{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a los títulos I, II y IV de la presente ley</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir, para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas por el presente título, la presentación de garantías que aseguren la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso cuando finalice el plazo fijado en la autorización o concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se admite la presentación de un seguro de responsabilidad civil o el que exija la administración competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades derivadas del otorgamiento de autorizaciones de ocupaciones y concesiones, sanciones, y cualquier otra de las previstas en la ley se podrán destinar a la ejecución de un proyecto de conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Silencio administrativo negativo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes formuladas por los interesados podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo una vez transcurridos los plazos de los diferentes procedimientos administrativos establecidos en la presente ley sin que hubiera recaído resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Denominación de cordel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las clasificaciones actuales que utilicen la denominación de cordel para vías pecuarias cuya anchura no sea superior a 20 metros pasarán a denominarse vereda o azagador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las multas establecidas se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, de conformidad con lo que disponga la correspondiente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Habilitación para la redacción de modelos tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo establecido en los artículos 29.1 y 30.2 de la presente ley, por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de vías pecuarias se aprobará un modelo tipo de declaración responsable, en la que se incluirán las condiciones técnicas a las que se someterán el reconocimiento del derecho y el ejercicio de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Plan de deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de la disponibilidad presupuestaria, la Generalitat elaborará un plan de deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, estableciendo una priorización de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Vías pecuarias en las que existe otra afección de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas vías pecuarias que han dejado de servir para el tránsito de ganado u otros usos complementarios y compatibles con dicho uso al amparo de lo dispuesto en la presente ley y están afectas a otro uso o servicio público, serán objeto de mutación demanial interna o externa siempre que no sea posible realizar un trazado alternativo o ejercer la potestad de recuperación de oficio o el ejercicio de esta última no garantice la integridad, continuidad y los usos propios, compatibles y complementarios de las vías pecuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Desafectación de las vías pecuarias existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las vías pecuarias clasificadas afectadas por un planeamiento urbanístico que no permita su utilización para usos compatibles y complementarios con su naturaleza y que no puedan ser objeto de modificación de trazado y no estén destinadas por el planeamiento a un uso o servicio público, serán objeto de desafectación con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento de desafectación deberá justificarse por el ayuntamiento la imposibilidad de integrar la vía pecuaria en el planeamiento a través de los medios previstos en los apartados a y b del artículo 21.2 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos en materia de vías pecuarias que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se ajustarán a la normativa y requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de su iniciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Derechos consolidados conforme a la legislación de vías pecuarias anterior a la Ley 3/1995, de 23 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los actos de clasificación y deslinde de las vías pecuarias se tendrán en cuenta los derechos que hubieran podido consolidar los particulares en virtud de lo establecido en la legislación de vías pecuarias vigente con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Procedimiento sumario para llevar a cabo la regularización de las intrusiones en los anchos no necesarios o sobrantes efectuadas antes de entrar en vigor la Ley 3/1995.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá solicitarse a instancia de parte la desafectación parcial de aquellos tramos de vía pecuaria que tengan, con arreglo a la orden o resolución de clasificación, la calificación de sobrantes sobre los que exista una intrusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrá acordarse la desafectación si los terrenos no son adecuados para el tránsito ganadero ni para los usos compatibles o complementarios comprendidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los terrenos que pretenden desafectarse no estuvieran deslindados, deberá acordarse el deslinde de forma simultánea, a costa del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez desafectados los terrenos podrán ser objeto de enajenación directa al solicitante de la desafectación previo acuerdo del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las vías pecuarias no clasificadas conservarán su condición originaria y tendrán que ser objeto de clasificación con la máxima urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la aprobación de la Ley la conselleria competente en vías pecuarias dictará una nueva disposición que sustituya a la instrucción de 13 de enero de 2012, de la Dirección General del Medio Natural, sobre vías pecuarias y actualice los procedimientos que en él se establecen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que regula las vías pecuarias de interés natural. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 22 bis del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: \"Artículo 22 bis. Bonificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 20, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Situación de determinadas edificaciones aisladas anteriores a la entrada en vigor de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará uso compatible, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, las obras o edificaciones aisladas existentes en vías pecuarias y que sean una infraestructura destinada a la prevención y extinción de incendios forestales, gestionada por la Generalitat. La obra o edificación deberá estar realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana. En estos casos, podrán realizarse los trabajos necesarios para su conservación y mantenimiento, sin interrumpir el tránsito normal de personas y ganado, y no podrá modificarse su destino, recuperando el carácter exclusivo pecuario al finalizar su utilización como infraestructura de prevención y extinción de incendios forestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 160 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valencia, 11 de julio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.</p></div>", "next": 0}