{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la sanción podrá minorarse cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida de ayudas o retirada de beneficios comunitarios, en proporción a la efectiva pérdida o retirada de beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador deberá explicitar los criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, de entre los contemplados en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, en la graduación de la sanción que recaiga deberá asegurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si los hechos constitutivos de la infracción fueran susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos tipificadores de infracciones, será aplicable el precepto que tipifique la infracción penada con sanción más grave.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones accesorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolver, además de adoptar las medidas de corrección, seguridad o control que estime oportunas para impedir la continuidad en la producción del daño, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pérdida automática de las ayudas, subvenciones y demás beneficios derivados de la aplicación de los programas de ayudas, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exclusión del acceso a nuevas ayudas por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura temporal de la empresa sancionada, parcial o total, por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar asimismo las siguientes medidas complementarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Destino que haya de darse a las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción sancionada y que hayan sido objeto de intervención cautelar, los cuales podrán ser destruidos si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública. Los gastos originados por el destino que se acuerde o por la destrucción correrán por cuenta del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas indebidamente, la reducción de la cuantía de las mismas u otras similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reembolso a la Administración de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria del arranque del viñedo en el supuesto de que el infractor incumpliese su obligación de arranque y de los gastos correspondientes a la intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de mercancías, que correrán por cuenta del infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años y las leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo, en materia de viticultura, el procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en las normas de procedimiento de los respectivos territorios históricos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Incoación e instrucción del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción de expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo común y la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir. En ningún caso podrán atribuirse a un mismo organismo competencias de instrucción y resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para incoar el procedimiento sancionador, así como para instruirlo, corresponderá al órgano de gestión del vino de calidad cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del mismo. En los demás casos, corresponderá a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el presunto infractor no está inscrito en ninguno de los registros del órgano de gestión del vino de calidad, pero éste tuviera conocimiento de la infracción, lo comunicará al órgano competente según la asignación atribuida en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para incoar e instruir el procedimiento podrá, en cualquier momento del mismo y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inmovilización objeto de la medida cautelar no podrá prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento mediante providencia del instructor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución de los expedientes incoados por el órgano de gestión corresponderá al propio órgano de gestión cuando la sanción no exceda de 12.000 euros. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos, quienes, a la vista de la misma, resolverán.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales y el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco resolverán los expedientes incoados por ellos mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley será también de aplicación en lo que proceda a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, al aguardiente de orujo y al mosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consejos reguladores que existan a la entrada en vigor de la presente ley adoptan la naturaleza que se establece en el artículo 31, y en el plazo de un año deberán presentar el proyecto de adaptación del reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente ley para su aprobación por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Transcurrido dicho plazo, el consejo regulador que no haya procedido a lo anterior quedará automáticamente extinguido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, al Departamento de Agricultura y Pesca, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de agricultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 70 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los reglamentos de las denominaciones de origen que existan a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta que se apruebe por parte del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la adaptación que se establece en la disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno Vasco podrá dictar cuantas disposiciones fueren precisas en desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo, reglamentario y administrativo que en materia de viticultura corresponden a los territorios históricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vitoria-Gasteiz, 18 de mayo de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.</p></div>", "next": 0}