{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el anexo de la Resolución de 1 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22002</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multas de hasta 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá actualizar, mediante real decreto, las cuantías de las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La importancia del daño o deterioro causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El grado de participación y beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad económica del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La intencionalidad en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de productos puestos en el merado objeto de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El volumen de facturación de la entidad, incluido el grupo al que pertenezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1 las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791#a2 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13359.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el anexo de la Resolución de 1 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22002</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de productos o instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791#a2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización de daños y perjuicios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de las sanciones previstas en este título se entenderá con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias sancionadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se disponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones en esta materia que afecten al territorio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los siguientes términos: «1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos interesados.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que quedará redactado en la forma siguiente: «Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los artículos 6.º, 8.º, 9.º, 20.º y disposición adicional segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas españolas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y calidad en la construcción de buques.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y 1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al amparo del artículo 149, 1, 1.ª y 13.ª de la Constitución. Los restantes preceptos de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de julio de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ</p></div>", "next": 0}