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Norma derogada, con efectos desde el 13 de julio de 2022, por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#dd, y de forma reiterada por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#dd
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las medidas sanitarias de contención derivadas del estado de alarma con motivo de la pandemia provocada por la COVID-19 han supuesto la restricción de la movilidad y la paralización de numerosos sectores de la economía de las Illes Balears. Más allá del impacto directo sobre la actividad económica, la pandemia ha desembocado en una profunda crisis social proyectando sus efectos más perjudiciales sobre la población más vulnerable e insegura.
El impacto social y económico que la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 está generando sobre el conjunto de la sociedad ha obligado a las administraciones públicas a reaccionar con el desarrollo, desde diferentes niveles y áreas de competencia, de políticas de garantía de rentas, a fin de salvaguardar la cobertura de las necesidades básicas de amplios sectores de la población.
La estacionalidad de nuestra economía y el momento de declaración del estado de alarma ha provocado que trabajadores que no son fijos discontinuos y que no se han podido incorporar en el mercado de trabajo se encuentren, tras la salida del invierno, sin trabajo ni prestaciones contributivas.
Así, la población trabajadora con menor capacidad de afrontar una crisis de ingresos mediante ahorros se ha encontrado, por primera vez en su vida, con la necesidad de dirigirse a los servicios sociales.
La respuesta dada, con la regulación de la renta social garantizada para los perfiles que estaban privados de acceso al mercado de trabajo, ha permitido cubrir, a través de la Red Pública de Servicios Sociales, las necesidades básicas de toda la población balear que no se ha podido acoger a los expedientes de regulación temporal de empleo.
Si una parte importante de la población se ha visto con dificultades económicas, las personas en situación de vulnerabilidad han visto aumentado el riesgo de cronificación y pobreza.
La respuesta a la crisis aumenta la diferencia entre la población con mayor riqueza y la población con mayor pobreza. En las Illes Balears, aumenta más que en el resto del Estado, como deja de manifiesto el estudio de la Fundación FOESSA de 2019.
En el año 2008, el coeficiente de Gini en España estaba en el 32,4%, y tras la salida de la crisis, en 2017, había crecido hasta el 34,1%. En las Illes Balears, pasó del 32,1% al 37,8%. Estos datos indican que la diferencia de ingresos, entre el 20% de la población con menor renta y el 20% con mayor renta, es superior después de la crisis económica del año 2008. La crisis económica concentra la riqueza y aumenta las diferencias, crea una población más desigual y, por lo tanto, una sociedad más injusta socialmente.
La respuesta de las diferentes administraciones debe dirigirse a generar una salida de la crisis que dé oportunidades a todos y permita una sociedad con menor desigualdad y mayor cohesión social.
En este contexto, el Gobierno de las Illes ha adoptado medidas extraordinarias, que ponen al alcance de todas las personas en situación de vulnerabilidad económica el acceso a la renta social garantida y a la renta mínima de inserción, mediante el Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, y el Decreto ley 6/2020, de 1 de abril, por el que se establecen medidas sociales urgentes para paliar los efectos de la situación creada por la COVID-19 y de fomento de la investigación sanitaria. Ambos decretos leyes establecen medidas relativas para colectivos en situación de vulnerabilidad y medidas extraordinarias en materia de gestión de la renta social garantizada.
Aunque el PIB per cápita de las Illes Balears está ligeramente por encima de la media estatal, las Illes Balears se caracterizan por tasas de desigualdad elevadas, que sitúan al archipiélago entre las regiones españolas, e incluso las europeas, con mayores tasas de desigualdad. Este es uno de los resultados de un modelo de salida de la crisis basado en la flexibilización y la segmentación del mercado de trabajo, con repercusiones importantes para los asalariados.
Los consejos insulares y los ayuntamientos han visto cómo, en un breve espacio de tiempo, ha aumentado su gasto en materia de prestaciones sociales de carácter económico para hacer frente a la situación de crisis de ingresos económicos que tenía la población balear.
Estas medidas de los diferentes ámbitos administrativos de las Illes Balears han tenido como objetivo garantizar a la población en situación de vulnerabilidad unos ingresos mínimos para facilitar el acceso a productos de primera necesidad mediante la aportación de una prestación económica adaptada al número de miembros de la unidad familiar.
II
El Informe del Estado de la Pobreza en las Illes Balears de 2019, elaborado por EAPN Illes Balears, pone de manifiesto que más de 200.000 personas están en riesgo de pobreza o en situación de exclusión social, cifra que supone el 18% de la población del archipiélago.
Respecto al año anterior, el indicador AROPE, que evalúa el nivel de pobreza, descendió seis puntos, pero el coste de la vida ha aumentado y, en consecuencia, el bienestar de gran parte de la población de las Illes Balears ha empeorado.
Este Informe también destaca la gran contradicción que se vive en el archipiélago, donde, a pesar de que con el incremento de la actividad turística de los últimos años se han batido récords en ocupación hotelera y estancias turísticas, los niveles de pobreza no han bajado con la misma intensidad; y es que los bajos salarios y el incremento de los precios de la vivienda son dos de las grandes dificultades que tienen que afrontar las Illes Balears para poder eliminar la lacra de la pobreza.
La situación no invita al optimismo, puesto que se mantiene un elevado riesgo de pobreza y exclusión social, con un porcentaje relevante (y casi cronificado) de personas en riesgo de pobreza o exclusión social. Ello se debe al hecho de que la recuperación se ha basado en una precarización de las condiciones laborales y en el incremento de las desigualdades que se caracterizan por no cubrir las necesidades básicas de los trabajadores, hecho que los convierte en trabajadores pobres.
En cuanto a la población que vive en condiciones de privación material grave, uno de cada tres isleños no puede atender gastos imprevistos, por la alarmante situación del precio de la vivienda o del alquiler en el archipiélago y el elevado número de hogares con baja intensidad de trabajo, con casi 39.500 residentes en las Illes Balears que se encuentran en esta situación.
Todo ello pone de manifiesto que, actualmente, tener un trabajo en las Illes Balears no garantiza salir del riesgo de pobreza o exclusión. Así, alrededor del 15% de las personas que tienen un trabajo remunerado se encuentran en esta situación de riesgo; la figura del trabajador pobre, pues, se consolida en las Baleares, debido a las condiciones de precariedad, temporalidad, corta duración de los contratos o, directamente, de la explotación. El Informe del Estado de la Pobreza de 2019 señala que casi 370.000 personas cobran menos de 1.000 € en las Illes Balears.
Respecto a las pensiones, el 35,3% de los pensionistas (más de 67.000) reciben una renta inferior al umbral de la pobreza (634 €) y alrededor de 16.000 están en situación de pobreza grave, puesto que cobran menos de 317 € cada mes. Esta situación se ha agravado año tras año, especialmente en las pensiones de jubilación. Por eso, se hace necesario asumir un compromiso con las personas mayores, mediante el incremento de las pensiones no contributivas de baja cuantía, y a la vez mejorar las condiciones laborales para conseguir independencia económica y autonomía personal.
Según la Fundación FOESSA, el 2018, las personas en situación de exclusión social representaban el 21,5% de la población balear, lo cual equivale a cerca de 243.000 personas. Esta proporción de personas en situación de exclusión (21,5%) es más alta que la que representa en el conjunto de España (18,4%), siendo la vivienda y la ocupación las dos dimensiones que en mayor medida generan situaciones de exclusión social.
Los problemas relacionados con la vivienda en las Illes Balears tienen un impacto importante en las situaciones socioeconómicas de las familias isleñas. Por un lado, en los últimos años, el 36% de la población se ha visto obligada a reducir los gastos de suministros de la vivienda (electricidad, agua y gas); el 28%, los gastos de teléfono, televisión e internet; el 19,1% se ha visto sin recursos suficientes para pagar los gastos relacionados con la vivienda y el 9% ha tenido que afrontar avisos de corte del suministro de luz, agua y teléfono. Por otro lado, el 10,8% de la población de las Illes Balears se encuentra en una situación de vivienda inadecuada, y el 7,5% en una situación de vivienda insegura, según el enfoque ETHOS.
En cuanto al perfil de las familias, en las Illes Balears, el riesgo de exclusión social es más elevado entre los hogares sustentados por personas jóvenes, mujeres, inmigrantes extracomunitarias y personas desocupadas, así como entre los hogares compuestos por familias unipersonales y monoparentales.
III
El aumento de la pobreza y el número de personas en riesgo de pobreza es una de las graves consecuencias que está dejando la actual crisis económica derivada de la pandemia provocada por la COVID-19.
En el marco de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, aprobada el 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas hace de la lucha contra la pobreza un elemento clave de su agenda.
La Agenda 2030 es una agenda integral y multidimensional, referida a las tres dimensiones del desarrollo sostenible –la económica, la social y el ambiental–, y se despliega mediante un sistema de 17 objetivos de desarrollo sostenible, mediante los que se propone abordar los grandes retos globales, con la lucha contra la pobreza como uno de los objetivos principales.
El sistema de protección social en España es uno de los más ineficientes de Europa en cuanto a la reducción de la pobreza, y especialmente de la pobreza grave. Así lo puso de manifiesto Philip Alston, relator de la ONU, en su visita a España justo unos meses antes de la aprobación de este Decreto ley.
La renta social garantizada de las Illes Balears, regulada por la Ley 5/2016, de 13 de abril, como prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica para la cobertura de los gastos básicos de las personas, supuso un gran avance en el sentido de generar una política de lucha contra la pobreza. Son muchas las familias que se han beneficiado de la renta social a lo largo de estos cinco años. Actualmente, y a raíz de las medidas extraordinarias puestas en marcha durante el estado de alarma, este ingreso ha supuesto el empoderamiento de aproximadamente 15.000 familias de las Illes Balears.
La entrada en vigor, el pasado 1 de junio, del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, como medida de seguridad social, obliga a replantear el escenario de cobertura de rentas básicas, rentas sociales y rentas de inserción del conjunto de comunidades autónomas.
La seguridad social, amparada por el artículo 149 de la Constitución española, establece un techo de ingresos mínimos para cualquier ciudadano del Estado. Es una medida de garantía de ingresos, que permite a las comunidades autónomas complementar, desde las políticas de lucha contra la pobreza, los perfiles de población que no atiende el ingreso mínimo vital, así como ajustar este mínimo común para todos los españoles al nivel de vida de cada comunidad.
En este sentido, la cuestión, no es tanto la cuantía de la prestación como la cobertura. Las cuantías establecidas en el baremo del ingreso mínimo vital suponen un gran avance en la lucha contra la pobreza, pero también es cierto, que en nuestra comunidad autónoma, esta prestación se quedaría corta en relación al umbral de pobreza de nuestro territorio, que a su vez está determinado por el nivel de renta y por su distribución en el territorio.
Entidades como EAPN, Cáritas, Cruz Roja y la Federación de los Bancos de Alimentos entre otras, reclaman un decidido incremento de la capacidad protectora sobre las familias que ya venían sufriendo las situaciones de pobreza y exclusión social; con un tramo autonómico que complemente y mejore el tramo estatal en los casos de las comunidades autónomas que ya tenían un nivel de protección más débil.
En esta situación de crisis, la responsabilidad pública de responder por parte de los ayuntamientos, los consejos insulares y la Administración del Gobierno de las Illes Balears a las situaciones de necesidad social de los ciudadanos y ciudadanas de las Islas, requiere un desarrollo legislativo de las prestaciones sociales de carácter económico que dé cobertura a las ayudas económicas que se están gestionando por parte de las administraciones públicas.
Es necesaria una respuesta legislativa que tenga en cuenta el nuevo marco a partir de la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y que permita generar políticas de protección, apoyo y complementariedad de las prestaciones económicas evitando la sobreprotección o, incluso, el solapamiento de coberturas.
Con la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y de una prestación autonómica complementaria, se hace difícil pensar que todas las personas y las familias dispondrán de la protección deseable. Siempre habrá personas excluidas por la necesaria definición de unos requisitos de acceso que no pueden recoger la diversidad de casuísticas, así como tampoco los baremos pueden recoger el coste diferencial de vida en los diferentes pueblos y ciudades de una misma comunidad autónoma, motivo por el cual los entes locales deben de tener un papel muy importante en el diseño e implantación de sistemas de garantías de cobertura de necesidades.
La Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, en el artículo 22, recoge como tipología de prestaciones económicas de los servicios sociales, las de carácter subjetivo, las de derecho de concurrencia, y las de urgencia social. Siguiendo esta clasificación, la norma que se presenta permite abordar estas prestaciones de manera integral y para todas las administraciones.
Las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo son la nueva renta social garantizada, el complemento de pensiones no contributivas y la renta de emancipación. Las prestaciones sociales de carácter económico de concurrencia competitiva permiten desarrollar, al margen de la normativa de subvenciones, convocatorias de ayudas económicas que tengan una disponibilidad económica limitada; y finalmente, las de urgencia social permiten regular, sobre todo, las ayudas económicas básicas de los ayuntamientos, las de emergencia y las de apoyo familiar y apoyo a la inserción social.
Este Decreto ley permite actualizar la renta social garantizada y hacerla incompatible con el ingreso mínimo vital, dedicándola a la población con dificultades económicas presentes. Y también mantener el complemento a las pensiones no contributivas hasta el máximo legal posible, mediante una línea de prestaciones de derecho subjetivo que complemente estas pensiones así como determinados perfiles del ingreso mínimo vital.
IV
Este Decreto ley se estructura en cuatro títulos. El Título I, sobre disposiciones generales, incluye su objeto, que es el de regular las prestaciones sociales de carácter económico en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears. Así mismo, este Título incluye los aspectos comunes a las prestaciones económicas, que se prevén en el artículo 22 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, como son su naturaleza, financiación o periodicidad. Destaca la regulación del régimen de incompatibilidades especialmente con la aprobación por parte del Estado del ingreso mínimo vital, mediante el Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
El Título II regula las prestaciones de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando reúna los requisitos fijados por la normativa reguladora de la prestación. Dentro de estas prestaciones se incluyen: en el capítulo I, la renta social garantizada; en el capítulo II, el complemento a las pensiones no contributivas; y el capítulo III, la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas de protección de menores.
El Título III regula las prestaciones económicas de derecho de concurrencia, que están caracterizadas por las limitaciones presupuestarias y por la aplicación de criterios de prelación en función de la situación de necesidad social de cada solicitante.
El Título IV regula las prestaciones económicas de urgencia social que tienen por objeto la atención de necesidades sociales derivadas de situaciones de urgencia social. Se clasifican en tres tipologías, tal como indica el artículo 79, y pueden ser ayudas básicas, de emergencia y de apoyo. Todas ellas tienen en común la respuesta de los poderes públicos a situaciones de necesidad puntual, urgente y de subsistencia.
En la parte final, el Decreto Ley incluye cuatro disposiciones adicionales: sobre la información que debe darse a las personas beneficiarias hasta la entrada en vigor de este Decreto ley, de la renta mínima de inserción y de la renta social garantizada, cuya normativa reguladora quedará derogada; sobre el fichero de prestaciones sociales de carácter económico que se desarrolla en el anexo único del Decreto ley; sobre la ampliación de referencias al ingreso mínimo vital en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia; y, finalmente, sobre la creación y regulación de una Comisión Interdepartamental para el estudio de la creación de complementos de renta distintos al establecido para las pensiones no contributivas.
También se incluyen tres disposiciones transitorias para determinar las reglas que regirán las prestaciones existentes hasta entonces, su afectación por la normativa estatal recientemente aprobada y la transición de estas prestaciones en los términos regulados en este Decreto ley. Así, la disposición transitoria primera prevé las condiciones del mantenimiento temporal de la renta mínima de inserción, y en consecuencia del Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el cual se regula la Renta Mínima de Inserción. La disposición transitoria segunda prevé el mantenimiento temporal de la renta social garantizada, regulada por la Ley 5/2016, de 13 de abril, mientras se pone en marcha el ingreso mínimo vital. Finalmente, la disposición transitoria tercera prevé la transición a las prestaciones reguladas en este Decreto ley, de aquellas prestaciones que ya existían previamente y cuyas personas beneficiarias cumplan los requisitos indicados.
Se incluye una disposición derogatoria única que relaciona las disposiciones que se ven afectadas por la entrada en vigor de este Decreto ley. No obstante, las normas relacionadas quedan sometidas a las reglas de transitoriedad señaladas anteriormente.
Finalmente, el Decreto ley contiene tres disposiciones finales que tienen por objeto, en primer lugar, incluir las nuevas prestaciones dentro de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre; en segundo lugar, modificar el artículo 22.2 del Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil, y en tercer lugar, disponer la entrada en vigor de este Decreto ley.
V
La regulación del decreto ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se contempla en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears que establece que, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, que no pueden afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Además, el artículo 45 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears establece que en los casos y con las limitaciones que prevé el artículo 49 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de decretos ley, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes de haberse promulgado no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y de una votación de totalidad.
Los efectos de la crisis social provocada por la crisis sanitaria desde que se declaró como emergencia de salud pública de importancia internacional exigen una respuesta inmediata por parte de los poderes públicos para paliar, en la medida de lo posible, sus consecuencias. A la vez, fundamentan la necesidad urgente de adoptar medidas extraordinarias para hacer frente a esta crisis. Mediante este Decreto Ley se regulan las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears y que, en el momento actual, resultan de extraordinaria necesidad. A pesar de que algunas de las prestaciones ya estuvieran reguladas en normas previas, con este Decreto Ley se compilan en un mismo texto legal para garantizar su publicidad, en un momento como el actual en que su conocimiento es de especial importancia, y una mayor seguridad jurídica. Además, con esta norma se adecuan las prestaciones existentes a las necesidades sociales detectadas a raíz de la crisis actual y a la aprobación del Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Así pues, en virtud del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia, sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En el presente caso, el objeto de este Decreto ley encaja perfectamente dentro de la regulación de esta figura puesto que hay que dar una respuesta inmediata a los efectos sociales y económicos de las familias y de la ciudadanía de las Illes Balears ocasionados por la crisis sanitaria de la COVID-19. Por lo tanto, se observa una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. La adopción de estas medidas no puede esperar a una tramitación parlamentaria porque hay que dar una respuesta rápida y eficaz a las necesidades sociales y económicas de la sociedad balear. Al respecto, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de los grupos y la comunidad en general, y al mismo tiempo, sus actuaciones tienen que orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.
La actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, encuentra fundamento en el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, por el que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, en complementos de la seguridad social no contributiva y en políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, así como, según el artículo 30.16, en la protección social de la familia, entre otros.
Por otro lado, las mismas razones que justifican la aprobación del Decreto ley, subyacen en el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los principios de calidad y simplificación introducidos por la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.
Así mismo, se cumple el principio de proporcionalidad, puesto que la norma regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo y se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, a pesar de que la norma está exenta de los trámites de participación ciudadana, que no resultan aplicables a la tramitación y aprobación de decretos leyes, se publicará en los boletines oficiales y en el Portal de Transparencia. Al respeto, hay que remarcar, además, que con el Decreto ley se clarifica el régimen de prestaciones económicas en el ámbito de los servicios sociales que, hasta ahora, resultaba disperso en diferentes normas.
En relación con el principio de eficiencia y simplificación, la regulación establece el procedimiento para poder acceder a estas prestaciones, respetando el procedimiento administrativo común y con las mínimas cargas administrativas necesarias para comprobar el acceso y el mantenimiento del derecho a la ayuda. Finalmente, de acuerdo con el principio de calidad, el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos definidos legalmente para dar respuesta a las necesidades ciudadanas.
Por otro lado, respecto de la figura del decreto ley, es necesario indicar que no se traspasan los límites indicados por el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En cualquier caso, el Decreto ley reafirma el compromiso de los poderes públicos de las Illes Balears con los derechos sociales reconocidos por el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en tanto en cuanto su contenido tiene como objetivo la promoción de las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos y ciudadanas de las Illes Balears sean objeto de una aplicación real y efectiva.
Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 12 de junio de 2020, se aprueba el siguiente Decreto Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Decreto-ley tiene por objeto regular las prestaciones sociales de carácter económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears.
Artículo 2. Naturaleza de las prestaciones y ámbito de aplicación.
1. Son prestaciones sociales de carácter económico las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y las mancomunidades de municipios con el fin de atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y que no están en condiciones de conseguir o recibir recursos de otras fuentes.
2. Las prestaciones sociales de carácter económico no forman parte de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.
3. Las prestaciones sociales de carácter económico de este Decreto ley no tienen carácter de subvención, de acuerdo a lo que regula el artículo 22.3 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
Artículo 3. Financiación.
1. Las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se financian íntegramente a cargo de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Las prestaciones de concurrencia competitiva se financian a cargo de los presupuestos de la administración convocante.
3. Las prestaciones de carácter económico de urgencia social se financian de la manera siguiente:
a) En la modalidad de ayuda económica básica, se financian a cargo de los presupuestos de los ayuntamientos.
b) En las modalidades de prestaciones de emergencia y de prestaciones de apoyo familiar y de apoyo a la inserción se financian a cargo de cada administración pública de las Illes Balears que tenga la iniciativa de gestionarlas.
Artículo 4. Personas beneficiarias.
1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas destinatarias de los servicios sociales, descritas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, a las que se les otorga la prestación con el fin de paliar una situación de necesidad.
2. Son beneficiarias de las prestaciones económicas de derecho subjetivo y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en las Illes Balears y que lo hayan hecho durante los últimos 12 meses antes de la solicitud de la ayuda. Este requisito no es de aplicación a las prestaciones económicas de urgencia social.
Artículo 5. Carácter de las prestaciones.
1. Las prestaciones sociales de carácter económico se pueden otorgar con carácter de derecho subjetivo, con carácter de derecho de concurrencia o con carácter de urgencia social.
2. La prestación tiene carácter de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando esta reúna los requisitos fijados por la normativa que regula la prestación.
3. La prestación tiene carácter de derecho de concurrencia para la persona beneficiaria cuando la concesión se encuentra limitada por las disponibilidades presupuestarias y se somete a concurrencia pública y a priorización de las situaciones de mayor necesidad.
4. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidades puntuales, urgentes y básicas de subsistencia, así como dar apoyo a los procesos personales de inserción social.
Artículo 6. Periodicidad de las prestaciones.
Las prestaciones sociales de carácter económico se pueden pagar de cualquiera de las siguientes maneras:
a) Prestaciones que se pagan mediante aportaciones dinerarias periódicas y que pueden ser:
i. Estables, con voluntad de tener continuidad y estabilidad en el tiempo.
ii. Temporales, con una duración anual y con previsión de revisar la continuidad sujeta a condiciones.
b) Prestaciones puntuales: son las que se agotan con una aportación dineraria para hacer frente a un concepto y tiempo limitado.
Artículo 7. Abono de las prestaciones.
1. La prestación se tiene que abonar directamente a la persona beneficiaria, excepto en los casos en que se puede abonar a terceros o mediante una entidad, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. El pago se hará por medio de la entidad financiera escogida por la persona beneficiaria o por su representante legal. La entidad financiera puede requerir constancia de vida, a requerimiento del ente gestor, y queda obligada a devolver las cantidades aportadas en exceso y en depósito a la cuenta de la persona beneficiaria, a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho a la prestación.
3. El pago de las prestaciones con carácter de derecho subjetivo se hará con una periodicidad mensual, salvo los casos en los que dado el reducido importe en la resolución de concesión se establezca un pago anual.
4. El pago de las prestaciones de urgencia social se realizará por parte de las tesorerías de las administraciones de manera preferente y prioritaria, atendida su naturaleza y finalidad urgente para la cobertura de necesidades básicas.
Artículo 8. Reintegro de las prestaciones.
1. Las personas destinatarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la administración, tienen que reintegrar las cuantías recibidas por error o percibidas indebidamente cuando se produzca alguna de las causas de extinción o suspensión de la prestación, por modificación de la prestación o cualquier otra causa admitida en derecho, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 77 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Las personas que continúan en situación de derecho de prestación económica y que tienen que hacer frente a un reintegro por causas de extinción y/o suspensión pueden pedir el fraccionamiento de la deuda.
Artículo 9. Régimen de compatibilidad.
1. Las prestaciones sociales de carácter económico son incompatibles en el siguiente sentido:
a) De manera general, la renta social garantizada es incompatible con otras prestaciones económicas que tenga reconocidas la persona beneficiaria o a las que pueda tener derecho por cualquiera de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, que tengan una cuantía igual o superior a la renta social garantizada.
b) De manera específica, la renta social garantizada es incompatible con la percepción o el derecho a percibir el ingreso mínimo vital, las pensiones contributivas y no contributivas, así como también con las prestaciones del Servicio Público de Ocupación Estatal (SEPE), que tengan una cuantía igual o superior a la Renta Social Garantida.
2. Las prestaciones de concurrencia competitiva nos son incompatibles, dada su naturaleza, con ninguna pensión ni prestación pública.
3. Las prestaciones de urgencia social no son incompatibles, dada su naturaleza, con ninguna pensión ni prestación pública.
4. A los efectos de lo que establece este Decreto ley, se entiende por sistemas de protección privados los propios del mutualismo no integrados en la Seguridad Social, el seguro privado, los fondos de pensiones, los fondos incluidos en los sistemas de negociación colectiva o cualquier otro sistema que tenga la finalidad de complementar las pensiones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social.
Artículo 10. Cesión de datos.
1. Las administraciones públicas competentes en cada caso tienen que ceder los datos de carácter personal necesarios para acreditar la residencia y la convivencia, para llevar a cabo la valoración de la situación de necesidad y para acreditar otras circunstancias que sean determinantes para el acceso y el mantenimiento de cada prestación, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
2. El ente o el órgano gestor de las prestaciones tiene que facilitar los datos de carácter personal necesarios para la gestión de los expedientes a la Administración tributaria, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y a otras entidades públicas, a efectos fiscales y de control de las prestaciones.
3. Las personas interesadas deben dar en la solicitud su consentimiento expreso para que las administraciones y organismos públicos, en los términos previstos en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, comuniquen a la consejería competente en materia de servicios sociales los datos de este carácter y, en concreto, las relativas a la identificación personal, el padrón, la situación laboral, el cobro de pensiones o prestaciones públicas, si es el caso, la situación de discapacidad y la situación civil y de parentesco, propia y de los descendentes menores de edad.
4. Cuando la situación económica patrimonial de las personas interesadas se tenga que acreditar mediante certificados emitidos por la Administración tributaria estatal, las personas interesadas tienen que autorizar a la consejería competente en servicios sociales para que solicite directamente dichos certificados.
Artículo 11. Situación de necesidad.
A los efectos de lo que establece este Decreto ley, se entiende por situación de necesidad cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el transcurso de la vida de una persona y que le impide hacer frente a las necesidades básicas para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas que integran la unidad de convivencia a la que pertenece.
Artículo 12. Necesidades básicas.
A los efectos de lo que dispone este Decreto ley, se entiende por necesidad básica de una persona o de una unidad de convivencia:
a) Las propias de la manutención, vestimenta y aquellas derivadas del uso del hogar.
b) Las relacionadas con el apoyo para la integración escolar, laboral y en la comunidad.
Artículo 13. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas titulares de las prestaciones económicas sociales tipificadas como tales en este Decreto ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que lo desarrollen. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin la previa instrucción del procedimiento oportuno.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son sujetos responsables las personas físicas a quienes les sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
Artículo 14. Procedimiento sancionador.
En todo aquello no previsto en este Decreto ley, así como en cuanto al procedimiento sancionador, se tiene que aplicar el título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
TÍTULO II
Prestaciones económicas de derecho subjetivo
CAPÍTULO I
Renta social garantida
Sección 1.ª Disposiciones generales y acceso a la prestación
Artículo 15. Objeto.
La renta social garantizada de las Illes Balears es una prestación periódica dirigida a cubrir las situaciones de vulnerabilidad social derivada de la carencia de recursos económicos de las personas, familias u otros núcleos de convivencia.
Artículo 16. Definición y naturaleza de la renta social garantizada.
La renta social garantizada:
a) Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.
b) Es una prestación subsidiaria del ingreso mínimo vital y del resto de prestaciones financiadas por la Administración General del Estado.
c) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos previstos en este Decreto ley, de forma que su concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria.
d) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre los recursos económicos de la unidad de convivencia y la cuantía de renta social garantizada para la unidad de convivencia solicitante.
e) Es intransferible, de forma que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no se puede ceder totalmente ni parcialmente, ni puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en este Decreto ley–, ni ser objeto de retención o embargo.
f) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas.
Artículo 17. Situación de vulnerabilidad económica.
Se entiende por situación de vulnerabilidad económica aquella en la que la capacidad económica de la persona solicitante y su unidad de convivencia está por debajo de la cuantía correspondiente de la renta social garantizada.
Artículo 18. Definición de las personas destinatarias.
1. Pueden ser titulares de la renta social garantida las personas en situación de vulnerabilidad económica que no tengan derecho a percibir el ingreso mínimo vital, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 y que estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Personas mayores de 23 y menores de 65 años, solas o integrantes de una unidad de convivencia.
b) Personas mayores de 65 años que no reúnan los requisitos para ser beneficiarios de ninguna pensión contributiva o no contributiva, solas o como miembros de una unidad de convivencia.
2. A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la prestación:
a) Como titular, la persona que solicita y percibe la prestación.
b) Como beneficiarias, el resto de personas que forman parte de la unidad de convivencia de la persona titular.
Artículo 18. Definición de las personas destinatarias.
1. Pueden ser titulares de la renta social garantida las personas en situación de vulnerabilidad económica que no tengan derecho a percibir el ingreso mínimo vital, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 y que estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Personas mayores de 23 y menores de 65 años, solas o integrantes de una unidad de convivencia.
b) Personas mayores de 65 años que no reúnan los requisitos para ser beneficiarios de ninguna pensión contributiva o no contributiva, solas o como miembros de una unidad de convivencia.
c) Personas de más de 18 años y menos de 23 años que tengan menores o personas con discapacidad a su cargo.
2. A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la prestación:
a) Como titular, la persona que solicita y percibe la prestación.
b) Como beneficiarias, el resto de personas que forman parte de la unidad de convivencia de la persona titular.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 19. Unidad de convivencia.
1. La unidad de convivencia a efectos de esta prestación está constituida por todas las personas que residen en una misma vivienda, unidas por vínculo matrimonial o pareja de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento.
2. La muerte de algún miembro de la unidad de convivencia no comportará la pérdida de la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar.
3. Excepcionalmente, se entenderá como unidad de convivencia:
a) La constituida por una persona víctima de violencia machista que haya abandonado el domicilio habitual con sus hijos o menores en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
b) La constituida por una persona con sus hijos o menores en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que haya iniciado trámite de separación o divorcio.
c) Las situaciones derivadas de la compartición de vivienda por diferentes unidades de convivencia o personas solas hasta un máximo de dos unidades de convivencia por vivienda durante un tiempo mínimo de tres años.
4. Una misma persona no puede formar parte de dos o más unidades de convivencia.
5. La unidad de convivencia habrá de estar constituida de forma continuada durante al menos los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Artículo 20. Requisitos.
1. Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones previstas en este Decreto ley, las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hayan solicitado el ingreso mínimo vital y tengan la resolución desestimatoria por motivos de ingresos durante el ejercicio anterior, pero que tengan, en el momento de la solicitud, ingresos inferiores a la cuantía de la renta social garantizada.
b) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.
c) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de 12 meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no se exigirá en los siguientes casos:
i. Las personas menores de edad incorporadas en una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
ii. Las personas víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual. Esta condición se acreditará mediante resolución judicial o informe de los servicios sociales públicos.
iii. Las mujeres víctimas de violencia machista acreditados por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 78 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
d) Estar en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas o ingresos suficientes, de acuerdo a la definición de vulnerabilidad económica del artículo 17.
e) Que ningún miembro de la unidad de convivencia tenga derecho a percibir otras prestaciones públicas, el importe de las cuales iguale o supere la prestación económica de la renta social.
f) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada, según normativa laboral vigente, o haya causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada.
g) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.
2. A fin de poder atender situaciones excepcionales, que no se adecuen a todos los requisitos del apartado anterior pero que presenten situación de necesidad, el órgano instructor, previo Informe de la Comisión Técnica, podrá emitir resoluciones favorables a la prestación.
Artículo 20. Requisitos.
1. Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones previstas en este Decreto ley, las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hayan solicitado el ingreso mínimo vital y tengan la resolución desestimatoria por motivos de ingresos durante el ejercicio anterior, pero que tengan, en el momento de la solicitud, ingresos inferiores a la cuantía de la renta social garantizada.
b) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.
c) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no se exigirá en los casos siguientes:
i. Las personas menores de edad incorporadas a una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogida familiar permanente.
ii. Las personas víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual. Esta condición se acreditará mediante resolución judicial o informe de los servicios sociales públicos.
iii. Las mujeres víctimas de violencia machista acreditada por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 78 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
iv. Cuando la ausencia del territorio de las Illes Balears esté motivada por causas laborales o profesionales y sea inferior a cuatro meses. Esta circunstancia se debe acreditar en el momento de solicitar la prestación con la documentación que se indique en el formulario de solicitud.
d) Estar en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas o ingresos suficientes, de acuerdo a la definición de vulnerabilidad económica del artículo 17.
e) Que ningún miembro de la unidad de convivencia tenga derecho a percibir otras prestaciones públicas, el importe de las cuales iguale o supere la prestación económica de la renta social.
f) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada, según normativa laboral vigente, o haya causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada.
g) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.
2. A fin de poder atender situaciones excepcionales, que no se adecuen a todos los requisitos del apartado anterior pero que presenten situación de necesidad, el órgano instructor, previo Informe de la Comisión Técnica, podrá emitir resoluciones favorables a la prestación.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.1 del Decreto-ley 8/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18191
Téngase en cuenta los efectos retroactivos, desde el 16 de junio de 2020, de esta modificación según determina la disposición final 3 del citado Decreto-ley.
Artículo 21. Consentimiento de las personas destinatarias y acreditación de requisitos.
1. Las personas que reúnan los requisitos y quieran solicitar la renta social garantizada han de rellenar el impreso de solicitud donde tiene que constar la autorización expresa de todos los miembros de la unidad de convivencia mayores de edad a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para dar su consentimiento a:
a) Formar parte de aquella unidad de convivencia.
b) Recabar la información necesaria de carácter económico, de la seguridad social y aquella otra que tenga a ver con los requisitos de acceso a la prestación.
2. El modelo de solicitud indicará la documentación que hay que adjuntar para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior.
Artículo 22. Obligaciones de las personas destinatarias.
Las personas destinatarias de la renta social garantizada están obligadas a:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 12 de este Decreto ley y los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
b) Administrar los recursos disponibles de manera responsable, con el fin de evitar la agravación de la situación económica o la situación de exclusión.
c) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes cambios:
i. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.
ii. Contrato laboral superior a 30 días de jornada completa de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
iii. Obtener ingresos superiores al 150% de la renta social garantizada de la unidad de convivencia.
d) Con carácter general, estar inscritas como demandantes de trabajo, no rechazar una oferta de trabajo adecuada, según la normativa laboral vigente, no causar baja voluntaria, y seguir con aprovechamiento un Plan de Activación Laboral de acuerdo a lo que establezca el SOIB. Están exentos de este requisito las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones.
e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el período de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un período de 12 meses, y estas tendrán que ser comunicadas previamente.
g) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por parte del órgano instructor a efectos de seguimiento de la situación.
h) Atender los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
i) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.
j) Presentar anualmente la declaración responsable a que se refiere el artículo 32.2.
Artículo 22. Obligaciones de las personas destinatarias.
Las personas destinatarias de la renta social garantizada están obligadas a:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 12 de este Decreto ley y los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
b) Administrar los recursos disponibles de manera responsable, con el fin de evitar la agravación de la situación económica o la situación de exclusión.
c) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes cambios:
i. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.
ii. Contrato laboral superior a 30 días de jornada completa de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
iii. Obtener ingresos superiores al 150% de la renta social garantizada de la unidad de convivencia.
d) Con carácter general, estar inscritas como demandantes de trabajo, no rechazar una oferta de trabajo adecuada, según la normativa laboral vigente, no causar baja voluntaria, y seguir con aprovechamiento un Plan de Activación Laboral de acuerdo a lo que establezca el SOIB. Están exentos de este requisito las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones.
e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el periodo de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un periodo de doce meses. Cuando las ausencias estén motivadas por causas laborales o profesionales no podrán superar los cuatro meses.
g) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por parte del órgano instructor a efectos de seguimiento de la situación.
h) Atender los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
i) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.
j) Presentar anualmente la declaración responsable a que se refiere el artículo 32.2.
Se modifica la letra f) por el art. único.2 del Decreto-ley 8/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18191
Téngase en cuenta los efectos retroactivos, desde el 16 de junio de 2020, de esta modificación según determina la disposición final 3 del citado Decreto-ley.
Sección 2.ª Régimen económico y tramitación
Artículo 23. Importe de la renta social garantizada.
1. La renta social garantizada es el nivel de renta mínimo que el Gobierno de las Illes Balears garantiza a cualquier ciudadano solo o unidad de convivencia.
2. Las cuantías de la renta social garantizada según la estructura de las unidades de convivencia es la siguiente:
Coeficiente
Anualidad
Mensualidad
Un adulto solo.
1,00
5.538,00
461,50
Un adulto y un menor.
1,52
8.417,76
701,48
Un adulto y dos menores.
1,82
10.079,16
839,93
Un adulto y tres o más menores.
2,12
11.740,56
978,38
Dos adultos.
1,30
7.199,40
599,95
Dos adultos y un menor.
1,60
8.860,80
738,40
Dos adultos y dos menores.
1,90
10.522,20
876,85
Dos adultos y tres o más menores.
2,20
12.183,60
1.015,30
Tres adultos.
1,60
8.860,80
738,40
Tres adultos y un menor.
1,90
10.522,20
876,85
Tres adultos y dos o más menores.
2,20
12.183,60
1.015,30
Cuatro adultos.
1,90
10.522,20
876,85
Cuatro adultos y un menor.
2,20
12.183,60
1.015,30
Otras.
2,20
12.183,60
1.015,30
3. Las cuantías de la renta social garantizada se actualizarán de acuerdo con la actualización del ingreso mínimo vital o, en su defecto, aplicando el coeficiente a la cuantía anual de la pensión no contributiva por jubilación.
Artículo 24. Capacidad económica.
1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia se tienen que computar, como ingresos, los ingresos percibidos por todas las personas destinatarias de la renta social por los siguientes conceptos:
a) Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y los subsidios por desocupación.
b) Los rendimientos de trabajo remunerado.
c) Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.
d) Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.
2. No se computan las prestaciones finalistas como las ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijas y/o hijos a cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, como tampoco las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicialmente y efectivamente percibidas.
Artículo 25. Duración de la prestación económica.
1. La prestación se tiene que mantener mientras subsistan las causas que motivaron la concesión, excepto que concurran las causas de suspensión o extinción establecidas en este Decreto ley o en su desarrollo reglamentario.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, la consejería competente en materia de servicios sociales revisará anualmente el mantenimiento de las circunstancias que motivaron su concesión, y las personas destinatarias están obligadas a comunicar cualquier alteración de estas circunstancias. En particular, esta revisión tiene que valorar el posible derecho de las personas destinatarias a recibir el Ingreso Mínimo Vital, de acuerdo con lo que establece la letra j) del artículo 22 de este Decreto ley.
Artículo 26. Órgano competente en la gestión de la renta.
La consejera competente en materia de servicios sociales es el órgano competente para conceder, modificar, renovar, suspender o extinguir la prestación económica de la renta social garantizada de las Illes Balears.
Artículo 27. Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes.
1. El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica se tiene que iniciar a instancia de parte, por medio de una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo que la consejería competente en materia de servicios sociales ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica.
2. La solicitud se tiene que presentar preferentemente en el registro general de la consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la posibilidad de presentación, conforme a lo que se dispone en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, y a través de la sede electrónica.
Artículo 28. Revisión y enmienda de la solicitud.
1. El órgano instructor tiene que comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjuntada son completas y correctas. Así mismo, cuando sea necesaria la ampliación de documentación para acreditar que se cumplen los requisitos, se puede solicitar a otros organismos los datos y los informes que hagan falta. El acceso a los datos de otros organismos está autorizado, excepto oposición expresa del …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.