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En resumen

Esta ley establece las normas para el control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal, realizado por la Intervención General de la Administración del Estado, para asegurar el cumplimiento de la normativa y la buena gestión.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok En el vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se regula el ejercicio del control interno del sector público estatal a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado. Este sistema de control interno se caracteriza por las siguientes notas: a) Ejercerse con plena autonomía respecto de las autoridades y órganos controlados. b) Realizarse por medio de las modalidades de función interventora y del control financiero. c) Ejercerse de forma desconcentrada de acuerdo con la competencia del órgano controlado. d) Tomar en conjunto como marco de referencia tanto el aspecto legal o de cumplimiento normativo como otros principios fundamentales en la actuación del sector público, como son la economía, la eficiencia y la eficacia. En el ámbito de la función interventora se considera conveniente delimitar con claridad las características básicas del régimen especial de fiscalización limitada previa para diferenciarlo del régimen ordinario, así como regular adecuadamente las medidas a tomar en caso de omisión de la preceptiva fiscalización previa. En el ámbito del control financiero, se considera necesario tanto el realizar un adecuado desarrollo normativo dada la dispersión existente en esta materia y el carácter de instrucción provisional que tenía el Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, como conseguir una regulación a nivel reglamentario que delimite con claridad aspectos relevantes tales como el ámbito de aplicación, las formas de ejercicio, etc., y dado que el control no es, ni puede ser, un fin en sí mismo, sino que debe concebirse como un instrumento para el perfeccionamiento de la actividad controlada, regular también el cauce a seguir por los informes que, en el ejercicio de esta modalidad del control, se emiten. Es interés del Gobierno la continua mejora en los mecanismos de gestión y control interno del sector público estatal, a cuyo efecto se hace necesario dictar normas que desarrollen los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero, en aras de su mayor eficacia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995, D I S P O N G O : TITULO I Disposiciones comunes Artículo 1. Ambito de aplicación. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal se realizará en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el presente Reglamento, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran. El control interno a que se refiere el presente Reglamento no será de aplicación a los órganos que no dependan del Gobierno o de la Administración General e Institucional del Estado. Artículo 2. Formas de ejercicio. 1. El control interno de la gestión económico financiera del sector público estatal se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero. 2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso. 3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero, de los servicios, Organismos autónomos, sociedades y demás entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico así como a los principios generales de buena gestión financiera. Este control comprenderá la verificación de la eficacia y eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deban formar éstos. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente. El control de eficacia, a ejercer por la Intervención General de la Administración del Estado, comprenderá el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas, sin que dicho control pueda emitir juicio sobre las decisiones de carácter político. El control de eficacia se realizará sin perjuicio del que cada departamento ministerial, en el ámbito de sus competencias, pueda desarrollar en esta materia, por sí mismo o en colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado. Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación el control financiero tendrá como objeto, entre otros, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables. A estos efectos, los órganos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión con la finalidad de poder evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base en la asignación de recursos. Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno. 1. La Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio. 2. El control interno de la Intervención General de la Administración del Estado se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por el citado centro directivo. 3. La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial transcendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas. 4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General o sus Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración General e Institucional los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General. 5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda Pública. Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno. 1. La Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio. 2. El control interno de la Intervención General de la Administración del Estado se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por el citado centro directivo. 3. La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial transcendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas. 4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Administración del Estado o sus Interventores Delegados, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración General e Institucional los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración del Estado. 5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda Pública. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181 Artículo 4. Deberes del personal controlador. 1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes. 2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie, que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constitutir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos. 3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad controlada. Artículo 4. Deberes del personal controlador. 1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes. 2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie, que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa, o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación: a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dará traslado de las actuaciones a la Intervención General de la Administración del Estado, la cual remitirá lo actuado al órgano competente. b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses. c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180, en relación con el 177, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de los hechos a la Subsecretaría del Departamento correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de los organismos públicos y de las entidades del sector público estatal objeto de control. El Interventor dará cuenta a la Intervención General de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe c). A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad controlada. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1949. Artículo 5. Facultades del personal controlador. 1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los Jefes o Directores de oficinas públicas, Organismos autónomos y sociedades estatales y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control. 2. El Servicio Jurídico del Estado deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional. Artículo 5. Facultades del personal controlador. 1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los Jefes o Directores de oficinas públicas, Organismos autónomos y sociedades estatales y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control. 2. El Servicio Jurídico del Estado deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional. 3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de la Administración tributaria se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se dicten en desarrollo de la disposición final segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se añade el apartado 3 por el art. 1 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181 TITULO II De la función interventora CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 6. Ambito de aplicación. 1. La Administración General del Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en el capítulo I y en el artículo 99 del Título III del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el presente Título. 2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos. Artículo 7. Principios de ejercicio. 1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos. 2. La función interventora se ejercerá con ocasión de la autorización o aprobación de gastos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como en la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven. 3. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 4. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Consejo de Ministros de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 98 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 16 del presente Real Decreto. Artículo 8. Competencias. 1. La distribución de competencias entre el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados, a que se refiere el artículo 94 de la Ley General Presupuestaria, se establece del modo siguiente: a) El Interventor general de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización previa en los actos de aprobación de los gastos siguientes: 1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno. 2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado. 3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. b) Los interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, centros, dependencias u Organismos autónomos administrativos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. 2. Los interventores delegados en la esfera civil serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado de la correspondiente especialidad y, en la militar, entre los del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa. 3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora. Artículo 8. Competencias. 1. La distribución de competencias entre el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados, a que se refiere el artículo 94 de la Ley General Presupuestaria, se establece del modo siguiente: a) El Interventor general de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización previa en los actos de aprobación de los gastos siguientes: 1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno. 2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado. 3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación. 2. Los interventores delegados en la esfera civil serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado de la correspondiente especialidad y, en la militar, entre los del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa. 3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora. Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Ref. BOE-A-2001-19995 CAPITULO II Del ejercicio de la función interventora Artículo 9. De las distintas fases de la intervención. El ejercicio de la función interventora comprenderá: a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimientos de fondos y valores o aquéllos que sean susceptibles de producirlos. b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión. c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago. Artículo 10. Del contenido de la función interventora. 1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. 2. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad de la Intervención para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento. 3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra el Tesoro Público. 4. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecidos. CAPITULO III Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos Artículo 11. Fiscalización previa de derechos e ingresos. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se sustituyen por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos, que se fiscalizarán conforme a lo que se establece en la sección quinta del capítulo siguiente. Artículo 12. Control posterior de derechos e ingresos. El control posterior de los derechos e ingresos del Tesoro Público se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente. El Interventor general podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones. CAPITULO IV Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 13. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora. 1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable. 2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en el artículo 19 y siguientes de este Reglamento. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, quedando obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor. Artículo 13. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora. 1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable. Los documentos electrónicos que formen parte del expediente original tendrán el mismo valor que aquellos en soporte papel cuando incorporen la firma electrónica reconocida de su autor. Su remisión a la Intervención se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 bis y 13 ter siguientes. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, y su modificación por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. 2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de 10 días contado desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los artículos 19 y siguientes de este real decreto. Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que forme parte de aquel según la relación de documentos que ha de acompañar tanto a los que se remitan en soporte papel como en soporte electrónico. Dicha relación, que será generada por alguna de las aplicaciones previstas en el artículo 13 bis, incluirá necesariamente una enumeración de los documentos constitutivos del expediente con indicación del soporte, electrónico o papel, en el que se remita cada uno de ellos. La relación que acompañe los documentos electrónicos será devuelta al remitente en el acuse de recibo con la identificación asignada al expediente. Esta relación será, además, archivada en alguna de las aplicaciones previstas en el artículo 13 bis a los efectos del control de su integridad, y la que acompañe los documentos en papel incorporará la firma manuscrita del remitente, así como la identificación del expediente asignada por la aplicación. El momento en que el expediente esté completo determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la función interventora. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 3.4, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo, y quedará obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10816 Artículo 13. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora. 1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable. Los documentos electrónicos que formen parte del expediente original deberán incorporar las firmas electrónicas necesarias, que garanticen la identificación del emisor, su autenticidad y la integridad e inalterabilidad del documento. A tales efectos, la firma electrónica estará basada en certificado electrónico de los previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para documentos firmados por el ciudadano, y en el artículo 21.a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para los documentos firmados por las Administraciones públicas, y se ajustará a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Los documentos administrativos podrán estar firmados mediante certificado de sello electrónico de los previstos en el artículo 18.1.a) de la Ley 11/2007, cuando sea admisible de acuerdo con la normativa vigente. Su remisión a la Intervención se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 bis y 13 ter siguientes. 2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de 10 días contado desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los artículos 19 y siguientes de este real decreto. Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que forme parte de aquel según la relación de documentos que ha de acompañar tanto a los que se remitan en soporte papel como en soporte electrónico. Dicha relación, que será generada por alguna de las aplicaciones previstas en el artículo 13 bis, incluirá necesariamente una enumeración de los documentos constitutivos del expediente con indicación del soporte, electrónico o papel, en el que se remita cada uno de ellos. La relación que acompañe los documentos electrónicos será devuelta al remitente en el acuse de recibo con la identificación asignada al expediente. Esta relación será, además, archivada en alguna de las aplicaciones previstas en el artículo 13 bis a los efectos del control de su integridad, y la que acompañe los documentos en papel incorporará la firma manuscrita del remitente, así como la identificación del expediente asignada por la aplicación. El momento en que el expediente esté completo determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la función interventora. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 3.4, se suspenderá el plazo de fiscalización previsto en este artículo, y quedará obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al gestor. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1949. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10816 Artículo 13 bis. Remisión del expediente a la Intervención a través de sistemas informáticos. 1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización o intervención previa se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica reconocida del Interventor competente. 2. La puesta del expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización o intervención, así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de este y del expediente, se realizará exclusivamente a través de alguno de los siguientes sistemas de información y comunicación: a) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado, en la que el órgano gestor genera y tramita el expediente. Esta aplicación informática deberá ser objeto de aprobación mediante orden ministerial, de acuerdo con los artículos 5 y 9 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. b) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado para la citada finalidad, en los supuestos en que el órgano gestor genere y tramite el expediente mediante sistemas y aplicaciones propias. En estos casos, la aplicación informática de la Intervención General de la Administración del Estado deberá ser objeto de aprobación mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con los artículos 5 y 9 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. El acceso por los órganos gestores a esta aplicación informática requerirá la disponibilidad de navegador en el puesto de trabajo, protocolo estándar http y certificado electrónico reconocido de persona física en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La firma electrónica gestionada a través de esta aplicación se ajustará al estándar ETSI TS 101 903. Para facilitar la interoperabilidad de este sistema con los propios sistemas de gestión de los órganos gestores, la Intervención General de la Administración del Estado pondrá a su disposición un servicio web específico que permita la comunicación, a tal efecto, entre dichos órganos gestores y su correspondiente intervención delegada. c) Mediante la utilización opcional de una aplicación informática desarrollada por un órgano administrativo con competencias horizontales en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, distinto a la propia Intervención General de la Administración del Estado. En este supuesto, el órgano gestor genera y tramita el expediente mediante la citada aplicación. La aplicación informática desarrollada al amparo del apartado 2.c), a los efectos del ejercicio de la función interventora por medios EIT, deberá satisfacer los siguientes requerimientos: 1.º El acceso del personal de la Intervención a la aplicación de este apartado requerirá exclusivamente la disponibilidad de navegador en el puesto de trabajo, protocolo estándar http y certificado electrónico reconocido de persona física en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La firma electrónica gestionada a través de esta aplicación se ajustará al estándar ETSI TS 101 903. 2.º La aplicación estará dotada de un procedimiento de control de accesos que garantizará que sólo aquellos usuarios autorizados tengan acceso a los expedientes, y el órgano gestor deberá designar al responsable de la autorización de dichos accesos. Asimismo, esta aplicación podrá, en el caso de que el órgano gestor lo considere necesario, registrar los accesos y la información a la que se accede, para el conocimiento de dicho órgano gestor. Este procedimiento de control de accesos facilitará la asignación de un perfil de acceso ''Interventor'' a los exclusivos efectos del ejercicio de la función interventora. 3.º La documentación constitutiva del expediente deberá estar incluida en el sistema e incorporar las firmas electrónicas necesarias, que se ajustarán al estándar ETSI TS 101 903, emitidas con certificados reconocidos de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 4.º El sistema deberá garantizar la inalterabilidad de la documentación constitutiva del expediente fiscalizado. En todo caso, dicha aplicación será objeto de auditorías de seguridad a los efectos del ejercicio de la citada función interventora, en los términos y en la forma que establezca la Intervención General de la Administración del Estado, para verificar el cumplimiento de las especificaciones anteriores. Cuando del resultado de la auditoría de seguridad se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas, el Interventor General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación a los efectos del ejercicio de la función interventora. No obstante, el Interventor General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública y que se extienden también a las previstas en los párrafos a) y b) de este apartado. 3. El acceso y utilización por los órganos gestores de las aplicaciones desarrolladas por la Intervención General de la Administración del Estado, incluidas en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de 8 de julio de 2002, por la que se regula el control de accesos a las bases de datos de la Secretaría de Estado, y requerirá un certificado emitido por una entidad reconocida en los términos establecidos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 4. Los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), serán los que se establezcan en las disposiciones que aprueben las respectivas aplicaciones. Al modelo de funcionamiento del apartado 2.c) le será de aplicación, en cuanto a los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, lo que se establezca a tal efecto para el modelo de funcionamiento del apartado 2.b). Mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado podrán incorporarse o eliminarse los formatos admitidos de los párrafos anteriores. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10816 Artículo 13 bis. Remisión del expediente a la Intervención a través de sistemas informáticos. 1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización o intervención previa se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica del Interventor competente. En este caso, la firma electrónica estará basada en certificado electrónico de los previstos en el artículo 21.a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para los documentos firmados por las Administraciones públicas, y se ajustará igualmente a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. 2. La puesta del expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización o intervención, así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de éste y del expediente, se realizará exclusivamente a través de alguno de los siguientes sistemas de información y comunicación: a) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado, en la que el órgano gestor genera y tramita el expediente. Esta aplicación informática deberá ser objeto de aprobación mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado que definirá los aspectos relativos a: 1. Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento; 2. Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación; 3. Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios y formatos de acceso; 4. Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos. b) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado para la citada finalidad, en los supuestos en que el órgano gestor genere y tramite el expediente mediante sistemas y aplicaciones propias. Esta aplicación informática deberá ser objeto de aprobación mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado en los mismos términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 13 bis.2.a) anterior. Para facilitar la interoperabilidad de este sistema con los propios sistemas de gestión de los órganos gestores, la Intervención General de la Administración del Estado pondrá a su disposición un servicio web específico, ajustado a las Normas Técnicas de Interoperabilidad dictadas en desarrollo del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que permita la comunicación, a tal efecto, entre dichos órganos gestores y su correspondiente órgano de control. 3. El acceso y utilización por los órganos gestores de las aplicaciones desarrolladas por la Intervención General de la Administración del Estado, incluidas en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), deberá ajustarse a lo establecido en las disposiciones sobre política de seguridad de los sistemas de información y procedimientos de control de accesos de la propia Intervención General de la Administración del Estado, basados en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, aprobado mediante Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, y requerirá un certificado electrónico de los previstos en el artículo 21.a) y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, cuando se trate de acceso personal, o de los previstos en el artículo 19 del mismo real decreto, cuando el acceso se efectúe desde otro sistema. 4. Los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), serán los que se establezcan en las disposiciones que aprueben las respectivas aplicaciones, y estarán dentro de los admitidos en la norma técnica de interoperabilidad del catálogo de estándares. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1949. Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto al plazo de adecuación de los sistemas de información a las Normas Técnicas de Interoperabilidad. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10816 Artículo 13 ter. Formalización del resultado de la función interventora en soporte papel. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento en soporte papel con firma manuscrita, el resultado de la fiscalización o intervención previa se formalizará igualmente en dicho soporte. En estos casos, la puesta a disposición de la Intervención de los documentos electrónicos que formen parte del expediente se realizará exclusivamente a través de la aplicación informática prevista en el apartado 2.b) del artículo anterior. Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10816 Artículo 14. Fiscalización de conformidad. Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla. Artículo 14. Fiscalización de conformidad. La Intervención hará constar su conformidad mediante una diligencia firmada sin necesidad de motivarla cuando de la verificación de los extremos a los que se extienda la función interventora y del resultado de las validaciones efectuadas por la aplicación informática, en los términos que se determinen mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, el expediente objeto de fiscalización o intervención se ajuste a la legalidad. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10816 Artículo 15. Reparos. 1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente. 2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes: a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor. c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero. d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. 3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención en el plazo de quince días. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente. 4. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. En este supuesto la efectividad de la fiscalización favorable quedará condicionada a la subsanación de aquéllos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo. Artículo 16. Discrepancias. 1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención discrepancia, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. 2. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo su resolución obligatoria para aquélla. 3. Cuando el órgano al que se dirige el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Administración del Estado, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva. 4. Si el títular del Departamento acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros, por existir discrepancia con la Intervención General de la Administración del Estado, lo comunicará, con al menos cinco días de antelación, a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto, al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada. 5. La Secretaría del Consejo de Ministros comunicará al Departamento correspondiente y a la Intervención General de la Administración del Estado el acuerdo adoptado sobre la discrepancia. Sección 2.ª De la fiscalización e intervención previa de la autorización de gastos y de obligaciones del Tesoro Público Artículo 17. Régimen ordinario. 1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos administrativos por los que se apruebe la realización de un gasto. Entre los actos sometidos a la intervención previa se consideran incluidos: a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico. b) Los convenios que suscriba la Administración y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico. 2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes. 3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde, la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria. Artículo 18. Exención de fiscalización previa. No estarán sometidos a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, suministros menores y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija. Artículo 19. Régimen especial de fiscalización limitada previa. 1. Cuando el Consejo de Ministros haya hecho uso de la facultad atribuida por el artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria, la fiscalización e intervención previa se limitará a comprobar los extremos siguientes: a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria. Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público cumpliendo los requisitos de los artículos 59 y 63 de la Ley General Presupuestaria. b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente. La propuesta de aprobación o liquidación del gasto sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que ésta no se tenga atribuida como propia. En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate. c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado. 2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de las obligaciones y gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros. Artículo 20. Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa. 1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 19 del presente Real Decreto, la Intervención procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo. 2. La Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia. Artículo 21. Control posterior. 1. El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la fiscalización o intervención a que se refiere esta sección se verificará con carácter posterior sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización. La Intervención General de la Administración del Estado determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de la auditoría. 2. Los interventores delegados que efectúen dicha verificación deberán emitir informe escrito en el que harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma. Estos informes se remitirán al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, en el plazo máximo de quince días las alegaciones que estime oportunas. 3. Los interventores delegados en Ministerios y Organismos autónomos formularán un informe resumen en el que se reflejarán los aspectos más destacados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior en el ámbito del correspondiente departamento u organismo. 4. La Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.5 de la Ley General Presupuestaria, dará cuenta al Consejo de Ministros y a los centros y organismos afectados, según lo dispuesto en el artículo 3.3. del presente Real Decreto, de los resultados más importantes, si los hubiere, derivados de las verificaciones efectuadas y, en su caso propondrá las actuaciones que resulten aconsejables. Artículo 21. Control posterior. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21614 Sección 3.ª De la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija Artículo 22. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar. La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores del Estado y sus organismos autónomos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos: a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran. b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado. c) Que se adaptan a las normas dictadas por los Ministros y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos regulando la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos. d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad. Artículo 23. Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija. 1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos: a) La existencia de acuerdo del Ministro o Presidente o Director del Organismo autónomo sobre la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado, b) Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente. 2. En la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija la Intervención comprobará: a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos. b) Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente. c) Que existe crédito y el propuesto es adecuado. Artículo 24. Especialidades en cuanto al régimen de los reparos. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo. No procederá el reparo por la falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, el Ministro o Presidente o Director del Organismo autónomo autorice la expedición de una orden de p …

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