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Norma derogada, con efectos de 2 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#dd
Los recursos genéticos animales son la raíz de la innovación de la ganadería moderna, al ser la fuente de la que dependen los criadores para obtener variedades y razas mejoradas que proporcionen productos de calidad, contribuir a mantener los sistemas de explotación respetuosos con el medio ambiente y conservar las tradiciones, a la vez que permiten responder a las nuevas demandas de la sociedad, hacer frente a las situaciones imprevistas, favorecer el desarrollo y satisfacer las necesidades humanas; por todo ello se constituyen en un ejemplo de la multifuncionalidad de la actividad agraria y su valor estratégico debe ser aprovechado y mantenido para las generaciones futuras.
En las últimas décadas se han puesto en peligro muchas razas ganaderas autóctonas, llegando incluso a la desaparición de algunas de ellas, debido fundamentalmente a la introducción de razas foráneas que ofrecen mayores producciones a costa de su explotación en sistemas intensivos o semi intensivos, con los consecuentes impactos en los ecosistemas tradicionales.
En el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante, FAO), se está desarrollando la Estrategia Global para los Recursos Genéticos de Animales de Granja, encaminada a la conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos de interés agroalimentario, canalizada a través de diversos acuerdos y existe un compromiso firme para el logro de esos objetivos, compromiso suscrito por diversos países, incluido España, tras la firma del Instrumento de Ratificación de 16 de noviembre de 1993 del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de 5 de junio de 1992.
Asimismo, en el marco de la Unión Europea ya se han abordado las bases para orientar las líneas de trabajo en el mantenimiento de estos recursos, al tiempo que se dispone de legislación comunitaria para garantizar el libre comercio de los animales de raza y su material genético, y se han armonizado los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, la inscripción de reproductores de raza en los libros genealógicos, su admisión para la cría y las pautas para el control de rendimientos y evaluación del valor genético de las diferentes especies.
Las particularidades de nuestro país y las variadas características geográficas, climatológicas e incluso culturales, hacen que España mantenga un alto grado de diversidad genética y que exista un amplio abanico de recursos zoogenéticos fundamentales para el mantenimiento de un adecuado equilibrio socio-económico, cultural y medioambiental. Las actuaciones realizadas hasta la fecha por las Administraciones Públicas han permitido identificar las especies y razas ganaderas que forman parte de esa biodiversidad, y durante los últimos años se han venido poniendo en marcha algunos mecanismos necesarios para que los verdaderos artífices de su mantenimiento y utilización, los ganaderos, se constituyan en asociaciones capaces de abordar su gestión. Si bien la necesidad de caracterizar y conservar los recursos genéticos animales se ha convertido en una prioridad, esta conservación debe estar unida a la selección de aquellas razas que parten de una mejor situación censal y productiva, y, en cualquier caso, a su utilización sostenible.
Así, la preservación de las razas ganaderas autóctonas forma parte de la Convención de Diversidad Biológica y la política de defensa de dichas razas está integrada en la Estrategia Española de Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica, aprobada en diciembre de 1998 en aplicación de la citada Convención. Dentro de este marco, la disposición final tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, excluyó los recursos genéticos animales de su ámbito de aplicación, por lo que se regulan a través de este real decreto.
Es competencia y responsabilidad de las Administraciones Públicas realizar una eficaz regulación y ordenación del patrimonio genético, y esta circunstancia refuerza la necesidad de establecer en España un Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, que es, junto a la actualización y sistematización de la normativa zootécnica existente en nuestro país, el objetivo fundamental de este real decreto.
El Programa nacional debe identificar y abarcar todas las líneas de trabajo, desarrollando actuaciones para la mejora y para la conservación de las razas, y complementar las medidas aplicables en el medio tradicional de cría (in situ) o fuera de éste (ex situ), con las herramientas necesarias para la preservación futura de los recursos en los centros autorizados.
Por su parte, la actualización y sistematización de la normativa zootécnica que se pretende con este real decreto tiene su fundamento en los objetivos de mejora y simplificación de la legislación que propone el Consejo Europeo en sus conclusiones, entre otras, las de la presidencia del Consejo Europeo de Bruselas celebrado los días 15 y 16 de junio de 2006. En consecuencia, mediante este real decreto se sustituyen las normas por las que se han incorporado al ordenamiento jurídico interno las normativas europeas zootécnicas que existen para las diversas especies.
Normas todas ellas basadas en criterios comunes para el reconocimiento oficial de las entidades gestoras de los libros genealógicos, que permiten la actuación de las mismas a nivel comunitario, de forma que los animales de un Estado miembro van a poder ser inscritos en los libros genealógicos gestionados por una entidad reconocida por otro Estado miembro.
Asimismo, la propia finalidad actualizadora y de sistematización de la normativa zootécnica, aconseja la derogación de diversas normas que regulan ciertos aspectos del programa aquí contemplado.
Lógicamente, los libros genealógicos son una parte muy importante en la conservación y mejora de las razas ganaderas, de ahí que la normativa española y de la Unión Europea los conceptúe como unas herramientas de indudable interés general, en especial en lo que se refiere a las razas en peligro de extinción, dentro de un concepto amplio, en el ejercicio de una actividad que persigue la preservación del patrimonio genético animal, más allá de lo que es un mero registro de los datos de los animales. Ello hace que las Administraciones Públicas tengan reconocida una evidente labor de control de los libros genealógicos, que se plasma en la necesidad de un reconocimiento oficial para su creación o gestión, en la supervisión de su funcionamiento y en la posibilidad de revocar el reconocimiento oficial, si se constata un funcionamiento incorrecto, todo ello dentro del marco de la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales.
Con ese objetivo, y de acuerdo con las competencias de las comunidades autónomas, mediante este real decreto se descentralizan determinadas actuaciones zootécnicas de carácter ejecutivo, se refuerzan las medidas de coordinación por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y se establecen criterios que garanticen la homogeneidad necesaria para la aplicación uniforme y estandarizada del Programa nacional en todo nuestro territorio, proporcionando a los ganaderos, a través de las asociaciones de criadores, la información necesaria para el desarrollo del mismo e integrando a todas las administraciones, centros y entidades que puedan contribuir a su correcta ejecución. Todo ello con una voluntad decidida de fomento de este sector, cuyas líneas de ayuda para las razas autóctonas se contienen en la actualidad en diversas normas, como son el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos, y el Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción.
Por otra parte, concurren las circunstancias que justifican el rango de esta disposición de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5, dado el carácter eminentemente técnico de su contenido.
En la tramitación del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (Programa nacional), y la regulación de la normativa zootécnica de los animales de raza y équidos registrados.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Animal de raza: todo animal perteneciente a cualquier raza de interés ganadero y productivo que esté catalogada, inscrito o que pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora. Será considerado animal de raza pura aquel cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza.
Para cada raza podrán establecerse encastes, estirpes o variedades.
b) Équido registrado: el animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido del cruce de las mismas, inscrito o registrado en un libro genealógico o que pueda serlo, identificado mediante el documento previsto en la normativa comunitaria vigente. Los équidos registrados serán considerados, a efectos de esté real decreto, como animales de raza.
c) Encaste, estirpe o variedad: población cerrada de animales de una raza, que ha sido creada a base de aislamiento reproductivo, siempre con determinados individuos de esa raza, sin introducción de material genético distinto, al menos por un mínimo de cinco generaciones.
d) Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España: aquél que contiene la relación oficial y la clasificación de todas las razas ganaderas reconocidas en España como de interés económico, productivo o social, y que se recogen en el anexo I de este real decreto de acuerdo a la siguiente clasificación:
1.º Razas autóctonas españolas: las que se han originado en España, catalogándose como razas de fomento, aquéllas que por su censo y organización se encuentran en expansión y como razas en peligro de extinción, aquéllas que se encuentran en grave regresión o en trance de desaparición, de acuerdo con los criterios establecidos a nivel nacional o internacional.
2.º Razas integradas en España: aquellas que se han incorporado plenamente al patrimonio ganadero español, con más de veinte años en nuestro país, con genealogía y controles de rendimiento conocidos y que poseen un número de reproductoras censado que permite desarrollar un programa de mejora.
3.º Razas de la Unión Europea: aquellas razas reconocidas por las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros, que cuentan con animales inscritos en un libro genealógico, realizan controles de rendimiento para la evaluación genética de los reproductores y disponen en España de un censo suficiente de animales de raza pura para el desarrollo de un programa de mejora.
4.º Razas de terceros países: aquellas procedentes de los mismos y asentadas en España que, para poder figurar en el Catálogo de Razas de España, necesitan tener suficientemente contrastada su adecuación al ecosistema español y su interés productivo y económico, tras un período de observación y seguimiento, además de disponer en nuestro país de un censo suficiente de animales de raza pura inscritos en un libro genealógico para el desarrollo de un programa de mejora.
5.º Razas sintéticas españolas: aquellas que han sido caracterizadas y desarrolladas en España a partir de cruces planificados entre diferentes razas, que tienen un objetivo funcional o de producción definido en un programa de mejora, con censo suficiente para desarrollarlo y que no cumplen los requisitos para incorporarse al resto de las categorías establecidas en el Catálogo Oficial de Razas.
6.º Otros équidos registrados: Aquellos que no pertenecen a ninguna de las razas de las categorías anteriores.
e) Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas: aquellas oficialmente reconocidas en el marco de la normativa vigente para la creación o la gestión de los libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora.
f) Libro genealógico: cualquier libro, fichero, registro o sistema informático gestionado por una asociación de ganaderos reconocida oficialmente o un servicio oficial, en el que se inscriban o registren animales de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.
g) Programa de mejora: conjunto de actuaciones sistematizadas, diseñadas y desarrolladas por una asociación de criadores de una raza oficialmente reconocida o por un servicio oficial, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la raza correspondiente, con carácter único para cada raza y que debe estar avalado por un centro cualificado de genética animal. En función del censo, características y catalogación de la raza puede ser:
1.º Programa de selección: todo programa de mejora que tiene por objeto la elección de los mejores reproductores de una raza, o, en su caso, encaste, estirpe o variedad, con el fin de que las características deseables definidas en los objetivos sean transmitidas a la descendencia.
2.º Programa de conservación: todo programa de mejora que tiene por objeto el mantenimiento de la diversidad genética para garantizar la conservación de una raza, encaste, estirpe o variedad y evitar su extinción o para aumentar sus censos.
h) Centro de valoración individual o de testaje: cualquier explotación ganadera, de titularidad pública o privada, autorizada o reconocida oficialmente para la realización de pruebas de valoración individual o de descendencia en el marco de un programa de mejora, garantizándose unas condiciones medioambientales y de manejo comunes a todos los ejemplares y una recogida de información homogénea.
i) Control de rendimientos: el conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y aptitudes funcionales de los animales y a recoger cualquier otra información válida para la determinación del valor genético de los reproductores, según modelo establecido, de acuerdo con los programas de mejora oficialmente aprobados para las diferentes razas y la normativa vigente para la regulación de los mismos.
j) Prueba de valoración individual: el conjunto de operaciones realizadas sobre un determinado animal, candidato a futuro reproductor, que permitan la obtención de medidas fenotípicas individuales, de las variables objeto de control, con una cronología determinada, encaminadas a la obtención de un índice genético.
k) Evaluación genética: el conjunto de operaciones realizadas sobre la población en control de rendimientos y registro de genealogías, que permitan la obtención de valores genéticos individuales para los caracteres objetivo establecidos en el programa de mejora, junto con la precisión de los mismos. La evaluación genética de los reproductores permite clasificar a éstos por sus méritos genéticos, a fin de seleccionar los mejores como progenitores de las siguientes generaciones.
l) Calificación morfológica: la asignación de un valor numérico a un individuo de una raza determinada, obtenido por la suma de las puntuaciones otorgadas a las distintas regiones corporales, realizada por jueces o técnicos en morfología debidamente acreditados, u otros profesionales designados en el programa de mejora, y basada en la comparación con el prototipo racial establecido en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza.
m) Calificación lineal: sistema de calificación morfológica en el cual se puntúan distintas regiones anatómicas o caracteres del animal de interés zootécnico, según una escala de valores cuyos extremos son ocupados por los valores fenotípicos límites de dicha región o carácter.
n) Centro de reproducción: cualquier centro de agrupamiento de animales oficialmente autorizado, dedicado a la recogida y obtención de material genético para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germoplasma.
ñ) Centro de almacenamiento: instalación con carácter autónomo o dependiente de un centro de reproducción, constituido a efectos de mantenimiento y conservación en óptimas condiciones de semen, óvulos, embriones, células indiferenciadas u otro tipo de material genético, fundamentalmente con fines comerciales.
o) Banco de germoplasma: instalación con carácter autónomo o dependiente de un centro de reproducción o de un centro de almacenamiento, constituido con el fin de almacenar material genético de forma indefinida, a efectos de preservar el patrimonio genético nacional. El material genético provendrá de ejemplares inscritos en el libro genealógico de su raza, habrá sido obtenido con el consentimiento del propietario del animal y permitirá extraer ADN en cantidad y calidad suficiente para garantizar las actuaciones que se pretendan, incluso con posterioridad a la vida del propio individuo. Cuando el material biológico a utilizar sea exclusivamente ADN, se hablará de banco de ADN.
p) Difusión de la mejora: Cualquier actividad desarrollada para la propagación en el resto de la población, del progreso genético obtenido en los programas de mejora.
q) Certamen de ganado selecto: cualquier concentración de animales de raza que tengan como fin su venta en cualquier modalidad, su participación en un concurso, su mera exposición, o una combinación de las anteriores alternativas para difundir la mejora. Podrán existir certámenes con carácter virtual o telemático, sin presencia física de los animales.
r) Control técnico de una raza: actividad cuyo objetivo es la comprobación, por los medios que la autoridad competente determine, de la adecuada gestión de la raza por parte de las asociaciones reconocidas oficialmente o de los servicios oficiales responsables, así como, en su caso, verificar la correcta gestión y aplicación de las subvenciones públicas que dichas asociaciones reciban. En el caso de las asociaciones reconocidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el control técnico de la raza lo llevará a cabo el inspector de la raza, que desarrollará las funciones definidas en el artículo 14.
s) Animal mejorante: aquél que ha sido sometido a una evaluación genética en el marco del programa de mejora, y que tiene una calidad probada y un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa y con la fiabilidad mínima que en éste se defina.
t) Explotación colaboradora: toda explotación ganadera, distinta de los centros de reproducción definidos en el apartado n), que cuenta con animales inscritos en el libro genealógico de una determinada raza y que participa en el programa de mejora de la misma.
u) Centro oficial de genética animal: el centro cualificado de genética animal, reconocido oficialmente por la autoridad competente, así como los centros universitarios y los dependientes de las Administraciones públicas, que cuenta con suficientes recursos materiales y personales, experiencia y formación técnica en el ámbito de la mejora genética.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación:
a) A todas las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la creación o la gestión de libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora de las razas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y de los équidos registrados, a los servicios oficiales que tengan las mismas funciones y a los ganaderos que tengan animales inscritos o registrados en dichos libros o registros.
b) A los animales de razas del Catálogo Oficial y a los équidos registrados, inscritos en los libros genealógicos.
c) A los centros, explotaciones e instalaciones definidas en el artículo 2.
Artículo 4. Competencias para el Programa nacional.
1. Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para la aplicación y el desarrollo normativo de todas las líneas englobadas en el Programa nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ejercerá las funciones previstas en este real decreto respecto de las asociaciones cuyo reconocimiento oficial le corresponda, así como las de coordinación, publicidad, registro e importaciones de países terceros.
CAPÍTULO II
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas
Artículo 5. Contenido.
El Programa nacional comprende, como mínimo, las siguientes actuaciones:
a) Caracterización y clasificación de las razas para su inclusión en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, así como de sus diferentes encastes, estirpes o variedades.
b) Reconocimiento de asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas.
c) Aprobación de las reglamentaciones específicas de libros genealógicos y de sus modificaciones.
d) Aprobación de los programas de mejora y de sus modificaciones.
e) Control de los rendimientos.
f) Valoración de los reproductores y evaluación genética.
g) Desarrollo de un sistema nacional de información y bases de datos para la gestión y divulgación de las razas.
h) Creación y registro de centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones.
i) Aprobación y desarrollo de los programas de difusión de la mejora y la celebración de certámenes ganaderos.
j) Establecimiento y designación de los órganos de análisis y coordinación en los que se integren los representantes de las diversas administraciones, entidades y sectores afectados.
k) Designación de centros autorizados y centros de referencia de reproducción y de genética animal.
l) Impulso de medidas que estimulen la investigación en el campo de la conservación, mejora y fomento de razas de ganado y la creación de redes nacionales de trabajo en cualquiera de las líneas del programa para favorecer la coordinación y el intercambio de experiencias y conocimientos.
m) Líneas de ayudas al Programa nacional, que serán establecidas por las autoridades competentes para su desarrollo.
Sección 1.ª Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España
Artículo 6. Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y su modificación.
1. La relación de razas del catálogo oficial figura en el anexo I de este real decreto.
2. El reconocimiento, clasificación e incorporación de razas en el catálogo oficial será realizado de acuerdo a los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional de Coordinación, prevista en el artículo 34, que incluirán en todo caso la presentación y análisis de la documentación de la correspondiente raza, así como el preceptivo informe de la misma.
Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas
Artículo 7. Reconocimiento de asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.
1. El reconocimiento oficial de toda asociación de criadores para la creación o la gestión del libro genealógico correspondiente se efectuará, a solicitud de éstas, por la autoridad competente.
2. Las asociaciones sólo podrán gestionar los libros de las razas a las que representen.
Artículo 8. Requisitos para el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.
Las asociaciones serán reconocidas si cumplen, al menos, los siguientes requisitos generales, y ello sin perjuicio del cumplimiento de requisitos específicos exigidos en función de la especie o raza, por la normativa aplicable en cada caso:
a) Tener personalidad jurídica.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Disponer de los siguientes medios:
1.º Personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un Director Técnico del libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un titulado universitario con conocimientos y formación en materia zootécnica.
2.º Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.
3.º Modelos de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los distintos registros, o bien, la descripción detallada, en el supuesto de que la normativa del libro genealógico permita la transmisión de dichos datos vía telemática.
4.º Acreditar que tiene medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.
d) Tener recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y la distribución territorial del mismo.
e) Poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora.
f) Aportar, para su aprobación por la autoridad competente, la propuesta de reglamentación específica del libro genealógico, y la del programa de mejora, o, en su caso, adaptación a la reglamentación y al programa preexistentes, avalada por un centro cualificado de genética, que incluyan, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 21.2. Cuando su aprobación corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, será competente el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
g) Disponer de unos estatutos o de un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria, que prevean específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones, en lo que se refiere a la gestión del libro genealógico entre sus socios, y entre éstos y el resto de ganaderos, y que posibilite la integración como socio a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos exigibles.
Artículo 9. Competencias para el reconocimiento de asociaciones.
1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas para la creación o la gestión de los libros genealógicos es:
a) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la asociación sea de ámbito nacional y se refiera a una raza cuyo censo de animales esté distribuido en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del 60 por ciento del total de reproductoras.
b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de animales.
2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el órgano competente será el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de dicho Ministerio, y el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.
Transcurrido dicho plazo sin recibir la correspondiente notificación, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo que carezca de los requisitos esenciales para ello, según dispone el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Concurrencia de asociaciones.
1. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza, cualquier otra asociación que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar que representa, al menos, al 25 por cien de los ganaderos de la raza y que incluye, al menos, el 30 por cien del censo de reproductoras inscritas en la sección principal del libro genealógico, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos exigidos por la normativa de aplicación, y en especial, de las obligaciones contenidas en el artículo 11.
2. En cualquier caso, la segunda o sucesivas asociaciones que soliciten el reconocimiento oficial para la gestión del libro genealógico de una raza, deberán respetar la reglamentación específica de dicho libro y el programa de mejora, aprobados oficialmente para esa raza.
3. No obstante el cumplimiento de los requisitos anteriores, la autoridad competente denegará el reconocimiento cuando éste pueda poner en peligro el programa de mejora de la raza, bien por falta de conexiones a la base de datos de la raza, bien por la insuficiencia, en términos absolutos, del censo mínimo necesario para garantizar su viabilidad, o por otros motivos que comprometan el programa de mejora, siempre de acuerdo con la reglamentación oficialmente aprobada y la situación de cada raza.
Artículo 10. Concurrencia de asociaciones.
1. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza, cualquier otra asociación que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, las obligaciones contenidas en el artículo 11 y en cualquier caso, deberá respetar la reglamentación específica de dicho libro y el programa de mejora, aprobados oficialmente para esa raza.
2. No obstante el cumplimiento de los requisitos anteriores, la autoridad competente denegará el reconocimiento cuando éste pueda poner en peligro el programa de mejora de la raza, bien por falta de conexiones a la base de datos de la raza, bien por la insuficiencia en términos absolutos del censo mínimo necesario para garantizar su viabilidad o bien por otros motivos que comprometan el programa de mejora, siempre de acuerdo con la reglamentación oficialmente aprobada y la situación de cada raza.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 714/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5340.
Artículo 11. Obligaciones de las asociaciones.
Las asociaciones reconocidas deberán cumplir, como mínimo, las siguientes obligaciones:
a) Establecer los objetivos de conservación, mejora y fomento de su raza.
b) Mantener y gestionar el libro genealógico de su raza expidiendo los documentos relativos a las funciones propias de los libros genealógicos, en especial certificaciones y cartas genealógicas.
c) Desarrollar el programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.
d) En su caso, presentar, para su aprobación por la autoridad competente, las propuestas de modificación de la reglamentación específica del libro genealógico o de los programas de mejora, debiendo ser estas últimas avaladas por un centro cualificado de genética.
e) Informar, a requerimiento de la autoridad competente, y al menos anualmente, del funcionamiento del libro de que se trate y del programa de mejora, así como de las incidencias de interés acaecidas en relación con la raza, especialmente en lo referente a su censo, expansión nacional e internacional, pruebas de calificación y selección, certámenes y, en su caso, los reglamentos de aplicación.
f) Garantizar el acceso a sus bases de datos, así como comprometerse a establecer mecanismos de comunicación telemáticos, en la forma y condiciones que la autoridad competente determine, para facilitar los datos del libro genealógico y del programa de mejora, necesarios para constituir la base de datos única para cada raza, según lo dispuesto en el artículo 27.
g) Realizar el programa de difusión de la mejora definido en el artículo 30.
h) Prestar los servicios del libro genealógico sin discriminación a cualquier titular de explotación de animales de raza pura que lo solicite, sea o no socio, e independientemente de su ubicación, en las condiciones establecidas en la reglamentación específica del libro genealógico de la raza.
i) Velar por la coherencia de las acciones que concurran en la conservación, mejora y fomento de la raza para la gestión de cuyo libro genealógico está oficialmente reconocida, y establecer los mecanismos necesarios para alcanzar un uso sostenible de la misma.
Artículo 12. Extinción del reconocimiento.
La autoridad competente podrá declarar extinguido el reconocimiento de una asociación cuando concurra, al menos, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si la asociación deja de reunir, de forma continuada, los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 8.
b) Si la asociación incumple reiteradamente cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 11.
Artículo 13. Asociaciones de segundo grado.
1. Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a las diversas entidades que existan para las diversas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, para la defensa y representación de los intereses de sus asociados ante las Administraciones Públicas, así como para establecer los mecanismos que faciliten la adecuada y homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.
2. Las Administraciones Públicas podrán promover la constitución de asociaciones de segundo grado que integren a asociaciones que existan de criadores de la misma o de diferentes razas, para la gestión y coordinación del libro o de los libros genealógicos, así como el desarrollo del programa o de los programas de mejora.
3. En caso de que alguna o algunas de las asociaciones que se integren estuviera ya reconocida para la gestión de libros genealógicos, mantendrá este reconocimiento, salvo que por la autoridad competente se autorice la gestión del libro correspondiente a la entidad de segundo grado que se forme, previa solicitud de la misma y renuncia expresa de la entidad que en primera instancia estuviera reconocida para la gestión del libro.
4. El reconocimiento oficial se efectuará por la comunidad autónoma en que radique su sede social cuando se circunscriban al ámbito de una sola de tales comunidades autónomas, y por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino siempre que las actividades de la asociación de segundo grado tengan lugar en más de una comunidad autónoma.
Artículo 14. Control técnico de la raza.
El control técnico de la raza será desempeñado por la autoridad competente por los medios que ésta determine, en el caso de la Administración General del Estado, a través del inspector de raza, y recogerá, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico, el control de rendimientos y el programa de mejora.
b) Supervisar el cumplimiento de los requisitos zootécnicos y genealógicos de los animales presentados a los certámenes de ganado selecto.
c) Informar sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos y programas de mejora que hayan de ser reexaminadas.
d) Colaborar en la comprobación de la correcta aplicación de las subvenciones públicas, así como la justificación de las actuaciones financiadas.
e) En su caso, formar parte de la Comisión gestora del programa de mejora.
Sección 3.ª Explotaciones colaboradoras
Artículo 15. Registro de explotaciones colaboradoras.
1. Cada asociación de criadores reconocida gestionará un registro donde inscribirá a las «explotaciones colaboradoras».
2. Todas las explotaciones que colaboran con el programa de mejora deberán estar inscritas en este registro, y sus titulares deberán participar en todo lo que este programa disponga.
3. Cada una de las explotaciones colaboradoras deberá estar asociada con el o los códigos asignados para su inscripción en el Registro general de explotaciones ganaderas contemplado en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, ni de lo que la normativa específica de cada raza pueda establecer, la asociación reconocida, a efectos de funcionamiento interno, podrá asignar una o varias siglas a cada «explotación colaboradora».
5. En las respectivas reglamentaciones específicas se establecerán los requisitos que deberán cumplir las explotaciones colaboradoras, entre los cuales podrá figurar la necesidad de disponer de un número mínimo de reproductores. Este requisito podrá ser, asimismo, exigible en el caso de las razas clasificadas como en peligro de extinción, aunque atendiendo a un criterio cuantitativo acorde con el censo de tales razas.
Sección 4. ª Reglamentación específica de los libros genealógicos
Artículo 16. Contenidos mínimos de la reglamentación específica del libro genealógico.
Los contenidos mínimos de la reglamentación específica del libro genealógico son:
a) Determinación de las características de la raza, incluida su denominación, el prototipo racial y el sistema de calificación.
b) Métodos específicos usados en la identificación de los animales, en su caso.
c) División del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.
d) Requisitos para la inscripción de los animales en el libro genealógico.
e) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco.
f) En caso de solicitar el reconocimiento para la gestión del libro genealógico de una nueva raza, indicación de la duración del período de tiempo durante el cual es posible la inscripción de animales en el registro fundacional.
Artículo 17. Métodos para la identificación.
1. Todos los animales de raza que se inscriban en un libro genealógico deberán estar identificados individualmente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identificación para cada especie, y el código que conste en esta identificación será el utilizado para la inscripción en el libro, así como en el resto de la documentación zootécnica que se refiera al animal.
2. Como complemento de dicha identificación, se podrán utilizar otros sistemas de identificación específicos para cada especie o raza, como pueden ser los crotales, los tatuajes, los métodos de identificación electrónica, los marcadores genéticos u otros métodos científicamente adecuados, siempre de acuerdo con los criterios legalmente establecidos y la normativa específica de esa raza.
3. En el caso de que no exista una normativa oficial para la identificación individual de una especie, deberán utilizarse sistemas de identificación específicos para cada raza de entre los citados en el apartado anterior.
Artículo 18. División del libro genealógico.
1. Todo libro genealógico estará integrado, al menos, de una Sección Principal, que podrá estar formada por los siguientes registros:
a) Registro de Nacimientos: para aquellos animales de ambos sexos que cumplan las condiciones del artículo 19 y la reglamentación específica para cada especie o raza.
b) Registro Definitivo: para aquellos ejemplares reproductores que procedan del registro de nacimientos y cumplan las condiciones del artículo 19 y la reglamentación específica para cada especie o raza.
Dentro de este registro podrán existir, siempre que no lo impida la normativa vigente, uno o varios registros de reproductores en el que se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente las pruebas de valoración exigibles en cada caso.
2. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros o secciones anejas, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza:
a) Registro Fundacional: para libros genealógicos de nueva creación o que cuentan con pocos ejemplares registrados, en el que se incluirán, siempre referidos a una fecha límite desde la creación del libro o registro, aquellos animales que cumplan las características mínimas para la recuperación de la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente para la apertura de ese nuevo registro, o, en los casos en que expresa y concretamente lo autorice la autoridad competente, para su reapertura, si ello fuera necesario para el mantenimiento o recuperación de la raza.
b) Registro Auxiliar (sección aneja): para aquellos animales o sus descendientes, o sólo para las hembras, en su caso, que, o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registrados en su momento, pero que superen la prueba de valoración o calificación prevista para cada raza ganadera y demuestren -por sí mismos o a través de sus descendientes- unas cualidades morfológicas, productivas o funcionales notables, siempre de acuerdo con la normativa comunitaria para cada especie.
c) Registro de Méritos: en el que se inscribirán los animales reproductores pertenecientes a la sección principal que hayan demostrado unas cualidades genéticas morfológicas, productivas, reproductivas o funcionales sobresalientes, de acuerdo con la normativa específica de cada raza.
Artículo 19. Inscripción de los animales en el libro genealógico.
1. Sólo podrán ser objeto de inscripción en sus respectivos libros genealógicos los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en este real decreto, en la normativa de las comunidades autónomas y en la reglamentación específica de cada raza, sin perjuicio de la demás normativa de aplicación.
2. En la Sección Principal del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas se inscribirán los animales que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Provenir de padres y abuelos inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza. No obstante lo anterior:
1.º En las especies cuya normativa específica disponga que la inscripción de padres y abuelos haya sido realizada en la sección principal del libro genealógico, el registro fundacional se considerará, a estos efectos, parte de la sección principal del libro genealógico.
2.º En los équidos registrados se podrá practicar la inscripción, como productos a título de ascendencia, de los ejemplares que provengan de progenitores inscritos en el libro genealógico de la raza, o de progenitores admitidos en cruzamiento para producir dicha raza. Además, los descendientes de animales inscritos en el registro auxiliar podrán acceder al registro de nacimientos si los animales del registro auxiliar se reproducen con reproductores del registro definitivo, en las condiciones que se determinen para cada raza.
b) Haber sido declarada la cubrición, la inseminación artificial o la implantación de embriones, por el ganadero o el facultativo veterinario responsable de las mismas, y haber sido declarado el nacimiento por el procedimiento establecido a estos efectos por la asociación gestora del libro genealógico, o por vía telemática, en su caso. Se podrán establecer excepciones para la exigencia de declaración de cubrición en el caso de las razas explotadas en sistema extensivo.
c) Haber sido identificados de acuerdo con lo previsto en este real decreto, así como en su caso, en la normativa de las comunidades autónomas.
d) Tener establecida una filiación, con arreglo a las normas del libro genealógico de cada raza y a las disposiciones del artículo 20 de la presente norma.
3. En el Registro Auxiliar (Sección Aneja) del libro genealógico podrán ser inscritos o registrados los ejemplares que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la Sección Principal (Registro de Nacimientos y Registro Definitivo), la asociación de criadores que gestione el libro genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita en el Registro Auxiliar (Sección Aneja) de dicho libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:
1.º Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico.
2.º Ajustarse al estándar de la raza.
3.º Responder, en el caso de existir, a los criterios de rendimientos mínimos fijados, según las normas establecidas en el programa de mejora.
b) Las dos últimas exigencias mencionadas en el apartado anterior podrán ser diferenciadas según que dicha hembra pertenezca a dicha raza, aunque carezca de origen conocido, o que proceda de un programa de mejora aprobado para la asociación de criadores que gestione el libro genealógico.
c) Exclusivamente en las especies o razas en que así lo permita la normativa comunitaria, los machos que cumplan los requisitos que al efecto apruebe la autoridad competente.
4. Sin perjuicio de lo anterior:
a) La hembra cuya madre y abuela estén inscritas en la Sección Aneja del libro (Registro Auxiliar) de acuerdo con los criterios señalados en el apartado a) del punto 3, y cuyo padre y dos abuelos estén inscritos en la Sección Principal (Registro de Nacimientos o Definitivo), será considerada hembra de raza pura y se inscribirá en la citada Sección Principal, siempre de acuerdo con la normativa comunitaria.
b) Aquellos animales inscritos en el Registro Auxiliar de los que pueda demostrarse la ascendencia genealógica necesaria para acceder a la Sección Principal, por marcadores genéticos o, en su caso, mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados, podrán ser inscritos en dicha Sección Principal.
5. Los ejemplares procedentes de otro Estado Miembro que satisfagan la normativa zootécnica comunitaria, podrán inscribirse en el registro de un libro genealógico a cuyos criterios corresponda, siempre que vayan acompañados de la documentación que contenga los datos necesarios para practicar dicha inscripción, de acuerdo con la normativa específica de cada especie y raza. Ninguna asociación reconocida oficialmente podrá oponerse a tal inscripción en su libro genealógico.
Artículo 20. Filiación.
1. Las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas y los servicios oficiales deberán establecer mecanismos de control de filiación para garantizar las genealogías de los animales inscritos en los libros genealógicos, por el análisis de los marcadores genéticos o en su caso mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados en la reglamentación específica de la raza y ser acordes a las indicaciones del Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.
2. El control de filiación de los animales inscritos en libros genealógicos se llevará a cabo mediante un muestreo aleatorio y un control obligatorio. El muestreo aleatorio se hará sobre los ejemplares existentes en las ganaderías de esa raza, y prioritariamente sobre los que hayan sido obtenidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida, y el control obligatorio se realizará en los siguientes casos:
a) Para los machos que participen en pruebas de valoración individual.
b) Para los animales mejorantes, según la definición del artículo 2.
c) Para los machos destinados a la reproducción, ya sea mediante la inseminación artificial, o por monta natural, en el caso de ganaderías de distintos titulares que compartan localización, aunque sea de forma temporal.
3. En todo caso, las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la llevanza del libro genealógico podrán establecer que, con carácter obligatorio, se lleve a cabo el control de filiación en las poblaciones que se considere necesario.
Sección 5.ª Programas de mejora
Artículo 21. Programas de mejora.
1. En función de la clasificación de la raza, de su grado de desarrollo, censo, interés zootécnico y aptitud productiva, los programas de mejora se podrán diferenciar en programas de selección y programas de conservación.
2. Los programas de mejora deberán incluir las actuaciones específicas recogidas en el anexo II y, en cualquier caso, los siguientes contenidos mínimos:
a) La descripción de la situación de partida.
b) Los objetivos y criterios de selección o conservación.
c) Las etapas que se consideran en el programa de mejora y su cronología.
d) La relación de las explotaciones colaboradoras, centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje, bancos de germoplasma o equipos de recogida o producción de embriones, que se prevé intervengan en el programa de mejora.
e) Las actuaciones previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos o pérdida de caracteres productivos.
f) La designación de un centro cualificado de genética que avale el programa de mejora.
g) La previsión y los mecanismos de difusión de la mejora genética y la utilización sostenible de la raza.
h) La designación de una Comisión gestora que facilite la coordinación y el seguimiento de los programas de mejora.
3. La ejecución de los programas de mejora corresponderá a la asociación de criadores oficialmente reconocida para la llevanza del libro genealógico o, en su caso, al servicio oficial responsable.
4. La autoridad competente aprobará, en su caso, los programas de mejora o las propuestas de modificación de los ya oficialmente aprobados. En cualquier caso será preciso el aval de un centro cualificado de genética.
Artículo 22. Participación en el programa de mejora.
1. El programa de mejora de cada raza establecerá las modalidades de colaboración e integración de los ganaderos, así como la participación de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje, bancos de germoplasma o equipos de recogida y/o producción de embriones.
2. Para aquellas razas, encastes, estirpes o variedades que tengan aprobado un programa de conservación, la participación en este programa será obligatoria para todos los ganaderos que pertenezcan a la asociación en lo que dispongan las autoridades competentes.
3. Las Administraciones Públicas y las asociaciones de criadores podrán establecer mecanismos para facilitar la incorporación de los ganaderos a los programas de mejora y definir prioridades para apoyar a las explotaciones colaboradoras que cumplan con las orientaciones que el propio programa de mejora determine para la difusión de la mejora.
Artículo 23. Control de rendimientos.
1. El control oficial de rendimiento lechero se desarrollará de acuerdo a lo dispuesto en el Real decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, y las demás normas que sean de aplicación.
2. Las modalidades empleadas para el control de rendimiento cárnico se describen en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto por las decisiones comunitarias.
Para que los datos resultantes del control de rendimiento cárnico oficial de los animales de una raza puedan publicarse como tales datos de un control oficial, será preciso, al menos, que las pautas y métodos empleados para el control del rendimiento estén incluidos en los programas de mejora, que éstos hayan sido aprobados por la autoridad competente y que exista un censo efectivo de animales en el territorio nacional que permita llevar a cabo dicho programa.
3. En el ganado bovino destinado a la lidia, los controles se efectuarán, al menos, basándose en los criterios generales existentes para la evaluación genética de las demás producciones, pero adaptados a sus particularidades propias, a sus aptitudes para la lidia, a los caracteres de comportamiento y a sus objetivos de selección.
4. En los équidos, se podrá realizar, al menos, a través de los siguientes medios:
a) Pruebas de selección de caballos jóvenes para las diversas disciplinas y aptitudes.
b) Pruebas de testaje realizadas en centros de valoración individual y centros de entrenamiento autorizados, para homologar las condiciones de los animales y del medio donde se desenvuelven.
c) Pruebas de valoración individual de los reproductores.
d) Pruebas de campo.
e) Pruebas para la calificación morfológica lineal.
f) Concursos morfológicos y funcionales.
g) Competiciones en las diversas disciplinas hípicas.
h) Laboratorios o centros de locomoción.
5. La autoridad competente podrá definir y aprobar otras modalidades de control de rendimientos adicionales, en otras producciones.
Artículo 24. Valoración de los reproductores y evaluación genética.
1. La valoración de los reproductores será responsabilidad de las asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza de libros genealógicos, salvo el caso de razas gestionadas por servicios oficiales, en cuyo caso será responsabilidad de estos servicios, a través de los sistemas de calificación establecidos en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza y mediante las pruebas de valoración definidas en el programa de mejora.
2. La valoración de los reproductores deberá realizarse de acuerdo con todas o alguna de las siguientes modalidades:
a) Valoración por ascendencia: válida tanto para elegir los progenitores que se utilizarán en los apareamientos dirigidos como para la elección de los animales candidatos a sementales en la subsiguiente valoración individual del animal. Podrán tenerse en cuenta un mayor o un menor número de generaciones que les preceden, y la información contendrá valores genéticos (maternos y paternos), y características fenotípicas y genealógicas.
b) Valoración individual del animal: es la que se lleva a cabo directamente sobre el individuo, a través de la comprobación de sus características y el control de sus rendimientos. Se podrá efectuar en campo, en estación o en otros lugares admitidos por el programa de mejora. La valoración individual de los animales pertenecientes a razas de difícil manejo podrá realizarse sólo en la propia explotación.
c) Valoración por la descendencia y colaterales: es aquella que se hace sobre un individuo a través de los controles de la progenie y los animales relacionados por parentesco, distribuidos en las distintas ganaderías.
3. La evaluación genética se llevará a cabo basándose en la información genealógica y fenotípica. Los resultados se expresarán en forma de valores genéticos, en la documentación genealógica y en los catálogos de sementales y hembras mejorantes de la raza para los distintos objetivos de selección. Al publicar los resultados de la evaluación, se incluirán los datos sobre la fiabilidad y la fecha de evaluación.
4. La evaluación genética se podrá complementar con el cálculo de índices sintéticos específicos para cada objetivo.
5. Los métodos estadísticos aplicados en la evaluación genética de los animales, y la precisión de ésta, deberán ajustarse a la normativa comunitaria y a los principios establecidos por el Comité Internacional para la comprobación de rendimientos del ganado (ICAR).
Sección 6.ª Sistema Nacional de Información y bases de datos de las razas
Artículo 25. Sistema Nacional de Información de razas.
El Sistema Nacional de Información para el conocimiento y la gestión de las razas depende del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la colaboración y participación de las comunidades autónomas y las asociaciones de criadores, para uso compartido y se constituye en una aplicación informática con tecnología internet/intranet que incluye una base de datos informatizada, conteniendo, como mínimo, los datos relativos a:
a) Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas, así como cualquier modificación o la extinción del reconocimiento de las mismas.
b) Titulares de las ganaderías, código REGA y sigla, en su caso.
c) Usuarios del sistema.
d) Información sobre el libro genealógico, incluyendo el número de animales en los diferentes registros.
e) Datos del programa de mejora y la evaluación genética.
f) Relación actualizada de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones, incluyendo, según proceda, el número de registro de explotación (REGA), el código zootécnico previsto en el artículo 28.3 o ambos.
g) Información sobre el material genético existente en los centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y bancos de ADN, especialmente la información del Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal, previsto en el artículo 29.
Artículo 26. Ubicación y acceso a la información.
1. El servidor central del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de toda la información contemplada en el artículo anterior.
2. Las Administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información, por medios telemáticos al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal, si los hubiere, y de lo establecido en el capítulo IV.
3. Las Administraciones competentes registrarán en las respectivas Agencias de Protección de Datos, los ficheros que, por la naturaleza de su contenido, estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 26. Ubicación y acceso a la información.
1. El servidor central del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de toda la información contemplada en el artículo anterior.
2. Las Administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información, por medios electrónicos, al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal, si los hubiere, y de lo establecido en el capítulo IV. Específicamente, la lista y datos de las entidades oficialmente reconocidas para la gestión de libros genealógicos estará a disposición del público y del resto de Estados miembros.
3. Las Administraciones competentes registrarán en las respectivas Agencias de Protección de Datos, los ficheros que, por la naturaleza de su contenido, estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920
Artículo 27. Bases de datos de las razas.
1. Cada asociación reconocida deberá disponer de una base de datos que aglutine la siguiente información:
a) El libro o libros genealógicos que gestione, con los datos de los animales.
b) Los resultados de la valoración de reproductores y del programa de mejora.
c) Los resultados de los controles de rendimientos.
d) La relación de criadores con sus efectivos.
e) La relación de las explotaciones colaboradoras.
f) Cualquier otro dato de interés para la conservación y fomento de la raza.
2. Las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las Administraciones Públicas, a cada criador o propietario y a los demás ciudadanos que acrediten un derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.