{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con signo negativo, el 0,50 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,979, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1. El 2,00 por ciento de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con signo negativo el 0,71 por ciento de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos, en más del 7 por ciento y, por los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, en más del 10 por ciento de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de los párrafos a).2, b).2, y c).2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de los párrafos a).2, b).2, y c).2 anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II y sección 1.ª del capítulo III, del título I, serán de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tributos devengados con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor del presente convenio económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas a la Comunidad Foral de haber estado convenidos estos tributos, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de estos tributos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de estos tributos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía administrativa foral ante los órganos de la misma. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª La entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio económico será el correspondiente a la Comunidad Foral, cuando no superen el ámbito territorial de la misma y estén sujetas a la legislación fiscal foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 15 de julio de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ ANEXO I Determinación de la aportación de Navarra del año base 2000 Concepto Miles de pesetas Presupuesto del Estado. Gastos 23.176.259.727 Cargas ejercidas por Navarra Ministerios y Entes Territoriales (*) 12.424.709.039 Total cargas no asumidas 10.751.550.688 Aportación íntegra 10.751.550.688 × 0,0160 172.024.811 Compensaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tributos no convenidos 508.497.000 × 0,0160 –8.135.952 Por otros ingresos no tributarios 1.378.331.602 × 0,0160 –22.053.306 Por déficit presupuestario 4.320.137.727 × 0,0160 –69.122.204 Por impuestos directos convenidos –12.657.747 –111.969.209 Aportación líquida del año base 60.055.602 Aportación líquida del año base en miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">360.941,44 (*) Este importe incluye 4.225.788.438 miles de pesetas correspondientes al traspaso de INSALUD, 475.474.625 miles de pesetas por el traspaso de IMSERSO y 250.000.000 miles de pesetas como valoración en materia de Policía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20255.</p></div>", "next": 0}