{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de proponer el instructor una sanción por una infracción muy grave de las reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el procedimiento sancionador, se cursarán por el Ministro del Interior, o por el Ministro de Economía y Hacienda, en caso de infracciones en materia de importación, exportación o tránsito, al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros decidirá sobre la imposición de una sanción por infracción muy grave, en el marco de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en los artículos 66 y 68 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sanción propuesta derivara de una infracción grave o leve de las reguladas en los artículos 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el procedimiento sancionador, se cursará por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o el Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, al Ministro del Interior. En caso de infracciones relativas a actividades de importación, exportación o tránsito, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria elevará aquella propuesta, junto con los documentos que obren en el procedimiento sancionador, al Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro del Interior o, en su caso, el Ministro de Economía y Hacienda, decidirán sobre la imposición de una sanción de las previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley y en los artículos 67 y 68 del presente Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución declarará la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la no existencia de infracción o responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución será siempre motivada y contendrá los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de resolución y caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para la tramitación del procedimiento sancionador será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento al que se refieren los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado o de oficio, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la resolución e impugnación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que ultime el procedimiento sancionador pone fin a la vía administrativa y es inmediatamente ejecutiva. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros, el Ministro del Interior o el de Economía y Hacienda, según el caso, incluirán en las resoluciones sancionadoras por infracción muy grave o grave la decisión de hacer pública o no la sanción impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para dictar las resoluciones sancionadoras muy graves y graves decidirá el medio a utilizar para dar publicidad a la sanción. Los medios podrán ser tanto públicos como privados («Boletín Oficial del Estado», periódicos de tirada nacional o regional, boletines de industria, colegios profesionales, asociaciones, cámaras de comercio, etc.).</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Suspensión de importaciones o exportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá suspender la importación en nuestro país de sustancias químicas catalogadas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o su exportación, cuando existan motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Incorporación del producto de sanciones al fondo regulado en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El producto líquido obtenido de la venta de las sustancias químicas catalogadas decomisadas y el beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción, así como también el producto de las sanciones económicas, serán incorporados al fondo de titularidad estatal regulado en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, en la forma y mediante el procedimiento establecidos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I ANEXO II ANEXO III Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VII ANEXO VII Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VIII ANEXO VIII Se modifica por el apartado 1 y único.1 y anexo 1 de la Orden de 12 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14029.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IX ANEXO X ANEXO XI ANEXO XII Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO XIII Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO XIV</p></div>", "next": 0}