{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de sus disponibilidades financieras, transferirá periódicamente a cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda por las cotizaciones de los sujetos obligados que tengan concertada con la misma la cobertura de las contingencias profesionales y, en su caso, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, una cantidad determinada en base a la recaudación obtenida en el mismo período del ejercicio anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función de la documentación recaudatoria recibida, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la recaudación real correspondiente a cada Mutua, deduciendo de la misma el importe de las cantidades que procedan por las obligaciones que las Mutuas deban satisfacer al Sistema de la Seguridad Social en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrrollo, así como el de las demás deducciones que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La diferencia entre la recaudación a que se refiere el número anterior y la cantidad a cuenta transferida a cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a que se refiere el número 1 de este artículo, será objeto de la correspondiente regularización periódica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos de los importes ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social y correspondientes a terceros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Tesorería General de la Seguridad Social transferirá los fondos que de la documentación recaudatoria resulten a favor de los organismos y entidades distintos de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de dicha Tesorería General, por cuya cuenta ésta hubiere efectuado la recaudación o cobro de cuotas, aportaciones u otros conceptos, conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, una vez deducidos, en todo caso, los premios de cobranza y demás gastos de gestión que se hayan establecido o acordado, así como el importe de cualquier otro crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a tales entidades u organismos, en los términos establecidos en el artículo 78 de la Orden de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos por servicios transferidos a las Comunidades Autónomas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de pagos relativos a servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la entidad gestora respectiva remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los documentos contables correspondientes con cargo a los créditos presupuestarios aprobados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las propuestas de pagos se efectuarán en favor de las distintas Comunidades Autónomas antes del día 5 de cada mes natural o en los plazos que se acuerden y hasta la dozava parte o, en su caso, hasta la cuantía pactada, respecto del importe total de los créditos consignados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará mensualmente una o varias transferencias desde su cuenta en el Banco de España a la cuenta de titularidad de la Comunidad Autónoma respectiva en la entidad financiera que la misma determine, según la modalidad concertada con cada una de las Comunidades destinatarias de los fondos transferidos y en los plazos especialmente establecidos o acordados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no exista regulación expresa al efecto, podrán formalizar acuerdos con objeto de establecer los plazos en que se efectuarán las transferencias de fondos, así como las compensaciones y deducciones que en los mismos se determinen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Colaboradores en los Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social, en el que en secciones separadas figurarán, respectivamente, los colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 7 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y 3 y siguientes de la Orden que lo desarrolla y los colaboradores en el pago de obligaciones de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y 16 y siguientes de esta Orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Registro de Colaboradores a que se refiere el número anterior se inscribirán tanto los colaboradores que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden tengan ya atribuida la colaboración en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social por disposiciones específicas, a consecuencia de autorización administrativa o en virtud de concierto, como los que con posterioridad a dicha fecha adquieran tal carácter por cualquiera de los títulos indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sección del Registro de Colaboradores en la Gestión de Ingresos y la Sección del Registro de Colaboradores en la Gestión de Pagos del Sistema de la Seguridad Social se subdividirán en tres Subsecciones, en las que se efectuarán, por orden correlativo, las inscripciones de los respectivos colaboradores por disposición especial, autorización administrativa o concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción en cada Subsección de las Secciones del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social, se efectuará por las fechas de la comunicación de haberse iniciado la colaboración atribuida por disposición especial, de la comunicación de la autorización administrativa o de la recepción de copia del concierto celebrado, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Número de orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Fecha de iniciación de la colaboración atribuida por disposición especial, autorización administrativa o concierto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Denominación del colaborador, domicilio del mismo y número o código de identificación fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Ambito territorial de actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Ambito funcional de la colaboración, especificándose en la respectiva Subsección si, además, es colaborador en los pagos o si lo es también en los ingresos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.6 En su caso, cese en la colaboración y causa del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada en los ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social tendrá acceso al mismo pudiendo ser informada de su contenido, sin perjuicio de la protección de los datos personales automatizados de dicho Registro, concernientes a personas físicas identificadas o identificables conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Concurso para la adjudicación de la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo del año siguiente a la entrada en vigor de esta Orden deberá celebrarse el concurso público para la adjudicación de las cuentas a que se refiere el artículo 3 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Documentación a remitir a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia del acceso a la información que resulte necesaria para el ejercicio, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de las funciones de dirección, vigilancia y tutela sobre la gestión desarrollada por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, dicha Tesorería General deberá dar cuenta inmediata a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social de la Memoria explicativa y estados numéricos que conforman el Presupuesto Monetario Anual del Sistema establecido en el artículo 8 del referido Reglamento, así como de las sucesivas actualizaciones del mismo en sus respectivas fases de previsión, seguimiento y ejecución final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Singularidades de determinadas Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la presente Orden no será aplicable a los pagos de pensiones no contributivas y a los de los subsidios de la Ley 13/1982, de 7 de abril, así como de los servicios transferidos gestionados por las Comunidades Autónomas de Navarra y del País Vasco y, en su caso, por cualquier otra Comunidad Autónoma, en las que la financiación y pago de los mismos se efectuarán en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos y Reales Decretos de transferencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Puesta en funcionamiento del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 32 de esta Orden, tanto en la Sección de Colaboradores en la Gestión de Ingresos como en la Sección de Colaboradores en la Gestión de Pagos del Sistema de la Seguridad Social, deberá ser operativo a partir del día 1 del sexto mes siguiente al de entrada en vigor de esta Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Transferencias a las Mutuas durante 1996 por la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de 1996, las cantidades que, por la cobertura de la incapacidad temporal debida a contingencias comunes, la Tesorería General de la Seguridad Social deba transferir a la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán, al menos, las mismas que en el respectivo período los obligados al pago de cuotas hubieren compensado por prestaciones por incapacidad temporal debidas a contingencias comunes en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 La Orden de 14 de abril de 1980, por la que se regula la forma de pago de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 La Orden de 9 de febrero de 1988, sobre cobro de pensiones y subsidios devengados y no percibidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 La Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se modifica la de 9 de febrero de 1988.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación a la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y disposiciones complementarias, así como en el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y en esta Orden, la información que deban remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social los colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social se ajustará a las instrucciones que dicha Tesorería dicte en atención a la naturaleza o clase de los ingresos, pagos u operaciones de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor a partir del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 22 de febrero de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">GRIÑAN MARTINEZ</p></div>", "next": 0}