{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La valoración a efectos del artículo 52.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se efectuará según el coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del patrimonio propio no comprometido previsto en el artículo 59 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no se computarán con signo positivo ni se deducirán con signo negativo las plusvalías o minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de tales activos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 de la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12685.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Tipo de interés técnico aplicable a los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con trabajadores a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el tipo de interés técnico aplicable a los contratos de seguro regulados en su capítulo III será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Calificación crediticia de activos distintos de los instrumentos de deuda pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente Orden, durante los años 2012 y 2013 resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de activos distintos de los instrumentos de deuda pública que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 siempre que dicho Grupo no resulte inferior en más de un nivel al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso serán admisibles activos que incluyan cláusulas de subordinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el volumen de activos acogidos a la situación prevista en la presente disposición no podrá representar un valor superior al 5% del valor de la cartera de inversión asignada al producto inmunizado. Se considerarán a tales efectos los valores computados en el estado de cobertura de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que se acojan al contenido de esta disposición deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 de la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12685.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Calificación crediticia de activos distintos de los instrumentos de deuda pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente orden, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de activos distintos de los instrumentos de deuda pública que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 siempre que dicho Grupo no resulte inferior en más de un nivel al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso serán admisibles activos que incluyan cláusulas de subordinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el volumen de activos acogidos a la situación prevista en la presente disposición no podrá representar un valor superior al 5% del valor de la cartera de inversión asignada al producto inmunizado. Se considerarán a tales efectos los valores computados en el estado de cobertura de provisiones técnicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que se acojan al contenido de esta disposición deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo por la disposición final 1 de la Orden ECC/243/2014, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1919.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 de la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12685.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de la Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro; la Orden de 24 de julio de 2001, por la que se aprueban los modelos de información a suministrar por las entidades aseguradoras; la Orden ECO/77/2002, de 10 de enero, por la que se modifica la Orden de 23 de diciembre de 1998 por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro, y se desarrolla la norma de valoración 5.ª 2.2 del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos previstos para los activos financieros estructurados en los artículos 9, 10, 11 y 12 sólo serán exigibles cuando hayan sido contratados a partir de la entrada en vigor de esta Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de febrero de 2007.–El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.</p></div>", "next": 0}