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El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la Directiva 2003/105/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996.
El Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, desarrolló las principales novedades que introdujo el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, adecuándose asimismo a las disposiciones del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, que constituye el marco fundamental para la elaboración e integración de los diferentes planes de protección civil y que contempla el riesgo químico como objeto de planificación especial.
De conformidad con todo ello, se desarrolló el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, que tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia por accidente con sustancias peligrosas, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.
En el ámbito europeo y mediante el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la Unión Europea adoptó el Sistema Global Armonizado de Naciones Unidas sobre clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas, con el cual se introducían nuevas clases y categorías de peligro que no se corresponden en su totalidad con las utilizadas en la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
A fin de adaptarse al nuevo sistema de clasificación, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva que tuviera en cuenta, asimismo, una armonización con otras Directivas, mejorara su comprensión y contribuyera a una aplicación más coherente de la misma.
Así, fue aprobada la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.
Mediante la Orden PRE/1206/2014, de 9 de julio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se dio cumplimiento a lo establecido en esta última Directiva únicamente respecto a la introducción de los «fuelóleos pesados» como productos derivados del petróleo.
A través de este real decreto se transpone a nuestro ordenamiento interno las restantes previsiones de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Esta disposición se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, que, en sus artículos 5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen éstas, así como la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse.
Asimismo, contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes para requerir información sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones públicas para desarrollar un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan de emergencia interior, constituyan un único e integrado plan de actuación.
Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla en el capítulo I, «Seguridad industrial», de su título III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, y tipifica en su título V, «Infracciones y sanciones», el incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Con respecto a la anterior regulación, este real decreto presenta cambios importantes, como es la alineación de las categorías de sustancias de su anexo I con las correspondientes al nuevo sistema europeo de clasificación de sustancias y mezclas. Asimismo, se incluye un mecanismo de corrección de este anexo para prever las posteriores adaptaciones al sistema de clasificación que pudieran repercutir sobre sustancias para las que se demuestre que no presentan un riesgo de accidente grave.
Se refuerzan las disposiciones relacionadas con el acceso del público a la información sobre la aplicación del real decreto, con la participación efectiva del público interesado en la toma de decisiones y con los derechos del público a interponer recurso ante la justicia. Todo ello en conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Con este real decreto se potencian los mecanismos para la recopilación de información, el intercambio de la misma entre las autoridades competentes y la Comisión Europea y su difusión y puesta a disposición del público.
De conformidad con lo previsto en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en cuanto a los procedimientos de consulta a los industriales y de participación pública en el marco de las políticas de ordenación territorial y otras pertinentes, este real decreto prevé la coordinación de dichos procedimientos con los existentes en otras normativas. Debido a que su ámbito de aplicación no resulta coincidente, y con motivo de la confluencia de éstas en el ámbito estatal y sectorial, la citada coordinación se contempla de manera general, encomendando a la Administración General del Estado a impulsar las actuaciones necesarias para coordinar los procedimientos y controles de que se trata.
Cabe recordar que los operadores industriales podrán hacer uso en todo caso de los mecanismos de protección de los operadores económicos del capítulo VII de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cuando entiendan que se ha vulnerado algún principio o disposición de la citada ley, entre ellos, el principio de simplificación de cargas, como consecuencia de trámites duplicados o falta de coordinación en las actuaciones administrativas en aplicación de este real decreto y otras regulaciones.
En lo que respecta a las inspecciones de los establecimientos afectados por este real decreto, se introducen criterios más estrictos, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas.
Así mismo, este real decreto contempla la estructura general de la Planificación de protección civil ante riesgos especiales, integrada por el Plan estatal, los planes de comunidades autónomas y, dentro de estos últimos, los Planes de actuación municipal, que constituyen el modelo nacional integrado para hacer posible una coordinación y actuación conjuntas de los diferentes servicios de las administraciones ante los accidentes graves con sustancias peligrosas.
Teniendo en cuenta la especial distribución competencial entre las administraciones públicas en lo que respecta a explosivos, material pirotécnico y cartuchería, este real decreto se limita a regular, para los establecimientos en que se manipulen o almacenen dichos productos, los aspectos relacionados con la planificación exterior de emergencias e información al público afectado, la ordenación del territorio, la pronta notificación de accidentes y la consulta y participación pública en proyectos de obras en las inmediaciones de los establecimientos; quedando regulados en normativa específica los demás aspectos contemplados en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Este real decreto fue informado favorablemente por el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil en su reunión de 20 de octubre de 2014, así como por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos en su reunión de 15 de abril de 2015.
Ha sido sometido al trámite de información pública previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 2015,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3.
2. Estas disposiciones no se aplicarán a:
a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
b) Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias;
c) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en este real decreto;
d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere este real decreto;
e) La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos;
f) La exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;
g) El almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en aquellos dedicados específicamente al almacenamiento, como en los que también se lleven a cabo actividades de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;
h) Los vertederos de residuos, incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, letras e) y h), estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas;
b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas;
c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.
4. Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a:
a) La planificación de emergencia exterior, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.
b) La planificación del uso del suelo, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.
c) La información al público afectado, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.2.a).
d) La consulta y participación pública en los proyectos de ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos a la que se refiere el artículo 16.1.c) que le será de aplicación lo establecido en el artículo 16.
e) La pronta notificación de accidentes, que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.1.
A estos efectos las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas donde radiquen tales establecimientos y los correspondientes órganos competentes de las comunidades autónomas, se facilitarán toda la información necesaria para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias que tienen atribuidas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
1. Accidente grave: cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación este real decreto, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas.
2. Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
3. Efecto dominó: la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias de un accidente, debido a que los fenómenos peligrosos puedan afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.
4. Establecimiento: la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán de nivel inferior o de nivel superior.
5. Establecimiento de nivel inferior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
6. Establecimiento de nivel superior: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
7. Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto está incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y que a partir de dicha fecha de entrada en vigor queda incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior.
8. Establecimiento nuevo:
a) Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de este real decreto, o
b) un emplazamiento operativo que pase a estar incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.
9. Establecimiento vecino: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
10. Otro establecimiento: un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, debido a motivos distintos de los mencionados en el apartado 8.b).
11. Industrial: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa así lo disponga, se haya delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación.
12. Inspección: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por los órganos competentes en cada caso, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de este real decreto.
13. Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.
14. Mezcla: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
15. Peligro: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a la salud humana, los bienes o al medio ambiente.
16. Presencia de sustancias peligrosas: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I.
17. Público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
18. Público afectado: a los efectos del artículo 15.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.
19. Público interesado: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 16.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.
20. Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
21. Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
Artículo 4. Evaluación de peligros de accidente grave para una determinada sustancia peligrosa.
1. Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características:
a) La forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de proceso, de manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista.
b) Las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión de vapor saturada.
c) La concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.
A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión Europea.
2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma u otro representado en la Comisión Nacional de Protección Civil, considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará al Pleno de dicha Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de peligro para la salud, físico o para el medio ambiente, de la sustancia peligrosa en cuestión, incluirá:
a) Una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa para ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente.
b) Las propiedades físicas y químicas (tales como, masa molecular, presión de vapor saturada, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes).
c) Las propiedades (tales como, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque en el cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades relevantes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos.
d) Las propiedades (tales como, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente.
e) Cuando esté disponible, la clasificación por la Unión Europea de la sustancia o mezcla.
f) La información sobre las condiciones de proceso específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) bajo las cuales la sustancia o mezcla sea almacenada, utilizada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.
4. Tras el informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará a la Comisión Europea la documentación correspondiente, quien a raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, presentará si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Artículo 5. Obligaciones generales del industrial.
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este real decreto están obligados a:
a) Adoptar las medidas previstas en este real decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
b) Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas y demostrar, en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 21, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en este real decreto.
Artículo 6. Autoridades competentes.
1. Se consideran autoridades competentes a los efectos de este real decreto:
a) El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para:
1.º Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y en particular para:
Informar, tan pronto como sea posible y según el procedimiento especificado en el artículo 22, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo IV.
Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias y, en concreto, sobre las medidas previstas en este real decreto.
Facilitar a la Comisión un informe cada cuatro años sobre la implantación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en el Estado Español.
Facilitar a la Comisión la información a la que se refiere el artículo 4.
2.º Mantener relación permanente con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y con los órganos competentes de las comunidades autónomas a los efectos previstos en este real decreto, y en particular para:
Recibir y revisar los datos contenidos en el artículo 22 y anexo III sobre los establecimientos afectados, a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico a que se refiere el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de esta disposición.
Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 17.
3.º Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, así como de sus resultados y la difusión de los mismos.
4.º Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea, que pudieran verse afectados por los potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas. Asimismo, trasladar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas la información recibida de otros Estados Miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico. Todo ello, en conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
5.º Poner a disposición de los Estados miembros afectados, la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el artículo 13.4, así como trasladar a los órganos competentes de las comunidades autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior.
6.º Informar y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil, la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de la comunidades autónomas, así como sus sucesivas revisiones.
7.º Participar en la ejecución del Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, ante situaciones de emergencia en las que esté presente el interés nacional, así como en calidad de apoyo a los planes de emergencia exterior de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.
8.º Administrar y mantener en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
b) Los Órganos competentes de las comunidades autónomas, para:
1.º Recibir, evaluar y emplear, la información a que se refieren los artículos 7 a 13 y, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 17, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias.
2.º Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos del nivel superior, según lo previsto en el artículo 13.
3.º Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
4.º Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Sala Nacional de Emergencias.
5.º Elaborar y remitir a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior los informes que la Comisión Europea solicite sobre la aplicación de este real decreto.
6.º Aplicar los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14, a través de los instrumentos de ordenación territorial desarrollados al respecto.
7.º Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
8.º Someter a consulta pública y articular la participación del público interesado, conforme al artículo 16, en los proyectos, planes y programas en los que estén involucrados establecimientos.
9.º Mantener actualizada, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás normas aplicables, para:
1.º Colaborar con los órganos competentes de las comunidades autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior.
2.º Suministrar la información necesaria al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma para la elaboración de los correspondientes planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3.º Recibir la información prevista en el artículo 22 y anexo III a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
4.º Recabar cuantos datos, estudios, informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras.
5.º Asumir las funciones que en caso de emergencia les son atribuidas en el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico.
d) Los municipios u otras entidades locales, en su caso, para:
1.º Colaborar con los órganos competentes de la comunidad autónoma, en la elaboración de los planes de emergencia exterior que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes.
2.º Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil.
3.º Aprobar el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación.
4.º Informar de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma sobre los accidentes graves que se originen en su término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior.
5.º Aplicar en sus instrumentos de ordenación urbanística, los requisitos de control del uso del suelo a los que hace referencia el artículo 14.
2. Las autoridades competentes y el resto de Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo previsto en este real decreto, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de este real decreto se encuentren a disposición de las autoridades competentes en cada caso, en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
A este respecto, la Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula su composición y régimen de funcionamiento, constituye el órgano de coordinación y cooperación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas para la implantación de este real decreto.
Así mismo, en el ámbito territorial de las comunidades autónomas serán las comisiones autonómicas de protección civil, representadas por la Administración periférica del Estado, los órganos de la comunidad autónoma y las corporaciones locales, el núcleo de coordinación para la aplicación de este real decreto.
3. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 de este artículo aceptarán la información equivalente que, en cumplimiento de los artículos 7 a 13, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de este real decreto.
Artículo 7. Notificación.
1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este real decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen, que contenga como mínimo, la información siguiente:
a) Nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;
b) Domicilio social del industrial y dirección completa.
c) Nombre y cargo del responsable del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a).
d) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes. En todo caso:
1.º Denominación de la sustancia, número CAS y número ONU.
2.º Identificación de peligros y clasificación según Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
3.º Composición e información de los componentes si fuera una mezcla.
4.º Categoría a la que pertenece en el anexo 1 parte 1, de este real decreto.
e) Cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate.
f) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
g) Entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de este real decreto, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1, o su actualización, habrá de ser remitida por el industrial:
a) En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra.
b) En todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.
4. El industrial informará por anticipado al órgano competente de la comunidad autónoma, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la notificación:
a) Aumento o disminución significativa de la cantidad o modificación significativa de las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente, indicada en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1, o modificación significativa de los procesos donde se emplea, o
b) Modificación de un establecimiento o instalación que pueda tener consecuencias importantes en cuanto a los peligros de accidente grave, o
c) Cierre definitivo o desmantelamiento del establecimiento, o
d) Cambios en la información referidos en el apartado 1, letras a), b) o c).
Artículo 8. Política de prevención de accidentes graves.
1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación este real decreto, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.
La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
2. El documento que define la política de prevención de accidentes graves se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas, con vistas en particular, a la aplicación del artículo 5 b) y del artículo 21, desde las siguientes fechas:
a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
b) En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
Dicho documento se mantendrá a disposición de las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario.
3. Para los establecimientos de nivel superior, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte del informe de seguridad al que se refiere el artículo 10.
4. El apartado 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, su política de prevención de accidentes graves en conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 y no haya cambiado.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente su política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. El documento que define dicha política de prevención actualizada se mantendrá a disposición de los órganos competentes de la comunidad autónoma.
6. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo II y, en cualquier caso, de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
Artículo 9. Efecto dominó.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, utilizando la información aportada por el industrial en virtud de los artículos 7 y 10 o a través de una solicitud de información adicional o mediante las inspecciones con arreglo al artículo 21, determinarán los establecimientos de nivel superior e inferior o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad entre dichos establecimientos, así como a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.
2. Cuando los órganos competentes de las comunidades autónomas dispongan de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7.1 g), pondrán dicha información a disposición del mismo, si resultara necesaria para la aplicación del presente artículo.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior o autoprotección;
b) Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exterior.
4. Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el artículo 10.
Artículo 10. Informe de seguridad.
1. Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:
a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves aplicada a través de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con los elementos que figuran en el anexo II.
b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias sobre la salud humana, el medio ambiente y los bienes.
c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.
d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior o autoprotección y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos, o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, la información que recoge la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
3. El industrial presentará el informe de seguridad ante el órgano competente de la comunidad autónoma, respetando los siguientes plazos:
a) En el caso de establecimientos nuevos, antes de comenzar su construcción o explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas, todo ello en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
b) En el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
c) En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al industrial cuando ya haya enviado el informe de seguridad al órgano competente de la comunidad autónoma antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y la información contenida en él cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por el órgano competente en los plazos mencionados en el apartado 3.
5. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de las comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
6. Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente de la comunidad autónoma se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.
b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 20.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial debe revisar periódicamente el informe de seguridad y actualizarlo, en su caso, del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco años.
b) A raíz de un accidente grave en su establecimiento, cuando sea necesario.
c) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora al órgano competente de la comunidad autónoma.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
8. En el caso de establecimientos ubicados en el dominio público portuario, el industrial remitirá también copia del informe de seguridad y sus posteriores actualizaciones a la autoridad portuaria y capitanías marítimas competentes. Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma informará a la autoridad portuaria y capitanía marítima sobre las conclusiones del informe de seguridad a que se refiere el apartado 6.
9. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá exigir a los industriales de establecimientos de nivel inferior, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los artículos 8 y 9.
Artículo 11. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
1. En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas, que pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, el industrial:
a) Revisará y, si es necesario actualizará, la notificación a que hace referencia el artículo 7, su política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad, el informe de seguridad, así como el plan de emergencia interior o autoprotección, contemplados en los artículos 8, 10 y 12, dentro de los plazos previstos en estos preceptos.
b) Informará al órgano competente de la comunidad autónoma sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación. Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias.
2. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.
3. A efectos de lo indicado en el apartado 1, se considerarán modificaciones que pueden tener consecuencias importantes sobre los riesgos de accidente grave, las siguientes:
a) El cambio de nivel de afectación del establecimiento, pasando de nivel inferior a superior, o viceversa.
b) El cambio del estado físico de alguna sustancia peligrosa, o de los procesos en que intervenga, de forma que pueda preverse bajo determinadas condiciones la liberación de materia o energía que origine un riesgo de accidente grave.
c) La incorporación de nuevas sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.
d) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades inferiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea igual o superior a los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;
e) El incremento de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en cantidades iguales o superiores a los umbrales de la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, cuando dicho incremento sea un 30 % o más de la cantidad presente y, al mismo tiempo, suponga un aumento superior al doble de los umbrales de la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I.
f) La suma de modificaciones sucesivas no consideradas como importantes cuando, en su conjunto, cumplan alguna de las condiciones anteriores.
La relación de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en este apartado tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá fijar criterios más restrictivos.
Artículo 12. Planes de emergencia interior o de autoprotección.
1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones de este real decreto, el industrial deberá elaborar un plan de emergencia interior o autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, y a la normativa en vigor en materia de autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo; cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán la normativa adecuada al objeto de que los industriales mantengan actualizados los planes de emergencia interior o de autoprotección, mediante su modificación de acuerdo con los cambios que se hubieran producido en los establecimientos y, en todo caso, en periodos no superiores a tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
3. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del plan de emergencia interior o de autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
4. El plan de emergencia interior o de autoprotección será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, así como a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por la comunidad autónoma.
b) Para los establecimientos existentes, a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, a menos que el plan elaborado en cumplimiento de lo exigido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este artículo y no hayan cambiado.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.
5. Los industriales de los establecimientos de nivel superior proporcionarán, en los términos y plazos indicados en el apartado 4, la información necesaria para que la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma correspondiente desarrolle los planes de emergencia exterior.
Artículo 13. Planes de emergencia exterior.
1. Para los establecimientos de nivel superior, incluidos los regulados por el por el Reglamento de Explosivos, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas elaborarán, con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, en el que se establezcan las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.
Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
El plazo para su elaboración y aprobación será de dos años desde la recepción del informe de seguridad y de la información a la que hace referencia el artículo 12.5.
2. Para elaborar o modificar sustancialmente los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán mecanismos de consulta para que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica, la actualización, la prueba y, en su caso, la modificación de todos los planes de emergencia exterior a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. Se tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia exterio …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.