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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
PREÁMBULO
I
La gestión de las emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido experimentando una lenta pero progresiva evolución, derivada fundamentalmente de los cambios normativos que han afectado a las diferentes Administraciones públicas que ostentan competencias en dicho ámbito, así como a las modificaciones en la tipología de las propias emergencias. En este orden de cosas, inicialmente, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no sólo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en «un diseño o modelo nacional mínimo». Posteriormente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local estableció una distribución competencial, determinando que todos los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en determinadas materias entre las que se haya la protección civil, y la prevención y extinción de incendios, para a continuación señalar que los municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes deberán prestar en todo caso el servicio de protección civil, prevención y extinción de incendios.
La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Cantabria, no recogió de manera inequívoca un título competencial referido a la protección civil y emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sería la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, la que viniese a llenar tal vacío normativo, estableciendo por vez primera la regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos y la estructura organizativa de los diferentes órganos administrativos y servicios intervinientes en la materia.
Por su parte, la reciente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, supone un punto de inflexión en la regulación de la atención de las emergencias, al acuñar el concepto de Sistema Nacional de Protección Civil, configurándolo como un sistema global al que deberán acoplarse el resto de subsistemas autonómicos y municipales, logrando con ello un conjunto coherente y homogéneo, así como la adecuada coordinación que resulta imprescindible para una óptima y eficiente atención de las emergencias.
Siendo coherente con dicho texto estatal, la presente ley pretende, dentro del respeto al régimen competencial vigente, establecer el Sistema Autonómico de Protección Civil en Cantabria determinando los diferentes derechos y deberes de los ciudadanos en la materia, definir con claridad las acciones a realizar en los diferentes momentos, anteriores, simultáneos y posteriores de las emergencias y, por último organizar las funciones que se atribuyen a cada una de las administraciones intervinientes, logrando con ello una respuesta adecuada a cuantas emergencias puedan producirse en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
II
En atención a la finalidad descrita y a los criterios en que se inspira, la presente ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos, más las disposiciones de la parte final.
El título preliminar establece las disposiciones de aplicación general, definiendo su objeto de aplicación y estableciendo las definiciones de las instituciones y figuras más relevantes que van a ser objeto de desarrollo en su articulado. Como novedad, se regulan las finalidades y los principios del Sistema Autonómico de Protección Civil, para concluir con la previsión de la adopción de una serie de medidas en garantía de la seguridad de la población.
El título I regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, destacando el derecho a recibir una atención adecuada, a recibir información veraz, clara y precisa sobre los riesgos que pudieran afectarles, a ser indemnizados por los daños producidos en situación de emergencia, así como el derecho de participación en la elaboración de normas y planes de protección civil. Por último, se contiene una regulación de las líneas esenciales del voluntariado de protección civil y de los bomberos voluntarios, difiriendo su concreto contenido al desarrollo reglamentario.
Las actuaciones en materia de protección civil se definen con detalle en el título II, que comienza con la implantación del novedoso concepto de la Estrategia de Protección Civil de Cantabria, que se plasmará en un Plan Estratégico de Protección Civil, describiendo a continuación de manera completa y ordenada el ciclo clásico de actuaciones de los poderes públicos en la materia. Cada una de ellas es complementaria de las demás y su correcto funcionamiento es esencial para lograr los objetivos de la ley.
La prevención constituye el pilar de esencial del contenido de la regulación legal, estableciéndose las medidas más novedosas en cuanto al análisis de los diferentes riesgos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Documentos como el Mapa de Riesgos de Cantabria, el Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo, el Catálogo de medios y recursos movilizables, o el Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria, contribuirán a un adecuado control y difusión de cuantas incidencias se consideren relevantes en la materia. Se establece una novedosa regulación de los planes de autoprotección, en consonancia con la reciente legislación estatal, concluyendo con la previsión de ejercicios y simulacros, con objeto de ejercitar las capacidades de los intervinientes en la atención de las emergencias.
La planificación viene configurada como un elemento esencial a la hora de una adecuada gestión de las emergencias, diferenciando los Planes Territoriales de los Planes Especiales. Destaca la configuración del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, configurado como Plan Director, al que habrán de adaptarse el resto de Planes existentes en la Comunidad.
La respuesta ante las emergencias precisa de una adecuada definición de las mismas. En este punto radica una de las novedades más importantes de la ley, al contener una definición de las emergencias plenamente respetuosa con las previsiones básicas que establece la normativa estatal. Se diferencian claramente las emergencias ordinarias (subclasificadas en emergencias de nivel 0 y de nivel 1) de las emergencias de protección civil. Tal clasificación viene a otorgar mayor seguridad jurídica, por cuanto que, con su aplicación práctica, quedarán predefinidos los servicios que han de intervenir en cada una de las tipologías de emergencias susceptibles de acaecer, así como los mandos que dirigirán dicha intervención. Es precisamente en la definición de la dirección de cada una de las emergencias donde se reflejan los aspectos novedosos de la presente ley.
Por último, una vez producida la emergencia, puede resultar necesario ejecutar acciones de recuperación, con objeto de eliminar o mitigar sus efectos, estableciéndose la posibilidad de realizar labores de evaluación e inspección, y regulando por vez primera un Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, en coordinación con el Registro Nacional.
La organización administrativa se recoge en el título III de la Ley, estableciendo con claridad las competencias que corresponden al Gobierno de Cantabria y a la Consejería competente en materia de Protección Civil. Por vez primera se define claramente la existencia de un Centro de Gestión de Emergencias como órgano permanente de la Consejería competente en materia de Protección Civil y Emergencias cuya función es coordinar todos los medios de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de Protección Civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en su caso, de los planes especiales. Igualmente, se prevé la existencia de un Centro de Atención de Emergencias, como órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios. A continuación, se determinan las competencias de los municipios y entidades supramunicipales de la Comunidad Autónoma, así como las prerrogativas de los alcaldes en la materia. Por último, se da una regulación más coherente a la Comisión de Protección Civil de Cantabria, órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil, y se mantiene la posibilidad de existencia de comisiones locales de protección civil. Por último, se contemplan disposiciones relativas a la organización de los diferentes servicios operativos, así como la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con los municipios.
Finalmente, el título IV regula la protección administrativa vigente en materia de protección civil y emergencias, resultando novedoso el establecimiento de un sistema integral de vigilancia, control e inspección en materia de protección civil, que será objeto de futuro desarrollo reglamentario, que permitirá verificar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil. Por último, se da una redacción más coherente y moderna al régimen sancionador, incorporando las novedades procedimentales introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, así como los principios del ejercicio de la potestad sancionadora recogidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Autonómico de Protección Civil como servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de las competencias que sobre esta materia ostentan tanto las instituciones autonómicas como las entidades locales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. El Sistema Autonómico de Protección Civil es el instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo: Documento elaborado por el Gobierno de Cantabria que incluirá las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.
b) Catálogo de medios y recursos movilizables: Documento que incluirá todos los medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil.
c) Centro de Atención de Emergencias: Órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios para su atención.
d) Centro de Gestión de Emergencias: Órgano permanente de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias cuya función es coordinar todos los servicios de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de protección civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en su caso, de los planes especiales.
e) Comisión de Protección Civil de Cantabria: Órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.
f) Emergencia ordinaria: aquella emergencia carente de afectación colectiva cuya atención, gestión y resolución se lleva a cabo exclusivamente por los diferentes servicios ordinarios que, en aplicación del régimen competencial previsto en la legislación vigente, tengan encomendadas dichas actividades. Las emergencias ordinarias, en función del nivel de coordinación que resulte necesario, se clasifican en:
1.º Emergencia ordinaria de nivel 0: aquella que, por requerir para su atención, gestión y resolución un número reducido de servicios ordinarios, no necesita la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación.
2.º Emergencia ordinaria de nivel 1: aquella que, por requerir para su atención, gestión y resolución de varios servicios ordinarios, necesita la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación, articuladas a través del correspondiente protocolo operativo.
g) Emergencia de protección civil: Situación de riesgo colectivo ocasionada por un evento o suceso que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para su atención, de manera que se mitiguen los daños ocasionados por la misma, evitando que se convierta en catástrofe. La atención, gestión y resolución de las emergencias de protección civil se llevará a cabo por aquellos servicios a los que expresamente se les encomiende tal función como consecuencia de la activación del correspondiente Plan de Protección Civil que pudiera resultar de aplicación.
h) Estrategia de Protección Civil de Cantabria: Conjunto de acciones de prevención, planificación, respuesta y recuperación mediante las que se lleva a cabo un análisis prospectivo, de manera coordinada con la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, de los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, de manera que sea posible formular las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.
i) Inventario de Riesgos de Cantabria: Documento que incluirá todas aquellas situaciones o actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Cantabria, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas.
j) Mapa de Riesgos de Cantabria: Documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, incluyendo los municipales, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.
k) Mando único: Principio inspirador del sistema de protección civil, en virtud del cual, y en aplicación del régimen legal vigente, el grado de participación de cada uno de los servicios que componen el sistema se halla predeterminado por dicho régimen legal, de manera que las órdenes que, en su respectivo ámbito, reciba cada uno de los intervinientes en la resolución de una emergencia, emanen de una única autoridad.
l) Mando natural en la intervención: Principio inspirador del sistema de protección civil, en virtud del cual, y en aplicación del régimen legal vigente, los diferentes servicios intervinientes en la resolución de una emergencia serán coordinados y dirigidos por su mando natural, entendido como el responsable del que dependan jerárquica, orgánica y funcionalmente.
m) Planes de protección civil: Instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia de protección civil, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.
n) Protección civil: servicio público destinado a proteger a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencia y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.
ñ) Protocolos operativos: Instrumento operacional mediante el que se establece la valoración de cada emergencia, la asignación de respuestas a la misma y la movilización de los recursos necesarios para su adecuada gestión, según el tipo de incidencia de que se trate, así como los procedimientos que aseguren una intervención coordinada de los diferentes servicios.
o) Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria: Registro público en el que se inscribirán y anotarán todos los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las circunstancias relevantes que afecten a los mismos.
p) Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes: Registro público en el que se inscribirán y anotarán las emergencias y catástrofes que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.
Artículo 3. Finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias.
Son finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias las siguientes:
a) La identificación, localización, análisis y evaluación de todo tipo de riesgos que puedan producirse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que, aun producidos fuera del mismo, puedan repercutir sobre personas y bienes situados en él.
b) El estudio y la implantación de medidas de prevención destinadas a reducir o eliminar los riesgos que se detecten.
c) La planificación de las respuestas en situaciones de emergencia mediante la elaboración y aprobación de los diversos instrumentos previstos en la presente ley, que han de procurar una acción coordinada, rápida y eficaz.
d) La intervención inmediata en caso de siniestro para anular sus causas, corregir y minimizar sus efectos, prestar especial atención al socorro de los afectados y coordinar los diferentes servicios de intervención.
e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la recuperación de las zonas y lugares afectados por los siniestros.
f) La formación continua del personal relacionado con actividades de protección civil y la gestión de emergencias, así como de las personas y colectivos que puedan ser afectados por riesgos o emergencias.
g) La promoción de una cultura ciudadana de autoprotección que permita a la población estar en condiciones de adoptar medidas preventivas eficaces ante los riesgos y minimizar las consecuencias dañosas de los que se produzcan.
h) La información de las personas y colectivos que puedan ser afectados por riesgos o emergencias.
i) La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de las emergencias.
Artículo 4. Principios del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias.
1. El servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias estará orientado por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, mando único, mando natural, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. Todas las Administraciones públicas de Cantabria actuarán de conformidad con los principios enunciados en el apartado precedente, poniendo sus medios y recursos al servicio de los fines de la protección civil y de la gestión de emergencias. Además, todas las Administraciones públicas de Cantabria que dispongan de servicios operativos que puedan ser útiles en caso de riesgo o emergencia, deberán ponerlos a disposición del Gobierno de Cantabria cada vez que éste lo requiera, por ser necesario para la adecuada gestión de las emergencias o por venir así dispuesto en los correspondientes Planes que resulten de aplicación.
3. Todas las Administraciones públicas de Cantabria deben facilitar que los ciudadanos adquieran conciencia de sus responsabilidades en materia de protección civil y emergencias. A tal efecto, y sin perjuicio de acciones especiales tales como cursos de formación, campañas divulgativas o prácticas de simulación, se garantizará que el sistema educativo suministre formación e información suficientes acerca de la protección civil, con especial atención al principio de solidaridad que subyace a la misma.
Artículo 5. Adopción de medidas en garantía de la seguridad de la población.
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil, ante cualquier situación de grave riesgo o emergencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 30.4 de la Constitución Española, y con pleno respeto a lo dispuesto en la legislación vigente, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en garantía de la seguridad de la población:
a) Evacuar o alejar a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en la normativa de carácter estatal de protección de la seguridad ciudadana.
b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio, de conformidad con lo previsto en los planes de protección civil.
c) Controlar y, en su caso, restringir el acceso a las zonas de peligro o de intervención.
d) Limitar, en caso necesario, la utilización de los servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
e) Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades.
2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar, además, cualesquiera otras medidas previstas en la legislación aplicable o en los planes de protección civil, así como aquellas que consideren necesarias para minimizar los efectos que pudieran producirse como consecuencia de la concurrencia de una situación de grave riesgo o emergencia.
3. La adopción de cualesquiera de las medidas a las que se refiere este precepto deberá realizarse observando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad y respetando los derechos de la ciudadanía reconocidos en las leyes. Su vigencia no podrá prolongarse en el tiempo más allá de lo estrictamente indispensable.
TÍTULO I
Derechos, deberes y colaboración ciudadana
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos serán titulares de aquellos derechos que en materia de protección civil y emergencias reconozca la legislación básica estatal, sin perjuicio de aquellos derechos adicionales que puedan reconocerse en la presente ley y en el resto de legislación que apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 7. Deberes generales.
Los ciudadanos tendrán aquellos deberes generales que en materia de protección civil y emergencias imponga la legislación básica estatal, sin perjuicio de aquellos deberes adicionales que puedan establecerse en la presente ley y en el resto de legislación que apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 8. Deberes específicos.
1. Las entidades públicas y privadas, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia, a requerimiento de las autoridades competentes. Idéntica obligación recae sobre los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todas las empresas públicas y privadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como sobre los servicios de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. El cumplimiento de tales deberes no genera derecho a compensación alguna, salvo que proceda de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. En caso de emergencia, todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población que les remita la autoridad competente cuando expresamente se señale el carácter obligatorio de dicha difusión.
La transmisión será fiel, veraz, íntegra, prioritaria, respetuosa con el principio de accesibilidad universal para las personas con discapacidad y, si se requiere, inmediata, con indicación en todo caso de la autoridad de procedencia.
3. Las personas, entidades, empresas y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de riesgo o emergencia, así como los centros e instalaciones que puedan resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a adoptar las medidas específicas de autoprotección que se determinen por la legislación vigente, y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.
4. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, estarán obligados a efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de aviso a la población en caso de emergencia, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada, debiendo garantizar igualmente que dicha información es plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.
5. Las personas físicas y jurídicas de carácter público o privado radicadas en Cantabria, cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y bienes, deberán prestar su colaboración e información a los órganos autonómicos competentes para la gestión de las emergencias y, en su caso, a los de las entidades locales.
Igualmente, deberán suministrar información a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias acerca de su dotación de personal, medios técnicos y, en general, de todos aquellos aspectos relacionados con la prestación de sus servicios en situaciones de emergencia.
Estarán igualmente obligadas a comunicar de inmediato al número de llamada de urgencia único europeo 112 las situaciones de emergencia de las que tuvieren noticia, suministrando la información más completa posible acerca de su origen y características y de su previsible evolución y finalización.
6. La Consejería competente, o en su defecto la entidad local correspondiente, deberá mantener actualizada la información sobre el inventario de riesgos a cada persona física y jurídica de carácter público o privado radicada en Cantabria cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y bienes.
Artículo 9. El voluntariado de protección civil.
1. La colaboración regular de los ciudadanos en las tareas y actividades de protección civil se canalizará a través de la institución del voluntariado de protección civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la demás normativa que resulte de aplicación.
2. La actuación del voluntariado de protección civil en caso de emergencia se desarrollará siempre bajo la dependencia de las autoridades correspondientes, cuyas instrucciones habrán de ser cumplidas por los voluntarios con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente, y se constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes.
3. Quienes ejerzan labores de voluntariado de protección civil no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones públicas de Cantabria, si bien las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para la cobertura de puestos de trabajo relacionados con las emergencias, podrán incluir como mérito evaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una organización de voluntariado debidamente inscrita.
4. Los derechos y deberes de los voluntarios incorporados a las organizaciones de voluntariado de protección civil serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado, incluyéndose en todo caso el derecho al aseguramiento de los voluntarios frente a los daños y perjuicios que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho ejercicio.
5. Las actividades de voluntariado de protección civil podrán ejercerse mediante organizaciones de voluntariado de protección civil. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico y las clases de organizaciones de voluntariado de protección civil, que en todo caso incluirá el deber de inscripción de las mismas en el registro creado a tal efecto, dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, su dependencia de las administraciones locales respectivas, así como la participación en la gestión de las emergencias.
6. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de acceso a la condición de voluntario de protección civil, así como la acreditación de tal circunstancia, los derechos y deberes que le son propios, la formación mínima obligatoria y la formación continua, la uniformidad y las funciones de los voluntarios de protección civil.
7. El Gobierno de Cantabria promoverá la dotación de la uniformidad de las personas integrantes de las organizaciones de voluntariado de protección civil en los términos que se establezcan reglamentariamente.
8. La Cruz Roja Española contribuirá con sus efectivos y medios a las tareas y actuaciones de la Protección Civil.
9. El Gobierno de Cantabria financiará a las agrupaciones municipales de protección civil así como campañas de captación de voluntariado en materia de protección civil y emergencias, mediante la firma de convenios de colaboración con las entidades locales correspondientes.
Artículo 10. Bomberos voluntarios.
1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que colaboran de forma voluntaria, altruista y desinteresada con los municipios o las mancomunidades municipales en las tareas de prevención y extinción de incendios.
2. La actuación de los bomberos voluntarios en caso de emergencia se desarrollará siempre bajo la dependencia de las autoridades correspondientes, cuyas instrucciones habrán de ser cumplidas por los bomberos voluntarios con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente, y se constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes.
3. Quienes ejerzan labores de bomberos voluntarios no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones públicas de Cantabria, si bien las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para la cobertura de puestos de trabajo relacionados con las emergencias, podrán incluir como mérito evaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una organización de voluntariado debidamente inscrita.
4. Los derechos y deberes de los bomberos voluntarios incorporados a las organizaciones de voluntariado de protección civil serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado, incluyéndose en todo caso el derecho al aseguramiento de los bomberos voluntarios frente a los daños y perjuicios que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho ejercicio.
5. Las organizaciones de bomberos voluntarios podrán constituirse como asociación o como agrupación municipal. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de su constitución, así como el régimen jurídico que les resultará de aplicación.
TÍTULO II
Actuaciones en materia de protección civil
CAPÍTULO I
Estrategia de protección civil de Cantabria
Artículo 11. Estrategia de Protección Civil de Cantabria.
1. La estrategia de Protección Civil de Cantabria consiste en analizar prospectivamente, de manera coordinada con la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.
2. La estrategia de Protección Civil se recogerá en un Plan Estratégico en el que se recogerán los objetivos y políticas que resulten de aplicación en la Comunidad Autónoma durante los cinco años inmediatamente posteriores a su entrada en vigor.
3. La estructura del Plan se acomodará al siguiente esquema:
– Introducción
– Visión, misión y valores
– Situación de la protección civil
– Diagnóstico
– Objetivos estratégicos priorizados
– Líneas estratégicas de actuación
– Implantación con las fases de seguimiento y evaluación.
4. A los efectos de lo previsto en la presente ley, las actuaciones en materia de protección civil se clasifican en acciones de prevención, planificación, respuesta y recuperación.
CAPÍTULO II
Anticipación
Artículo 12. Red Autonómica de Información sobre Protección Civil.
1. Se crea la Red Autonómica de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas. Esta Red permitirá al Sistema Autonómico de Protección Civil:
a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello.
b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.
2. La Red contendrá:
a) El Mapa de Riesgos de Protección Civil de Cantabria, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes.
b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) El registro informatizado de los planes de protección civil creado por esta ley, que los integrará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Autonómico de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan.
e) El Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.
f) Cualquier otra información necesaria para prever y anticipar los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Las Administraciones públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en la Comisión de Protección Civil de Cantabria.
Capítulo III
Prevención
Artículo 13. Análisis de riesgos.
1. Por parte de las Administraciones públicas competentes por razón del territorio, se procederá a la elaboración de los correspondientes inventario de riesgos y mapas de riesgos.
2. El Inventario de Riesgos de Cantabria incluirá todas aquellas situaciones o actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Cantabria, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas. Dicho Inventario de Riesgos de Cantabria será elaborado por la consejería competente en materia de protección civil.
3. El Mapa de Riesgos de Cantabria es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.
El Mapa de Riesgos de Cantabria será elaborado por la Consejería competente en materia de protección civil, y su contenido habrá de considerar el contenido del resto de mapas de riesgos existentes en la Comunidad Autónoma, incluyendo los municipales. El Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se actualizará cada vez que sea necesario y, en todo caso, la Comisión de Protección Civil de Cantabria lo revisará cada cuatro años, decidiendo sobre si su actualización es pertinente o no.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil impulsar el desarrollo y la difusión de los mapas de riesgos correspondientes al ámbito territorial de Cantabria, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.
Artículo 14. Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo.
1. A los efectos de la obligación de elaborar los planes de autoprotección previstos en la presente ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un catálogo de las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.
2. Dicho catálogo, cuya elaboración habrá de someterse a información pública, deberá incluir las actividades, centros e instalaciones a las que sea de aplicación la norma básica de autoprotección corporativa, sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera otras que el Gobierno de Cantabria estime conveniente por presentar un especial riesgo o vulnerabilidad.
3. Como paso previo a la prestación de las actividades incluidas en dicho catálogo, se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Dicho estudio técnico incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto.
Artículo 15. Catálogo de medios y recursos movilizables.
La Consejería competente en materia de protección civil elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de todos los medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil. A tal efecto, podrá requerir la información necesaria al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, a todos los organismos públicos vinculados con el Gobierno de Cantabria, a todas las entidades locales y a los organismos públicos vinculados con ellas y, en general, a todas las entidades públicas o privadas radicadas en la Comunidad Autónoma. Igualmente, podrá solicitar a la Delegación del Gobierno en Cantabria información sobre los medios y recursos de titularidad estatal disponibles y sobre los criterios de asignación de los mismos a los planes territoriales de protección civil.
Artículo 16. Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria.
1. El Registro de Planes de Protección Civil se encarga de la publicidad y difusión del conocimiento por parte de la población y de las instituciones públicas y entidades privadas de los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho registro, que tendrá carácter público, la forma de realizar las correspondientes inscripciones, anotaciones y cancelaciones, los datos cuyo acceso sea de carácter restringido o limitado, así como los efectos que produzca la inscripción de cada plan en el mismo.
Artículo 17. Autoprotección corporativa. Planes de autoprotección.
Los planes de autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones. La implantación, mantenimiento y revisión de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o a sus representantes legales, de dichas actividades, centros e instalaciones.
Artículo 18. Elaboración, implantación, modificación y revisión de los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básica de Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:
a) Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.
b) Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.
c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.
d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.
e) Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.
3. Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civil desarrollarán las funciones siguientes:
a) Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.
b) Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.
c) Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.
d) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.
e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo relativo a la emisión de un informe preceptivo y vinculante por la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en relación con los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente. Dicho procedimiento se tramitará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. El plazo máximo para la emisión, por parte de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, del correspondiente informe, será de tres meses a contar desde la resolución de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído informe, se entenderá que el mismo es favorable.
5. La previa emisión de informe del correspondiente plan de autoprotección por la Comisión de Protección Civil de Cantabria será condición necesaria para el inicio de la actividad o para las modificaciones del ejercicio de la ya autorizada.
6. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud por el titular de la actividad, la Comisión no hubiera emitido informe, se entenderá que éste es conforme con las previsiones del plan.
Artículo 18. Elaboración, implantación, modificación y revisión de los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básica de Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:
a) Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.
b) Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.
c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.
d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.
e) Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.
3. Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civil desarrollarán las funciones siguientes:
a) Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.
b) Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.
c) Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.
d) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.
e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de control administrativo y registro de los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente.
Se modifica por el art. 73.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-5
Artículo 19. Ejercicios y simulacros en materia de autoprotección.
1. Todas aquellas entidades titulares de actividades que requieran de la elaboración y posterior implantación de Planes de autoprotección están obligadas a realizar simulacros, al menos, con una periodicidad anual.
2. Los titulares de las actividades que vayan a ser objeto de ejercicios, simulacros o campañas informativas, deberán comunicar previamente al Centro de Atención de Emergencias la realización de estas actividades y los datos necesarios para su control.
3. En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, debiendo realizar, como mínimo, un ejercicio o simulacro de evacuación anual, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección, plan de emergencia o cualquier otro documento de autoprotección en el que se incorpore el procedimiento de respuesta ante situaciones de emergencia.
Artículo 20. Ordenación del territorio y urbanismo.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán tener en cuenta el Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de la clasificación y usos del suelo.
2. Los Planes Generales de Ordenación Urbana que se elaboren en municipios donde el Mapa de Riesgos detecte la existencia de alguno, deberán ser sometidos a informe preceptivo de la Comisión de Protección Civil regulada en la presente ley. Dicho informe se solicitará previamente a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y durante el trámite de información pública. Los municipios asegurarán la debida publicidad a dicho informe, sea cual fuere su contenido.
3. Si transcurrido el plazo de tres meses desde la remisión a la Comisión de Protección Civil del instrumento de planeamiento aprobado inicialmente, ésta no se hubiere pronunciado, se entenderá que su criterio es conforme con el contenido de aquél.
CAPÍTULO IV
Planificación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Planes de protección civil.
1. Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.
2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa estatal en materia de protección civil.
3. Los planes de protección civil podrán ser serán territoriales, especiales o de autoprotección.
4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán aprobados mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, y publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».
5. Los planes de protección civil tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que sean necesarias para su adaptación al estado del conocimiento científico y técnico, y sin perjuicio de la concurrencia de cualesquiera otras circunstancias que aconsejen su revisión o modificación.
Artículo 21. Planes de protección civil.
1. Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.
2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa estatal en materia de protección civil.
3. Los planes de protección civil podrán ser serán territoriales, especiales o de autoprotección.
4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán aprobados mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y publicados en el “Boletín Oficial de Cantabria”.
5. Los planes de protección civil tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que sean necesarias para su adaptación al estado del conocimiento científico y técnico, y sin perjuicio de la concurrencia de cualesquiera otras circunstancias que aconsejen su revisión o modificación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 73.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-5
Artículo 22. Asignación de recursos a los planes.
1. Sin perjuicio de la determinación de los medios y recursos de la propia Administración responsable de la elaboración y aprobación de los planes de protección civil, éstos podrán prever que, en caso de insuficiencia de aquellos, puedan asignarse medios y recursos de otras Administraciones públicas.
Para la efectiva utilización y movilización de dichos medios o recursos será necesaria la formalización de un protocolo de asignación de unos y de otros entre la Administración titular de los mismos y la responsable de la elaboración y aprobación del plan de que se trate.
2. Para la asignación de medios y recursos de titularidad estatal se estará a lo dispuesto por la normativa estatal acerca de los criterios de asignación de dichos medios y recursos a los planes de protección civil.
3. Los recursos disponibles en la Comunidad Autónoma de Cantabria son los descritos en el catálogo de recursos movilizables regulado en el artículo 15.
Artículo 23. Ejercicios y simulacros en materia de protección civil.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas de información y divulgación.
2. Todas las entidades públicas y privadas cuyas actividades estén sujetas a obligaciones de autoprotección están obligadas a colaborar con las Administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.
3. Las autoridades de protección civil podrán preparar, realizar y participar en ejercicios y simulacros, pudiendo ser asesorados por equipos especializados en la materia. En las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, deben realizarse ejercicios o simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.
Sección 2.ª Planes territoriales
Artículo 24. Definición y contenido de los planes territoriales.
1. Los planes territoriales son los planes de protección civil destinados a hacer frente a las situaciones de emergencias de protección civil que pueden presentarse en un determinado ámbito territorial y tienen por objeto determinar las acciones públicas a realizar y las autoridades responsables de la adopción de las medidas necesarias.
A tal efecto, los planes territoriales deberán contener todas las determinaciones previstas en la Norma Básica de Protección Civil para este tipo de planes, adecuadas al ámbito geográfico al que se refieren y, en particular, a la información recogida en el Mapa de Riegos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Son planes territoriales el de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los de ámbito municipal o supramunicipal que se aprueben de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 25. Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.
1. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria constituye el marco organizativo general de los restantes planes territoriales de ámbito inferior, de manera que permita la integración de los mismos. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria tendrá la consideración de Plan Director.
2. El contenido del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria deberá reflejar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Definir los elementos esenciales y permanentes del proceso de planificación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Establecer los concretos sectores, actividades o tipos de emergencia que, atendiendo a las circunstancias fácticas actuales o históricas, deban ser objeto de elaboración de planes especiales.
c) Fijar las directrices para la elaboración de los planes municipales o supramunicipales de protección civil, a las que dichos planes deberán ajustarse para su informe por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.
d) Fijar las directrices para la elaboración de planes especiales a fin de asegurar su integración en el Plan de Protección Civil de Cantabria.
e) Establecer el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria para hacer frente a todo tipo de emergencias que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración requieran una dirección autonómica.
f) Integrar los planes especiales y aquellos programas de actuación sectoriales que resulten del desarrollo e implementación del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.
g) Actuar como plan especial en aquellos casos en los que, estando identificada una tipología específica de riesgo o emergencia, aún no se haya aprobado su correspondiente plan especial.
3. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria determinará la autoridad competente encargada de dirigir las operaciones, que actuará con la colaboración de los alcaldes de los municipios afectados por la emergencia y podrá solicitar la cooperación de los servicios públicos de titularidad estatal de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.
4. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria se aprobará por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Cantabria. En el procedimiento para su aprobación se efectuarán los trámites adicionales que, en su caso, contemple la legislación estatal.
Artículo 26. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.
1. Están obligados a elaborar y aprobar un plan territorial de protección civil de ámbito municipal los municipios que cuenten con población de derecho superior a veinte mil habitantes.
2. Todos los demás municipios de Cantabria podrán elaborar planes de protección civil.
3. Los planes supramunicipales se elaborarán obligatoriamente si se ha constituido una mancomunidad u otra figura asociativa entre cuyos fines se encuentre la prestación de los servicios de prot …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.