comporten la obligación de restitución. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 54. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al impuesto: a) El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria. b) El Banco Europeo de Inversiones. c) El Banco Central Europeo. d) El Instituto de Crédito Oficial. Artículo 54. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al impuesto: a) El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria. b) El Banco Europeo de Inversiones. c) El Banco Central Europeo. d) El Instituto de Crédito Oficial. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 55. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito por los fondos captados por su sede central y sucursales que estén situadas en el territorio del Principado de Asturias. 2. A efectos de lo previsto en esta norma, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. 3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota de este impuesto. Artículo 55. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito por los fondos captados por su sede central y sucursales que estén situadas en el territorio del Principado de Asturias. 2. A efectos de lo previsto en esta norma, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. 3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota de este impuesto. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 56. Base imponible. 1. La base imponible estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, de la partida del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito «4. Depósitos de la clientela» excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de «ajustes por valoración» (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5). 2. Los parámetros a que se refiere este artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya. Artículo 56. Base imponible. 1. La base imponible estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, de la partida del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito «4. Depósitos de la clientela» excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de «ajustes por valoración» (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5). 2. Los parámetros a que se refiere este artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 57. Devengo y período impositivo. 1. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. 2. El período impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias, bien mediante sucursal o a través de su sede central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto. Artículo 57. Devengo y período impositivo. 1. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. 2. El período impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias, bien mediante sucursal o a través de su sede central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 58. Cuota íntegra. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen: Base imponible – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base imponible – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 150.000.000 0,3 150.000.000  450.000 450.000.000 0,4 600.000.000 2.250.000 En adelante 0,5 Artículo 58. Cuota íntegra. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen: Base imponible – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base imponible – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 150.000.000 0,3 150.000.000  450.000 450.000.000 0,4 600.000.000 2.250.000 En adelante 0,5 Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 59. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades: a) El veinte por ciento de la cuota íntegra cuando la sede central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en el territorio del Principado de Asturias. Se considera cumplido este requisito cuando más del sesenta por ciento de los empleados de los servicios centrales estén asignados a centros de trabajo radicados en esta Comunidad Autónoma. b) 10.000 euros por cada sucursal ubicada en el Principado de Asturias. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho se sitúe entre 2.000 y 6.000 habitantes, y será de 50.000 euros, cuando dicha población sea inferior a 2.000 habitantes. c) El diez por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito. Artículo 59. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades: a) El veinte por ciento de la cuota íntegra cuando la sede central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en el territorio del Principado de Asturias. Se considera cumplido este requisito cuando más del sesenta por ciento de los empleados de los servicios centrales estén asignados a centros de trabajo radicados en esta Comunidad Autónoma. b) 10.000 euros por cada sucursal ubicada en el Principado de Asturias. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho se sitúe entre 2.000 y 6.000 habitantes, y será de 50.000 euros, cuando dicha población sea inferior a 2.000 habitantes. c) El diez por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 60. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles: a) Los importes que se destinen a fines de carácter benéfico-social, por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito conforme a la normativa aplicable, y los destinados por el resto de entidades de crédito a financiar proyectos de responsabilidad social corporativa. Se tendrán en cuenta tanto los recursos gestionados directamente, a través de los Consejos de Administración de las entidades mencionadas o Comisiones delegadas de los mismos, como aquéllos gestionados indirectamente, a través de una Fundación u otra entidad creada al efecto, siempre y cuando dichas dotaciones se enmarquen dentro del conjunto de actuaciones prioritarias que, con carácter previo y general, hayan acordado dichas entidades y el Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda. La deducción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro. b) Aquellas inversiones o cantidades destinadas a fines que siendo de interés regional para el Principado de Asturias se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda. Podrán incluirse a estos efectos las participaciones en empresas institucionales de desarrollo participadas por el sector público autonómico. c) Un dos por ciento sobre la financiación otorgada al Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes públicos. d) Un dos por ciento del importe de los créditos y préstamos destinados en el ejercicio a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y trabajadores autónomos en el Principado de Asturias, siempre que incrementen el saldo vivo en el ejercicio respecto del anterior. e) Un dos por ciento de la financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en el Principado de Asturias. A los efectos de las deducciones referidas en este artículo, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente. No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los períodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el importe total que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo. De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder. Artículo 60. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles: a) Los importes que se destinen a fines de carácter benéfico-social, por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito conforme a la normativa aplicable, y los destinados por el resto de entidades de crédito a financiar proyectos de responsabilidad social corporativa. Se tendrán en cuenta tanto los recursos gestionados directamente, a través de los Consejos de Administración de las entidades mencionadas o Comisiones delegadas de los mismos, como aquéllos gestionados indirectamente, a través de una Fundación u otra entidad creada al efecto, siempre y cuando dichas dotaciones se enmarquen dentro del conjunto de actuaciones prioritarias que, con carácter previo y general, hayan acordado dichas entidades y el Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda. La deducción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro. b) Aquellas inversiones o cantidades destinadas a fines que siendo de interés regional para el Principado de Asturias se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda. Podrán incluirse a estos efectos las participaciones en empresas institucionales de desarrollo participadas por el sector público autonómico. c) Un dos por ciento sobre la financiación otorgada al Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes públicos. d) Un dos por ciento del importe de los créditos y préstamos destinados en el ejercicio a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y trabajadores autónomos en el Principado de Asturias, siempre que incrementen el saldo vivo en el ejercicio respecto del anterior. e) Un dos por ciento de la financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en el Principado de Asturias. A los efectos de las deducciones referidas en este artículo, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente. No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los períodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el importe total que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo. De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 61. Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en los dos artículos anteriores. La suma de las deducciones previstas en las letras b), d) y e) anteriores tendrá como límite el cincuenta por ciento del importe de la cuota íntegra. Como resultado de la aplicación de las deducciones generales y específicas establecidas en los artículos 59 y 60 la cuota líquida no podrá presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra. Artículo 61. Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en los dos artículos anteriores. La suma de las deducciones previstas en las letras b), d) y e) anteriores tendrá como límite el cincuenta por ciento del importe de la cuota íntegra. Como resultado de la aplicación de las deducciones generales y específicas establecidas en los artículos 59 y 60 la cuota líquida no podrá presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de abril de 2015 para las partes en el proceso y desde 15 de mayo de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 12 de mayo de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2464/2015. Ref. BOE-A-2015-5370. Artículo 62. Cuota diferencial. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultan …

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