{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La creación de la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por Orden ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda, que contendrá los aspectos exigidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en particular por su artículo 18.2, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica, deberá ser previamente informada por la Agencia de Protección de Datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Intervención General de la Administración del Estado facilitará el acceso a esta información a las entidades gestoras de las subvenciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos y en los términos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Control de subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2006-13371#ddunica Se añade por el art. 7 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181 Disposición adicional primera. Potestad de acceso a documentación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, así como de los Directores o Presidentes de Organismos autónomos, sociedades estatales y demás entes públicos estatales, los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados en materia económico-financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios y Organismos autónomos, entes públicos y sociedades estatales no sujetas a la Ley de Auditoría de Cuentas, con carácter previo a la contratación con auditores privados deberán comunicarlo a la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos que se celebren se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base a la realización de los informes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Intervención General de la Administración del Estado, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988 de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías de cuentas realizadas en las sociedades estatales y empresas y entidades a que se refiere el artículo 33.2 de este Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Potestad de acceso a documentación. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21614 Disposición adicional segunda. Verificación de subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes, como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Administración del Estado mediante el ejercicio del control financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Intervención General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la función interventora y del control financiero por la Intervención General de la Seguridad Social en las entidades gestoras y servicios comunes y sobre las entidades colaboradoras de la Seguridad Social se regulará por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación con carácter supletorio de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Auditoría de cuentas anuales de los organismos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente una auditoría financiera de todos los organismos y entes públicos no sometidos a la Ley de Auditoría de Cuentas. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas, cuando éstas se rindan al Tribunal de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de insuficiencia de medios para efectuar las actuaciones previstas en el apartado anterior la Intervención General de la Administración del Estado podrá recurrir para el ejercicio de sus competencias en este campo a la contratación con auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de organismos o entidades sometidas a control financiero permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de este Real Decreto, la auditoría financiera anual será efectuada por la correspondiente Intervención Delegada, salvo que expresamente el Interventor general de la Administración del Estado decida su realización directa por el centro directivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 8 del Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6181 Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan así como todas aquellas normas de igual o inferior rango en la parte en que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Real Decreto de 3 de marzo de 1925, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decreto 493/1967, de 3 de marzo, por el que se dictan normas en relación con el artículo 25.4 del Reglamento de 3 de marzo de 1925 y la contratación directa del Estado y sus entidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, por el que, con carácter de instrucción provisional, se desarrollan las normas relativas a los servicios de intervención y control contenidas en la Ley General Presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Posibilidad de modificación de la cuantía para comprobación material de las inversiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 28 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado podrán ser modificados los formatos de firma electrónica que se derivan de los artículos 13 y 13 bis con el fin de ajustarlos a las disposiciones que en cada momento regulen la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, así como a las normas relativas al ejercicio de la función interventora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1949.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA</p></div>", "next": 0}