{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«A estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime la letra a) del artículo 8 relativo a los sistemas españoles reconocidos, reordenándose la relación de los sistemas, comprendidos ahora entre las letras a) e i).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 en los siguientes términos: «1. La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de «Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre participantes, según se definen en la letra c) del artículo 2 de la presente Ley, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. El Banco de España, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en los siguientes términos: «En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 8 con el siguiente tenor literal: «Cuando sea de aplicación la Ley de servicios de pago, las disposiciones en materia de información contenidas en el artículo 7.1 de la presente Ley, con excepción de lo establecido en el párrafo 2 apartados c) a g), lo dispuesto en el párrafo 3, apartados a), b) y e) y lo incluido en el párrafo 4, apartado b), se sustituirán por lo establecido en el artículo 18 (transparencia de las condiciones y de los requisitos de información aplicables a los servicios de pago) de la Ley de servicios de pago y sus disposiciones de desarrollo, en los términos que allí se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se deroga el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE por la que se deroga la Directiva 97/5/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 13 de noviembre de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}