📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
Norma derogada, con efectos de 9 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Reglamento aprobado por Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2461#dd.
Con la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, se transponen al ordenamiento jurídico español las disposiciones contenidas en la Directiva 92/109, del Consejo de la CEE, de 14 de diciembre, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que tiene como objetivo establecer un control dentro de la Comunidad de aquéllas sustancias químicas que con frecuencia son utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
No obstante lo anterior, hay que resaltar el hecho de que el control de actividades relacionadas con las sustancias químicas catalogadas que introduce la referida Ley no es del todo nuevo en el ordenamiento español, ya que, primero la Orden de 10 de diciembre de 1991, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y después la Orden de 15 de noviembre de 1994 (derogatoria de la anterior) fijaron algunos aspectos competenciales, como los referidos a la designación de la autoridad competente para el otorgamiento y supervisión de las autorizaciones de exportación, y también de tramitación administrativa, necesarios para la plena aplicación en España del Reglamento (CEE) 3-677/90, de 13 de diciembre, y sus modificaciones ulteriores introducidas por el Reglamento (CEE) 900/92, modificado a su vez por los Reglamentos (CEE) 3769/92 y 2959/93, si bien uno y otras regulaban la materia de forma parcial, al tener por objeto exclusivo el control del comercio de las sustancias químicas catalogadas (importación, exportación y tránsito) entre la Comunidad y los países terceros.
La Ley 3/1996, de 10 de enero, y el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto en ejecución de la misma, establecen un régimen jurídico aplicable a cualquier tipo de actividad que tenga por objeto las sustancias químicas catalogadas, incluyéndose, por tanto, en el mismo las operaciones de importación, exportación y tránsito –de carácter extracomunitario– de aquéllas, sin perjuicio de la aplicación directa de los referidos Reglamentos comunitarios.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que se aprueba por el presente Real Decreto, consta de cuatro títulos:
En el título I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», se desarrollan específicamente las exclusiones de la aplicación de las normas de la Ley y del Reglamento.
En el título II, que tiene el título de «Obligaciones en relación con las Sustancias Químicas Catalogadas», y está dividido en once capítulos, se desarrollan las distintas obligaciones que establecen los artículos 3 a 9 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta, en cada caso, las particularidades determinadas en la Ley citada con respecto a las actividades de importación, exportación y tránsito.
A tal efecto se desarrollan las previsiones legales sobre creación de dos Registros, uno General y otro Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas. El primero adscrito al Ministerio del Interior, y el segundo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, estableciéndose, a tal efecto, los organismos de ellos dependientes encargados de los respectivos Registros.
Se determinan también las autoridades competentes para el otorgamiento de las licencias de actividad necesarias para la realización de operaciones que tienen por objeto las referidas sustancias, siempre que éstas estén incluidas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
En el desarrollo de las disposiciones legales relativas a las obligaciones de registro y posesión de licencias de actividad, así como de las licencias de exportación (tanto individuales como genéricas), importación y tránsito, se ha pretendido facilitar el cumplimiento de las mismas, por una parte, con la creación de Registros Delegados del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en las Delegaciones de Gobierno en todas las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, coexistiendo y dependiendo del Registro General Central que se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a efectos de inscripción de operadores con implantación supracomunitaria, siendo también dichos organismos, en los respectivos casos, los competentes para otorgar la licencia de actividad, a excepción de aquéllas referidas a la importación, exportación y tránsito, que, como ya venía ocurriendo hasta la fecha, siguen siendo de la competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y, por otra parte, permitiendo que los sujetos obligados a inscripción tanto en el Registro General, como en el Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, así como obligados a poseer Licencias de Actividad que deban otorgar diferentes autoridades, puedan cumplir tales obligaciones acudiendo exclusivamente ante uno solo de los centros administrativos regulados en la norma.
En el Reglamento se desarrollan también las obligaciones tanto de notificación de operaciones sospechosas relativas a sustancias químicas catalogadas, como las referidas a facilitar informaciones genéricas y concretas sobre cualquier otra actividad llevada a cabo con dichas sustancias, e igualmente las condiciones y requisitos para el acceso a los locales profesionales. A tales efectos, se determinan las autoridades competentes, tanto para recibir como para exigir informaciones, se objetivan algunos indicios que permitan facilitar la notificación de operaciones sospechosas, y se fijan los contenidos de la información que los sujetos obligados deben conocer a efectos de posibles requerimientos de las autoridades competentes.
En cuanto a las previsiones relativas a la concesión de licencias, en los casos en que su posesión es necesaria, el Reglamento pretende objetivar en lo posible las causas que determinen la denegación, suspensión o revocación, regulándolas de forma unitaria para cualquier tipo de actividad a desarrollar con las sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en los demás casos, en que se requiere la posesión de licencia, individual o genérica, de exportación.
Igualmente, se determinan los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones de etiquetado e identificación de las sustancias químicas catalogadas, no concretados en la Ley 3/1996, de 10 de enero.
Finalmente, en cuanto al régimen aplicable específicamente a las operaciones de exportación, importación y tránsito, se mantiene el régimen ya establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, cuyos contenidos se incorporan al Reglamento aprobado por este Real Decreto, por lo que, en consecuencia, se procede en virtud de éste a su derogación.
En el título III se contienen las normas de procedimiento que regulan la inscripción en los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y la concesión de licencias, la suspensión y revocación de las mismas.
Finalmente, en el título IV, además de atribuir la función inspectora relativa a la comprobación del cumplimiento de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y del Reglamento de la misma, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a los Servicios de Aduanas (de conformidad con las competencias que la Constitución atribuye al Estado), se desarrollan algunas disposiciones relativas al procedimiento sancionador, tal como la determinación de los órganos instructores y la regulación de las distintas fases de aquél, estableciéndose también una graduación de las sanciones previstas en las Ley 3/1996, de 10 de enero, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 22.
Recientemente, se ha procedido a completar, en el ámbito comunitario el régimen jurídico, el control de las operaciones que tienen por objeto sustancias químicas catalogadas con la aprobación del Reglamento CEE 1485/1996, de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, recogidas en la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, y que el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto viene también a transponer en su artículo 34.
Se da cumplimiento, igualmente, a lo establecido en las Directivas 83/189 (CEE), del Consejo, de 28 de marzo, y 94/10 (CEE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, sobre remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas a las Comunidades Europeas.
El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se dicta al amparo de las competencias que en materias de «Régimen Aduanero», «Comercio Exterior» y «Seguridad Pública» atribuye al Estado el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación.
Por el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas, susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, que se inserta a continuación, en el ejercicio de la competencia de desarrollo reglamentario que atribuye al Gobierno la disposición final segunda de dicha Ley.
Disposición adicional única. Gasto.
La aplicación de lo dispuesto en el Reglamento no conllevará incremento de gasto público sobre los créditos presupuestados actualmente aprobados para los distintos centros gestores competentes para su aplicación, de forma que cualquier incremento de gasto público no cubierto por la actual dotación, será financiado con bajas en otros créditos o partidas, o con recursos adicionales derivados de mayores ingresos.
Disposición transitoria primera. Período de adaptación.
1. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptarse a las disposiciones contenidas en dicha Ley y en su Reglamento, en relación con las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley mencionada.
2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto viniesen realizando cualquiera de las actividades referidas en dicho precepto legal, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo I de dicha Ley, deberán adaptarse a las disposiciones contenidas en ella, y en el Reglamento aprobado en desarrollo de la misma, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. Lo establecido en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por todos los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de dicha Ley, desarrolladas en los artículos 6 a 13 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, las cuales serán inmediatamente exigibles desde la fecha de entrada en vigor del mismo, y, sin perjuicio, igualmente, de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición transitoria segunda. Inscripciones ya existentes.
A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto las inscripciones que se hubiesen practicado, relativas a operaciones de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, y de las mezclas que las contengan, de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Registro al que se alude en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, se integrarán de oficio, sin necesidad de previa petición deducida al efecto por parte de los correspondientes sujetos obligados, en el Registro Especial al que se refieren los artículos 4.1 y 10.2 de la Ley referida, pasando a denominarse tal Registro, desde entonces «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en Importación, Exportación y Tránsito», siendo aplicable a dichas inscripciones a partir del citado momento el régimen de cancelación establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Licencias en vigor.
Las licencias de actividad, así como las licencias individuales o genéricas de exportación, importación y tránsito otorgadas de conformidad con lo establecido en los apartados primero, y tercero a sexto, de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, que no hubiesen agotado su vigencia en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, serán válidas hasta el agotamiento del plazo o la ejecución de la operación para los cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de ser de aplicación a las mismas, desde ese momento, las disposiciones sobre suspensión y revocación contenidas en el Reglamento aprobado por dicho Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
En la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto quedará derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda, y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que dicten, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
2. Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda, y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que, mediante Orden ministerial modifiquen la forma y el contenido de los modelos que se contienen en los anexos que se acompañan al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba por el mismo entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CATALOGADAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE DROGAS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, las medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas que tengan por objeto las referidas sustancias químicas catalogadas.
2. Las obligaciones y sanciones establecidas en la Ley citada en el apartado anterior, en la forma establecida en este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de las acciones y omisiones tipificadas y de las penas previstas en el Código Penal así como en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos establecidos en el presente Reglamento, y de acuerdo con el Reglamento CEE 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, y la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre, se entenderán por:
a) «Sujetos obligados u operadores»: todas las personas físicas o jurídicas residentes en España que se dediquen habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a realizar cualquier actividad sujeta que tenga por objeto sustancias químicas catalogadas, así como también las personas o entidades no residentes que a través de sucursales o mediante prestación de servicios, sin establecimiento permanente, desarrollen en España dichas actividades sujetas.
b) «Actividades sujetas»: la fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las mismas, de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, así como el ejercicio de la actividad no asalariada de la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas y depósitos francos o depósitos aduaneros.
c) «Sustancias químicas catalogadas»: cualquier sustancia química incluida en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, así como las mezclas que contengan dichas sustancias.
d) «Importación»: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
A los efectos establecidos en este apartado, se entiende por «áreas exentas»: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre.
e) «Exportación»: la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con destino al resto de dicho territorio aduanero.
f) «Tránsito»: el régimen aduanero regulado por el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
Artículo 3. Exclusiones.
1. Quedan excluidos del régimen jurídico establecido en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento, los medicamentos legalmente reconocidos. Tendrán la consideración de tales, siempre que cumplan las normas establecidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, los siguientes:
a) Las especialidades farmacéuticas.
b) Las fórmulas magistrales.
c) Los preparados o fórmulas oficinales.
d) Los medicamentos prefabricados.
2. También quedan excluidos del régimen jurídico establecido en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento, siempre que cumplan las normas establecidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo:
a) Las vacunas y demás productos biológicos utilizables como medicamentos.
b) Los derivados de la sangre, del plasma y de los demás fluidos, glándulas y tejidos humanos, cuando se utilicen con finalidad terapéutica.
c) Las sustancias medicinales estupefacientes incluidas en la «Convención única sobre Estupefacientes» de la ONU, de 1971, así como los medicamentos que las contengan.
d) Las plantas y sus mezclas, así como los preparados obtenidos de plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica, que se presenten con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva.
e) Los medicamentos veterinarios.
f) Los productos que, cuando estén preparados para su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica, contengan uno o más radionúclidos (isótopos radiactivos).
g) Los productos homeopáticos preparados industrialmente, y que se comercialicen con o sin indicación terapéutica.
h) Las sustancias o combinaciones de sustancias especialmente calificadas como «productos en fase de investigación clínica» autorizadas para su empleo en ensayos clínicos o para investigación en animales.
3. Las exclusiones citadas en los apartados anteriores se entienden aun cuando los medicamentos, en las distintas modalidades citadas, u otros productos cualquiera que sea su naturaleza, contengan una o más sustancias químicas catalogadas, siempre que la composición de unos y otros sea tal que la misma o las mismas no puedan ser utilizadas fácilmente o recuperadas con medios de fácil aplicación.
Artículo 4. Cumplimiento de obligaciones en el extranjero.
Aun cuando no lo exijan las correspondientes disposiciones de otros Estados, las personas físicas o jurídicas españolas sujetas a la Ley 3/1996, de 10 de enero, velarán para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones con sustancias químicas catalogadas, o con mezclas que las contengan, sobre las que haya indicios de que puedan servir para su desvío a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, comunicando a las autoridades administrativas o judiciales competentes las operaciones de las que tengan certeza o indicios fundados de su ilicitud.
TÍTULO II
Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 5. Aplicación.
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 6 y en los capítulos II a IV y IX del presente título serán exigibles a todos los sujetos obligados u operadores que realicen actividades sujetas cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas.
2. Las obligaciones establecidas en los capítulos V a VIII, y X a XI del presente título sólo serán exigibles a aquéllos sujetos obligados que pretendan realizar o realicen las actividades sujetas descritas en los mismos, y que tengan por objeto las sustancias químicas catalogadas en las categorías citadas en dichos capítulos.
Artículo 6. Deber de confidencialidad.
Los sujetos obligados no revelarán a los clientes ni a terceros las actuaciones que hayan realizado en relación con las obligaciones contenidas en los capítulos II, III y IV del presente título.
CAPÍTULO II
Relativas al conocimiento de operaciones sospechosas
Artículo 7. Notificación.
1. Los sujetos obligados deberán notificar inmediatamente a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en su Comunidad Autónoma, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si se trata de operaciones de importación, exportación y tránsito, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o bien a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, cualquier operación sobre la que tengan certeza o indicio de que cualquiera de las sustancias químicas catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Cuando la notificación se haya efectuado a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en una Comunidad Autónoma, o al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y existiesen indicios racionales o certeza de que los hechos pudieran ser ciertos y constitutivos de delito, los referidos órganos los pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, del Juzgado de Instrucción o de la Policía judicial.
2 Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el primer párrafo del apartado anterior sin haber efectuado previamente la notificación prevista en el mismo.
No obstante, cuando la abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de una operación ilícita, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo, efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución.
3. Los directivos o empleados de los sujetos obligados deberán comunicar, igualmente, a los órganos competentes referidos en el apartado 1, si no lo hubiesen hecho los mismos, las operaciones que, en el ejercicio de sus cargos, conocieran y respecto de los cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el desvío de sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
4. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá también efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 8. Operaciones que deberán ser notificadas.
En particular, y a los efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de este Reglamento, en todo caso los sujetos obligados deberán notificar a los órganos referidos en dicho artículo las operaciones que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, siempre que concurra una o más de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el suministro se haya de efectuar por transporte aéreo.
b) Cuando el suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de un sobreprecio, que exceda en más de un diez por ciento el valor normal de la mercancía.
c) Cuando el pago se realice en efectivo en la compra de grandes cantidades.
d) En caso de adquisición de grandes cantidades, cuando el transporte de la mercancía se realice con el vehículo propio, o cuando en la entrega de las mismas esté físicamente presente el ordenante ante el suministrador.
e) Cuando exista una petición de carga de las sustancias dentro de contenedores.
f) Cuando exista petición de entrega o envío de una cantidad inusual.
g) Cuando la orden de compra se efectúe por personas físicas o jurídicas que no puedan ser identificadas.
h) Cuando la entrega se haya de efectuar a través de rutas de tránsito inusuales.
i) Cuando el cliente desconozca el motivo o finalidad del negocio, o muestre reticencia o rechazo para darlo a conocer.
j) Cuando el cliente muestre reticencia o rechazo para facilitar su identidad y/o su dirección.
k) Cuando concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del adquirente distintas de las anteriores, que permitan sospechar fundadamente que las sustancias químicas catalogadas serán objeto de desvío a fines ilícitos.
Artículo 9. Forma y contenido de las notificaciones.
1. La notificación se efectuará por escrito, personalmente o por medio de representante con poder especial, y contendrá, en todo caso, la siguiente información:
a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma.
b) Relación de la operación y de la fecha a las que se refieren, con indicación de su naturaleza y de la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de aquéllas, o de las mezclas que contengan tales sustancias.
c) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse la certeza o el indicio de vinculación al destino ilícito de las sustancias químicas catalogadas, o de las mezclas que las contengan.
2. En supuestos de razonada urgencia, la notificación podrá realizarse mediante la utilización por los sujetos obligados de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, siempre que quede constancia de la identidad de dichos sujetos, de su dirección, de la remisión y de la recepción de aquélla, y se remita el escrito correspondiente al órgano destinatario en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento en que se efectuó la notificación inicial.
Artículo 10. Exención de responsabilidad contractual.
La notificación de buena fe por el sujeto obligado, o excepcionalmente por sus directivos o empleados, a las autoridades competentes de la información a que se refieren los artículos 7.1, 8 y 9.1 de este Reglamento, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o reglamentaria.
CAPÍTULO III
De información sobre actividades relacionadas con sustancias químicas catalogadas
Artículo 11. Informaciones globales.
1. Con independencia de las obligaciones reguladas en los capítulos I y II del presente título, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento al efecto, a los órganos relacionados en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, toda la información de la que dispongan sobre las actividades que lleven a cabo y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas.
2. Entre otras informaciones deberán facilitar, si así les fuese requerido, las referidas a los siguientes datos: identidad y domicilio de clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, a título oneroso o gratuito, en los últimos cinco años; tipos y cantidades de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las que hayan realizado habitual u ocasionalmente operaciones en dicho período; cantidades pagadas, en su caso, y formas de pago utilizadas en las referidas operaciones; las vías utilizadas habitual u ocasionalmente para la comercialización o distribución de las sustancias químicas con las que operan, o de las mezclas que las contengan, así como de los procesos industriales en los cuales se han utilizado las mismas; y, usos habituales a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.
Artículo 12. Información sobre transacciones con cretas.
1. Además de la información que deban facilitar en virtud de los artículos 7.1, 8 y 11 de este Reglamento, cuando lo requieran expresamente los órganos y autoridades citados en los artículos 7.1 y 64 de dicho Reglamento, los sujetos obligados deberán facilitar también a los mismos órganos y autoridades cuanta información estimen oportuna en relación a transacciones concretas relacionadas con sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, llevadas a cabo en los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el requerimiento.
2. El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a: la identidad del cliente; la dirección o sede social del mismo; la fecha y lugar de la transacción; la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de la transacción, o la mezcla que contenga las mismas; la cantidad pagada en su caso; la forma de pago utilizada; el medio de transporte utilizado, si se tratase de grandes cantidades; la identidad y dirección del transportista; y el uso dado a las sustancias químicas catalogadas o a las mezclas que las contengan.
CAPÍTULO IV
Sobre el acceso a locales profesionales
Artículo 13. Personal legitimado y extensión.
1. A los efectos establecidos en el artículo 3.1 y 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, desarrollados en los capítulos II y III del presente título, así como para analizar los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley, y en el presente Reglamento, los sujetos obligados deberán permitir a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, el acceso a sus locales profesionales, aun sin previa comunicación y en cualquier momento. El citado deber incluye no sólo el acceso a aquellos locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades, sino también a aquellos otros donde se ejecuten las operaciones materiales de fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, o tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, así como a los lugares donde se hagan declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros.
2. Los sujetos obligados, igualmente, y si así les fuese requerido por los funcionarios indicados en el apartado anterior, deberán:
a) Presentarles los documentos y registros que de conformidad con la Ley 3/1996, de 10 de enero, y con este Reglamento estén obligados a llevar.
b) Facilitarles copia de los documentos o registros que deban llevar.
c) Permitirles la toma de muestras, y sacarlas fuera de los locales expresados en el apartado 1.
d) Permitirles llevar a cabo recuentos de existencias de sustancias químicas catalogadas, o verificar la ejecución de las operaciones descritas en el apartado 1.
3. De las actuaciones llevadas a cabo al amparo de lo establecido en este artículo, los funcionarios que las hubiesen realizado levantarán acta, por duplicado, ajustada en cada caso, y de acuerdo con las respectivas competencias, a los modelos que se acompañan como anexos I y II de este Reglamento, en la que harán constar las circunstancias de lugar y tiempo en las que aquéllas se hubiesen efectuado, la identidad de los intervenientes, la descripción de dichas actuaciones, y las demás circunstancias de hecho que el sujeto obligado y los referidos funcionarios estimen oportuno consignar en la misma. La citada acta deberá ser firmada por el sujeto obligado, o por su representante legal con poder suficiente, y por los funcionarios presentes que hubiesen realizado las actuaciones, entregándose por éstos mismos una copia de la misma al sujeto obligado o a su representante legal.
Si el sujeto obligado, o su representante legal, se negasen a firmar el acta, los funcionarios actuantes dejarán constancia expresa de ello en la misma.
Los hechos consignados en el acta gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO V
Del registro de operadores
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 14. Órganos encargados, estructura y con tenido.
Los órganos administrativos encargados de los Registros citados en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, así como la estructura y contenido de dichos Registros serán los que se determinan en las secciones 2.ª y 3.ª del presente capítulo.
Artículo 15. Inadmisión y cancelación de inscripciones.
1. Las autoridades de los órganos competentes establecidos en el artículo 18 de este Reglamento o, en su caso, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de actividades sujetas de importación, exportación y tránsito, inadmitirán las solicitudes de inscripción que se les hubiesen presentado, cuando no contengan los datos o informaciones a que se alude en el artículo 20.2 de este Reglamento, en los respectivos casos, siempre que hubiesen requerido a los solicitantes la subsanación de las omisiones apreciadas, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 50.4 de este Reglamento.
2. Por las autoridades referidas en el apartado anterior, se procederá a cancelar la inscripción del sujeto obligado en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, cuando se acredite su cese definitivo en la realización de actividades sujetas, cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
Artículo 16. Interconexión de Registros.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior establecerán el procedimiento y los medios que aseguren el intercambio y conocimiento recíproco por los órganos competentes de los datos obrantes en los Registros a los que se alude en los artículos 18 y 21 de este Reglamento.
Artículo 17. Protección de datos y acceso a los Registros.
1. Los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y, en su normativa reglamentaria de desarrollo.
2. Los ciudadanos que lo soliciten previamente podrán acceder a los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en la forma, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Sección 2.ª Registro General de Operadores
Artículo 18. Órganos administrativos encargados.
1. Se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, adscrita al Ministerio del Interior, el «Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4.1 y 10.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con la estructura y contenido que se determinan en el artículo 20 de este Reglamento.
2. En la sede de la Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma y en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla se crea un Registro-Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, al que se añadirá, en cada caso, el nombre de la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Cuando la elevada concentración de sujetos o entidades que lleven a cabo actividades sujetas, u otras circunstancias, lo hagan aconsejable, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá proponer al Ministro del Interior la creación, mediante Orden Ministerial, de un Registro Delegado del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas de ámbito provincial en la provincia o provincias en que concurran tales circunstancias, al que se añadirá el nombre de la respectiva provincia. El citado Registro dependerá del Subdelegado del Gobierno en la misma.
Artículo 19. Inscripción en el Registro General.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados, deberán inscribirse, antes de realizar cualquiera de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, a que se alude en el artículo anterior, cuando dichas actividades tengan por objeto alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, o mezclas que las contengan.
2. En el Registro General Central se inscribirán los sujetos obligados u operadores que, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en dos o más Comunidades Autónomas, desarrollen una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, ya sea habitual u ocasionalmente, siempre que dichas actividades tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.
También se inscribirán en el indicado registro los sujetos obligados u operadores que, pretendan desarrollar una o más actividades sujetas a excepción de la actividades de importación, exportación o tránsito, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, si el domicilio de la persona física, o la sede social de la persona jurídica obligada están situados en una Comunidad Autónoma distinta de la anterior.
3. En el Registro-Delegado se inscribirán los sujetos obligados u operadores que pretendan desarrollar en dicha Comunidad Autónoma una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de exportación, importación o tránsito, y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, incluidas en las categorías 1 y/ó 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.
4. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
Artículo 20. Estructura y contenido.
1. El Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, tanto Central como los Delegados, estará compuesto por dos libros:
A) En el libro I se inscribirán las personas físicas que desarrollen una o más de las actividades sujetas y constará de dos secciones:
a) En la sección 1.ª se inscribirán las personas físicas que desarrollen de modo habitual una o más de las actividades referidas en el párrafo anterior. Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo habitual aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período superior a treinta días a lo largo de un año natural.
b) En la sección 2.ª se inscribirán las personas físicas que desarrollen de modo ocasional las actividades referidas en el párrafo A). Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo ocasional aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período igual o inferior a treinta días a lo largo de un año natural.
B) En el libro II se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen una o más de las actividades sujetas y constará de dos secciones:
a) En la sección 1.ª se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen de modo habitual una o más de las actividades referidas en el párrafo anterior. Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo habitual aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período superior a treinta días a lo largo de un año natural.
b) En la sección 2.ª se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen de modo ocasional una o más de las actividades referidas en el párrafo B). Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo ocasional aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período igual o inferior a treinta días a lo largo de un año natural.
2. En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, tanto en el central como en los Delegados, se inscribirán los datos, y sus modificaciones (si las hubiese), que a continuación se indican por su respectivo orden:
a) En el libro I:
1.º Nombre, apellidos, y domicilio particular del sujeto obligado. Cuando se trate de menores o incapacitados, se expresará, además, la identidad y domicilio particular de quien ostente su guarda o representación legal.
2.º Número de identificación fiscal.
3.º Número de identificación de extranjeros, si ésta es la condición del sujeto obligado.
4.º La dirección de las fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales donde se lleven a cabo actividades con sustancias químicas catalogadas, o con mezclas que las contengan, así como la apertura, cierre o reapertura de los mismos. En caso de que la gestión, administración y/o dirección de las actividades referidas no se lleven a cabo en el domicilio particular o en dichas fábricas, establecimientos, almacenes u oficinas se inscribirá, además, la dirección del local o locales donde se lleven a cabo tales funciones.
5.º Número de teléfono y telefax, si se poseyeran, de las fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales expresados en el párrafo anterior y, en caso de ser distintos, también de los locales donde se lleve a cabo la gestión, administración y/o dirección de las actividades.
6.º Especificación de la sustancia o sustancias químicas catalogadas (incluyendo mezclas) de las categorías 1 y/ó 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con las cuales se realizan actividades sometidas a inscripción.
7.º Tipo de actividad o actividades, de las descritas sujetas que se realizan, a excepción de las de importación, exportación o tránsito.
8.º Especificación de los usos comerciales en los que se emplean, o a los que se destinan, las sustancias químicas catalogadas o de las mezclas que las contengan.
9.º Cantidades anuales de las sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las cuales se realizan o se van a realizar actividades sometidas a inscripción.
10.º Número y fecha de concesión, período de vigencia, y autoridad que concedió la licencia de actividad, cuando la posesión de la misma sea obligatoria, así como, en su caso, el motivo y la fecha de su revocación o suspensión provisional, y de la fecha y motivo por el que se acordó dejar sin efecto dicha suspensión.
b) En el libro II del Registro General, tanto Central como Delegados, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, se inscribirán los datos, y sus modificaciones (si las hubiese), que a continuación se indican, por su respectivo orden:
1.º Razón social de la entidad.
2.º Código de identificación fiscal.
3.º Fecha de constitución de la entidad.
4.º Nombre y apellidos de los administradores, directores, gerentes, y de cuantas personas tengan reconocida capacidad para llevar a cabo operaciones comerciales o no en representación de la entidad.
5.º Dirección de la sede social de la entidad.
6.º La transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad, si se llevan a cabo.
7.º Los demás datos que se aluden en el apartado 2, a), párrafos 4.º a 10.º de este artículo.
3. Los encargados de los Registros-Delegados en las Comunidades Autónomas, y, en su caso, los encargados de los Registros-Delegados provinciales que se constituyan, comunicarán a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiesen efectuado, las inscripciones que hubiesen practicado en el respectivo Registro, procediéndose por aquélla de inmediato a su incorporación al Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
Sección 3.ª Registro Especial de Operadores
Artículo 21. Órgano administrativo encargado.
Se crea en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito», en el que se inscribirán los sujetos obligados a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22. Inscripción en el Registro Especial.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados que pretendan realizar cualesquiera de las actividades de exportación, importación y tránsito cuyo objeto sea alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, y de la categoría 3 del mismo anexo, siempre que, en este último caso, se destinen a la exportación y superen dentro del año natural anterior las cantidades señaladas en el anexo II de la misma Ley, así como mezclas que contengan unas y otras, deberán inscribirse en el «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito». En el último supuesto, tan pronto como se superen dichas cantidades, durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse a partir del momento en que se superen las mismas.
2. El cumplimiento de la obligación regulada en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
Artículo 23. Sujetos excluidos.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, quedan excluidos de la obligación establecida en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en condición de tales.
Artículo 24. Realización del despacho aduanero.
No podrán realizarse despachos de importación, de exportación o de tránsito, según proceda, sin dejar constancia en la declaración del número del Registro Especial atribuido a aquellos que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.
Artículo 25. Contenido.
En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito se inscribirán los datos que se mencionan en el artículo 20.2 de este Reglamento, según corresponda, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a), 7.º, en cuyo lugar se especificará que la actividad a desarrollar se refiere a importación, a exportación o a tránsito de sustancias químicas catalogadas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o a la exportación de sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del mismo anexo en el supuesto previsto en el artículo 22 de este Reglamento.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
CAPÍTULO VI
Licencias de actividad
Artículo 26. Posesión.
1. Los sujetos obligados que pretendan realizar actividades sujetas, cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan, deberán estar en posesión de una licencia de actividad, a los solos efectos de lo prevenido en esta reglamentación y sin perjuicio de otras licencias que corresponda otorgar a las Administraciones públicas competentes. Para la concesión de la misma se requerirá, con carácter previo, que el sujeto obligado esté inscrito, o haya solicitado la inscripción, en el correspondiente Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos de la obligación indicada en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en su condición de tales.
Artículo 27. Órganos competentes para su otorgamiento.
1. La licencia a que se refiere el artículo anterior será otorgada por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, cuando la actividad o actividades sujetas, a excepción de las de importación, exportación y tránsito, se pretendan realizar simultáneamente en centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales pertenecientes al sujeto obligado que estén situados en dos o más Comunidades Autónomas, o cuando la actividad o actividades sujetas a la posesión de licencia se pretendan realizar en tal supuesto sólamente en uno o varios de los referidos centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales del sujeto obligado, aun cuando los mismos estuviesen situados en una sola Comunidad Autónoma.
Igualmente dicha autoridad será la competente para otorgar la licencia de actividad a los sujetos obligados en los supuestos en que, aun realizándose dicha actividad o actividades en una sola Comunidad Autónoma, la administración y/o la dirección de la misma o las mismas se lleven a cabo en locales situados en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se realice la actividad sometida a posesión de licencia.
2. La licencia de actividad será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, cuando la actividad o actividades sujetas a excepción de las de importación, exportación y tránsito, se pretendan realizar por los sujetos obligados a través de centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales, cuya titularidad corresponda a los mismos, situados exclusivamente en una sola Comunidad Autónoma o tengan en ella su domicilio o sede social, aunque los destinatarios o receptores de las sustancias químicas catalogadas, o de las mezclas que las contengan, residan o estén situados en una Comunidad Autónoma diferente.
3. La licencia de actividad será otorgada por el Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando se haya creado en la misma un Registro Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y todos los centros, fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales, incluidos aquéllos donde se lleven a cabo la gestión y/o administración estén situados en dicha provincia. En otro caso, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. La Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma, las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, y en su caso, la Subdelegación del Gobierno, en el supuesto del apartado 3, comunicarán a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha en que así lo hubiesen acordado las resoluciones relativas a la concesión, suspensión, o revocación de las licencias de actividad de su competencia, remitiendo a tal efecto copia de dichas resoluciones.
5. Cuando las actividades a realizar sean las de importación, exportación o tránsito, la licencia de actividad será otorgada por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Artículo 28. Vigencia.
1. La licencia de actividad a la que se alude en el artículo 26 de este Reglamento será otorgada por un período de cuatro años.
2. La licencia de actividad podrá renovarse por períodos iguales a los establecidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que los sujetos obligados lo soliciten por escrito ante el órgano competente, con, al menos, tres meses de antelación respecto a la fecha de finalización de la vigencia de la licencia de actividad que se pretenda renovar. El órgano competente dictará resolución concediendo o denegando la renovación de la licencia en un plazo no superior a dos meses. Si en el citado plazo el órgano competente no hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse estimada la petición de renovación presentada, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
Artículo 29. Denegación, suspensión y revocación de licencias.
1. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 27 de este Reglamento, estimarán o desestimarán las solicitudes de licencias de actividad que se les hubiesen presentado, o revocarán o suspenderán las licencias por ellas otorgadas y en vigor, en función de la solvencia profesional y de la integridad de los sujetos obligados a su posesión.
2. A tales efectos, podrán considerarse motivos, entre otros, de desestimación de las solicitudes de licencia de actividad, o de revocación de la ya otorgada, la concurrencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por el Tribunal de Defensa de la Competencia, por la realización de cualquiera de las conductas prohibidas previstas en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
b) Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones por el órgano jurisdiccional competente por la realización de actos de competencia desleal descritos en los ar tículos 5 a 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
c) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave o por dos graves en materia de industria, de las previstas en los artículos 31.1 y 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
d) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave, o por dos o más infracciones graves de las previstas en el artículo 34 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
e) Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por publicidad ilícita, de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
f) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme por infracción de las normas o acuerdos que impongan restricciones comerciales con determinados Estados impuestas por el Gobierno español, por la Comunidad Europea o por organismos internacionales de los que España forme parte.
g) Cuando la persona física o los propietarios, directores, gerentes, o administradores de las personas jurídicas, en el ejercicio de sus funciones, vigente su cargo o representación y en beneficio de dichas personas jurídicas, hayan sido condenados por sentencia firme, en los quince años anteriores, por cualquiera de los delitos siguientes: de insolvencia punible; relativos a la propiedad industrial; relativos al mercado y a los consumidores; societarios; por receptación u otras conductas afines, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; contra la Hacienda pública o contra la Seguridad Social; contra los recursos naturales y el medio ambiente; contra la salud pública, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; de falsificación de documento público, oficial o mercantil; o de contrabando, a excepción del supuesto referido en el apartado 3 de este artículo.
h) Cuando la información facilitada se presuma razonablemente que es falsa o incorrecta.
i) Hasta que recaiga sentencia absolutoria firme, o auto de sobreseimiento firme, provisional o definitivo, cuando se produzca el procesamiento de las personas indicadas, y en las condiciones previstas, en el apartado 3 de este artículo, por cualquiera de los delitos relacionados en el mismo.
j) Cuando concurran otras circunstancias objetivas, debidamente acreditadas, en el sujeto obligado, de las que se deduzca su falta de solvencia profesional o de integridad para realizar actividades cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.
3. En todo caso, será motivo de denegación o revocación de la licencia solicitada o ya concedida la condena por sentencia judicial firme de la persona física, o de los directores, administradores, gerentes o encargados de las personas jurídicas en el ejercicio de tales funciones, por cualquiera de los delitos siguientes:
a) De blanqueo de bienes, tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal.
b) Contra la salud pública, de los tipificados en los artículos 368 a 371 del Código Penal.
c) De contrabando, tipificado en el artículo 2.3.a) de la Ley de Represión del Contrabando.
4. También serán motivos de denegación o revocación, en todo caso, de la licencia solicitada o ya concedida la existencia de motivos objetivos de los que se pueda deducir que las sustancias químicas catalogadas, o las mezclas que las contengan, se destinarán a la fabricación ilícita de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la falta de autorización de la importación de la sustancia por parte del país de destino, cuando la misma sea necesaria.
5. La autoridad competente que otorgó la licencia de actividad podrá decretar la suspensión provisional de la vigencia de la misma, cuando se instruya procedimiento administrativo sancionador contra la persona física o jurídica obligada, o sea demandada o procesada la primera o cualquier di …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.