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En resumen

Esta ley regula la protección, conservación, aumento, investigación y difusión del patrimonio cultural catalán, que incluye bienes muebles, inmuebles e inmateriales, tanto públicos como privados. Su objetivo es asegurar que esta herencia insustituible sea transmitida en las mejores condiciones a las futuras generaciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY 9/1993, DE 30 DE SEPTIEMBRE, DEL PATRIMONIO CULTURAL CATALÁN El patrimonio cultural es uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica y de identidad de una colectividad nacional. Los bienes que lo integran constituyen una herencia insustituible, que es preciso transmitir en las mejores condiciones a las generaciones futuras. La protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural es una de las obligaciones fundamentales que tienen los poderes públicos. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado, tiene competencia exclusiva en esta materia. La Administración Local de Cataluña, de acuerdo con la legislación local y con esta Ley, asume importantes atribuciones de protección del patrimonio cultural local, dentro de la esfera de sus competencias. Esta Ley, que tiene un precedente ilustre en la Ley de 3 de julio de 1934, de Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Científico de Cataluña, se debe considerar como el marco dentro del cual se situarán necesariamente las diferentes leyes sectoriales que han fijado la ordenación de cada sector específico. Así, la Ley de Archivos, la Ley de Museos, la Ley del Sistema Bibliotecario de Cataluña y la Ley de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural tendrán como marco referencial la presente Ley del Patrimonio Cultural. La Ley parte de un concepto amplio del patrimonio cultural de Cataluña, que engloba el patrimonio mueble, el patrimonio inmueble y el patrimonio inmaterial, ya sean de titularidad pública o privada, y las manifestaciones de la cultura tradicional y popular. Se regula la competencia de la Generalidad sobre la proyección exterior del patrimonio cultural, reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, relativa a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dada la importancia del patrimonio de la Iglesia católica, se hace una referencia expresa a los deberes de esta institución y al marco en el que se desplegará la colaboración entre la Administración de la Generalidad y dicha Iglesia para el cumplimiento de esta Ley. Se establecen tres categorías de protección, comunes a bienes muebles, inmuebles e inmateriales: Los bienes culturales de interés nacional, los bienes catalogados y el resto de bienes integrantes del amplio concepto de patrimonio cultural definido por el artículo 1. De acuerdo con la competencia reconocida por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 17/1991, se atribuye al Gobierno de la Generalidad la facultad de declarar los bienes culturales de interés nacional, la categoría de protección de mayor rango, que corresponde a la de los bienes de interés cultural definida por la mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español. La Ley crea una segunda esfera de protección de los bienes del patrimonio cultural de menor relevancia, los bienes catalogados, cuyos instrumentos de protección y de control recaen principalmente en los municipios. Esta figura se denomina bienes culturales de interés local. En relación a los bienes inmuebles de interés nacional, la Ley regula diferentes figuras de protección en función de la tipología del bien. Los bienes inmuebles de interés local no sólo pueden ser catalogados en el marco de esta Ley, sino que también se mencionan los mecanismos de protección regulados por la legislación urbanística. En cuanto a los bienes muebles, su régimen específico pone el acento en el control del comercio. La Ley contiene también una regulación adicional del patrimonio arqueológico, que presenta como novedad principal la introducción de los espacios de protección arqueológica. Entre las medidas de fomento y difusión destacan el establecimiento en el ámbito de la Administración de la Generalidad del denominado «1 por 100 cultural», la creación del Inventario del Patrimonio Cultural Catalán y los preceptos dedicados a la gestión de los monumentos para facilitar la visita pública de los mismos. De esta forma, la Ley no se detiene en los objetivos de protección y restauración del patrimonio cultural, sino que pretende dinamizar su difusión como consecuencia lógica de la consecución progresiva de aquellos objetivos. Se cumple así la prescripción del artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, que impone a la Generalidad el deber de promover la participación de los ciudadanos en la cultura. La Ley establece también la exigencia de calificaciones y titulaciones profesionales para determinadas actuaciones e intervenciones, con la finalidad de aumentar los niveles de protección de los bienes patrimoniales. También regula el régimen sancionador, con la clasificación de las correspondientes infracciones y sanciones y la determinación de los órganos competentes para imponerlas, junto con el establecimiento de medidas cautelares y adicionales. Se crea, finalmente, el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural, como órgano consultivo de las Administraciones públicas en las materias relacionadas con el patrimonio, para alcanzar los objetivos que marca la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Art. 1. Objeto. 1. Es objeto de esta Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán. 2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones. 3. También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural. 4. El Departamento de Cultura velará por el retorno a Cataluña de los bienes con valores propios del patrimonio cultural catalán que se hallen fuera de su territorio. Art. 2. Proyección exterior. La Administración de la Generalidad promoverá la difusión exterior del patrimonio cultural catalán y los intercambios culturales. También promoverá el establecimiento de tratados o convenios, en los términos establecidos por el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Art. 3. Colaboración entre las Administraciones públicas. 1. En el ejercicio de sus competencias respectivas, la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos velarán por la integridad del patrimonio cultural catalán, tanto público como privado, y por la protección, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento de este patrimonio, estimulando la participación de la sociedad, por lo que se dotarán de los medios materiales y personales adecuados. 2. Las Administraciones públicas colaborarán para que las competencias respectivas sean ejercidas en el ámbito de esta Ley de la mejor manera posible. 3. Los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la Administración de la Generalidad cualquier situación de peligro en la que se encuentren los bienes integrantes del patrimonio cultural. 4. La Administración de la Generalidad informará a los correspondientes Consejos Comarcales y Ayuntamientos de las actuaciones que lleve a cabo en aplicación de esta Ley. Art. 4. Colaboración de la Iglesia católica. 1. La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio cultural catalán, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las diversas Administraciones públicas de Cataluña. 2. Una Comisión mixta entre la Administración de la Generalidad y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones y hará su seguimiento. 3. Reglamentariamente se determinará, si procede, la colaboración con la Administración local. Art. 5. Colaboración de los particulares. 1. Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de la legislación de patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de Cataluña. La legitimación para recurrir ante los Tribunales de Justicia se rige por la legislación del Estado y de la Comunidad Europea. 2. Todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción consumada o inminente de un bien integrante del patrimonio cultural catalán lo comunicará inmediatamente a la Administración local correspondiente o al Departamento de Cultura. Art. 6. Municipios histórico-artísticos. 1. Los municipios que tienen la consideración de histórico-artísticos, según lo que determina la legislación municipal y de régimen local de Cataluña, crearán un órgano de estudio y propuesta para la preservación, la conservación, la protección y la vigilancia de su patrimonio cultural. Si se trata de municipios de menos de mil habitantes, este órgano será creado por el Consejo Comarcal, que asegurará en él una presencia significativa del municipio afectado. 2. Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y el funcionamiento de los órganos a los que se refiere el apartado 1, que contarán necesariamente con el apoyo de profesionales cualificados en el campo del patrimonio cultural, con las condiciones de formación y de titulación que sean establecidas por reglamento. 3. Los órganos a los que se refiere el apartado 1 emitirán informe previamente a la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o a la modificación del planeamiento urbanístico. 4. Los municipios histórico-artísticos elaborarán un Catálogo del Patrimonio Cultural Inmueble de su término, en el que se especificarán las medidas de protección de acuerdo con esta Ley y con la legislación urbanística. 5. Los municipios con un patrimonio Arqueológico importante dispondrán de Arqueólogo municipal, cuya obligatoriedad y cuyas funciones generales se especificarán por reglamento. Corresponde a la potestad de autoorganización local nombrar dicho Arqueólogo y determinar sus funciones específicas. TÍTULO I Categorías de protección del patrimonio cultural CAPÍTULO I Bienes culturales de interés nacional Art. 7. Definición y clasificación. 1. Los bienes más relevantes del patrimonio cultural catalán, tanto muebles como inmuebles, serán declarados de interés nacional. 2. Los bienes inmuebles se clasifican en: a) Monumento histórico: Construcción u otra obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular. b) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, que constituye una unidad coherente y delimitable, con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes. c) Jardín histórico: Espacio delimitado que es fruto de la ordenación por parte del hombre de elementos naturales y que puede incluir estructuras de fábrica. d) Lugar histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado, o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos. e) Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña.  f) Zona arqueológica: Lugar donde hay restos de la intervención humana que solamente es susceptible de ser estudiado en profundidad con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajos las aguas. En caso de que los bienes culturales inmuebles definidos por las letras a), b), c), d) y e) tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados arqueológicamente, tendrán también la condición de zona arqueológica. g) Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque cada uno individualmente no tenga valores relevantes. 3. Los bienes muebles pueden ser declarados de interés nacional singularmente o como colección. Art. 8. Procedimiento de declaración. 1. La declaración de bienes culturales de interés nacional requiere la incoación previa de un expediente, iniciado de oficio por la Administración de la Generalidad o bien a instancia de otra Administración pública o de cualquier persona física o jurídica. Los acuerdos de no incoación serán motivados. 2. En la instrucción del expediente citado en el apartado 1 es necesario dar audiencia a los interesados. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, es necesario dar audiencia también al Ayuntamiento correspondiente y abrir un período de información pública. 3. En el expediente al que se refiere el apartado 1 constará el informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural de Cataluña y también del Instituto de Estudios Catalanes o de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidos que se determinen por reglamento. 4. El expediente al que se refiere el apartado 1 contendrá informes históricos, arquitectónicos, arqueológicos y artísticos, acompañados de una completa documentación gráfica, además de un informe detallado sobre el estado de conservación del bien. Art. 9. Notificación, publicación y efectos de la incoación. 1. La incoación del expediente de declaración de un bien cultural de interés nacional se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien. Además, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de incoación se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La incoación del expediente al que se refiere el apartado 1 conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes culturales que ya han sido declarados de interés nacional. 3. En caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente al que se refiere el apartado 1 conlleva, desde el momento en que se notifica al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada, así como la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. No obstante, el Departamento de Cultura puede autorizar la realización de las obras que sea manifiesto que no perjudican a los valores culturales del bien, autorización que será previa a la concesión de la licencia municipal, salvo que se trate de licencias concedidas antes de la incoación del expediente. Art. 10. Finalización del expediente de declaración. 1. La declaración de bienes culturales de interés nacional será acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Cultura. 2. El acuerdo de declaración de bienes culturales de interés nacional se adoptará en el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha en que se ha incoado el expediente. La caducidad del expediente se produce si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes, no se dicta resolución. Una vez caducado el expediente, no se puede volver a iniciar dentro de los años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien. Art. 11. Contenido de la declaración. 1. La declaración de un bien cultural de interés nacional incluirá las siguientes especificaciones: a) Una descripción clara y precisa del bien o los bienes, que permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios, si los hubiera, y que determine, en el caso de que se tratara de bienes inmuebles, si la declaración incluye el subsuelo y, si procede, los bienes muebles vinculados al inmueble, los cuales también tendrán la consideración de bienes culturales de interés nacional. b) En el caso de los bienes inmuebles, la clase que les ha sido asignado, de acuerdo con el artículo 7.º, y, si procede, la delimitación del entorno necesario para la protección adecuada del bien. El entorno, que puede incluir el subsuelo, está constituido por el espacio, ya sea edificado o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración puede afectar a los valores, a la contemplación o al estudio del mismo. 2. La declaración de un bien cultural de interés nacional establecerá, en caso de que el uso al que se destine el bien sea incompatible con su preservación, la paralización o la modificación de ese uso, en cuyo caso se fijará la indemnización correspondiente. 3. La declaración de un bien cultural de interés nacional puede incluir la determinación de los criterios básicos que, con carácter específico, regirán las intervenciones sobre dicho bien. Art. 12. Notificación y publicación de la declaración. La declaración de un bien cultural de interés nacional se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien. Además, la declaración se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Boletín Oficial del Estado». Art. 13. Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional. 1. Los bienes culturales de interés nacional serán inscritos en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. Corresponde al Departamento de Cultura gestionar este Registro. 2. El Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes en él inscritos, si pueden afectar al contenido de la declaración. Es obligación del titular de un bien cultural de interés nacional comunicar al Registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien. 3. Los datos del Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional son públicos, salvo las informaciones que deban protegerse debido a la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la Ley. 4. De las inscripciones y las anotaciones en el Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo. 5. En caso de monumentos y jardines históricos, el Departamento de Cultura o el Ayuntamiento correspondiente, si es su propietario, instarán de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de dichos bienes como bienes culturales de interés nacional. Art. 14. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración. 1. La declaración de un bien cultural de interés nacional únicamente puede dejarse sin efecto si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para la declaración, con el informe previo, expreso y vinculante, de las instituciones a que se refiere el artículo 8.º 3. 2. No se pueden invocar como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un bien cultural de interés nacional las que deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley. CAPÍTULO II Bienes catalogados Art. 15. Definición. Los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes culturales de interés nacional serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán. Art. 16. Catalogación de bienes muebles. 1. La inclusión de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán se hace por resolución del Consejero de Cultura. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección. 2. Son aplicables a la tramitación de expedientes de catalogación de bienes muebles las normas generales de procedimiento administrativo. La caducidad de los expedientes se rige por el artículo 10, si bien, en ese caso, el plazo para resolver los expedientes es de dieciséis meses. 3. El Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes en él inscritos, si pueden afectar a su catalogación. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al Catálogo todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar dicho bien. 4. De las inscripciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán es preciso dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado, para que se hagan las correspondientes inscripciones. Art. 17. Catalogación de bienes inmuebles. 1. La catalogación de bienes inmuebles se efectúa mediante su declaración como bienes culturales de interés local. 2. La competencia para la declaración de bienes culturales de interés local corresponde al Pleno del Ayuntamiento, en los municipios de más de cinco mil habitantes, y al Pleno del Consejo Comarcal, en los municipios de hasta cinco mil habitantes. La declaración se llevará a cabo con la tramitación previa del expediente administrativo correspondiente, en el que constará el informe favorable de un técnico en patrimonio cultural. 3. El acuerdo de declaración de un bien cultural de interés local será comunicado al Departamento de Cultura, para que haga la inscripción del mismo en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán. 4. La declaración de un bien cultural de interés local únicamente puede dejarse sin efecto si se sigue el mismo procedimiento prescrito para la declaración y con el informe favorable previo del Departamento de Cultura. 5. Toda la catalogación de bienes inmuebles contendrá los yacimientos arqueológicos del término municipal que han sido declarados espacios de protección arqueológica. CAPÍTULO III Los restantes bienes integrantes del patrimonio cultural catalán Art. 18. Definición. 1. Además de los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados forman parte también del patrimonio cultural catalán los bienes muebles e inmuebles que, pese a no haber sido objeto de declaración ni de catalogación, reúnen los valores descritos en el artículo 1.º 2. En cualquier caso, forman parte del patrimonio cultural catalán los siguientes bienes muebles: a) Las colecciones y los ejemplares singulares de zoología, botánica, mineralogía y anatomía y los objetos de interés paleontológico. b) Los bienes que constituyen puntos de referencia importantes de la historia. c) El producto de las intervenciones arqueológicas. d) Los bienes de interés artístico. e) El mobiliario, los instrumentos musicales, las inscripciones, las monedas y los sellos grabados de más de cien años de antigüedad.  f) El patrimonio etnológico mueble. g) El patrimonio científico, técnico e industrial mueble. h) El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico. Art. 19. Patrimonio documental. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, de imágenes o de sonidos, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, y cualquier otra expresión gráfica que constituya un testimonio de las funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de investigación o de creación. 2. Integran el patrimonio documental de Cataluña los documentos que se incluyen en alguno de los supuestos siguientes: a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los Entes locales y por las Entidades autónomas, las Empresas públicas y las demás Entidades que dependen de ellos. b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas de carácter privado que desarrollan su actividad en Cataluña. c) Los documentos de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física y los documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico o magnético, de acuerdo con lo que se establezca por Reglamento. d) Los documentos comprendidos en fondo conservados en archivos de titularidad pública de Cataluña. e) Los documentos expresamente incluidos de acuerdo con el procedimiento regulado por el artículo 14 de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos. 3. Todos los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros públicos y de los órganos de la Administración de Justicia radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable. 4. Los documentos de los órganos de la Comunidad Europea radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la normativa comunitaria que les sea aplicable. Art. 19. Patrimonio documental. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, de imágenes o de sonidos, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, y cualquier otra expresión gráfica que constituya un testimonio de las funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de investigación o de creación. 2. Integran el patrimonio documental de Cataluña los documentos que se incluyen en alguno de los supuestos siguientes: a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los Entes locales y por las Entidades autónomas, las Empresas públicas y las demás Entidades que dependen de ellos. b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas de carácter privado que desarrollan su actividad en Cataluña. c) Los documentos de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física y los documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico o magnético, de acuerdo con lo que se establezca por Reglamento. d) Los documentos comprendidos en fondo conservados en archivos de titularidad pública de Cataluña. e) Los documentos no comprendidos en los apartados anteriores que se integren al mismo por resolución del Consejero o Consejera de Cultura, previo informe del Consejo Nacional de Archivos, dados sus valores históricos o culturales. 3. Todos los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros públicos y de los órganos de la Administración de Justicia radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable. 4. Los documentos de los órganos de la Comunidad Europea radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la normativa comunitaria que les sea aplicable. Se modifica el apartado 2.e) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 10/2001, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2001-16691. Art. 20. Patrimonio bibliográfico. 1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte. 2. Integran el patrimonio bibliográfico de Cataluña los siguientes bienes bibliográficos: a) Los ejemplares de la producción bibliográfica catalana que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice. b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica catalana y de la relacionada por cualquier motivo con el ámbito lingüístico catalán de las que no conste que haya, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cataluña. c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido producidas en soportes de caducidad inferior a los cien años, de acuerdo con lo que se establezca por Reglamento. d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública. e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cataluña que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de Cultura, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante. TÍTULO II Protección del patrimonio cultural catalán CAPÍTULO I Régimen común de los bienes muebles e inmuebles Sección primera. Régimen aplicable a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán Art. 21. Deber de conservación. 1. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán serán conservados por sus propietarios y poseedores. Se pueden establecer por Reglamento procedimientos para la expurgación y la eliminación de determinadas clases de bienes, si no han sido declarados de interés nacional ni han sido catalogados. 2. Los titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural facilitarán información sobre el estado de los bienes y sobre su utilización, si se lo pide la Administración. Art. 21. Deber de conservación. 1. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán serán conservados por sus propietarios y poseedores. Se pueden establecer por Reglamento procedimientos para la expurgación y la eliminación de determinadas clases de bienes, si no han sido declarados de interés nacional ni han sido catalogados. 2. Los titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural facilitarán información sobre el estado de los bienes y sobre su utilización, si se lo pide la Administración. 3. Las personas referidas en el apartado 1, atendiendo al deber de información sobre el estado de los bienes, deben comunicar a la administración competente, de acuerdo con el artículo 36, cualquier cambio en el uso de los bienes, incluyendo la finalización de la actividad que se realiza en ellos, con el fin de que la Administración pueda asegurar que en esta nueva circunstancia se garantizarán los deberes de conservación y mantenimiento. A estos efectos, todos los propietarios y titulares de otros derechos reales y poseedores sobre estos bienes deben comunicar a la Administración las circunstancias a las que se refiere este apartado con un preaviso mínimo de seis meses, a fin de que la Administración conozca la situación y, en su caso, pueda tomar las medidas necesarias para garantizar la preservación efectiva de los bienes. Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904 Art. 22. Subastas. La Administración de la Generalidad puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del patrimonio cultural catalán que se subaste en Cataluña. A este efecto, los subastadores notificarán al Departamento de Cultura, con la antelación que sea establecida por Reglamento, las subastas que afecten a los mencionados bienes. La Generalidad puede ejercer estos derechos en beneficio de otra Entidad pública o de una Entidad privada sin finalidad de lucro. Art. 22. Derechos de tanteo y de retracto. 1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes culturales de interés nacional, sobre los bienes muebles catalogados o sobre los restantes bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, con carácter preferente respecto de cualquier otra administración pública. Los consejos comarcales y los ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes inmuebles de interés nacional. 2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado 1 deben notificar fehacientemente al Departamento de Cultura la intención de transmitir los bienes o los derechos, y deben indicar su precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquiriente. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura debe comunicar esta circunstancia al consejo comarcal y al ayuntamiento correspondientes. 3. En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 2, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo puede ejercerse en beneficio de otras instituciones públicas o de entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan. 4. Si la transmisión a la que se refiere el apartado 2 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tiene conocimiento fehaciente de la transmisión. 5. Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tienen la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección. 6. Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los consejos comarcales y los ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En caso de concurrencia, es preferente el derecho del ayuntamiento. Los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre inmuebles catalogados deben notificar las transmisiones de los mismos al ayuntamiento y al consejo comarcal en los términos establecidos por el presente artículo. 7. La Administración de la Generalidad puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del patrimonio cultural catalán que se subaste en Cataluña. A tal efecto, los subastadores deben notificar al Departamento de Cultura, con la antelación que se fije por reglamento, las subastas que afecten a los bienes mencionados. La Generalidad puede ejercer estos derechos en beneficio de otra entidad pública o de una entidad privada sin finalidad de lucro. Se modifica por el art. 94.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730. Art. 23. Suspensión de intervenciones. 1. El Departamento de Cultura puede impedir cualquier obra o intervención en bienes integrantes del patrimonio cultural no declarados de interés nacional. A este efecto, requerirá al Ayuntamiento correspondiente para que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión y, si éste no lo hace, puede adoptarlas subsidiariamente. El Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento, resolverá en el plazo de dos meses a favor de la continuación de la obra o la intervención suspendida o a favor de la incoación de expediente de declaración de bien cultural de interés nacional. 2. A fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, los Ayuntamientos podrán suspender la tramitación de la concesión de una licencia de obras y solicitar al Departamento de Cultura la incoación de un expediente de declaración de bien cultural de interés nacional. Art. 24. Exportación. La exportación o expedición de los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán se rigen por la legislación del Estado o de la Comunidad Europea. Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes culturales de interés nacional y a los bienes catalogados Art. 25. Deber de preservación y mantenimiento. 1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional o bienes catalogados, los preservarán y mantendrán para asegurar la integridad de su valor cultural. El uso al que se destinen estos bienes garantizará siempre su conservación. 2. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados no pueden ser destruidos. 3. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional o bienes catalogados permitirán el acceso de los especialistas a dichos bienes, a fin de que puedan estudiarlos y catalogarlos convenientemente. Art. 26. Derechos de tanteo y de retracto. 1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute sobre los bienes culturales de interés nacional o sobre los bienes muebles catalogados. Los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto a los inmuebles de interés nacional. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional notificarán fehacientemente al Departamento de Cultura su intención de transmitir los bienes o los derechos, e indicarán el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente de los mismos. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura lo comunicará al Consejo Comarcal y al Ayuntamiento correspondientes. 2. En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 1, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo se puede ejercer en beneficio de otras Instituciones públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan. 3. Si la transmisión a la que se refiere el apartado 1 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tenga conocimiento fehaciente de la transmisión. 4. Lo que establece este artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección. 5. Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En el caso de concurrencia, es preferente el derecho del Ayuntamiento. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre inmuebles catalogados notificarán las transmisiones de los mismos al Ayuntamiento y al Consejo Comarcal en los términos que establece este artículo. 6. La Administración del Estado puede ejercer el derecho de adquisición preferente que la legislación estatal le reconoce respecto a lo que establece este artículo. Art. 26. Derechos de tanteo y de retracto. (Derogado). Se deroga por el art. 94.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730. Art. 27. Escrituras públicas. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establece el artículo 26. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes. Art. 27. Escrituras públicas. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes debe acreditarse previamente el cumplimiento de lo establecido por el artículo 22. Ésta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes. Se modifica por el art. 94.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730. Art. 28. Limitaciones a la transmisión. 1. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados que son propiedad de la Generalidad o de las Administraciones Locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que se puedan efectuar entre Administraciones. 2. La transmisión de los bienes de las Instituciones eclesiásticas se rige por la legislación estatal. Art. 28. Limitaciones a la transmisión. 1. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados que son propiedad de la Generalidad o de las administraciones locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre administraciones. 2. La transmisión de los bienes de las Instituciones eclesiásticas se rige por la legislación estatal. Se modifica el apartado 1 por el art. 94.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730. Sección tercera. Régimen aplicable a los bienes culturales de interés nacional Art. 29. Programas de actuaciones de conservación. Los titulares de bienes culturales de interés nacional, en cumplimiento del deber de conservación, presentarán al Departamento de Cultura, si el mantenimiento adecuado de los bienes lo requiere, un programa que especifique la previsión de las actuaciones necesarias para la conservación de dichos bienes. Art. 30. Acceso a los bienes culturales de interés nacional. 1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional están obligados a permitir: a) El examen y estudio de los bienes por los investigadores reconocidos por alguna Institución académica, con la presentación previa de una solicitud razonada, avalada por el Departamento de Cultura. b) La colocación de elementos señalizadores de su condición de bienes culturales de interés nacional. c) La visita pública de los bienes, en las condiciones que se establezcan por Reglamento, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados. 2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, c), en la determinación del régimen de visitas, se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. En casos justificados, el Departamento de Cultura puede dispensar, total o parcialmente, del régimen de visitas. En el caso de bienes muebles, el Departamento de Cultura puede establecer, como medida alternativa a la visita pública, el depósito de los bienes en un Centro cultural, para que sean exhibidos en los plazos y con las condiciones que se establezcan por Reglamento. CAPÍTULO II Régimen de protección de los bienes inmuebles Sección primera. Régimen aplicable a los bienes inmuebles de interés nacional Art. 31. Revisión de licencias urbanísticas. Una vez producida la declaración de un inmueble como bien cultural de interés nacional, el Departamento de Cultura emitirá, en el plazo de cuatro meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si, como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, el Departamento de Cultura se hará cargo de la indemnización correspondiente, si procede, aplicando los criterios que establece la legislación urbanística. Art. 32. Prohibición de derribo. 1. Los bienes inmuebles de interés nacional sólo pueden derribarse, parcial o totalmente, si han perdido los valores culturales que se tomaron en consideración a la hora de calificarlos. Previamente al derribo de los inmuebles es necesario haber efectuado los trámites necesarios para dejar sin efecto su declaración y, en caso de que tengan en el subsuelo restos de interés arqueológico, es necesario haber efectuado en el mismo la intervención arqueológica preceptiva. 2. Lo que establece el apartado 1 no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos, lugares históricos, zonas de interés etnológico o entornos de protección, los cuales se rigen por lo que establece el instrumento de planeamiento al que hace referencia el artículo 33.2. A falta de este instrumento, sólo se puede hacer el derribo si lo ha autorizado previamente el Departamento de Cultura. Art. 33. Planeamiento urbanístico. 1. En caso de que un inmueble sea declarado de interés nacional, los términos de la declaración prevalecen sobre los planes y las normas urbanísticas que afectan al inmueble, que se ajustarán a ellos antes de ser aprobados o bien, si ya eran vigentes antes de la declaración, mediante modificación. 2. En el caso de los conjuntos históricos, las zonas arqueológicas, las zonas paleontológicas, los lugares históricos y las zonas de interés etnológico y en el caso de los entornos de protección de cualquier bien cultural de interés nacional, el Ayuntamiento correspondiente elaborará un instrumento urbanístico de protección o adecuará uno vigente. La aprobación de estos instrumentos de planeamiento requiere el informe favorable del Departamento de Cultura. Art. 34. Autorización de obras. 1. Cualquier intervención que se pretenda realizar en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional será autorizada por el Departamento de Cultura, en el plazo que se establezca por Reglamento, previamente a la concesión de la licencia municipal. 2. En el caso de las intervenciones en bienes culturales de interés nacional diferentes a los mencionados en el apartado 1 y en todos los entornos de protección, la autorización del Departamento de Cultura sólo es preceptiva mientras no hayan sido aprobados los instrumentos de planeamiento a los que hace referencia el artículo 33.2. 3. Cualquier proyecto de intervención en un bien inmueble de interés nacional incluirá un informe sobre sus valores históricos, artísticos y arqueológicos y sobre su estado actual, y también de evaluación del impacto de la intervención que se propone. 4. La potestad del Departamento de Cultura a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados por el artículo 35 y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la preservación de los valores culturales del bien. 5. Los Ayuntamientos notificarán al Departamento de Cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes culturales de interés nacional. 6. Si, como consecuencia del mal estado de un inmueble de interés nacional, el Ayuntamiento correspondiente debe adoptar medidas para evitar daños a terceros, es necesario que lo comunique previamente al Departamento de Cultura, el cual dispone de un plazo de cuarenta y ocho horas para determinar las condiciones a las que se sujetará la intervención. Art. 35. Criterios de intervención. 1. Cualquier intervención en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional respetará los criterios siguientes: a) La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas. b) Se permitirá el estudio científico de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien. c) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas más remarcables del bien. d) Queda prohibido reconstruir total o parcialmente el bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como hacer adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. e) Queda prohibido eliminar partes del bien, excepto en caso de que conlleven la degradación del bien o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas.  f) Queda prohibido colocar publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas del bien y colocar instalaciones de servicios públicos o privados que alteren gravemente su contemplación. 2. Las intervenciones en los conjuntos históricos de interés nacional respetarán los criterios siguientes: a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. b) Se prohíben las instalaciones urbanas, eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, tanto aéreas como adosadas a la fachada, que se canalizarán soterradas. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto. c) Se prohíbe colocar anuncios y rótulos publicitarios. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales serán armónicos con el conjunto. 3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés nacional no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles de interés nacional se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos. Art. 36. Autorización de los cambios de uso. Los cambios de uso de un monumento serán autorizados por el Departamento de Cultura, con informe del Ayuntamiento afectado, previamente a la concesión de la licencia municipal correspondiente. Art. 36. Autorización de los cambios de uso. 1. Los cambios de uso de un monumento serán autorizados por el Departamento de Cultura, con informe del Ayuntamiento afectado, previamente a la concesión de la licencia municipal correspondiente. 2. Los cambios de uso de los bienes culturales de interés local debe autorizarlos la administración que los ha declarado, ya sea un ayuntamiento o un consejo comarcal, y están condicionados al informe favorable del responsable de patrimonio del municipio afectado, de modo que el uso propuesto del bien cultural de interés local sea compatible con su protección. Se añade el apartado 2 y se numera el texto actual como apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 6/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-6904 Art. 37. Desplazamiento de inmuebles. Los inmuebles de interés nacional son inseparables de su entorno. Sólo se puede proceder a hacer el alzamiento o el desplazamiento de los mismos en los términos fijados por la legislación estatal y, en cualquier caso, con el informe favorable previo del Departamento de Cultura, con la licencia urbanística correspondiente y una vez hecha la intervención arqueológica, si procede, en el subsuelo. Art. 38. Expropiación. La Administración de la Generalidad y las Administraciones locales pueden acordar la expropiación, por causa de interés social, de los inmuebles que dificulten la utilización o la contemplación de los bienes culturales de interés nacional, atenten contra su armonía ambiental o conlleven un riesgo para su conservación. Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes inmuebles catalogados Art. 39. Régimen de protección. La declaración de un inmueble como bien cultural de interés local conlleva la aplicación inmediata del régimen jurídico que esta Ley establece para los bienes catalogados. Cualquier norma adicional de protección de estos bienes se establecerá por medio de los instrumentos determinados por la legislación urbanística. CAPÍTULO III Régimen de protección de los bienes muebles Sección primera. Régimen aplicable a todos los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán Art. 40. Deber de información. 1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán que se ajusten a las características y las condiciones que se establezcan por Reglamento comunicarán su existencia al Departamento de Cultura, el cual lo notificará al Ayuntamiento correspondiente. 2. El Departamento de Cultura puede requerir a los titulares de los bienes a los que se refiere el apartado 1 para que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes y permitan su examen material. Art. 41. Comercio. 1. Las personas y las Entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán llevarán un libro-registro, legalizado por el Departamento de Cultura, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a los que se refiere el artículo 40.1. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción. 2. El Departamento de Cultura llevará un registro de las Empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas Empresas se inscribirán en el Registro, con los requisitos que se establezcan por Reglamento, para poder ejercer su actividad. Art. 42. Reproducción y restauración. El Departamento de Cultura y las Administraciones públicas de Cataluña promoverán la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse. Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes muebles de interés nacional y a los bienes muebles catalogados Art. 43. Conservación. 1. Cualquier modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo sobre bienes muebles de interés nacional o sobre bienes muebles catalogados no prevista en el programa de actuaciones regulados por el artículo 29 será aprobada, previamente, por el Departamento de Cultura. 2. Si la conservación de bienes muebles de interés nacional o de bienes muebles catalogados puede quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, el Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento afectado, acordará el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos. Art. 44. Comunicación de traslados. El traslado de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados se comunicará al Departamento de Cultura, para que lo haga constar en el Registro o el Catálogo correspondientes. El Departamento de Cultura comunicará inmediatamente el traslado al Ayuntamiento afectado. Art. 45. Integridad de las colecciones. 1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura. 2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con el artículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura. 3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen. CAPÍTULO IV Normas específicas de protección del patrimonio arqueológico Art. 46. Concepto de patrimonio arqueológico y regímenes de protección. 1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes. 2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como bienes culturales de interés nacional o mediante su catalogación y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este capítulo. 3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que se han de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará informe del Departamento de Cultura. Art. 47. Autorización de intervenciones arqueológicas. 1. La realización en el ámbito territorial de Cataluña de intervenciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas requiere la autorización previa del Departamento de Cultura, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso de silencio del Departamento de Cultura se entenderá que la autorización ha sido denegada. 2. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos. 3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el apartado 1 es preciso acompañar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la idoneidad técnica y científica de los Directores y garantice la capacidad económica de los promotores. 4. Se determinarán por reglamento los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización. Art. 48. Intervenciones por obras en bienes inmuebles de interés nacional. 1. Si el Departamento de Cultura determina, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica o a otro bien cultural inmueble de interés nacional, la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico, de acuerdo con lo que establece el artículo 47. 2. Si el promotor al que se refiere el apartado 1 es un particular, el Departamento de Cultura colaborará en la financiación del coste de ejecución del proyecto. Art. 49. Espacios de protección arqueológica. 1. Se consideran espacios de protección arqueológica los lugares que no han sido declarados de interés nacional donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos. 2. Los espacios de protección arqueológica se determinan por resolución …

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